LOS BENEFICIARIOS EN LOS SEGUROS DE GRUPO. LA PAREJA DE HECHO COMO PERSONA BENEFICIARIA, NO PREVISTA EXPRESAMENTE EN LA PÓLIZA (Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, núm. 636/2020, de 11 de noviembre. Ponente. Excmo. Sr. D. José Luis Seoane).
I. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES FEDERACIÓN DEPORTIVA
Póliza de Seguro colectivo o de grupo de accidentes (21 de junio 2015)
Constituye una póliza de seguro obligatorio para los
deportistas federados
Tomador de la póliza: Federación vasca de montañismo
Asegurados: personas federadas que se adhieran a la póliza.“[…] cuantas personas federadas, se adhieran al presente contrato y su notificación se haya efectuado al Asegurador dentro del mismo mes que aquélla se haya producido”.
Condiciones particulares del contrato de seguro suscrito:
- Suma asegurada:
CLÁUSULA 7ª "[...] en caso de
fallecimiento, la cantidad de 14.471 euros, será la máxima a indemnizar, deduciendo de dicha cantidad todos
los gastos derivados del accidente, tales como gastos médicos, traslado, rescates etc., siendo en todo caso
la indemnización mínima por fallecimiento de 7.335,50 euros" y, en el apartado concerniente a la cobertura
de "rescate de accidentados", en España, consta: "En cualquier medio y lugar, incluso con helicóptero, hasta
9.015,18 euros. Gastos de traslado del fallecido: INCLUIDO".
- Beneficiarios
CLÁUSULA 12ª: " son beneficiarios, en caso
de fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del cónyuge;
3) Los padres y 4) Los hermanos".
II. HECHOS
1. Supuesto de Hecho
1. Accidente de montañismo del asegurado (25 de agosto de 2015).
2. La condición de asegurado del fallecido en accidente de montañismo.
3. La compañía aseguradora HELVETIA satisface los gastos de rescate, así como los gastos funerarios.
4. El asegurado fallecido convivía en pareja de hecho inscrita en el Registro de parejas de hecho (20 de noviembre 2003).
5. Al fallecimiento concurren la pareja de hecho y los padres del fallecido a la suma asegurada de la póliza de seguro suscrita.
6. No se cuestiona la existencia de la póliza de seguro ni tampoco que el siniestro se encontrara bajo el ámbito
de cobertura de la misma.
2. Las partes procesales y sus pretensiones
1. Pareja de hecho del asegurado fallecido.
Presenta demanda de juicio ordinario- 4 de julio 2016-: "[...] por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a las mismas a abonar a mi
representada la cantidad de catorce mil cuatrocientos setenta y un euros (14.471€), más los intereses del
artículo 20 de la LCS, así como la imposición de costas procesales. Ambas pretensiones se acumularon, al versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del
procedimiento más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudadchos demandados".
Tanto el asegurado como su pareja regentaban un establecimiento de fotografía y realizaban conjuntamente su declaración de renta. La Seguridad Social, por resolución de 3 de noviembre de 2015, reconoció a la demandante la pensión de viudedad. En la esquela publicada figura como “bere emazteca”, que en euskera significa “su esposa”. Ambos se encontraban asegurados con la compañía demandada y aplicaron una deducción por familia.
2. Padres del asegurado fallecido
Los padres del asegurado fallecido presentan demanda reclamando la suma asegurada de la póliza suscrita en su condición de padres del asegurado.
Los padres presentaron demanda- 20 de diciembre 2016- por la que se declare que los demandantes son los beneficiarios del seguro de autos por mitades e iguales
partes; y se condene a la demandada a pagar la cantidad de (9.012,57€) más intereses y costas.
3. Acumulación de demandas
Ambas pretensiones se acumularon, al versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del
procedimiento más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudad.
III. OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. La designación, modificación y renuncia de estipulación de beneficiarios en las pólizas de seguro colectivo o de grupo.
