lunes, 28 de febrero de 2022

NULIDAD DE LA RENUNCIA DEL ASEGURADO/CONSUMIDOR A LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO

LA NULIDAD DE LA RENUNCIA A LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 LCS

Sentencia Tribunal Supremo núm. 65/2022, de 1 de febrero

Sala 1ª, Civil. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5ed5c7b3e7a114dc/20220215

En esta Sentencia que se comenta tiene aspectos muy a destacar como ya pudimos adelantar en una anterior entrada de blog https://fbenitosma.blogspot.com/2021/04/-moradel-asegurador.oferta.html

La transparencia como principio informador debe constituir el remedio formal preventivo en las relaciones contractuales asegurativas y solutivo en caso de discrepancia. Puede verse esa revisión de los intereses en mi libro: La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020, pp. 221-231.

https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/

I. HECHOS Y PRETENSIONES

Una persona suscribe dos préstamos hipotecarios de adquisición de vivienda con una entidad de crédito, además de un seguro colectivo de vida ligados a los mencionados préstamos hipotecarios. El contrato daba cobertura al fallecimiento o la invalidez absoluta de la asegurada.

La asegurada consumidora sufre un accidente laboral del cual fue reconocida una incapacidad absoluta para cualquier oficio o profesión. De ahí que presentara una reclamación extrajudicial frente a la compañía aseguradora que terminó en un acuerdo extrajudicial que consistió en:

i) aceptación de pago absoluto por todos los conceptos la cantidad de 15.249,94€ como indemnización por incapacidad permanente y absoluta, más intereses indemnizatorios, de los cuales 11.917,06€ como prestación principal y 3.332,98€ como intereses indemnizatorios

ii) compromiso de desistimiento de la reclamación formulada y no iniciar en el futuro ninguna otra.

La consumidora interpone demanda frente a la entidad crédito y la aseguradora, perteneciente al mismo grupo financiero. En dicha demanda solicita a la entidad de crédito los intereses de los préstamos que le habían sido indebidamente cobrados (33.149,55€) y a la aseguradora al pago de 127.863,90€ en concepto de intereses del artículo 20 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS).

II. PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda contra la entidad de crédito, pero estima parcialmente la demanda contra la aseguradora condenando al pago de 116.529,60€, en concepto de intereses del artículo 20 LCS.

Fundamenta la resolución en los siguientes motivos sobre la base de la ineficacia del documento:

i) nadie puede renunciar sobre aquello que no tiene todavía en su patrimonio

ii) no es susceptible de renuncia por ser contrario a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (art. 6)

iii) no es admisible la renuncia a los intereses del art. 20 LCS cuando su reclamación no está sometida a petición de parte.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora. Consideró que el finiquito suscrito por la asegurada comportaba una renuncia válida a la acción ejercitada en la demanda y que eso permitía hacer decaer las demás pretensiones.

La asegurada interpone recurso de casación por infracción de los artículos 6.3 y 1809 del Código Civil, en cuanto a la invalidez de la renuncia de derechos.

Sobre ello, argumenta que el documento de renuncia denominado "finiquito", no es claro ni terminante ni inequívoco. Se trata de un documento emitido unilateralmente por la aseguradora que no hace mención alguna a los intereses del artículo 20 LCS. La condición de consumidora de la asegurada hace que la renuncia previa a unos intereses que pueden concederse judicialmente sin necesidad de petición expresa carece de validez.

III. TRIBUNAL SUPREMO

Decisión de la Sala del Tribunal Supremo (sentencias 51/2007, de 5 de marzo, 1059/2007. de 18 de octubre, 143/2018, de 14 de marzo):

1. Naturaleza sancionadora de los intereses moratorios al asegurador:

1.1. Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora.

1.2. Tales ofrecimientos de pago sólo tendrá efectos liberatorios si va seguido de consignación.

1.3. La indemnización del artículo 20 LCS tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva que sirve de estímulo al cumplimiento de la obligación principal. 

1.4. No basta con un simple ofrecimiento vinculado a la firma de un finiquito por el asegurado para evitar la aplicación de la mora del asegurador

2. El finiquito no es un acuerdo transaccional en los términos del artículo 1809 C.Civil:

2.1. No aparece firmado por la aseguradora

2.2. No contiene una mención expresa sobre los intereses del artículo 20 LCS.

3. La renuncia a los intereses moratorios es considerada nula:

3.1. Ante la cualidad de consumidora de la asegurada y que sus derechos que derivan de su propia condición son irrenunciables

3.2. Son intereses legales imponibles de oficio (art. 20.1).

IV. APUNTES PARA LA REFLEXIÓN

Los intereses del artículo 20 LCS son legales e imperativos en cumplimiento de la obligación principal por el asegurador.

