viernes, 29 de enero de 2021

LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS

LA CONTRATACIÓN EN LAS NUEVAS RELACIONES DE CONSUMO, ESPECIAL ATENCIÓN A LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN EL SEGURO CON LAS ENFERMEDADES PREEXISTENTES 

1. El RD-Ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Este RD- Ley se dicta al amparo del art. 51.1 de la Constitución Española (CE) que establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

El objetivo es reforzar y ampliar la garantía de protección de los derechos de las personas consumidoras en el art. 51.1 CE, en particular aquellas personas y colectivos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad; y ello en el marco general del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), que recoge la definición general de consumidor y usuario.

Esa protección se considera urgente y prioritaria dadas las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la pandemia COVID-19, con graves repercusiones en diferentes ámbitos sectoriales. Constituye una garantía reforzada, pues se amplía incluso a los derechos de los consumidores en un entorno digital y en lo relativa a las prácticas comerciales desleales.

2. La Nueva Agenda del Consumidor en la Unión Europea para reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible. Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo de 13 de noviembre 2020 (COM 2020 (696 final)

La Nueva Agenda del Consumidor («la Agenda») presenta una visión de la política europea de consumidores de 2020 a 2025. Tiene como finalidad abordar las necesidades inmediatas de los consumidores ante la actual pandemia de COVID-19 y aumentar su resiliencia. 

La Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios principales:

(1)   la transición ecológica,

(2)   la transformación digital;

(3)   la tutela y el respeto de los derechos de los consumidores,

(4) las necesidades específicas de determinados grupos de consumidores y la cooperación internacional


Para facilitar una aceptación social óptima de nuevos bienes y servicios, así como de nuevos enfoques de consumo, los consumidores necesitan información más fiable y de mayor calidad sobre los aspectos relacionados con la sostenibilidad de los bienes y servicios, a la vez que se evita la sobrecarga de información.

La transformación digital también ofrece otras nuevas oportunidades para los consumidores a fin de obtener una información más específica con el objetivo de posibilitar tanto el acceso como la comprensibilidad  de los productos y de los servicios para comparar y aceptar ofertas en línea, impulsando así la innovación y la confianza de los consumidores. Ha de reforzarse en este entorno digital la protección y la educación en este entorno, en particular, de las personas con discapacidad 

Algunos grupos de consumidores en determinadas situaciones pueden ser particularmente vulnerables y necesitar salvaguardias específicas. La vulnerabilidad de los consumidores puede deberse a circunstancias sociales o a características particulares de consumidores individuales o grupos de consumidores, tales como su edad, género, estado de salud, alfabetización digital, capacidad de cálculo o situación económica. Una falta de accesibilidad puede poner a las personas mayores o con discapacidad en situaciones de exclusión o de limitación de sus interacciones. Estas formas de vulnerabilidad pueden haberse exacerbado por la actual pandemia, pero existen independientemente de ella.

Esta Agencia trata de dotar de una salvaguarda a un consumidor que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, que le impide adoptar una decisión acorde con sus intereses en una relación de consumo.

3. Noción y factores de vulnerabilidad en las relaciones de consumo

La probabilidad ex ante de que una determinada persona obtenga un resultado negativo en su relación de consumo que vendrá condicionada por diferentes aspectos:

i) dificultad de acceso y asimilación de la información

ii) menor capacidad de compra, elección o acceso a productos y servicios adecuados

iii) mayor susceptibilidad de dejarse influir por prácticas comerciales.

La identificación de los factores de vulnerabilidad y de colectivos de mayor probabilidad de verse afectados en diversos sectores específicos de consumo (financieros, energía o comercio electrónico) pueden ser los siguientes: edad, sexo, desempleo, lugar de procedencia, personas discapacitadas, enfermas, o cualesquiera otra circunstancias que puedan generar desventaja en las relaciones de consumo. Esas circunstancias serán las relativas a la lengua, nivel de formación y cultural (general o específica de un sector del mercado), lugar de residencia, situación social, económica y financiera y otros asociados a las nuevas tecnologías (brecha digital)- uso, acceso, conocimiento, manejo, conexión-.

4. Regulación de las personas consumidoras vulnerables (art. 3.2 TRLGDCU)

Este RD-Ley modifica el art. 3 del texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Incorpora un nuevo párrafo 2º: <<Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad>>.

