La mora del asegurador de asistencia sanitaria en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS, sala 1ª, núm. 503/2020, de 5 de octubre 2020)
Seguro de asistencia sanitaria. Responsabilidad del asegurador por mala praxis médica de profesionales de su cuadro médico. Aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS- dies a quo-.Desde la fecha de interposición de la demanda coincidente con la fecha de conocimiento del siniestro por el asegurador.
RESEÑA
Tribunal Supremo, sala 1ª, sentencia núm. 503/2020, de 5 de octubre 2020.
Ponente. Excmo. Sr. D. José Luis Seoane
Palabras clave: seguro de asistencia sanitaria, intereses moratorios, carácter sancionador, día de inicio de la condena de los intereses, cálculo de los intereses moratorios, fecha del siniestro, fecha de la comunicación del siniestro, causa justificada, fecha de interposición de la demanda
I. ALEGACIONES
i) Alegaciones y pretensiones de los demandantes
Fallecimiento de la hija de los demandantes afiliada a un seguro de asistencia sanitaria (MUFACE)
Demanda frente a la aseguradora por existencia de un error de diagnóstico en el tratamiento médico dispensado a su hija, al analizar las muestras de tejido ovárico derecho e izquierdo, obtenidas en mayo de 2009 y septiembre de 2010 respectivamente, en la clínica , que fueron informadas de cistoadenoma mucinoso y seromucinoso benignos
Informe de 19 de marzo de 2013, en el que se constató la existencia de un tumor bordeline con un foco micro invasor, que no había sido debidamente detectado, lo que condicionó que la paciente no hubiera recibido el tratamiento pertinente, que hubiera evitado el fatal desenlace producido.
Anotación en la historia clínica de sospecha de adenocarcinoma de trompa estado IV, que evolucionó desfavorablemente hasta el fallecimiento de la paciente el 8 de julio de 2014.
Demanda reclamada una suma de 200.000 euros más los intereses del artículo 20 LCS.
ii) Alegaciones y pretensiones de la demandada
La demandada alega prescripción y falta de legitimación pasiva.
II. PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES
A) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (JPI)
Desestima la demanda. Considera la no existencia de error de diagnóstico, por las dificultades de interpretación de las muestras biológicas obtenidas, dado que se encontraban en una franja intermedia y nebulosa entre las formas benignas y malignas de la enfermedad, así como con fundamento en las discrepancias de las pruebas periciales practicadas.
B) AUDIENCIA PROVINCIAL (AP)
Estima la demanda y el recurso de apelación. Existencia de un error de diagnóstico en los informes de anatomía patológica calificado de notoria gravedad, que retrasó el tratamiento oportuno, con muy altas probabilidades de efectividad, lo que desencadenó un cuadro clínico avanzado e irrecuperable que provocó el fatal desenlace acaecido.
Condena a la aseguradora a abonar a los actores la indemnización postulada de 200.000 euros, con los intereses procesales desde la fecha de dicha sentencia, sin pronunciamiento sobre costas.
Desestima la petición de los intereses de demora del art. 20 de la LCS, razona que: "[...] dado que estamos ante una acción extracontractual del art. 1902 y no ante un siniestro ante el cual la aseguradora haya podido acreditar haber indemnizado el siniestro o pagado el importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, debe denegarse el pago de los intereses moratorios solicitados del art. 20 de la LCS, al no tener encaje en la estructura de mora de la aseguradora previsto en el referido art. 20 LCS. No devengando la cantidad de condena más interés que de mora procesal desde la fecha de la presente sentencia al no ser cantidad líquida y producirse la liquidación por la presente sentencia
C) TRIBUNAL SUPREMO (TS)
Los demandantes presentaron recurso de casación.
La demandada muestra conformidad con la sentencia de la AP.
La entidad aseguradora demandada, por el contrario, se conforma con la sentencia dictada, interesando su confirmación.
