LA NULIDAD DE LA RENUNCIA A LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 LCS
Sentencia Tribunal Supremo núm. 65/2022, de 1 de febrero
Sala 1ª, Civil. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5ed5c7b3e7a114dc/20220215
En esta Sentencia que se comenta tiene aspectos muy a destacar como ya pudimos adelantar en una anterior entrada de blog https://fbenitosma.blogspot.com/2021/04/-moradel-asegurador.oferta.html
La transparencia como principio informador debe constituir el remedio formal preventivo en las relaciones contractuales asegurativas y solutivo en caso de discrepancia. Puede verse esa revisión de los intereses en mi libro: La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020, pp. 221-231.
https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/
I. HECHOS Y PRETENSIONES
Una persona suscribe dos préstamos hipotecarios de adquisición de vivienda con una entidad de crédito, además de un seguro colectivo de vida ligados a los mencionados préstamos hipotecarios. El contrato daba cobertura al fallecimiento o la invalidez absoluta de la asegurada.
La asegurada consumidora sufre un accidente laboral del cual fue reconocida una incapacidad absoluta para cualquier oficio o profesión. De ahí que presentara una reclamación extrajudicial frente a la compañía aseguradora que terminó en un acuerdo extrajudicial que consistió en:
i) aceptación de pago absoluto por todos los conceptos la cantidad de 15.249,94€ como indemnización por incapacidad permanente y absoluta, más intereses indemnizatorios, de los cuales 11.917,06€ como prestación principal y 3.332,98€ como intereses indemnizatorios
ii) compromiso de desistimiento de la reclamación formulada y no iniciar en el futuro ninguna otra.
La consumidora interpone demanda frente a la entidad crédito y la aseguradora, perteneciente al mismo grupo financiero. En dicha demanda solicita a la entidad de crédito los intereses de los préstamos que le habían sido indebidamente cobrados (33.149,55€) y a la aseguradora al pago de 127.863,90€ en concepto de intereses del artículo 20 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS).
II. PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda contra la entidad de crédito, pero estima parcialmente la demanda contra la aseguradora condenando al pago de 116.529,60€, en concepto de intereses del artículo 20 LCS.
Fundamenta la resolución en los siguientes motivos sobre la base de la ineficacia del documento:
i) nadie puede renunciar sobre aquello que no tiene todavía en su patrimonio
ii) no es susceptible de renuncia por ser contrario a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (art. 6)
iii) no es admisible la renuncia a los intereses del art. 20 LCS cuando su reclamación no está sometida a petición de parte.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora. Consideró que el finiquito suscrito por la asegurada comportaba una renuncia válida a la acción ejercitada en la demanda y que eso permitía hacer decaer las demás pretensiones.
La asegurada interpone recurso de casación por infracción de los artículos 6.3 y 1809 del Código Civil, en cuanto a la invalidez de la renuncia de derechos.
Sobre ello, argumenta que el documento de renuncia denominado "finiquito", no es claro ni terminante ni inequívoco. Se trata de un documento emitido unilateralmente por la aseguradora que no hace mención alguna a los intereses del artículo 20 LCS. La condición de consumidora de la asegurada hace que la renuncia previa a unos intereses que pueden concederse judicialmente sin necesidad de petición expresa carece de validez.
III. TRIBUNAL SUPREMO
Decisión de la Sala del Tribunal Supremo (sentencias 51/2007, de 5 de marzo, 1059/2007. de 18 de octubre, 143/2018, de 14 de marzo):
1. Naturaleza sancionadora de los intereses moratorios al asegurador:
1.1. Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora.
1.2. Tales ofrecimientos de pago sólo tendrá efectos liberatorios si va seguido de consignación.
1.3. La indemnización del artículo 20 LCS tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva que sirve de estímulo al cumplimiento de la obligación principal.
1.4. No basta con un simple ofrecimiento vinculado a la firma de un finiquito por el asegurado para evitar la aplicación de la mora del asegurador
2. El finiquito no es un acuerdo transaccional en los términos del artículo 1809 C.Civil:
2.1. No aparece firmado por la aseguradora
2.2. No contiene una mención expresa sobre los intereses del artículo 20 LCS.
3. La renuncia a los intereses moratorios es considerada nula:
3.1. Ante la cualidad de consumidora de la asegurada y que sus derechos que derivan de su propia condición son irrenunciables
3.2. Son intereses legales imponibles de oficio (art. 20.1).
IV. APUNTES PARA LA REFLEXIÓN
Los intereses del artículo 20 LCS son legales e imperativos en cumplimiento de la obligación principal por el asegurador.
Los intereses del artículo 20 LCS no pueden ser objeto de renuncia aunque aparezcan mencionados en el finiquito cuando el asegurado tenga la condición de consumidor.
La renuncia de intereses en un documento firmado por el asegurado es considerada nula, conforme al artículo 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores.
Ese carácter legal y sancionador de los intereses moratorios consolida y justifica el criterio de nulidad de renuncia a los mismos en documento firmado por el consumidor asegurado.
La exclusión de los intereses moratorios mediante pacto expreso constituye un acto contrario a norma imperativa, de conformidad con los artículos 6.3 C.Civil y 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Las dudas pueden presentarse sobre una posible limitación de los intereses moratorios mediante pacto expreso, es decir, si es o no factible una renuncia parcial en virtud del libre pacto solutorio.
La oponibilidad o inoponibilidad de la cesión de la indemnización del asegurador y de los intereses moratorios, sea o no consumidor, constituye un aspecto relevante en tanto que son accesorios de la cesión del crédito, como fueron considerados por el TS.