De este modo, el precepto que tiene la consideración de norma básica estatal contempla el concepto de consumidor y usuario con carácter general, para que con carácter particular desarrolle una definición también básica estatal sin perjuicio de la normativa sectorial que resulte de aplicación. Téngase en cuenta la precisión formulada en su exposición de motivos sobre existencia de leyes autonómicas que contemplan la figura. Así resalta que la normativa autonómica habrá de respetar el contenido mínimo vinculante de esta norma estatal en términos de igualdad y de homogeneidad normativa horizontal de protección de las personas consumidoras en la línea de los textos aprobados por la UE. En este sentido, su urgencia se debe a una posible incoación de procedimiento de infracción por incumplimiento del Estado, como consecuencia de demandas de las personas consumidoras vulnerables afectadas, si se considerase que no están adecuadamente protegidas, principalmente ante los efectos de la actual pandemia.

Sólo pueden ser personas vulnerables las personas físicas que a título individual o colectiva que se encuentran en situación de subordinación, indefensión o desprotección que se se deba a necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales y que le impida el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.

En suma, dependerá del entorno de la persona en sus diferentes etapas de la vida por estar o no estar en esta conceptuación y siempre que esa situación conlleve a un desequilibrio en término de subordinación, indefensión o desprotección y que además les impida el ejercicio de sus derechos como consumidores en condiciones de igualdad. 

5. Los derechos básicos y la especial atención a las personas consumidoras vulnerables (art. 8 TRLGDCU)

Las personas consumidoras vulnerables tendrán además de los derechos básicos aquél otro derecho de especial atención tanto por las autoridades públicas como por las empresas privadas en las relaciones de consumo. Esta especial atención se recogerá en una norma reglamentaria y por la norma sectorial que resulte de aplicación. 

Los poderes públicos tendrán que dirigir políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad de acuerdo a su situación de vulnerabilidad con la finalidad de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos. Por tanto, se trata de que los poderes públicos promuevan las condiciones y remuevan todos los obstáculos que puedan tener a su alcance para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de libertad e igualdad.

6. La información fácil,  clara, comprensible, veraz en las personas consumidoras vulnerables (arts. 17, 18 y 60 TRLGDCU)

Trata de establecer un derecho de especial atención a aquellos sectores donde se produce una mayor vulnerabilidad entre su clientela debido a su complejidad o características propias, en particular sobre las circunstancias que generan la situación concreta de vulnerabilidad.

La información previa contractual exigible, sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable, además de clara veraz, comprensible y suficiente, habrá de facilitarse en un formato fácilmente accesible, que asegure su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones optimas para sus intereses.

Su incumplimiento será considera como práctica desleal por engañosa en los términos del art. 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal.

7. Prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables

Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.

8. La situación de vulnerabilidad en la contratación de seguros y en la jurisprudencia administrativa.

A este respecto, tendremos que salvaguardar diversas cautelas principalmente por la consideración de relaciones de consumo y la especialidad de la normativa sectorial de seguros frente a la general de protección de los consumidores y usuarios. Téngase en cuenta que la Disposiciones adicionales 4ª y 5ª de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS) atienden a dos factores de vulnerabilidad en la contratación de seguros. Una por razón de la discapacidad (Ley 26/2011) y la otra por razón de VIH/SIDA y otras condiciones de salud (Ley 4/2018). 

La LCS adopta el principio de no discriminación en estas situaciones de vulnerabilidad en el acceso, la denegación y los procedimientos de contratación diferentes de los habituales. 

Por su parte, la DA Única del TRLGDCU sanciona con la nulidad las clausulas de exclusión por tener VIH/SIDA y otras condicionales de salud; así como en el caso de renuncia de la anterior consideración tanto en VIH/SIDA u otras condiciones de salud. La DF 4ª TRLGDCU habilita al gobierno a la presentación de un proyecto de ley de ampliación de estos principios a otras enfermedades a los efectos excluyentes en las relaciones jurídicas.

Queda pues pendiente de análisis que será objeto en la próxima entrada de blog sobre una recientísima sentencia de la sala 3ª del TS, de 9 de diciembre 2020 sobre un recurso de casación en interés casacional sobre resoluciones impugnadas de requerimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) de modificación de la cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes, dolencias, estados o condiciones de salud antes de la contratación de la póliza.  Esa falta de precisión y claridad no se ajusta a lo dispuesto en el art. 3 LCS" las condiciones generales y particulares se redactarán en forma clara y precisa". Se afirma que posibilita el rechazo de un siniestro que tenga su origen, aún indirecto y remoto, en enfermedades, lesiones dolencias, estados, condiciones de salud, de origen anterior a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza, sin mayor previsión ni matización de clase alguna, de forma que su aplicación puede producir un desequilibrio en los derechos y obligaciones asumidos por las partes y se desconoce la doctrina del TS en relación con el deber de declaración del riesgo por el tomador del seguro.