Los intereses del artículo 20 LCS no pueden ser objeto de renuncia aunque aparezcan mencionados en el finiquito cuando el asegurado tenga la condición de consumidor.

La renuncia de intereses en un documento firmado por el asegurado es considerada nula, conforme al artículo 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores.

Ese carácter legal y sancionador de los intereses moratorios consolida y justifica el criterio de nulidad de renuncia a los mismos en documento firmado por el consumidor asegurado.

La exclusión de los intereses moratorios mediante pacto expreso constituye un acto contrario a norma imperativa, de conformidad con los artículos 6.3 C.Civil y 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Las dudas pueden presentarse sobre una posible limitación de los intereses moratorios mediante pacto expreso, es decir, si es o no factible una renuncia parcial en virtud del libre pacto solutorio.

La oponibilidad o inoponibilidad de la cesión de la indemnización del asegurador y de los intereses moratorios,  sea o no consumidor, constituye un aspecto relevante en tanto que son accesorios de la cesión del crédito, como fueron considerados por el TS.










lunes, 7 de febrero de 2022

La acción directa del perjudicado en el seguro responsabilidad civil cuando el asegurado no está identificado en el contrato

Acción directa del perjudicado de finca colindante frente al asegurador de póliza de responsabilidad civil de una cosechadora por los daños causados cuyo tomador no era su propietario ni existía la identidad del asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil.

Tribunal Supremo, sala 1ª, sentencia núm. 13/2022, de 12 de enero

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/79ca018dd86760d5/20220128

Hechos.

Incendio en una finca que se propaga a otras fincas colindantes. Se produjo por las chispas provenientes del roce del peine de una cosechadora con las piedras del terreno.

El incendio produjo daños al arrendatario de una finca colindante que fueron valorados en 24.185,10 €.

El tomador de la póliza de seguro sobre la cosechadora no era el propietario de la cosechadora. Dicha póliza cubría los hechos de la circulación mediante un seguro voluntario con defensa jurídica y un seguro de responsabilidad civil general. Dentro del aseguramiento de la responsabilidad civil, la póliza establecía:

"Dentro de las garantías del seguro queda comprendida la responsabilidad civil del asegurado:

a) por la propiedad y utilización del tractor, cosechadora....

b) por los daños por incendio y explosión imputables al asegurado

c) como consecuencia de la realización en predios ajenos de los trabajos descritos que hubiesen sido confiados al asegurado, en tanto los daños producidos hubieran sido causados mientras duren los trabajos y se debiera a alguna de las causas más arriba citadas

d) por los daños causados a bienes ajenos situados en los predios en los que el asegurado realice su trabajo 

Juzgado de Primera Instancia (JPI)

Estima la demanda interpuesta en ejercicio de la acción directa en base a la póliza de la cosechadora (art. 76 LCS), condenando a la cantidad de 24.035,10 € (importe de los daños en las fincas menos franquicia), con imposición de los intereses del artículo 20 LCS. Consideró que, aunque la cosechadora no fuera conducida por su propietario, sino por un tercero, el siniestro estaba cubierto por la póliza.

Audiencia Provincial (AP)

La AP estima el recurso de apelación, desestimando la demanda sin imposición de costas.

Consideró que: i) el tomador del seguro no era el propietario de la cosechadora que causó el incendio, sino que era propiedad de un tercero; ii) no se ha alegado ni probado que hubiera existido una transmisión del objeto asegurado, en los términos del art. 34 LCS.

Recurso extraordinario por infracción procesal

Infracción del art. 218 LEC por haber resuelto con fundamento en el art. 34 LCS y no conforme a los artículos 7 y 76 LCS. 

Dicho recurso es desestimado. La AP no fundó su decisión en la aplicación del art. 34 LCS. Al contrario su cita fue para descartar que pudiera ser tenido en cuenta para resolver el litigio.

La ratio decidendi fue que la cosechadora que causó el incendio era propiedad de un tercero por lo que no operaba la cobertura de la póliza en que se basaba la acción directa. La decisión sobre la existencia de cobertura del riesgo supone una valoración jurídica, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación. Único motivo. Infracción del artículo 76 LCS, en relación con el art. 7 LCS y las sentencias de sala de 17 de abril de 2015, 12 de noviembre de 2013, 23 de abril de 2009, 8 de marzo de 2007 y 22 de noviembre de 2006.

