lunes, 31 de marzo de 2025

El dictamen pericial de seguros: visión conexa con la opinión de experto técnico independiente

 

El dictamen pericial de seguros: visión conexa con la opinión de experto técnico independiente

 

Félix Benito Osma

Prof. Dr. Acreditado de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid.

Secretario General de SEAIDA (Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros

 

1. El procedimiento pericial del art. 38 LCS. Sentencia núm. 161/2025, de 30 de enero

Los peritos son los tasadores o valoradores de siniestros que se producen en el ámbito de los seguros contra daños (STS, sala 1ª, núm. 161/2025, de 30 de enero). El procedimiento pericial del artículo 38 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS) no está previsto para resolver discrepancias ajenas a la cuantificación de las prestaciones debidas por el asegurador. Por tanto, este procedimiento será únicamente vinculante para las partes respecto a la mera liquidación del daño cubierto.

Ello significa que dicho procedimiento pericial, tal y como se interpreta por el TS en la actualidad, no constituye realmente un procedimiento de resolución de cualquier controversia en materia de seguros, sino cuando la misma o las mismas se ciñan exclusivamente a la valoración de los daños en los bienes y derechos que son objeto de cobertura por la aseguradora en base a la póliza de seguros.

De tal modo que le bastará a la aseguradora, para desvincularse con el procedimiento pericial del art. 38 LCS, con la comunicación al asegurado del rechazo o rehúse del siniestro por inexistencia de la cobertura de la póliza y de las circunstancias que pudieran influir en el origen o en el resultado. Esta conducta del asegurador excluye de la aplicación y vinculación de este procedimiento destacable de la propia función del perito de seguros en la actividad aseguradora y para la otra parte del contrato, el asegurado en un término amplio.

2. La LCS desconectada del nuevo contexto normativo y del fenómeno tecnológico.

Si esta última sentencia de nuestro TS la extrapolamos a la estricta función del perito de seguros, primero, podemos concluir que el artículo 38 LCS no constituye el título legal habilitante para determinar la razón de ser y la necesidad del perito en la industria aseguradora y su servicio con el asegurado. Aunque sí lo podemos manifestar desde la normativa de ordenación de la actividad aseguradora. Cuando son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización. Deberán tener conocimiento técnico suficiente de la legislación sobre contrato de seguro y, si se trata de profesiones reguladas, estar en posesión de titulación en la materia sobre la que se debe dictaminar, con el alcance que se establezca reglamentariamente (Disposición Adicional 10ª Ley 20/2015- LOSSEAR-. En este sentido, su normativa de desarrollo, la Disposición Adicional 11ª del Real Decreto 1060/2015 -ROSSEAR- habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para desarrollar por circular los mecanismos de acreditación de conocimientos exigibles a los peritos de seguros.

Esta comparativa legal entre la ordenadora y supervisora de la actividad con la contractual permite vislumbrar esa descoordinación y desactualización contextual existente entre las distintas normativas del sector asegurador con diversos aspectos, incluida la pericia de seguros, naturalmente.

La LCS ha permanecido casi impasiblemente inalterable tras las nuevas normas y realidades fácticas y jurídicas. Esas nuevas normas de ordenación del mercado de seguros constituyeron el nuevo marco jurídico asegurador y reasegurador a consecuencia de la transposición de Directivas europeas vinculadas a la actividad aseguradora y a la de distribución de los seguros privados (Solvencia II y la IDD).

Estos textos legales fundamentales para la actividad aseguradora y reaseguradora, en términos de solvencia, transparencia, supervisión y sistemas de gobierno, protección de clientela, etc, se encuentran hoy en fase de plena revisión. Han transcurrido 10 años y 5 años, respectivamente, de estas transposiciones europeas sin que haya existido una clara y decidida intencionalidad por las autoridades competentes hacia la coordinación y de integración de los principios fundamentales establecidos en estas normas imperativas de ordenación y supervisión a la norma permanente que regula y guía el contrato de seguro.

Se van a cumplir los 45 años de la LCS con cambios propiciados última y propiamente del ámbito general e internacional de tutela de la parte débil-vulnerable, que están vinculados con el principio o derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación (VIH, estado de salud y discapacidad).

Sin embargo, un entorno cada vez más digital, que conlleva a una alta dependencia a la tecnología que almacena y gestiona datos masivos junto con el empleo de los sistemas de inteligencia artificial exige ineludiblemente una regulación del contrato de seguro que se ajuste a esos nuevos acontecimientos normativos que provienen mayoritariamente del progreso económico, social y tecnológico. Resulta constante y naturalmente disruptivo para la industria aseguradora, que también lo será para los peritos de seguros y las demás partes personales del contrato de seguro.

3. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE nº 3, de 3 de enero)

Esta Ley orgánica establece un requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil con la necesidad previa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias, denominados “MASC”.

Se entiende por MASC (art. 2) «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral».

En el ámbito del seguro, sus normas sectoriales señalan los medios y modos donde las partes pueden someter sus controversias en un ámbito interno, los departamentos de atención a la clientela, o externo, el defensor del cliente o asegurado. Y permite, además, otros mecanismos como la mediación en asuntos civiles y mercantiles y el arbitraje (art. 97 LOSSEAR).  