La respuesta al citado interés casacional es que debe considerarse conforme a derecho un requerimiento como el efectuado por la DGSFP para la modificación de una cláusula redactada en los términos de la examinada en este recurso, a fin de que dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1980, en la interpretación mantenida por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Puede verse esta cita en mi libro BENITO OSMA, F., La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares, 2020, pp. 181-183.

martes, 19 de enero de 2021

LA PAREJA DE HECHO BENEFICIARIO DE UNA POLIZA DE SEGURO DE GRUPO NO PREVISTA EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO

LOS BENEFICIARIOS EN LOS SEGUROS DE GRUPO. LA PAREJA DE HECHO COMO PERSONA BENEFICIARIA, NO PREVISTA EXPRESAMENTE EN LA PÓLIZA (Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, núm. 636/2020, de 11 de noviembre. Ponente. Excmo. Sr.  D. José Luis Seoane). 

 I. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES FEDERACIÓN DEPORTIVA

Póliza de Seguro colectivo o de grupo de accidentes (21 de junio 2015)

Constituye una póliza de seguro obligatorio para los deportistas federados

Tomador de la póliza: Federación vasca de montañismo

Asegurados: personas federadas que se adhieran a la póliza.[…] cuantas personas federadas, se adhieran al presente contrato y su notificación se haya efectuado al Asegurador dentro del mismo mes que aquélla se haya producido”.

Condiciones particulares del contrato de seguro suscrito:

- Suma asegurada:

CLÁUSULA 7ª "[...] en caso de fallecimiento, la cantidad de 14.471 euros, será la máxima a indemnizar, deduciendo de dicha cantidad todos los gastos derivados del accidente, tales como gastos médicos, traslado, rescates etc., siendo en todo caso la indemnización mínima por fallecimiento de 7.335,50 euros" y, en el apartado concerniente a la cobertura de "rescate de accidentados", en España, consta: "En cualquier medio y lugar, incluso con helicóptero, hasta 9.015,18 euros. Gastos de traslado del fallecido: INCLUIDO". 

- Beneficiarios

CLÁUSULA 12ª: " son beneficiarios, en caso de fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos".

II. HECHOS

1. Supuesto de Hecho

1. Accidente de montañismo del asegurado (25 de agosto de 2015).

2. La condición de asegurado del fallecido en accidente de montañismo.

3. La compañía aseguradora HELVETIA satisface los gastos de rescate, así como los gastos funerarios.

4. El asegurado fallecido convivía en pareja de hecho inscrita en el Registro de parejas de hecho (20 de noviembre 2003).

5. Al fallecimiento concurren la pareja de hecho y los padres del fallecido a la suma asegurada de la póliza de seguro suscrita.

6. No se cuestiona la existencia de la póliza de seguro ni tampoco que el siniestro se encontrara bajo el ámbito de cobertura de la misma.

2.  Las partes procesales y sus pretensiones

1. Pareja de hecho del asegurado fallecido. 

Presenta demanda de juicio ordinario- 4 de julio 2016-: "[...] por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a las mismas a abonar a mi representada la cantidad de catorce mil cuatrocientos setenta y un euros (14.471€), más los intereses del artículo 20 de la LCS, así como la imposición de costas procesales. Ambas pretensiones se acumularon, al versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del procedimiento más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudadchos demandados".

Tanto el asegurado como su pareja regentaban un establecimiento de fotografía y realizaban conjuntamente su declaración de renta. La Seguridad Social, por resolución de 3 de noviembre de 2015, reconoció a la demandante la pensión de viudedad. En la esquela publicada figura como “bere emazteca”, que en euskera significa “su esposa”. Ambos se encontraban asegurados con la compañía demandada y aplicaron una deducción por familia.

2. Padres del asegurado fallecido

Los padres del asegurado fallecido presentan demanda reclamando la suma asegurada de la póliza suscrita en su condición de padres del asegurado.

Los padres presentaron demanda- 20 de diciembre 2016- por la que se declare que los demandantes son los beneficiarios del seguro de autos por mitades e iguales partes; y se condene a la demandada a pagar la cantidad de (9.012,57€) más intereses y costas.

3. Acumulación de demandas

Ambas pretensiones se acumularon, al versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del procedimiento más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudad.

III. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. La designación, modificación y renuncia de estipulación de beneficiarios en las pólizas de seguro colectivo o de grupo.

2. La condición de beneficiario según el orden preferente estipulado en las condiciones particulares de la póliza de seguro.