2. La condición de beneficiario según el orden preferente estipulado en las condiciones particulares de la póliza de seguro.
3. La equiparación o interpretación de los términos del contrato de seguro suscrito -cónyuge- con la pareja de hecho.
4. La legitimación en el proceso de la pareja de hecho como reclamante de la póliza.
IV. DECISIÓN JUDICIAL PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
1. Juzgado de Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 1 de septiembre de 2017 desestimando la demanda deducida por la pareja de hecho, con imposición de costas, y estimó, por el contrario, la demanda formulada por los padres del asegurado. En su parte dispositiva, se condenó a la compañía de seguros
a abonar a éstos la cantidad reclamada de 9.012,57 euros, una vez descontados los gastos por traslado de
cadáver y funeraria, con los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el pago,
todo ello con la correspondiente condena en costas.
Se argumentó que no nos encontramos ante un supuesto relativo a la equiparación entre la relación de pareja
y el matrimonio, al que le fuera de aplicación el art. 3 del CC, sino de interpretación de un término del contrato.
Se invocó el art. 1281 del CC, en el sentido de que, cuando los términos del contrato son claros, ha de estarse
al tenor literal de sus cláusulas, en este caso del condicionado de la póliza. No habiéndose consignado expresamente ninguna mención respecto de la pareja de hecho en cuanto
beneficiaria, la interpretación de los términos del contrato debe ajustarse a la propia literalidad de aquel.
Manifiesta que ninguna duda se tendría en el caso de que el tomador hubiese sido el asegurado fallecido para entender que la condición de cónyuge, como beneficiario, se refería necesariamente a la pareja de hecho inscrita del tomador, puesto que al no estar casado, dicha atribución preferente carecía de sentido. Fuera de este supuesto, la voluntad a considerar es la
de la Federación Vasca de Montañismo, tomadora del contrato de seguro, sin que se hubiera practicado prueba
alguna sobre cuál era la intención contractual de esta última al tiempo de suscribir la póliza a los efectos del
art. 1281 del CC.
No se reconoce legitimación en la póliza para reclamar.
2. Audiencia Provincial
Frente a la sentencia del juzgado de primera instancia, la pareja de hecho del asegurado interpone recurso de apelación, como también la compañía aseguradora condenada.
Motivos del recurso de apelación- pareja de hecho-.
La representación de la pareja de hecho fundamenta su recurso en base a las siguientes alegaciones:
a) se trata de una póliza colectiva de accidentes; una póliza de seguro obligatorio para los
deportistas federados, tratándose de un contrato de adhesión;
b) si bien efectivamente la pareja de hecho no es equivalente
al matrimonio, si que son relaciones de comunidad de vida semejantes.
Manifiesta que en la Comunidad Autónoma Vasca, con competencia en materia de Derecho Civil se ha
producido una equiparación de las parejas de hecho a las personas unidas por el vínculo matrimonial por
medio de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, tanto en aspectos relativos a la
disolución del vínculo (pensiones compensatorias por ejemplo), como en los aspectos sucesorios;
c) nos encontramos pues ante la necesidad de decidir si en este caso a efectos de la póliza de seguro
mencionada la referencia al "cónyuge" en cuanto beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado y de
no existir testamento puede ser interpretado de forma equiparable a "pareja de hecho".
Motivos del recurso de apelación de la compañía aseguradora
a) Condena en costas. No puede tener la consideración de parte vencida, pues el origen del pleito se encuentra en una disputa entre la pareja de hecho y los padres del asegurado fallecido, cuya controversia se suscita en orden a si la pareja de hecho merece la consideración de cónyuge o no a los efectos del cobro de la suma asegurada. En el caso de que sea considerada parte vencida, su no imposición se ha deberse a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y a su juicio resulta al menos jurídicamente dudoso, por la interpretación amplia que se viene dando en determinadas resoluciones judiciales a la palabra cónyuge, equiparando al mismo a la pareja de hecho, que por ello la resistencia a pagar ha quedado plenamente justificada
b) Condena al pago de los intereses del art. 20 LCS. Consignación de la indemnización con fecha 26 de septiembre 2016.