Esta Ley no constituye un avance normativo, en tanto que respeta el statu quo prestablecido en la normas sectoriales del sector asegurador al establecer en el art.5: <<Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial>>.

Del mismo modo, la exposición de motivos: <<en los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma>>.

Por lo que respecta al procedimiento pericial del artículo 38 LCS nos encontramos, tal y como refleja el TS, ante un procedimiento de resolución de controversias limitado y vinculado a la mera cuantificación del daño cubierto en póliza, que tendrá carácter vinculante sin perjuicio de la acción de impugnación.

Esta Ley denominada “eficiencia” permite, como MASC, el sometimiento de “cualquier controversia- incluso jurídica-” a la opinión de una persona experta profesional independiente, quien en forma de informe o dictamen no vinculante pondrá a disposición de las partes el mismo a fin de que puedan llegar a su aceptación- en forma de acuerdo-.

Este mecanismo al que se refiere el art. 18 de esta Ley está a medio camino con el procedimiento pericial de seguros del art. 38 LCS. De tal manera que este medio servirá de auxilio principal para iniciar después o conjuntamente el procedimiento pericial establecido en el art. 38 de la LCS según la última interpretación del Tribunal Supremo. Esperemos que así sea. Y veamos cómo se desenvuelve este medio en la práctica para la viabilidad de una nueva redacción del artículo 38 LCS. 

No tenemos que situar en general a este medio y a otros como meros requisitos de cumplimiento de procedibilidad para el ejercicio de acciones jurisdiccionales sino como auténticos mecanismos de acercamiento y de negociación de los conflictos entre las partes para después identificar y resolver las controversias surgidas, en este caso en materia de seguros, sea de manera alternativa o colaborativa con la estrictamente judicial.

 

martes, 7 de enero de 2025

LA CLÁUSULA DEL VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN CASO DE SINIESTRO TOTAL

 El principio indemnizatorio en caso de siniestro total del vehículo: ¿el valor venal?[1]


I. PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

 

Reclamación efectuada frente a la compañía asegurada por la tomadora de un vehículo a motor por daños materiales propios producidos en un accidente de tráfico que fueron valorados en la cantidad de 32.585,06€.

 

La póliza de seguro estaba suscrita por la madre de la propietaria en su condición de tomadora del seguro.

 

La petición de la tomadora del seguro consistía en la reparación del vehículo o subsidiariamente en la indemnización.

 

El JPI desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la tomadora del seguro en tanto que no era propietaria del vehículo que sufrió los daños.

 

La AP estima parcialmente la demanda condenando a la aseguradora al pago de la cantidad de 10.185€ por los siguientes motivos:

 

i)               aunque la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo se encontraba legitimada para reclamar, en cuanto que era parte del contrato de seguro suscrito por ambas partes. El hecho de que en el suplico de la demanda se indique nuevamente que la propietaria del vehículo es la hija y que se solicite la indemnización a favor de la misma no supone la falta de legitimación de la demandante para ejercitar la acción entablada en la demanda.

 

ii)             la reparación del vehículo sería antieconómica, por su excesiva cuantía (32.585,06€), por lo que la indemnización debe contraerse al valor venal (6.670€) más un 50%.

 

iii)           la cantidad indemnizable será de 10.185€ más los intereses del art. 20 LCS.

 

 

II. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

 

La aseguradora interpone recurso extraordinario por infracción procesal. Congruencia. Legitimación activa del tomador del seguro.

 

Sostiene la recurrente que la demandante solicitó la indemnización en interés de la propietaria del vehículo y no en interés de la tomadora del seguro. La sentencia recurrida se concede a favor de la tomadora y demandante. Invoca la infracción del artículo 218 LEC por no reunir el requisito de congruencia con la pretensión formulada en la demanda y en el recurso de apelación, al conceder una indemnización a favor de persona distinta para la cual se reclamaba la indemnización.

 

La Sala del TS desestima el recurso por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

 

i)               aunque resulte poco clara la demanda, la pretensión se ejercita en nombre de la tomadora del seguro, pero en interés (económico) de la propietaria del vehículo siniestrado

 

ii)             el artículo 7 LCS establece que el tomador puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. La sentencia de la Sala núm.13/2022, de 12 de enero, en el seguro por cuenta ajena una persona (contratante/tomador) contrata un seguro con un asegurador, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero en interés de un tercero (asegurado o beneficiario), que será el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador

 

 

iii)           el vehículo estaba asegurado mediante contrato de seguro en vigor, por lo que existe cobertura y legitimación activa para reclamar.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

La recurrente interpone recurso de casación por los siguientes motivos:

 

i)               infracción del artículo 28 LCS, por no atender al valor asegurado finado en la póliza

 

ii)             infracción del artículo 26 LCS, al concederse una indemnización superior al interés asegurado. Por consiguiente, vulnera el principio indemnizatorio y la prohibición de enriquecimiento sin causa. Concede aparte del incremento no pactado, no se deducen los restos, valorados en 1.000€. La indemnización procedente hubiera sido de 5.670€ (6.670€ de valor venal menos los 1.000€ del valor de los restos).

 

iii)           infracción del artículo 26 LCS en tanto que en la indemnización se incluye un concepto no asegurado, como es el valor de afección.