3. La equiparación o interpretación de los términos del contrato de seguro suscrito -cónyuge- con la pareja de hecho.

4. La legitimación en el proceso de la pareja de hecho como reclamante de la póliza.

IV.  DECISIÓN JUDICIAL PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

1. Juzgado de Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 1 de septiembre de 2017 desestimando la demanda deducida por la pareja de hecho, con imposición de costas, y estimó, por el contrario, la demanda formulada por los padres del asegurado. En su parte dispositiva, se condenó a la compañía de seguros a abonar a éstos la cantidad reclamada de 9.012,57 euros, una vez descontados los gastos por traslado de cadáver y funeraria, con los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el pago, todo ello con la correspondiente condena en costas.

Se argumentó que no nos encontramos ante un supuesto relativo a la equiparación entre la relación de pareja y el matrimonio, al que le fuera de aplicación el art. 3 del CC, sino de interpretación de un término del contrato. Se invocó el art. 1281 del CC, en el sentido de que, cuando los términos del contrato son claros, ha de estarse al tenor literal de sus cláusulas, en este caso del condicionado de la póliza. No habiéndose consignado expresamente ninguna mención respecto de la pareja de hecho en cuanto beneficiaria, la interpretación de los términos del contrato debe ajustarse a la propia literalidad de aquel.

Manifiesta que ninguna duda se tendría en el caso de que el tomador hubiese sido el asegurado fallecido para entender que la condición de cónyuge, como beneficiario, se refería necesariamente a la pareja de hecho inscrita del tomador, puesto que al no estar casado, dicha atribución preferente carecía de sentido. Fuera de este supuesto, la voluntad a considerar es la de la Federación Vasca de Montañismo, tomadora del contrato de seguro, sin que se hubiera practicado prueba alguna sobre cuál era la intención contractual de esta última al tiempo de suscribir la póliza a los efectos del art. 1281 del CC. 

No se reconoce legitimación en la póliza para reclamar.

2. Audiencia Provincial

Frente a la sentencia del juzgado de primera instancia, la pareja de hecho del asegurado interpone recurso de apelación, como también la compañía aseguradora condenada.

Motivos del recurso de apelación- pareja de hecho-.

La representación de la pareja de hecho fundamenta su recurso en base a las siguientes alegaciones: 

a) se trata de una póliza colectiva de accidentes; una póliza de seguro obligatorio para los deportistas federados, tratándose de un contrato de adhesión; 

b) si bien efectivamente la pareja de hecho no es equivalente al matrimonio, si que son relaciones de comunidad de vida semejantes. Manifiesta que en la Comunidad Autónoma Vasca, con competencia en materia de Derecho Civil se ha producido una equiparación de las parejas de hecho a las personas unidas por el vínculo matrimonial por medio de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, tanto en aspectos relativos a la disolución del vínculo (pensiones compensatorias por ejemplo), como en los aspectos sucesorios;

c) nos encontramos pues ante la necesidad de decidir si en este caso a efectos de la póliza de seguro mencionada la referencia al "cónyuge" en cuanto beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado y de no existir testamento puede ser interpretado de forma equiparable a "pareja de hecho".

Motivos del recurso de apelación de la compañía aseguradora 

a) Condena en costas. No puede tener la consideración de parte vencida, pues el origen del pleito se encuentra en una disputa entre la pareja de hecho y los padres del asegurado fallecido, cuya controversia se suscita en orden a si la pareja de hecho merece la consideración de cónyuge o no a los efectos del cobro de la suma asegurada. En el caso de que sea considerada parte vencida, su no imposición se ha deberse a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y a su juicio resulta al menos jurídicamente dudoso, por la interpretación amplia que se viene dando en determinadas resoluciones judiciales a la palabra cónyuge, equiparando al mismo a la pareja de hecho, que por ello la resistencia a pagar ha quedado plenamente justificada

b) Condena al pago de los intereses del art. 20 LCS. Consignación de la indemnización con fecha 26 de septiembre 2016.

Decisión y fundamentos de la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 22 de marzo 2018 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Confirma dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas por razón de su recurso.  

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la pareja de hecho contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Confirma dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas por razón de su recurso.

Por último, la Audiencia no entra a examinar la abusividad y el carácter limitativo de la cláusula de aminoración de la indemnización por el importe de los gastos de rescate del finado, puesto que, al no haber sido acogida la pretensión principal de la recurrente, pierde efectividad cualquier pronunciamiento sobre dicho extremo.

