miércoles, 29 de diciembre de 2021

La responsabilidad civil subsidiaria de la empresa y directa de la aseguradora por delito de lesiones de un trabajador a otro (STS, sala de lo Penal, núm. 968/2021)

Responsabilidad civil subsidiaria de la empresa y directa de la aseguradora por un delito de lesiones cometido por un empleado a su compañero de trabajo 

STS, sala de lo Penal, núm. 968/2021, de 10 de diciembre

Ponente. Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco

Hechos probados. Lesiones de un trabajador- cocinero- en un restaurante donde prestaba sus servicios, a otro compañero de trabajo, camarero que fueron provocadas mediante un golpe con un plato en la cabeza. 

Norma de aplicación. Responsabilidad civil subsidiaria y directa

Artículo 120.4 del Código Penal (CP): "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: (...) 4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

Artículo 117 CP. Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda

La AP condena al acusado trabajador de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP a dos años de prisión y a indemnizar a la suma de 12.000€, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa y la responsabilidad civil directa de la aseguradora con los intereses moratorios del art. 20 LCS.

La entidad aseguradora interpone recurso de casación frente a la sentencia alegando que debieron se absueltos tanto ella como el propietario del restaurante por los siguientes motivos

a) Son dos trabajadores sin ningún tipo de vinculación jerárquica entre ellos. 

b) Aunque las lesiones se producen durante la jornada de trabajo, constituye una agresión de uno de ellos que causa lesiones a otro sin que nada tenga que ver con la actividad de restauración a la que se dedica la empresa.

c) Nos encontramos con un hecho puntual e imprevisto de que sorpresivamente uno  golpea a otro causándole lesiones como consecuencia de una discusión entre dos compañeros de trabajo.

Fundamentos de Derecho. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad civil subsidiaria 

Pero, la jurisprudencia de esta Sala a propósito de esta responsabilidad (SSTS 239/2010 de 24.3; 1036/2007 de 12.12; ó 569/2012 de 27.6), matizó en su proceso evolutivo, que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio " cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o " in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos:

a) Existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y,

b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( SSTS, entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02).

En definitiva, para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del Código Penal, es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario.

Razonamientos del Tribunal. Desestimación del motivo alegado.

a) Responsabilidad civil subsidiaria

1. Golpeo con un utensilio, un plato, que sirve precisamente de vínculo habitual común entre cocinero y camarero en la actividad propia del restaurante, pues emplatada la comida por el cocinero, es así portada por el camarero a la mesa.

2. Las lesiones se originan se originan por el cocinero en el desarrollo y función propia de su actividad dentro del restaurante; con patente extralimitación, pero dentro del ámbito, espacial, temporal y funcional de su actividad dentro de la empresa; dentro del desarrollo y función propia de su actividad dentro del restaurante.

3. La existencia de la extralimitación operada dentro de ese ámbito, en modo alguno impide la declaración de responsabilidad civil subsidiaria operada, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosa y diligentemente todas sus tareas.

b) Responsabilidad civil directa

1. Hecho delictivo y víctima un de sus dependientes a consecuencia de ser lesionado por un empleado cocinero dentro de la actividad propia de la empresa, tercero perjudicado frente al asegurado.

2. La póliza que cubre la responsabilidad civil de explotación del negocio no resulta de su contenido ni de las alegaciones, que la cualidad de empleado estuviera excluida de la condición de tercero perjudicado frente a asegurado.

3. La cobertura se refiere a los daños corporales o materiales causados a terceros; en cuanto a los empleados, sólo excluye los daños a sus bienes, pero no de los daños corporales a los mismos.

Consideraciones. Pronunciamiento contrario a los criterios de la STS, sala de lo penal, núm. 477/2019, de 14 de octubre

Ausencia de vínculo entre empresa y empleado por el hecho de agredir a otro en el centro de trabajo en horario comercial

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, núm. 477/2019, de 14 de octubre. 

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Deben fijarse los siguientes criterios en la aplicación, o no, del art. 120.4  CP en los casos de delitos cometidos en el seno de un establecimiento:

1.- No es suficiente con que el delito o la falta se haya producido en meras circunstancias de tiempo o espacio coincidentes con los propios de la actividad laboral, sino que, además, se requiere que la conducta objeto de sanción guarde alguna relación con el cometido concreto de la actividad laboral.

2.- Existencia de la necesidad de alguna vinculación entre la actividad del trabajador, en cuanto que ésta reporta un beneficio para su principal ("commodum"), con el delito cometido y la responsabilidad de él derivada ("incommodum").

3.- Debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario.

4.- Debe excluirse -prosigue diciendo la  sentencia 260/2017 que el empresario responda de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. 

5.- Que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

"En este caso, hay una absoluta desconexión en la agresión de un empleado a otro y la causación de un resultado dañoso, por cuanto en la redacción del hecho probado no existe un vínculo entre empresa y empleados por el hecho de que uno agreda a otro en el mismo centro empresarial, y aunque lo haga en horario comercial, por cuanto no puede llevar a maximizarse la responsabilidad objetiva o por riesgo, llevando a la empresa a responder por "todo lo que ocurra en su seno" civilmente, por cuanto este hecho de agresión queda desconectado de las funciones encargadas al agresor y en nada se vincula algún tipo de beneficio por esa conducta, o relacionado con el ilícito penal. Los presupuestos antes citados en relación a la aplicación del art. 120.4  CP por delitos cometidos en el seno de una persona jurídica no pueden darse en un caso como el que consta en los hechos probados en los que de forma inopinada un trabajador agrede a otro en el centro de trabajo y le causa lesiones graves".



miércoles, 15 de diciembre de 2021

Modificaciones puntuales a la Directiva sobre el Seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos Automóviles

REVISIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el día 2 de diciembre la Directiva (UE) 2021/2118, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2021-81670

Esta norma entra en vigor a los veinte días de su publicación.