 

 

iv)            infracción del artículo 1 LCS por cuanto que la indemnización excede de la cobertura y de los límites pactados en el contrato de seguro. En consecuencia, se ha de cumplir con lo establecido en la póliza, el valor venal del vehículo

 

v)             infracción de los artículos 1.255 y 1.091 CC por cuanto que la indemnización no se ajusta al contenido y tenor del contrato de seguro en virtud del cual ejercita la acción.

La Sala del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, resolviendo el mismo conjuntamente y no por separado para evitar “inútiles reiteraciones”.

 

 

Cuestiones de hecho reseñadas por la Sala:

 

i)               póliza de seguro donde se estable que en caso de siniestro total de vehículo a partir del 6º año a partir de la primera matriculación del vehículo el importe de la indemnización correspondería con el valor venal

 

ii)             el valor de mercado del vehículo siniestrado ha sido fijado en la instancia en la suma de 6.670€ teniendo en cuenta que el vehículo tenía 13 años.

 

Consideraciones de la Sala:

 

Primera-. La sentencia de Pleno núm. 420/2020, de 14 de julio, en caso de siniestro total, en relación con el artículo 26 LCS parte de dos premisas:

 

i)               el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado- en este caso el asegurado- a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado

 

ii)             en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma sentencia de Pleno estableció:

 

Primero-. No es contrario a derecho que el resarcimiento se produzca mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado.

 

Segundo-. Esa indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado debe incrementarse en una cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo en un estado de conservación y de uso similar, o la asunción de gastos de transacción.

 

La Sala se pronuncia en los siguientes términos teniendo en cuenta las cuestiones de hecho, las premisas, así como la doctrina de jurisprudencia del TS, sentencia de pleno:

 

1ª. La sentencia recurrida se ajusta la doctrina del TS sin apartarse de lo pactado en la póliza.

 

2ª. La sentencia recurrida interpreta correctamente el término “valor venal”, que debe referirse tanto al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino que también incluye el valor de afección, que, en este caso, y en uso de sus facultades valorativas, cifra en un 50%.

 

Valor Venal= Valor de Venta + Valor de Afección.

 

3ª. El valor de los restos (1.000€) o de aminoración no se encuentra previsto en la póliza.

 

4ª. Mantiene la condena a la aseguradora por los intereses moratorios del art. 20 LCS. En este punto, nada se dice desde cuándo comenzaría a aplicarse el plazo y devengarse los intereses moratorios.

 

 



[1] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 1.622/2024, de 3 de diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

 

sábado, 21 de diciembre de 2024

La aplicación de la regla especial de la indisputabilidad del contrato de seguro de vida.

Indisputabilidad del contrato de seguro de vida

No constituye dolo no declarar dos enfermedades preexistentes cuando no guarda relación directa con el siniestro y transcurren 5 años desde la conclusión del contrato de seguro

 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 1.623/2024, de 3 de diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

 Reclamación frente a la compañía aseguradora de vida e invalidez consistente en la diferencia de lo ofertado por la compañía con el capital asegurado. La cantidad ofertada por la compañía va referida a aplicación de la regla de la proporcionalidad en base a la omisión e inexactitud en el cuestionario de salud de declarar dos patologías preexistentes: hipertensión arterial y epilepsia.

La reclamación del demandante se base en cumplimiento del contrato de seguro de vida e invalidez, que fue desestimada en primera y segunda instancia.

El JPI considera que había existido mala fe en la declaración del riesgo del asegurado al ocultar patologías preexistentes. La aplicación de la regla de la proporcionalidad por la aseguradora era correcta.

La AP confirma las consideraciones pronunciadas por el JPI. De igual modo, dispone que el plazo de prescripción previsto en el artículo 89 LCS debía computarse desde que el asegurador tuvo noticia de las inexactitudes en la declaración del riesgo por el tomador del seguro.

El demandante interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, principalmente, por infracción del artículo 10 LCS sobre el deber de declaración del riesgo, así como por la infracción del artículo 89 LCS aplicable como norma especial respecto del artículo 10 LCS y su interpretación en cuanto a la indisputabilidad de la póliza.

En el procedimiento no se discute que el tomador incumplió el deber de declaración del riesgo al no declarar dos enfermedades preexistentes: hipertensión arterial y epilepsia. 

Las pruebas practicadas en el procedimiento descartaron que las patologías no declaradas tuvieran relación con el siniestro, o ser las causas del carcinoma de páncreas. Tampoco que tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo. Para ello, se requiere de una prueba fiable y convincente demostrativa a criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora.

 La liberación de la compañía aseguradora en estos casos sólo podrá producirse cuando:

 a) la ocultación del tomador de las circunstancias de salud no declaradas sean causa directa del siniestro o estar causalmente conectado con el riesgo cubierto

 b) la concurrencia de dolo o culpa grave del tomador en las circunstancias expuestas en el apartado anterior.

 c) la existencia de una prueba fiable y convincente demostrativa conforme a los criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora que la omisión de las enfermedades no declaradas conlleva a una altísima morbo-mortalidad asociada creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía aseguradora.