Decisión y fundamentos de la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 22 de marzo 2018 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Confirma dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las
costas ocasionadas por razón de su recurso.
Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la pareja de hecho contra la Sentencia de fecha
1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Confirma dicha
resolución en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas por razón de su
recurso.
Por último, la Audiencia no entra a examinar la abusividad y el carácter limitativo de la cláusula de aminoración
de la indemnización por el importe de los gastos de rescate del finado, puesto que, al no haber sido acogida
la pretensión principal de la recurrente, pierde efectividad cualquier pronunciamiento sobre dicho extremo.
Desestimación del recurso de la parte procesal y confirmación del criterio del juzgador de primera instancia
Comparte plenamente el criterio acogido por juzgador de instancia cuando establece que no puede
interpretarse el término "cónyuge" consignado en del contrato en relación a la voluntad de designar quienes
pueden ser los beneficiarios. En este sentido ninguna prueba se ha practicado para determinar
cuál era la voluntad del tomador a la hora de acoger y aceptar este término contractual esto es, si
pretendía que incluyera únicamente a las parejas unidas por vínculo matrimonial, o también a las parejas
de hecho, al no haberse aportado al procedimiento como medio de prueba ninguna acreditación de actos
anteriores, coetáneos o posteriores del tomador del seguro que permitan llegar a la conclusión que se defiende
en el presente supuesto.
Aparte de esta consideración sostiene que el matrimonio y la pareja de hecho son realidades jurídicas distintas; y no cabe aplicar analógicamente las soluciones previstas por el legislador para el matrimonio, a la
unión extramatrimonial.
Destacar el criterio del Tribunal constitucional basado en la libertad personal, que no cabe imponer
legislativamente a los convivientes derechos y obligaciones que no resulten voluntariamente asumidos por
ellos.
Debiendo tener presente la obligación de los Tribunales de interpretar y aplicar las normas según los principios
constitucionales. Por eso, la interpretación del TC ha reforzado la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil del TS de que no cabe
aplicar por analogía las normas del matrimonio a la ruptura de una pareja de hecho, aunque no descarta que
pueda recurrirse, con un pacto, como el del enriquecimiento injusto".
En el presente caso la controversia se suscita entre la pareja de hecho
del fallecido y sus herederos legales al no haber constancia de disposición testamentaria con designación de
heredero la Ley sobre Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco estaba destinada a regular
situaciones como la que nos ocupa, pues no en vano " El Capítulo II estipula, precisamente, cuál es ese régimen
de derechos y obligaciones aplicable a las parejas que se inscriben en el registro. El texto sigue el principio
de dar validez a los pactos que libremente acuerden los miembros de la pareja, y establece, en defecto de pacto o cuando éstos no sean válidos, la posibilidad de acogerse a las cláusulas que con carácter general se
establezcan reglamentariamente, con inclusión de determinadas previsiones que buscan la protección de los
hijos, si los hubiera, y de la parte más desprotegida en caso de ruptura de la pareja o de fallecimiento de una
de las partes.
No se ha justificado la existencia de pacto alguno en el que se regularan
las relaciones entre ambos integrantes de la pareja de hecho, como tampoco disposición de última voluntad
ninguna cuando ello resultaba factible Y puesto que el artículo nueve de la citada Ley de Parejas de Hecho recoge la posibilidad de regular a efectos de régimen sucesorio
los derechos de uno u otro integrante de la pareja de hecho sin que haya quedado acreditado que existiera pacto
o convenio alguno al respecto , estamos en disposición de mantener íntegramente los argumentos acogidos en
la Sentencia de instancia toda vez que de la Disposición Adicional primera y la Disposición Adicional segunda
se desprende que la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio va referida exclusivamente a las
relaciones jurídicas que puedan establecerse con las Administraciones Públicas del País Vasco cuando en
este caso nos encontramos ante una relación jurídica de naturaleza debiendo estar a lo previsto en el artículo
1281 del Código Civil y concluyendo en consecuencia que la cobertura de la póliza en este caso no se dirigen
a las parejas de hecho sino exclusivamente aquellas unidas por vínculo matrimonial.