Desestimación del recurso de la parte procesal y confirmación del criterio del juzgador de primera instancia

Comparte plenamente el criterio acogido por juzgador de instancia cuando establece que no puede interpretarse el término "cónyuge" consignado en del contrato en relación a la voluntad de designar quienes pueden ser los beneficiarios. En este sentido ninguna prueba se ha practicado para determinar cuál era la voluntad  del tomador a la hora de acoger y aceptar este término contractual esto es, si pretendía que incluyera únicamente a las parejas unidas por vínculo matrimonial, o también a las parejas de hecho, al no haberse aportado al procedimiento como medio de prueba ninguna acreditación de actos anteriores, coetáneos o posteriores del tomador del seguro que permitan llegar a la conclusión que se defiende en el presente supuesto.

Aparte de esta consideración sostiene que el matrimonio y la pareja de hecho son realidades jurídicas distintas; y no cabe aplicar analógicamente las soluciones previstas por el legislador para el matrimonio, a la unión extramatrimonial.

Destacar el criterio del Tribunal constitucional basado en la libertad personal, que no cabe imponer legislativamente a los convivientes derechos y obligaciones que no resulten voluntariamente asumidos por ellos. Debiendo tener presente la obligación de los Tribunales de interpretar y aplicar las normas según los principios constitucionales. Por eso, la interpretación del TC ha reforzado la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil del TS de que no cabe aplicar por analogía las normas del matrimonio a la ruptura de una pareja de hecho, aunque no descarta que pueda recurrirse, con un pacto, como el del enriquecimiento injusto". 

En el presente caso la controversia se suscita entre la pareja de hecho del fallecido y sus herederos legales al no haber constancia de disposición testamentaria con designación de heredero la Ley sobre Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco estaba destinada a regular situaciones como la que nos ocupa, pues no en vano " El Capítulo II estipula, precisamente, cuál es ese régimen de derechos y obligaciones aplicable a las parejas que se inscriben en el registro. El texto sigue el principio de dar validez a los pactos que libremente acuerden los miembros de la pareja, y establece, en defecto de pacto o cuando éstos no sean válidos, la posibilidad de acogerse a las cláusulas que con carácter general se establezcan reglamentariamente, con inclusión de determinadas previsiones que buscan la protección de los hijos, si los hubiera, y de la parte más desprotegida en caso de ruptura de la pareja o de fallecimiento de una de las partes. 

No se ha justificado la existencia de pacto alguno en el que se regularan las relaciones entre ambos integrantes de la pareja de hecho, como tampoco disposición de última voluntad ninguna cuando ello resultaba factible Y puesto que el artículo nueve de la citada Ley de Parejas de Hecho recoge la posibilidad de regular a efectos de régimen sucesorio los derechos de uno u otro integrante de la pareja de hecho sin que haya quedado acreditado que existiera pacto o convenio alguno al respecto , estamos en disposición de mantener íntegramente los argumentos acogidos en la Sentencia de instancia toda vez que de la Disposición Adicional primera y la Disposición Adicional segunda se desprende que la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio va referida exclusivamente a las relaciones jurídicas que puedan establecerse con las Administraciones Públicas del País Vasco cuando en este caso nos encontramos ante una relación jurídica de naturaleza debiendo estar a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil y concluyendo en consecuencia que la cobertura de la póliza en este caso no se dirigen a las parejas de hecho sino exclusivamente aquellas unidas por vínculo matrimonial.

Desestimación del recurso de apelación de la aseguradora

La controversia en ningún caso tuvo que afectar a la aseguradora. Ésta debió ajustarse a la literalidad de las cláusulas del contrato teniendo en cuenta la naturaleza del aseguramiento. Y, por otro lado, la obligación que le venía impuesta por conocer el ámbito de cobertura. Todo ello sin perjuicio de los derechos que asisten a quienes pudieran considerarse perjudicados por la cita de interpretación. Esto es la obligación que corresponde a la entidad aseguradora de quedarse al margen del conflicto suscitado en sus progenitores toda vez que en los términos de la póliza de seguro son claros en la identificación de los beneficiarios y en consecuencia no existe razón alguna para que pudiera eximirse del pago.

Por lo que se refiere a la condena en costas como también al pago de los intereses moratorios  se demuestra que la aseguradora no tuvo buena voluntad con la consignación judicial del importe de la indemnización toda vez que se produjo la consignación con fecha 26 de septiembre de 2016 cuando la primera demanda se formuló, el 4 de julio de 2016 y el asegurado falleció el 25 de agosto de 2015.

Y, por último, en atención a la literalidad de la póliza de seguro obligaba al asegurador a efectuar el pago a quien aparecía en la misma como beneficiario, no apreciándose dudas de hecho, ni de derecho en el momento de resolver sobre dicho extremo, debiéndose proceder a la aplicación literal del contenido de la cláusula en cuestión.

V. LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Planteamiento

Contra la precitada resolución la demandante interpuso  recurso de casación, que se formula por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC, alegando como infringidos los arts. 85 de la LCS, 3.1 y 1281 del CC. En el propio recurso cita sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales sobre la asimilación de la condición de beneficiario entre cónyuge y pareja de hecho.

La demandante alegó que carece de sentido la designación de beneficiario al "cónyuge", cuando el asegurado ni siquiera estaba casado y llevaba conviviendo more uxorio durante un largo periodo de tiempo con la misma persona. En virtud de ello, su intención contractual era designar beneficiaria a la recurrente. No es de recibo la tesis de que sólo el tomador del seguro puede designar a los beneficiarios de la póliza cuando se trata de pólizas colectivas como la litigiosa, en la cual la Federación operaba como mera gestora de la contratación, y ser de aplicación el art. 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Por lo que plantea un problema jurídico sobre el cual existe divergente criterio entre las Audiencias como destacan las propias sentencias de Juzgado y Audiencia. En el contexto expuesto, como señala la sentencia 2/2017, de 17 de enero: "[...] tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia". En el mismo sentido, las sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 243/2019, de 24 de abril; 146/2020, de 2 de marzo y 420/2020, de 14 de julio, entre otras.

Las otras partes se oponen al recurso cuestionando el interés casacional.

2. Examen del recurso por la Sala 

2.1. Consideraciones previas sobre la interpretación de los contratos en casación

Tal y como declaran las sentencias 196/2015, de 17 de abril; 505/2019, de 1 de octubre y 31/2020, de 21 de enero: 

"(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). 

(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

2.2. Consideración de seguro de accidentes y no de vida. Aplicación de los preceptos de la LCS

En este caso, no nos encontramos ante un seguro de vida sino de un seguro accidentes contemplado en el art. 100 de la LCS, cuyo párrafo segundo establece que las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 correspondientes al seguro de vida como el párrafo 1 del artículo 87, son aplicables a los seguros de accidentes.

2.3. Consideración de seguro colectivo o de grupo. Régimen aplicable

Nos hallamos ante un seguro colectivo, cuya diferenciación con los seguros individuales fue tratada extensamente en la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, a cuya doctrina se remiten las sentencias 541/2016, de 14 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre, la cual se expresa en los términos siguientes: "En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996).

Conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al desarrollarse los presentes hechos y al que se remite la póliza suscrita, "[...] las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro". Y, por su parte, el art. 107 norma que: "[...] se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes". A la entrega de la tarjeta de asegurado, dice la póliza, se entregará a cada montañero información de las garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados para cada territorio. Con ello queremos destacar que el asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió, es decir al que se incorporó, sumó o unió consciente y voluntariamente; por lo tanto, la Sala no comparte que la intención contractual a valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, como se sostiene por las sentencias recurridas, la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas federados, lo que constituía su intención contractual, independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del grupo que lógicamente no podía conocer.

2.4. Consideración de beneficiario en el seguro

La condición de beneficiario de un seguro no se puede confundir con la de asegurado.  El beneficiario es quien tiene derecho a reclamar la prestación del asegurador. El beneficiario es un tercero con respecto al contrato de seguro a cuyo favor, no obstante, se celebra y que, en virtud de una estipulación contractual, que no tiene necesariamente que conocer, está legitimado para percibir la prestación de la compañía aseguradora. Su derecho nace de la designación en la póliza, para lo cual no se precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio, no de naturaleza sucesoria, que tiene su raíz en el contrato de seguro concertado. Ahora bien, en este caso, la póliza tiene unas connotaciones específicas, en tanto en cuanto se trata de una póliza de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de accidentes los deportistas federados, asumiendo la federación su celebración con la demandada. En las condiciones generales de la póliza, se atribuye la condición de asegurado a "[...] cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro" y se indica, a continuación, que es beneficiario, "[...] el propio asegurado en las Garantías de vida e invalidez y el designado por éste para el caso de fallecimiento". En las condiciones particulares se señala que son asegurados: "cuantas personas federadas se adhieran al presente contrato". El riesgo cubierto consiste en garantizar "[...] los accidentes corporales que puedan sufrir los miembros de las entidades pertenecientes a las Federaciones de montañismo durante la actuación, asistencia y participación no profesional en actividades propias de la misma".