En relación con el deber de declaración del riesgo contenido en el artículo 10 LCS, en el seguro de vida se establecen unas reglas especiales, entre las que se encuentran "la cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad" contenida en el artículo 89 LCS que establece:

<<En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo>>.

Significa, pues, que el contrato de seguro no puede ser impugnado por el asegurador transcurrido el plazo de un año desde la conclusión del contrato, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Aunque sea haya producido la reticencia o una declaración inexacta del riesgo el contrato de seguro de vida será incontestable por asegurador una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de perfección del contrato, conforme a los artículos 5 y 6 de la LCS, desde que las partes prestan su consentimiento y firman la póliza.

El asegurador de un seguro de vida sólo podrá rescindir el contrato y aplicar la regla de equidad o proporcionalidad dentro del plazo de un año desde la fecha de perfección del contrato. Ese plazo será el legal, salvo que se haya establecido un plazo en la póliza más breve, en cuyo caso se estará al plazo pactado en la póliza de seguro.

Ese plazo legal o pactado es de caducidad. El asegurador tendrá esas facultades cuando el siniestro sobrevenga antes de dicho plazo y para el caso de que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

El TS interpreta los artículos 10 y 89 LCS, así como la doctrina jurisprudencial aplicable del art. 10 (sentencia 912/2023) y del art. 89 LCS  (sentencia 635/2007) estableciendo, que es de aplicación la regla de indisputabilidad del artículo 89 LCS, por lo siguiente:

Primero.- Las omisiones o inexactitudes sobre su estado de salud- no declaración de dos enfermedades preexistentes- son constitutivas de una falta de diligencia leve que no puede ser en absoluto constitutivas de dolo del tomador del seguro. 

Segundo.-  No existe una relación de causalidad entre las omisiones o inexactitudes del cuestionario y la enfermedad causante del siniestro, carcinoma de próstata.

Tercero.- Ha transcurrido 5 años desde que se perfeccionó el contrato de seguro.

 

 

 

 

 

 

 

jueves, 4 de julio de 2024

Deber de declaración del riesgo y el cuestionario. Incumplimiento por silencio de una práctica de biopsia tres días después de la firma del contrato

 

Infracción del deber de declaración del riesgo cuando la asegurada silencia, por las preguntas que se hicieron, información objetivamente influyente para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento, la práctica de una biopsia tres días después de la firma del contrato.

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 687/2024, de 14 de mayo

Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

 

I. HECHOS Y PETICIONES

 

El 06.06.2011 la Sra. X suscribe un contrato de seguro de vida e invalidez con la compañía aseguradora de vida con un capital asegurado de 135.000 euros.

 

El 21.06. 2011 la Sra. X fue diagnosticada de un cáncer de mama.

El 04.12.2015 fue reconocida la incapacidad absoluta por dicha enfermedad.

 

La Sra. X formula demanda de juicio ordinario frente a la compañía aseguradora, solicitándose la condena al pago del capital asegurado en la póliza de seguro de vida e invalidez en la cantidad de 135.000 euros más los intereses del art. 20 LCS.

 

 

II. PRIMERA INSTANCIA

 

El JPI desestimó íntegramente la demanda al considerar la mala fe de la actora en tanto que cuando se suscribió el contrato de seguro ya le había sido realizada una biopsia por un posible cáncer de mama. La actora por consiguiente estaba pendiente del resultado e información clínica.

 

II. SEGUNDA INSTANCIA

 

La demandante interpone recurso de apelación que fue estimado por la AP revocando la sentencia dictada en primera instancia por las siguientes razones:

 

i) el deber de declaración del riesgo es realmente un deber de respuesta

ii) no se pregunta directa y concretamente por enfermedades cancerígenas o por pruebas como la biopsia

iii) dentro del concepto de revisiones normales encajan los tratamientos de mama que la Sra. X tenía desde hace un tiempo

iv) la biopsia no es una intervención quirúrgica, por lo que no faltó a la verdad en su respuesta negativa a este tipo de actuaciones

v) si se pregunta sobre enfermedades concretas, como hepatitis o VIH no se explica por qué no se incluye en el cuestionario ninguna pregunta sobre el cáncer.

 

De este modo, la AP considera que no existe mala fe de la actora, tomadora del seguro. Así pues, revoca la sentencia de primera instancia estimando la demanda de la actora.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

La aseguradora demandada interpone recurso de casación por un único motivo en interés casacional formulado al amparo del art. 477.2. 3º:

 

Infracción de los artículos 10 y 89 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta (sentencias 72/2016, de 17 de febrero; y 726/2016, de 12 de diciembre).

La asegurada faltó a la verdad en la declaración de salud a la que fue sometida con carácter previo a la contratación del seguro. Era consciente que se encontraba pendiente del resultado de una biopsia, de un estado de salud, que la aseguradora debía conocer para evaluar concretamente el riesgo asegurado.

 

La Sala hace un recordatorio de lo que dispone el art. 10 LCS y de la jurisprudencia del deber de declaración como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunta el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias de la omisión del cuestionario  o de la presentación de un cuestionario incompleto (Sentencia 621/2018) y para el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no está sujeta a una forma concreta (sentencia 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre).

 

La Sala acoge la sentencia 542/2017 de 4 de octubre por similitud con el caso, “pese a que no se formularon las preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, de presumible evolución negativa, por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas y, por tanto, de que esos problemas eran los que habían llevado a estar bajo un tratamiento médico.