El recurrente aduce en el recurso que en el contrato de seguro de la cosechadora no se mencionaba nominativamente al asegurado y que no puede excluirse la cobertura por el caso de que el tomador del seguro no fuera el propietario de la máquina. El artículo 7 permite contratos de seguro por cuenta propia y por cuenta ajena. 

Se admite el recurso de casación en tanto que la ratio decidendi de la sentencia recurrida fue que no existía cobertura porque la máquina causante del incendio era propiedad de un tercero no designado en la póliza. En este punto tiene sentido la relación de los artículos 76 y 7 LCS a fin de determinar quiénes eran las personas cuya responsabilidad civil estaba cubierta o no en el contrato de seguro con fundamento en el cual se ejercita la acción directa.

El ponente parte  de que resulta necesario el examen particular de los artículos mencionados a efectos de las alegaciones correspondiente siguientes:

1. Inmunidad de la acción directa (art. 76 LCS). Las excepciones impropias

La inmunidad de la acción del demandante no abarca que la compañía de seguros pudiera discutir que el siniestro no fue era objeto de cobertura porque la cosechadora no era propiedad del tomador del seguro que se remite al otro motivo conexo relevante. Para ello, cita la sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio: "la inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009)

"En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible (...) al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (STS 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 11166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril, 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018 de 11 de septiembre".

2. Contratos de seguro por cuenta propia o ajena (art. 7 LCS)

El artículo 7 LCS permite la contratación de seguros por cuenta propia o ajena. En el seguro por cuenta ajena, el tomador contrata con el asegurador actuando en nombre propio y asumiendo las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario ). Esta persona es el titular del interés asegurado. Caben varias posibilidades en la determinación del asegurado, que no es imprescindible: i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la relación de éste con el objeto asegurado que le haga identificable; ii) que no se designe a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias descritas en la póliza "seguro por cuenta de quien corresponda". Corresponde al tomador, por regla general, las obligaciones y deberes que derivan del contrato, mientras que los derechos que dimanan del mismo corresponden al asegurado.

El Tribunal considera que lo relevante es que la cosechadora causante del incendio estaba asegurada con la cobertura de responsabilidad civil por un incendio. No excluye la obligación del asegurador de atender el siniestro por el hecho de que el nombre del conductor de la cosechadora no apareciera en la póliza, en tanto que el asegurado puede ser una persona indeterminada. Interpreta que era asegurado quien en cada caso condujera el vehículo industrial con autorización de su propietario, que no consta que no existiera. El asegurado era el conductor de la máquina descrita en la póliza que resultara responsable civil por el manejo de dicha máquina.

Sobre la base de la alegación dual complementaria de los artículos invocados sobre los que se pronuncia el ponente, debemos traer a colación el siguiente artículo de la LCS que entendemos pertinente.

Contenido mínimo de la póliza (art. 8 LCS)

El artículo 8 de la LCS establece que la póliza de seguro contendrá: 

"1. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.

2. El concepto en el cual se asegura.

3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.

4. Designación de los objetos asegurados y de su situación.

5. Suma asegurada o alcance de la cobertura".

Por tanto, la póliza de seguro habrá de delimitar sus contratantes, así como la designación del asegurado, como el concepto en el cual se asegura. El asegurado es la persona que soporta el riesgo y que recibirá la indemnización. Todo ello, quedará reflejado por regla general en las condiciones particulares mientras que las condiciones generales constituirán su complemento estableciendo la definición de asegurado, además de otras personas distintas del asegurado que van a tener la misma condición, salvo designación específica. De este modo, las condiciones particulares reflejarán la identificación e individualización de la relación contractual aseguradora con respecto a otras pólizas y  tipos contractuales. 

Delimitación objetiva y subjetiva de la cobertura

Aparte del contenido del contrato relacionado con la identificación de sus partes, debemos señalar la delimitación objetiva y subjetiva de la cobertura de la póliza de seguro con el concepto de siniestro en el seguro de responsabilidad que se identifica con el nacimiento de la deuda de responsabilidad civil en el patrimonio del asegurado por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable con arreglo a Derecho.

Excepciones oponibles y derecho de repetición

Así pues, lo que se trata  en este asunto, como se plantea en el recurso, es conocer quién o quiénes eran las personas aseguradas cuya responsabilidad civil estaba cubierta por el contrato de seguro suscrito, con fundamento en el ejercicio de la acción directa por el perjudicado. Y si el asegurador de responsabilidad civil puede excepcionar por hechos o datos impeditivos objetivos no previstos en el contrato y, cómo sería su derecho de repetición contra el asegurado en caso contrario.

Sobre la acción directa y las excepciones, puede verse en BENITO OSMA, Félix "La acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad de administradores y directivos (D&O)".Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil num.110/2019.