Desestimación del recurso de apelación de la aseguradora.
La controversia en ningún caso tuvo que afectar a la aseguradora. Ésta debió ajustarse a la literalidad de las cláusulas del contrato
teniendo en cuenta la naturaleza del aseguramiento. Y, por otro lado, la obligación que le venía impuesta
por conocer el ámbito de cobertura. Todo ello sin perjuicio de los derechos que asisten a quienes pudieran
considerarse perjudicados por la cita de interpretación. Esto es la obligación que corresponde a la entidad
aseguradora de quedarse al margen del conflicto suscitado en sus progenitores toda vez que en los términos
de la póliza de seguro son claros en la identificación de los beneficiarios y en consecuencia no existe razón alguna
para que pudiera eximirse del pago.
Por lo que se refiere a la condena en costas como también al pago de los intereses moratorios se demuestra que la aseguradora no tuvo buena voluntad con la consignación judicial del importe de la indemnización toda vez que se produjo la consignación con fecha 26 de septiembre de 2016
cuando la primera demanda se formuló, el 4 de julio de 2016 y el asegurado falleció el 25 de agosto de 2015.
Y, por último, en atención a la
literalidad de la póliza de seguro obligaba al asegurador a efectuar el pago a quien aparecía en la misma como
beneficiario, no apreciándose dudas de hecho, ni de derecho en el momento de resolver sobre dicho extremo, debiéndose proceder a la aplicación literal del contenido de la cláusula en cuestión.
V. LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO
1. Planteamiento
Contra la precitada resolución la demandante interpuso recurso de casación, que se formula por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC, alegando como infringidos los arts. 85 de la LCS, 3.1 y 1281 del CC. En el propio recurso cita sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales sobre la asimilación de la condición de
beneficiario entre cónyuge y pareja de hecho.
La demandante alegó que carece de sentido la
designación de beneficiario al "cónyuge", cuando el asegurado ni siquiera estaba casado y llevaba conviviendo
more uxorio durante un largo periodo de tiempo con la misma persona. En virtud de ello, su intención contractual era
designar beneficiaria a la recurrente. No es de recibo la tesis de que sólo el tomador del seguro puede designar
a los beneficiarios de la póliza cuando se trata de pólizas colectivas como la litigiosa, en la cual la Federación operaba como mera gestora de la contratación, y ser de aplicación el art. 106 del Reglamento de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
Por lo que plantea un problema jurídico
sobre el cual existe divergente criterio entre las Audiencias como destacan las propias sentencias de Juzgado
y Audiencia. En el contexto expuesto, como señala la sentencia 2/2017, de 17 de enero:
"[...] tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo
caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un
análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25
de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión,
la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la
parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las
razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el
acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica
de la sentencia".
En el mismo sentido, las sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de
noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de
30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 243/2019, de 24 de abril; 146/2020,
de 2 de marzo y 420/2020, de 14 de julio, entre otras.
Las otras partes se oponen al recurso cuestionando el interés casacional.
2. Examen del recurso por la Sala
2.1. Consideraciones previas sobre la interpretación de los contratos en casación
Tal y como declaran las sentencias 196/2015, de 17 de abril; 505/2019, de 1 de octubre y
31/2020, de 21 de enero:
"(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia:
la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer
y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula
la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario
(sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad
con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (sentencias
294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación
literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente
resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos
de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal
de sus cláusulas").
A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de
claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene
disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios
hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido
acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden
contractual".