 

En relación con alguna de las respuestas a las preguntas en cuanto a si había visitado a algún médico en los últimos cinco años, que dijo que sí pero sólo para revisiones normales; y en cuanto a la pregunta si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no, la Sala contrasta que la Sra. X no ofreció una información acorde con al realidad. El mismo día que firmó el cuestionario había acudido al hospital para hacerse una mamografía de control de un fibroadenoma en mama izquierda, que revoló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer de mama, lo que provocó la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba de diagnóstico se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro y confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado.

 

Desde esta perspectiva de la sentencia aludida y del contraste de las preguntas y respuestas aplica el art. 10 LCS y los razonamientos de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/218, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021, 785/2021, de 15 de noviembre, y 1503/2023, de 27 de octubre que: “quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y está pendiente de realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguna de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento.

 

Así pues, comporte la conclusión de la sentencia de primera instancia, que declaró:

 

“la documental médica examinada permite concluir que, si bien la actora no tenía diagnosticado el cáncer de mama al tiempo de la firma del contrato de seguro, sí tenía conocimiento, del mismo día de la firma de la solicitud de seguro, que iba a ser intervenida quirúrgicamente para hacerle una biopsia, prueba invasiva que precisa consentimiento informado (…) y que permite conocer, a cualquier persona lega en medicina, que no se trata de una revisión normal, como pretende hacer ver el actor, sino de prueba de mayor envergadura, que fueron ocultadas al asegurador infringiendo claramente el deber de información veraz que exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro”.

miércoles, 8 de mayo de 2024

EL deber de declaración del riesgo y la inexistencia de cuestionario, cuando el riesgo está en proceso de formación

Inexistencia de cuestionario de salud y de nulidad del contrato de seguro de vida al haberse producido el siniestro con posterioridad a la firma del contrato aunque aquél estuviera en proceso de formación, no consumado.

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 434/2024, de 1 de abril

Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

 

I. HECHOS Y PETICIONES

 

La Sra. X con fecha 19.12.2014 se subrogó en un préstamo con garantía hipotecaria y firmó un seguro de vida con la cobertura de incapacidad permanente con la aseguradora de la prestamista. No consta que la aseguradora le sometiera a un cuestionario sobre su estado de salud o enfermedades o dolencias previas.

 

La Sra. X se encontraba desde mayo de 2013 en tratamiento de salud mental con asistencia psiquiátrica y psicológica. Su situación clínica se agravó desde 2015. Fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con episodios recurrentes) por el juzgado de lo social de fecha 22.09.2016. El informe del equipo médico de valoración de incapacidades de 2.05.2016, que rectificaba otro anterior de fecha 23.01.2015.

 

La Sra. X formula demanda con fecha 20.09.2017 contra la aseguradora donde solicita desde la fecha del siniestro el pago de la indemnización pactada de 32.500 euros más los intereses del art. 20 LCS. La aseguradora se opuso contestando a la demanda al considerar que el contrato era nulo.

 

II. PRIMERA INSTANCIA

 

El JPI desestimó íntegramente la demanda al considerar que el contrato era nulo, poque cuando se suscribió el contrato de seguro ya se había producido el siniestro.

 

II. SEGUNDA INSTANCIA

 

La demandante interpone recurso de apelación que fue estimado por la AP revocando la sentencia dictada en primera instancia.

Considera que no hubo cuestionario al no haberse firmado por la actora, debiéndose el objeto de la controversia es si se cumplió o no lo requisitos del art. 10 de la LCS.

 

III. RECURSO DE INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN

 

La aseguradora demandada interpone recurso por infracción procesal al amparo del art. 218 LEC, en relación con el art. 24 CE, por incongruencia omisiva:

 

El Tribunal desestima el mismo por cuanto que por dicho motivo se excede de su ámbito que atañe a la casación en relación con la cuestión jurídica si hubo nulidad de contrato o de incumplimiento de los requisitos de la declaración del riesgo.

 

La aseguradora demandada interpone recurso de casación por infracción del artículo 4 LCS: “El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro”. No puede hablarse de contrato de seguro cuando el riesgo que se pretendía asegurar ya había ocurrido antes de celebrarse el mismo.

 

La Sala cita una jurisprudencia consolidada cuando el siniestro está en proceso de formación cuando se suscribió la póliza, aunque no estuviera consumado. Se trata de la sentencia núm. 856/2021, de 10 de diciembre:

 

“Es doctrina de esta sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, el asegurado, falta un elemento esencial del contrato, que es nulo. Según la jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto en el art. 4LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso de siniestro (sentencias 449/2013, de 10 de julio, 426/2018, de 4 julio, 279/2019, de 18 de mayo, y 60/2021, de 8 de febrero)”.

En este caso, no se puede afirmar que de manera concluyente que cuando concluyó el contrato de seguro, que lo fue a iniciativa del prestamista y no de la tomadora, no se presentó ningún cuestionario de salud. Y, además, en dicha fecha no puede decirse que el siniestro se hubiera producido ya o estuviera en trance inexorable de producirse.  Fue en fecha después de la conclusión del contrato cuando existieron vicisitudes sobre la declaración de incapacidad con informe negativo, que cambió con su reconocimiento el 22.09.2016.