2.5. La voluntad o intención del asegurado montañista fallecido frente a la del tomador Federación deportiva

Al adherirse al contrato de seguro, el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura para el caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres. Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del libre desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE). Una cosa es adoptar una decisión de no contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta la de ser beneficiario de un seguro. 

En definitiva, la Sala considera que, en la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, el desafortunado D. Millán , que estimamos era atribuir a la demandante D.ª Marí Juana la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja en cuantía de 415,90 euros mensuales.

3. Decisión de la Sala

A parte de estimar el recurso en lo referido a la consideración de beneficiario, la sala asume la instancia respecto a la cuestión controvertida sometida a discusión, en el recurso de apelación interpuesto, relativa al montante indemnizatorio procedente, y si, por lo tanto, se debe descontar del capital, por fallecimiento, de 14.471 euros, las cantidades relativas a las facturas aportadas por la aseguradora, por traslado del cadáver de Boltaña a Azpeitia, de 4.383,80 euros, así como gastos de funeraria y cremación por importe de 1.114,63 euros. 

La primera cantidad no la podemos considerar susceptible de ser descontada, dado que, en las condiciones particulares de la póliza, figuran como incluidos gastos de traslado del cadáver, lo que entra en contradicción con la circunstancia de que en la garantía de fallecimiento, que es otra distinta, aparece que deberán descontarse del capital asegurado todos los gastos derivados del accidente, como médicos, traslado, rescates etc. 

Esta contradicción fue propiciada por la aseguradora, que es quien ha redactado el clausulado contractual, por aplicación del art. 1288 del CC, que recoge la interpretación contra proferentem, precepto aplicable a los contratos de seguro conforme reiterada jurisprudencia. En efecto, como señala al respecto, la sentencia 419/2020, de 13 de julio: "Es reiterada jurisprudencia la que sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros. Pueden consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero, cuando establece que: "[...] la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" ( SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio, entre otras)". 

Por el contrario, los gastos de funeraria, propios de un seguro de decesos, no aparecen cubiertos en la póliza, por lo que sí es de recibo descontar la cantidad de 1114,63 euros abonados por la compañía, lo que conduce a la estimación de la demanda por importe de 13.356,37 euros. Procede la condena de los intereses del art. 20 de la LCS, impuestos en ambas instancias a la compañía aseguradora, pronunciamiento de declaración de mora, no impugnado a través de recurso de casación, entidad que pudo consignar la cantidad debida y liberarse del proceso, que continuaría entre los terceros pretendientes, lo que no hizo.

VI. CONSIDERACIONES 

1. El seguro obligatorio para deportistas federados (art. 59. 2 Ley 10/1990 del Deporte y el RD 849/1993 y su anexo- prestaciones mínimas de cobertura-). La entrega del certificado individual de seguro por las Federaciones deportivas que como mínimo contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado, al beneficiario, los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Las Federaciones deberán facilitar, asimismo, a los deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.

2. El conocimiento y la aceptación de las condiciones generales y particulares por el asegurado en las pólizas colectivas o de grupo.

3. Los derechos y obligaciones en la pólizas de seguro de grupo. La facultad de designación y modificación de los beneficiarios.

4. La interpretación de los contratos en sus justos términos; la interpretación ilógica e irrazonable que permita su examen en casación. Las reglas generales y particulares de interpretación/aplicación en los contratos de seguro.

5. La designación genérica de cónyuge como beneficiario en la Ley de Contrato de Seguro.

6. La falta de designación concreta de beneficiario ni reglas para su determinación- patrimonio del tomador del seguro-.

7. La legitimación y el interés de la actora en el cumplimiento del contrato de seguro suscrito cuando no existe designación genérica ni concreta de beneficiario a su favor en la póliza de seguro.

8. La transparencia de la posición del asegurador una vez verificado el siniestro de satisfacer la prestación teniendo en cuenta el orden preferente estipulado en las condiciones particulares pactadas con el tomador del seguro. También, la posición del asegurador, mediador de seguros y tomador respecto a la información que afecte los derechos y obligaciones de los asegurados.

9. El pronunciamiento sobre el montante indemnizatorio no resuelto por la instancia, asumiendo como propia el TS.

VI. BIBLIOGRAFÍA

BENITO OSMA, F., La transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020. También, "Seguro de grupo: previsión y crédito", VV.AA., La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1109-1145. 



jueves, 7 de enero de 2021

LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD URBANA: EXCLUSIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR Y DE SEGURO OBLIGATORIO

LA REGULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD URBANA (VMU)

1. La nueva regulación y su entrada en vigor

Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico.