2.2. Consideración de seguro de accidentes y no de vida. Aplicación de los preceptos de la LCS
En este caso, no nos encontramos ante un seguro de vida sino de un seguro accidentes contemplado en el art. 100
de la LCS, cuyo párrafo segundo establece que las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 correspondientes al seguro de vida como el párrafo 1 del artículo 87, son aplicables a los seguros
de accidentes.
2.3. Consideración de seguro colectivo o de grupo. Régimen aplicable
Nos hallamos ante un seguro colectivo, cuya diferenciación
con los seguros individuales fue tratada extensamente en la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, a cuya
doctrina se remiten las sentencias 541/2016, de 14 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre, la cual se
expresa en los términos siguientes:
"En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque
la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte
del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan
ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una
certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, rec.
878/1996).
Conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al desarrollarse los presentes
hechos y al que se remite la póliza suscrita, "[...] las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones
recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos,
debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a
la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida
por el tomador del seguro".
Y, por su parte, el art. 107 norma que: "[...] se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado
ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión,
toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes".
A la entrega de la tarjeta de asegurado, dice la póliza, se entregará a cada montañero información de las
garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados para
cada territorio.
Con ello queremos destacar que el asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que
voluntariamente se adhirió, es decir al que se incorporó, sumó o unió consciente y voluntariamente; por lo
tanto, la Sala no comparte que la intención contractual a valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro,
como se sostiene por las sentencias recurridas, la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas
federados, lo que constituía su intención contractual, independientemente de las condiciones personales de
todos los componentes del grupo que lógicamente no podía conocer.
2.4. Consideración de beneficiario en el seguro
La condición de beneficiario de un seguro no se puede confundir con la de asegurado. El beneficiario es quien tiene
derecho a reclamar la prestación del asegurador. El beneficiario es un tercero con respecto al contrato de seguro a cuyo favor, no obstante, se celebra y que, en
virtud de una estipulación contractual, que no tiene necesariamente que conocer, está legitimado para percibir
la prestación de la compañía aseguradora. Su derecho nace de la designación en la póliza, para lo cual no se
precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio, no de naturaleza sucesoria, que
tiene su raíz en el contrato de seguro concertado.
Ahora bien, en este caso, la póliza tiene unas connotaciones específicas, en tanto en cuanto se trata de una
póliza de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de accidentes los deportistas
federados, asumiendo la federación su celebración con la demandada. En las condiciones generales de la
póliza, se atribuye la condición de asegurado a "[...] cada una de las personas que, perteneciendo al grupo
asegurable, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro"
y se indica, a continuación, que es beneficiario, "[...] el propio asegurado en las Garantías de vida e invalidez
y el designado por éste para el caso de fallecimiento".
En las condiciones particulares se señala que son asegurados: "cuantas personas federadas se adhieran
al presente contrato". El riesgo cubierto consiste en garantizar "[...] los accidentes corporales que puedan
sufrir los miembros de las entidades pertenecientes a las Federaciones de montañismo durante la actuación,
asistencia y participación no profesional en actividades propias de la misma".
2.5. La voluntad o intención del asegurado montañista fallecido frente a la del tomador Federación deportiva
Al adherirse al contrato de seguro, el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia
del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura para el caso de fallecimiento con
preferencia sobre los padres.
Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este
caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza por el finado,
aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con
carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir
su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo
como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la
posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación
del libre desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE). Una cosa es adoptar una decisión de no contraer
matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta
la de ser beneficiario de un seguro.
En definitiva, la Sala considera que, en la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de
tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, el desafortunado
D. Millán , que estimamos era atribuir a la demandante D.ª Marí Juana la condición de beneficiaria preferente
de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene percibiendo la pensión
de viudedad de su finada pareja en cuantía de 415,90 euros mensuales.