Por ello, no cabe considerar que estemos en la misma situación que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia citada y de aquellos otras que cita, para considerar que el contrato de seguro era nulo, de conformidad con el art. 4 LCS.

El motivo del recurso es único relativo a la nulidad del contrato de seguro por aplicación del art. 4 LCS, y no se cuestiona que la controversia como hizo la AP se ceñía a la aplicación del art. 10 LCS, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

Puede verse la entrada de blog ¿Cuestionario de salud o de enfermedades en los contratos de seguro? 

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, número 235/2021, de 29 de abril 2021

https://fbenitosma.blogspot.com/2021/05/cuestionario-de-salud-o-de-enfermedades.html

viernes, 13 de octubre de 2023

EL CONCEPTO DE VEHÍCULO Y DE USUARIO/VÍCTIMA DE BICICLETA ELÉCTRICA QUE NO SE ACCIONA EXCLUSIVAMENTE POR FUERZA MECÁNICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 1, punto 1 — Concepto de “vehículo” — Legislación nacional que prevé la indemnización automática para determinados usuarios de la vía pública víctimas de accidentes de tráfico — Persona que no conduce un “vehículo automóvil” en el sentido de esta legislación — Concepto equivalente al de “vehículo” en el sentido de la Directiva 2009/103 — Bicicleta equipada con un motor eléctrico que proporciona asistencia al pedaleo, con una función de impulso que solo puede activarse utilizando la fuerza muscular»

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Litigio entre KBC Verzekeringen NV (en lo sucesivo, «KBC») y P&V Verzekeringen CVBA (en lo sucesivo, «P&V») en relación con el eventual derecho de una compañía aseguradora en materia de accidentes laborales, subrogada en los derechos de un ciclista que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido, a ser indemnizada por la aseguradora de la responsabilidad civil del conductor del vehículo implicado en el accidente que provocó el fallecimiento del ciclista. 

OBJETO DEL LITIGIO 

El 14 de octubre de 2017, BV (en lo sucesivo, la «víctima»), que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido por la vía pública, fue atropellada por un automóvil asegurado por KBC con arreglo a la Ley de 21 de noviembre de 1989. La víctima resultó gravemente herida y falleció el 11 de abril de 2018. Dado que dicho accidente constituía, para la víctima, un «accidente in itinere», P&V, aseguradora de su empleador en materia de accidentes de trabajo, abonó indemnizaciones y se subrogó en sus derechos y en los de sus causahabientes.

La sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró que el conductor del vehículo en cuestión no era responsable del accidente, pero que, en virtud del citado artículo 29 bis, KBC estaba obligado, no obstante, a indemnizar a la víctima, así como a P&V, que se había subrogado en los derechos de dicha víctima, debido a que esta última no era conductor de un vehículo automóvil y que, por lo tanto, tenía derecho a una indemnización con arreglo al mismo artículo.

La sentencia de apelación de 20 de mayo de 2021 desestimó el recurso de apelación principal. Por lo que respecta a la aplicación del artículo 29 bis de la Ley de 21 de noviembre de 1989, señaló, en particular, que el concepto de «vehículo automóvil», contemplado en dicho artículo, se correspondía con el de «vehículo», que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103. Tras constatar que el concepto de «fuerza mecánica» no estaba definido ni en esa Ley ni en dicha Directiva, consideró que ese concepto era no obstante explícito y que la expresión «accionado mediante una fuerza mecánica» debía entenderse en el sentido de que un vehículo automóvil es un vehículo que se puede desplazar sin realizar un esfuerzo muscular. De ello dedujo que una bicicleta no es un vehículo automóvil, en el sentido de dicha Ley, si dispone de un motor auxiliar cuando la fuerza mecánica por sí sola no puede poner en marcha la bicicleta o mantenerla en movimiento. El artículo 29 bis de esta Ley dispone, en sus apartados 1 a 3:

1.  En los casos de accidentes de tráfico en que resulten involucrados uno o varios vehículos automóviles […] y con excepción de los daños materiales y de los daños sufridos por el conductor de cada uno de los vehículos automóviles involucrados, todos los daños sufridos por las víctimas y sus causahabientes y que resulten de lesiones corporales o muerte […] serán reparados solidariamente por los aseguradores que, de conformidad con la presente Ley, cubran la responsabilidad del propietario, del conductor o del poseedor de los vehículos automóviles. La presente disposición se aplicará también cuando los daños hayan sido causados voluntariamente por el conductor.

[…]

2. El conductor de un vehículo automóvil y sus causahabientes no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo a menos que el conductor actúe como causahabiente de una víctima que no fuera conductor y a condición de que no haya causado intencionalmente los daños.

3. Se entenderá por vehículo automóvil cualquier vehículo de los contemplados en el artículo 1 de esta Ley, con exclusión de las sillas de ruedas motorizadas que puedan ser puestas en circulación por una persona discapacitada.

