Responsabilidad civil subsidiaria de la empresa y directa de la aseguradora por un delito de lesiones cometido por un empleado a su compañero de trabajo
STS, sala de lo Penal, núm. 968/2021, de 10 de diciembre
Ponente. Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco
Hechos probados. Lesiones de un trabajador- cocinero- en un restaurante donde prestaba sus servicios, a otro compañero de trabajo, camarero que fueron provocadas mediante un golpe con un plato en la cabeza.
Norma de aplicación. Responsabilidad civil subsidiaria y directa
Artículo 120.4 del Código Penal (CP): "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: (...) 4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".
Artículo 117 CP. Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda
La AP condena al acusado trabajador de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP a dos años de prisión y a indemnizar a la suma de 12.000€, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa y la responsabilidad civil directa de la aseguradora con los intereses moratorios del art. 20 LCS.
La entidad aseguradora interpone recurso de casación frente a la sentencia alegando que debieron se absueltos tanto ella como el propietario del restaurante por los siguientes motivos:
a) Son dos trabajadores sin ningún tipo de vinculación jerárquica entre ellos.
b) Aunque las lesiones se producen durante la jornada de trabajo, constituye una agresión de uno de ellos que causa lesiones a otro sin que nada tenga que ver con la actividad de restauración a la que se dedica la empresa.
c) Nos encontramos con un hecho puntual e imprevisto de que sorpresivamente uno golpea a otro causándole lesiones como consecuencia de una discusión entre dos compañeros de trabajo.
Fundamentos de Derecho. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad civil subsidiaria
Pero, la jurisprudencia de esta Sala a propósito de esta responsabilidad (SSTS 239/2010 de 24.3; 1036/2007 de 12.12; ó 569/2012 de 27.6), matizó en su proceso evolutivo, que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio " cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o " in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos:
a) Existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y,
b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( SSTS, entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02).
En definitiva, para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del Código Penal, es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario.
Razonamientos del Tribunal. Desestimación del motivo alegado.
a) Responsabilidad civil subsidiaria
1. Golpeo con un utensilio, un plato, que sirve precisamente de vínculo habitual común entre cocinero y camarero en la actividad propia del restaurante, pues emplatada la comida por el cocinero, es así portada por el camarero a la mesa.
2. Las lesiones se originan se originan por el cocinero en el desarrollo y función propia de su actividad dentro del restaurante; con patente extralimitación, pero dentro del ámbito, espacial, temporal y funcional de su actividad dentro de la empresa; dentro del desarrollo y función propia de su actividad dentro del restaurante.
3. La existencia de la extralimitación operada dentro de ese ámbito, en modo alguno impide la declaración de responsabilidad civil subsidiaria operada, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosa y diligentemente todas sus tareas.
b) Responsabilidad civil directa
1. Hecho delictivo y víctima un de sus dependientes a consecuencia de ser lesionado por un empleado cocinero dentro de la actividad propia de la empresa, tercero perjudicado frente al asegurado.
2. La póliza que cubre la responsabilidad civil de explotación del negocio no resulta de su contenido ni de las alegaciones, que la cualidad de empleado estuviera excluida de la condición de tercero perjudicado frente a asegurado.
3. La cobertura se refiere a los daños corporales o materiales causados a terceros; en cuanto a los empleados, sólo excluye los daños a sus bienes, pero no de los daños corporales a los mismos.
Consideraciones. Pronunciamiento contrario a los criterios de la STS, sala de lo penal, núm. 477/2019, de 14 de octubre
Ausencia de vínculo entre empresa y empleado por el hecho de agredir a otro en el centro de trabajo en horario comercial
Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, núm. 477/2019, de 14 de octubre.
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Deben fijarse los siguientes criterios en la aplicación, o no, del art. 120.4 CP en los casos de delitos cometidos en el seno de un establecimiento:
1.- No es suficiente con que el delito o la falta se haya producido en meras circunstancias de tiempo o espacio coincidentes con los propios de la actividad laboral, sino que, además, se requiere que la conducta objeto de sanción guarde alguna relación con el cometido concreto de la actividad laboral.
2.- Existencia de la necesidad de alguna vinculación entre la actividad del trabajador, en cuanto que ésta reporta un beneficio para su principal ("commodum"), con el delito cometido y la responsabilidad de él derivada ("incommodum").
3.- Debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario.
4.- Debe excluirse -prosigue diciendo la sentencia 260/2017 que el empresario responda de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo.
5.- Que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
"En este caso, hay una absoluta desconexión en la agresión de un empleado a otro y la causación de un resultado dañoso, por cuanto en la redacción del hecho probado no existe un vínculo entre empresa y empleados por el hecho de que uno agreda a otro en el mismo centro empresarial, y aunque lo haga en horario comercial, por cuanto no puede llevar a maximizarse la responsabilidad objetiva o por riesgo, llevando a la empresa a responder por "todo lo que ocurra en su seno" civilmente, por cuanto este hecho de agresión queda desconectado de las funciones encargadas al agresor y en nada se vincula algún tipo de beneficio por esa conducta, o relacionado con el ilícito penal. Los presupuestos antes citados en relación a la aplicación del art. 120.4 CP por delitos cometidos en el seno de una persona jurídica no pueden darse en un caso como el que consta en los hechos probados en los que de forma inopinada un trabajador agrede a otro en el centro de trabajo y le causa lesiones graves".