3. Decisión de la Sala
A parte de estimar el recurso en lo referido a la consideración de beneficiario, la sala asume la instancia respecto a la cuestión controvertida sometida a discusión, en el recurso de
apelación interpuesto, relativa al montante indemnizatorio procedente, y si, por lo tanto, se debe descontar del
capital, por fallecimiento, de 14.471 euros, las cantidades relativas a las facturas aportadas por la aseguradora, por traslado del cadáver de Boltaña a Azpeitia, de 4.383,80 euros, así como gastos de funeraria y cremación
por importe de 1.114,63 euros.
La primera cantidad no la podemos considerar susceptible de ser descontada, dado que, en las condiciones
particulares de la póliza, figuran como incluidos gastos de traslado del cadáver, lo que entra en contradicción
con la circunstancia de que en la garantía de fallecimiento, que es otra distinta, aparece que deberán
descontarse del capital asegurado todos los gastos derivados del accidente, como médicos, traslado, rescates
etc.
Esta contradicción fue propiciada por la aseguradora, que es quien ha redactado el clausulado contractual,
por aplicación del art. 1288 del CC, que recoge la interpretación contra proferentem, precepto aplicable a los
contratos de seguro conforme reiterada jurisprudencia.
En efecto, como señala al respecto, la sentencia 419/2020, de 13 de julio:
"Es reiterada jurisprudencia la que sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el
alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en
tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros.
Pueden consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la
normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas
interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más
recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero, cuando establece que:
"[...] la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la
vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual "la interpretación
de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la
oscuridad" ( SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019,
de 27 de junio, entre otras)".
Por el contrario, los gastos de funeraria, propios de un seguro de decesos, no aparecen cubiertos en la póliza,
por lo que sí es de recibo descontar la cantidad de 1114,63 euros abonados por la compañía, lo que conduce
a la estimación de la demanda por importe de 13.356,37 euros.
Procede la condena de los intereses del art. 20 de la LCS, impuestos en ambas instancias a la compañía
aseguradora, pronunciamiento de declaración de mora, no impugnado a través de recurso de casación, entidad
que pudo consignar la cantidad debida y liberarse del proceso, que continuaría entre los terceros pretendientes,
lo que no hizo.
VI. CONSIDERACIONES
1. El seguro obligatorio para deportistas federados (art. 59. 2 Ley 10/1990 del Deporte y el RD 849/1993 y su anexo- prestaciones mínimas de cobertura-). La entrega del certificado individual de seguro por las Federaciones deportivas que como mínimo contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado, al beneficiario, los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Las Federaciones deberán facilitar, asimismo, a los deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.
2. El conocimiento y la aceptación de las condiciones generales y particulares por el asegurado en las pólizas colectivas o de grupo.
3. Los derechos y obligaciones en la pólizas de seguro de grupo. La facultad de designación y modificación de los beneficiarios.
4. La interpretación de los contratos en sus justos términos; la interpretación ilógica e irrazonable que permita su examen en casación. Las reglas generales y particulares de interpretación/aplicación en los contratos de seguro.
5. La designación genérica de cónyuge como beneficiario en la Ley de Contrato de Seguro.
6. La falta de designación concreta de beneficiario ni reglas para su determinación- patrimonio del tomador del seguro-.
7. La legitimación y el interés de la actora en el cumplimiento del contrato de seguro suscrito cuando no existe designación genérica ni concreta de beneficiario a su favor en la póliza de seguro.
8. La transparencia de la posición del asegurador una vez verificado el siniestro de satisfacer la prestación teniendo en cuenta el orden preferente estipulado en las condiciones particulares pactadas con el tomador del seguro. También, la posición del asegurador, mediador de seguros y tomador respecto a la información que afecte los derechos y obligaciones de los asegurados.
9. El pronunciamiento sobre el montante indemnizatorio no resuelto por la instancia, asumiendo como propia el TS.
VI. BIBLIOGRAFÍA
BENITO OSMA, F., La transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020. También, "Seguro de grupo: previsión y crédito", VV.AA., La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1109-1145.