A la vista de la información facilitada por el fabricante de la bicicleta con pedaleo asistido en cuestión, el citado órgano jurisdiccional declaró que el motor de esta solo prestaba asistencia al pedaleo, incluida la función «turbo» del motor, y que esa función solo podía activarse tras la utilización de la fuerza muscular, ya fuera pedaleando, caminando con la bicicleta o empujándola. De ello dedujo que la víctima no era conductora de un vehículo automóvil, en el sentido del artículo 1 de la Ley de 21 de noviembre de 1989, y que podía reclamar una indemnización con arreglo al artículo 29 bis de dicha Ley como «usuario vulnerable de la vía pública», al igual que la aseguradora en materia de accidentes laborales, subrogada en los derechos de dicha víctima.

KBC interpuso recurso de casación señala, en particular, que la definición del concepto de «vehículo automóvil» que figura en el artículo 1 de dicha Ley se corresponde con la del término «vehículo» que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103. De ello deduce que el Derecho belga debe interpretarse de conformidad con dicha Directiva.

En cuanto al fondo, KBC sostiene que, dado que el artículo 1 de la Ley de 21 de noviembre de 1989 no distingue entre los vehículos destinados a circular por el suelo que pueden ser accionados exclusivamente mediante fuerza mecánica y los que pueden ser accionados también mediante fuerza mecánica, solo los vehículos accionados exclusivamente mediante fuerza muscular están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley. De ello deduce que el rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental, División de Brujas) interpretó erróneamente el concepto de «vehículo automóvil» e infringió los artículos 1 y 29 bis de dicha Ley y, en particular, el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103. 

MARCO JURÍDICO DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

        El considerando 2 de la Directiva 2009/103 establece:

«El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (seguro de vehículos automóviles) reviste especial importancia para los ciudadanos europeos […]».

  A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “vehículo”: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados;

[…]».

El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva, cuyo título es «Obligación de asegurar los vehículos automóviles», establece lo siguiente:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.»

       El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Cláusulas de exclusión», establece en su apartado 1:

«Cada Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para que sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del artículo 3, toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el artículo 3, y que excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

[…]

b)      personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate;

[…]».


El 24 de noviembre de 2021 se adoptó la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que semodifica la Directiva 2009/103/CE (DO 2021, L 430, p. 1). La Directiva 2021/2118 modifica, en particular, el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103. De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2021/2118, esta modificación será aplicable a partir del 23 de diciembre de 2023.


CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN: 

«¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 1, de la Directiva [2009/103], en su versión aplicable antes de su modificación por la Directiva [2021/2118], en el que se define “vehículo” como “todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados”, en el sentido de que una bicicleta con pedaleo asistido (“speed pedelec”) cuyo motor ofrece únicamente asistencia al pedaleo, de suerte que la bicicleta no puede desplazarse de forma autónoma sin utilizar la fuerza muscular, sino únicamente mediante el uso de la fuerza motriz y de la fuerza muscular, y una bicicleta con pedaleo asistido dotada con una función “turbo” mediante la cual la bicicleta acelera hasta una velocidad de 20 km/h sin pedalear cuando se pulsa el botón “turbo”, pero en la que se requiere fuerza muscular para poder utilizar dicha función, no son vehículos en el sentido de dicha Directiva?»

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11). 

Si el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «vehículo», a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.

No pregunta al Tribunal de Justicia si una víctima como la del litigio principal tiene derecho a obtener una indemnización con arreglo a la Directiva 2009/103, sino que únicamente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance del concepto de «vehículo» que figura en el artículo 1, punto 1, de dicha Directiva.

Concepto de Vehículo  (art- 1-1 Directiva 2009/103): solo están comprendidos en el concepto de «vehículo», en el sentido de esta disposición, los vehículos destinados a circular por el suelo accionados mediante una fuerza mecánica, a excepción de los que se desplazan sobre raíles, este tenor no permite, por sí solo, responder a la cuestión planteada, ya que no contiene ninguna indicación que permita determinar si tal fuerza mecánica debe desempeñar un papel exclusivo en el accionamiento del vehículo de que se trate. 

- Redacciones diversas en legislaciones europeas.

Pone en el foco que las legislaciones francesa, italiana neerlandesa y portuguesa dicho artículo 1, punto , se refieren, en relación con la fuerza mecánica la circunstancia de que esta «puede» accionar los vehículos de que se trata, podrían interpretarse en el sentido de que constituyen «vehículos», con arreglo a dicha disposición, no solo los propulsados exclusivamente por una fuerza mecánica, sino también los que pueden moverse por otros medios. Sin embargo, en otras, la española, alemana, griega, inglesa y lituana, dicha disposición está redactada de manera diferente, de modo que no puede interpretarse en este mismo sentido.

- Interpretación del Derecho de la Unión Europea (jurisprudencia del Tribunal de Justicia)

Las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de un texto del Derecho de la Unión, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencias de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C‑280/04, EU:C:2005:753, apartado 31, y de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 32). 