Real Decreto 971/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Estas novedades se aprobaron en Consejo de Ministros el pasado 10 de noviembre. Son dos textos normativos que modifican los Reglamentos Generales de Circulación (2003), Vehículos (2003) y de Conductores (2009).

El RD 970/2020 ha entrado en vigor el 2 de enero de 2021. No obstante, la modificación del artículo 50 del Reglamento General de Circulación entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Este precepto se refiere a los límites de velocidad en vías urbanas y travesías.

Los motivos de la nueva regulación responden a la exigencia de diferenciarlos de los ciclos de motor, ciclomotores y de motocicletas pero con la aplicación de las normas de circulación, así como su categorización técnica de los mismos en el Reglamento general de Vehículos. Propone un marco normativo mediante un manual de características técnicas que garantice la seguridad vial, el respeto a los peatones y a los distintos modos de transporte.

La normativa de rango inferior y aquellas otras normas no estatales como las ordenanzas municipales habrán de ajustarse a lo dispuesto en esta norma que tiene un carácter general y estatal. A título de ejemplo, la ordenanza municipal de Sevilla de 23 de julio de 2020, artículo 51 bis.

También debe tenerse en cuenta las Instrucciones de la DGT:

http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/normativa-legislacion/otras-normas/normas-basicas/Intruccion-VMP-y-otros-vehiculos-ligeros.pdf.

http://www.dgt.es/Galerias/prensa/2019/12/NP-Instruccion-DGT-Vehiculos-Moviliodad-Personal.pdf

2. Definiciones y categorías de los vehículos

«Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal.».

Se sustituye el concepto de «Bicicleta con pedaleo asistido» por el de «bicicleta de pedales con pedaleo asistido», cuya definición queda redactada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, apartado h), del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, del siguiente modo: «Bicicleta de pedales con pedaleo asistido: bicicletas equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.»

3. Definición de vehículos de movilidad urbana 

«Vehículo de movilidad personal: vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.».

Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa relativa a la circulación la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de Circulación

3. Obligaciones y prohibiciones de circulación y de conducción de VMU

Se prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal. Asimismo, queda prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbanos.

Los conductores de estos vehículos están sometidos a las mismas tasas máximas de alcohol permitidas por la Ley de Seguridad Vial, así como a la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo. Tampoco pueden llevar auriculares puestos, ni hacer uso del móvil o cualquier otro dispositivo mientras va conduciendo. 

4. Límites de velocidad 

• 20km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera. 

• 30km/h en vías de un único carril por sentido de circulación. 

• 50km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación

Esta reducción de la velocidad entrará en vigor  el próximo 11 de mayo. Este periodo establecido es para facilitar que las administraciones locales dispongan de plazo suficiente para adaptar la señalización y realizar los cambios necesarios que requieren estos nuevos límites.

Téngase en cuenta que la velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h

5. Certificado para la circulación

Los vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado.

La solicitud del mismo será realizada por los fabricantes, importadores o sus representantes respectivos en España.

Los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación.

Manual de características de los vehículos de movilidad personal. Documento elaborado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y aprobado mediante resolución de su titular, en el que se establecerá los requisitos técnicos que los vehículos de movilidad personal deben cumplir para su puesta en circulación, la clasificación de los mismos, los procesos de ensayo para su certificación y los mecanismos que se emplearán para su fácil identificación. El manual se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la página web de la Dirección General de Tráfico (www.dgt.es). El manual será actualizado cuando se modifiquen los criterios reglamentarios en materia de vehículos, tanto de carácter nacional como de la Unión Europea, o cuando la aparición de nuevas formas de movilidad lo requiera.

El certificado de circulación será obligatorio dos años después de publicarse el manual.

La obligación de disponer de certificado para la circulación y su identificación, conforme a lo establecido en el Manual de características de los vehículos de movilidad personal, será de aplicación a los veinticuatro meses de la publicación del manual de características de los vehículos de movilidad personal en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Registro de vehículos 

Las entidades locales podrán comunicar al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, los vehículos de movilidad personal y bicicletas de pedales con pedaleo asistido registrados en sus municipios, de acuerdo con lo que determine el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

7. Consideraciones

Los VMP NO son vehículos provistos de motor para su propulsión sino vehículos propulsados por motores eléctricos que no están sometidos a autorización pero sí deberán tener un certificado que garantice los requisitos y características técnicas conforme al manual. Dicha consideración supone que se excluye del concepto de vehículo a motor y del deber de aseguramiento obligatorio de los artículos 1 y 2 de La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a motor (TRLRCSVM) y del Anexo I concepto básico de vehículo a motor(12) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (TRLTCVMSV).