Los Estados miembros adoptarán y aplicarán dichas medidas a partir del 23 de diciembre de 2023, salvo algunas modificaciones  antes del 23 de junio 2023.

Las modificaciones concretas a la Directiva 2009/103/CE

Artículo 1. Disposiciones generales

1) «vehículo»: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados

Nueva redacción e inserción:

"Vehículo":

a) todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:

i) una velocidad máxima de fabricación superior a 25km/h o

ii) un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h;

b) todo remolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), las sillas de ruedas destinadas exclusivamente a ser utilizadas por las personas con discapacidad no se consideran vehículos en el sentido de la presente Directiva.

1 bis) "circulación de un vehículo": toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento

2) «perjudicado»: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo;

Se sustituye por : "perjudicado": toda persona que tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por un vehículo 

Se añade

8) "Estado miembro de origen": Estado miembro de origen tal y como se define en el artículo 13, apartado 8, letra a) de la de Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

Artículo 3.  Obligación de asegurar los vehículos automóviles

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

"Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, salvedad hecha de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro

La presente Directiva no se aplicará a la circulación de un vehículos en eventos y actividades automovilísticos, incluidas carreras, competiciones, entrenamientos, pruebas y demostraciones en una zona restringida y demarcada en un Estado miembro, cuando el Estado miembro garantice que el organizador de la actividad o cualquier otra parte ha suscrito una póliza de seguro o de garantía alternativa que cubra los daños a terceros, incluidos los espectadores y otros transeúntes, aunque no cubra necesariamente los daños a los conductores participantes y sus vehículos".

Artículo 5. Excepciones a la obligación de asegurar los vehículos automóviles

Se añaden los siguientes apartados:

«3.   Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a vehículos que se hayan retirado de forma temporal o permanente de la circulación y cuya circulación esté prohibida, siempre que se haya establecido un procedimiento administrativo formal u otra medida comprobable de conformidad con el Derecho nacional.

En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

4.   Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a vehículos utilizados exclusivamente en zonas de acceso restringido, de conformidad con su Derecho nacional.

En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

5. Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos no autorizados a circular por la vía pública de conformidad con su Derecho nacional.

Los Estados miembros que establezcan excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos mencionados en el párrafo primero garantizarán que esos vehículos sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

6.   Cuando un Estado miembro, en virtud del apartado 5, establezca excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos no autorizados a circular por la vía pública, dicho Estado miembro también podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 10 en lo que respecta a la indemnización por los daños causados por dichos vehículos en zonas no accesibles al público debido a una restricción legal o física del acceso a dichas zonas, tal como se defina en su Derecho nacional.

7.   Con respecto a los apartados 3 a 6, los Estados miembros informarán a la Comisión del recurso a la excepción y de las disposiciones específicas relativas a su aplicación. La Comisión publicará la lista de esas excepciones.

Estas modificaciones puntuales, que se han identificado en esta entrada de blog, tienen como objeto:

1. La armonización y actualización de la terminología empleada en la Directiva. Vehículo y perjudicado.

La definición de vehículo basada en sus características generales, aunque particularmente en la velocidad máxima de fabricación y su peso neto, siempre que estén accionados exclusivamente mediante una fuerza mecánica

La definición de perjudicado se modifica, al tiempo de sustituir el término víctima empleado en la Directiva por el de "perjudicado".

Los vehículos ligeros eléctricos que no entren en la definición de vehículo quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, así como otros que no están accionados exclusivamente mediante una fuerza mecánica.

2. La determinación del concepto de "circulación de vehículos". Reflejo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia UE.

Vehículos automóviles destinados a servir como medio de transporte y que sea conforme su uso con su función habitual, con independencia de las características del vehículo, del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento.

3. La exención relativa a los eventos y actividades automovilísticos siempre que exista un seguro o garantía alternativa por daños a terceros por el organizador, incluidos los espectadores y otros transeúntes.

Los Estados miembros deben garantizar que en el caso de eventos y actividades automovilísticos autorizados de conformidad con su Derecho nacional y que pueden acogerse a la exención, los perjudicados sean indemnizados por esos daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE.

4. Las excepciones limitadas a la obligación de seguro (zonas de acceso restringido, lugares específicos y zonas con maquinaria en puertos y aeropuertos, no autorizados a circular por la vía pública)

Para todos ellos deben establecerse medidas adecuadas para garantizar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por esos vehículos.

Además de estas modificaciones concretas, esta Directiva contiene otras medidas que van referidas a:

a) Indemnización de los perjudicados como consecuencia de accidentes en caso de insolvencia de la entidad aseguradora

b) Los importe mínimos obligatorios de cobertura del seguro

c) Los controles de seguro de los vehículos por parte de los Estados miembros

d) El uso de las certificaciones de antecedentes siniestrales de los titulares de pólizas por una nueva entidad aseguradora

e) Los accidentes en que esté implicado un remolque arrastrado por un vehículo

f) Las herramientas independientes de comparación de precios de seguros de vehículos automóviles

g) Los organismos de información y a la información a los perjudicados

Por último, manifestar que la Directiva ha de revisarse tan pronto como se encuentre  presente el mayor uso de vehículos autónomos y semiautónomos, como así queda advertido en la propia exposición de motivos dentro del proceso de evaluación y revisión por parte de la Comisión.