Por lo que respecta a la estructura general de la Directiva 2009/103, procede señalar, por una parte, que, a tenor del considerando 2 de esta Directiva, la obligación de «seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles», que dicha Directiva establece, se refiere al «seguro de vehículos automóviles», expresión que se refiere tradicionalmente, en el lenguaje corriente, al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de máquinas como las motocicletas, los coches y los camiones que, salvo en los casos en que estén al final de su vida útil, se desplazan exclusivamente por medio de una fuerza mecánica.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

40      Pues bien, unas máquinas que no se accionan exclusivamente por una fuerza mecánica y que, por tanto, no pueden desplazarse por el suelo sin utilizar la fuerza muscular, como la bicicleta con pedaleo asistido sobre la que versa el litigio principal, que, por otro lado, puede acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h, no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos que circulan por el suelo, accionados exclusivamente por una fuerza mecánica, ya que estos últimos pueden alcanzar una velocidad sensiblemente superior a la que pueden alcanzar tales máquinas y, a día de hoy, se utilizan más frecuentemente en la circulación. 

Por lo tanto, el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles, perseguido por la Directiva 2009/103, no exige que tales máquinas estén comprendidas en el concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1, punto 1, de dicha Directiva.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidaddebe interpretarse: 

en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «vehículo», a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.

martes, 19 de septiembre de 2023

La transformación de los planes y fondos de pensiones

 

La Reforma de los Planes y Fondos de Pensiones

Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo (BOE nº 172, de 20 de julio)

 

Este Real Decreto (RD) cumple definitivamente con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia aprobado en Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021 y remitido a la Comisión Europea dentro del marco de la iniciativa Next Generation EU, que contempla entre sus líneas el denominado componente 30 <<Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo>>. El Pacto de Toledo preveía la revisión y el impuso a los sistemas complementarios de pensiones.  De este modo, hace efectiva la recomendación 16ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020, que se inició con la Ley 12/2022, de 30 de junio y el RD 885/2022, de 18 de octubre[1].

Esta revisión se ha producido sobre la base de un único sistema con un régimen jurídico propio, los planes de pensiones, y sobre el cual se ha centrado exclusivamente dicho impulso a los sistemas complementarios, el segundo pilar del modelo de pensiones. En particular, a través de planes de pensiones de empleo simplificados que pueden integrarse en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos o en los fondos de pensiones de empleo de promoción privada con una vocación expansiva y general en el ámbito de la empresa y los trabajadores por cuenta propia y ajena.  De esta manera este proceso de reforma configura la simplificación/transformación de las categorías existentes de planes de pensiones, principalmente de los planes de pensiones asociados a los planes de pensiones del sistema de empleo. Estos planes del sistema de empleo tendrán nuevas subcategorías, los planes de pensiones de empleo de promoción pública (PPEPP) y otra denominada planes de pensiones de empleo simplificados (PPES).

Como indicábamos anteriormente completa algunos aspectos de estas subcategorías, que quedaron fuera del desarrollo reglamentario y aquellos otros aspectos que se refieren a las características y funcionalidades de la plataforma digital común y aquellos otros en materia de inversiones y actuariales.

La estructura del RD de modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004 (RPFP) se compone de una parte expositiva y de otra dispositiva. Esta última con un artículo único compuesto de cincuenta y cinco apartados, tres disposiciones adicionales y una disposición final única.

Este artículo único modifica principalmente los siguientes aspectos:

- el régimen general de los planes de pensiones respecto a las aportaciones, contingencias y prestaciones, particularmente el régimen especial de los planes de pensiones para personas con discapacidad.

- el régimen general sobre las clases, características y aspectos actuariales y financieros de los planes de pensiones.

- el régimen de los planes de pensiones del sistema de empleo, asociado e individual.

- el régimen general de los fondos de pensiones.

- el régimen de las entidades gestoras de fondos de pensiones

- los planes de pensiones de empleo simplificados, en cuanto a su régimen jurídico y a la delimitación de las personas promotoras y partícipes del mismo.

- las funciones y la designación de prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento. El régimen de compatibilidades y de incompatibilidades de los miembros de la Comisión de Control Especial.

- el régimen aplicable a las modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

- el desarrollo de las funcionalidades de la Plataforma Digital Común como herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la sede electrónica de la Seguridad Social.

- el flujo de información entre la Comisión Promotora de los fondos de promoción pública y la Comisión de Control Especial.

- la referencias al cónyuge se entenderán también realizadas a la pareja de hecho, debidamente acreditada mediante su inscripción en el registro correspondiente o documento público donde conste la constitución de dicha pareja.

- las reuniones a las que se menciona el reglamento de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados podrán celebrarse de forma presencial o telemática.

- el régimen jurídico de la transformación de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes en un plan de pensiones de empleo simplificado.

- el procedimiento de transformación de un plan de pensiones asociado a un plan de pensiones de empleo simplificado.

- el plazo de entrada en vigor de 12 meses desde la entrada en vigor de este RD respecto a la adaptación de la información a facilitar a partícipes y beneficiarios, así como las nuevas obligaciones de información para los planes de pensiones de empleo e individuales, respectivamente.

- el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de este RD respecto a la adaptación de las especificaciones del plan, principios de política de inversión del fondo de pensiones y las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, así como con respecto a las nuevas obligaciones del art. 69.8.



[1] Aunque concretamente la revisión e impulso se inició con las leyes de presupuestos generales del Estado (leyes 11/2020 y 22/2021). Puede verse BENITO OSMA, F., “Los principios fundamentales de los planes de pensiones con los fondos de pensiones de promoción pública”, Revista Española de Seguros, núms. 193-194, 2023, pp. 203.222.