1. Acción colectiva de declaración de nulidad por cesación en el uso de determinadas condiciones generales de la contratación.
1.1. Condiciones generales que eran no comprensibles, no se ajustaban a la normativa sectorial, no eran transparentes o resultaban abusivas
1.2. Contratos modelos de permuta financiera
1.2.1. Contrato de intercambio (objeto), (cargos y abonos),(cancelación anticipada y facultad de resolución), (cesión de posición contractual)
1.2.2. Contrato de gestión de riesgos financieros, expositivo II, (información de riesgos), (fórmula de gestión de riesgos), (revocación de la oferta), (cancelación anticipada y facultad de resolución)
1.2.3. Contrato de clip hipotecario (objeto), (cargos y abonos), (cancelación anticipada), (facultad del banco para su resolución) (cesión de la posición contractual)
1.2.4. Contrato de gestión de riesgos de tipos de interés (revocación de la oferta), (cancelación), (cesión de la posición contractual) y los test insertos en el modelo.
2. Juzgado de Primera Instancia
Estima la demanda y declara la nulidad de todas las condiciones generales de la contratación cuestionadas. Niega la nulidad de la totalidad de los contratos que las incorporaban.
3. Audiencia Provincial
Desestima el recurso de la demandante y estima en parte el de la entidad bancaria, a tal fin:
i) declara la nulidad de la cláusula de facultad unilateral de resolución por del contrato de intercambio
ii) declara la nulidad del expositivo II, la cláusula de revocación de la oferta, la facultad unilateral de resolución del contrato de gestión de riesgos
iii)declara la nulidad de revocación de la oferta y la facultad unilateral de resolución en el contrato de clip hipotecario
iv) desestima la impugnaciones planteadas contra el resto de cláusulas referidas en la demanda
v) confirma la desestimación de la nulidad de todos los contratos
4. Tribunal Supremo
4.1. Motivo único. Infracción de la jurisprudencia sobre el control abstracto de transparencia:
i) sentencia 241/2013, de 9 de mayo
ii) arts. 5 a 10 y 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC)
iii) arts. 4,5,6 y 7 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores
iv) jurisprudencia TJUE (SS C 26/13, C-186/16, C-472/10,C-484/08,C-92/11 y C-154/15.
La resolución impugnada niega el control abstracto de transparencia en el marco de una acción colectiva, cuando se enjuician conductas generales de la predisponente en el proceso de comercialización y diseño de contrato.
La parte contraria alega la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional con cita de la STS 241/2013.
4.2.Conocimiento y decisión sobre las acciones colectivas sobre condiciones generales de la contratación
4.2.1. Objeto de la acción de cesación
4.2.1.1. STS 566/2019, de 25 de octubre.
La acción de cesación se refiere a clausulados genéricos predispuestos y no a relaciones contractuales concretas. Se ejercita por terceros ajenos sobre la base de una representatividad en el sector
4.2.1.2. Art. 12 LCGC
El art. 12.2 define la acción de cesación como una acción colectiva. Su fin principal consiste en la erradicación de las cláusulas nulas.
Protege y ampara los intereses colectivos frente a intereses individuales de un contratante determinado.
4.2.1.3. Art. 53 Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU)
La acción de cesación queda recogida en este precepto que persigue del demandado el cese de una determinada conducta o una condena que prohíba su reiteración futura.
4.2.2. Carácter preventivo y abstracto de la acción de cesación
4.2.2.1. STJCE de 9 de septiembre 2004, C-70/03, Comisión Europea contra España:
"La distinción que establece el artículo 5 de la Directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto, del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido del que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores".
4.2.2.2. STJUE de 24 de abril 2016, asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14:
"Las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes"
4.2.3. Control abstracto propio de las acciones colectivas y normativa MiFID
4.2.3.1 Sentencias TS 241/2013 y 138/2015
Las conclusiones de las sentencias 241/2013 y 138/2015 no son extrapolables a clausulados más complejos, como los que son objeto de este litigio, como así ha declarado la Audiencia Provincial.
4.2. Normativa MIFID. Sentencia TS 131/2017, de 27 de febrero
Los contratos de permuta financiera e intereses o swap son contratos financieros complejos sometidos a la normativa del Mercado de Valores (MiFID). Por tanto, los tribunales enjuician sobre la citada normativa y no desde la óptica de los consumidores.
4.3. Ratio decidendi
4.3.1. Control de transparencia sobre pautas estandarizadas en las acciones colectivas
En todo caso, debería basarse en la utilización por el predisponente de pautas estandarizadas en la contratación de este tipo de contratos que, por sí mismas, determinan la falta de transparencia, esto es, el incumplimiento de un deber de información precontractual. Resulta difícil concluir que con carácter general una determinada entidad financiera comercializó con falta de transparencia un producto.
Su admisibilidad queda reducida a la concurrencia de prácticas estandarizadas de comercialización que por sí mismas pongan en evidencia la falta de transparencia y dejen poco margen a concluir las exigencias de información previa.
4.3.2. No extrapolación a todo tipo de condiciones generales y restricciones en las acciones colectivas
Los parámetros de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo no pueden ser entronizados como reglas absolutas de valoración de todo tipo de condiciones generales. La acción colectiva restringe lo que puede ser objeto de prueba al o que pueda apreciarse de forma generalizada. Es difícilmente conciliable con realidades contractuales complejas en cuya gestación y perfección confluyen múltiples factores individuales (no generalizables), como el nivel de conocimientos previos del adherente, su experiencia financiera o sus intenciones sobre la asunción de riesgos en la inversión.
4.3.3. No puede aplicarse automáticamente las reglas de transparencia que a las cláusulas suelo
Es imposible hacer un control de transparencia en abstracto respecto de unas cláusulas que requieren un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes en cada contrato. Lo que entronca plenamente con la naturaleza casuística de la contratación de productos financieros complejos, en las que influye la categorización del cliente, su experiencia previa, su nivel de conocimientos financieros y su disposición a la asunción de riesgos, hasta el punto de que antes de la contratación deben realizarse unos test de conveniencia e indoneidad- dirigidos a constar las circunstancias en cada caso individual.
4.3.4. La LMV constituye la norma de protección en productos financieros complejos
En este caso, sin perjuicio de la normativa de protección de los consumidores, el marco jurídico propio de protección de los inversores en productos financieros complejos ante una indebida comercialización de estos productos es la normativa del mercado de valores (LMV).
Esta normativa resultará de aplicación junto con la regulación civil sobre los vicios del consentimiento contractual.
Vid. BENITO OSMA, Félix., "Banca y Valores", Manual Práctico de Derecho Mercantil, Tirant lo Blanch, 2018, pp. 67-91.