Único motivo. Infracción del artículo 20 LCS. Interpretación incorrecta del precepto y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se citan las sentencias 438/2009, de 4 de junio; 336/2012, de 24 de mayo; 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril y 413/2017, de 8 de febrero, esta última es un mero error, siendo la correcta la cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero.
La compañía demandada se opuso a la admisión del recurso de casación, alegando que no concurrían los requisitos exigidos para su conocimiento por parte de este tribunal
Fundamentación del TS
Aplicación del artículo 20 LCS.
Seguro de asistencia sanitaria y no de reembolso de gastos. Obligación que deriva del contrato de seguro de garantizar una correcta y adecuada asistencia al asegurado por el asegurador.
La responsabilidad civil de la aseguradora de asistencia sanitaria lo es conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que constituyen simple botón de muestra las sentencias 642/2001, de 19 de junio; 902/2004, de 4 de octubre; 1108/2004, de 17 de noviembre; 1154/2007, de 8 de noviembre; 1242/2007, de 4 de diciembre; 438/2009, de 4 de junio; 669/2010, de 4 de noviembre, o 64/2018, de 6 de febrero, entre otras.
Igualmente nos encontramos ante un seguro de asistencia sanitaria y no de simple reintegro de los gastos médico-quirúrgicos devengados. No es objeto de controversia el importe de la indemnización señalada por el daño causado.
No ofrece duda tampoco el ejercicio viable de una acción por culpa extracontractual, sometida al plazo de prescripción de un año, del mutualista de MUFACE contra las entidades concertadas, que prestan servicios de asistencia sanitaria a sus afiliados (STS 546/2015, de 13 de octubre).
El objeto del proceso queda exclusivamente circunscrito a determinar si procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS a un seguro de asistencia sanitaria, como el concertado con la entidad demandada Asisa. La sentencia 556/2019, de 22 de octubre: "Entrando, por tanto, a conocer del recurso, debe recordarse que la sentencia del pleno de esta Sala 64/2018, de 6 de febrero, se pronunció sobre la cuestión planteada el mismo. Tras un análisis detallado de los precedentes más significativos (especialmente la sentencia 438/2009, de 4 de junio, citada por la parte recurrente) el pleno de la sala concluyó que, tratándose de seguros de asistencia sanitaria (no de reintegro de los gastos médico-quirúrgicos) y existiendo una condena firme de la aseguradora sanitaria con base en el art. 1903.4 CC, pero por razón del contrato de seguro y fundada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales -en tanto que estas comprendían no solo la obligación de prestar los servicios médicos a sus afiliados sino también "la obligación de garantizarles una correcta atención"-, la consecuencia de todo ello y de la producción de un daño resarcible en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o la materialización del riesgo debía serla aplicación del recargo por mora del art. 20 LCS a los seguros de asistencia sanitaria, porque este precepto "no piensa únicamente en el incumplimiento de la prestación característica e inmediata del asegurador, sino que alcanza a todas las prestaciones convenidas vinculadas al contrato de seguro de asistencia, en virtud del cual se la condena.
Decisión.
1.- Inexistencia de causa justificada (art. 20.8 LCS).
Es reiterada jurisprudencia de la sala que reconoce que los intereses tienen un carácter sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas). Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica. En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero. Pues bien, en este caso, conocido el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica prestada a la demandada, mediante pruebas concluyentes de laboratorio, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de oposición a la demanda que, en las circunstancias expuestas, devenía injustificable; máxime, al ser cuestión pacífica, como antes se indicó, con la oportuna cita jurisprudencial, la responsabilidad civil que asumen las entidades prestadoras de los seguros de asistencia médica en casos como el enjuiciado en el litigio. En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero).
2. Día inicial del devengo de intereses (art. 20.6 LCS).
Según el art. 20. 6.º LCS: "[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".
No obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre y 556/2019, de 22 de octubre, que esa regla general tiene dos excepciones:
1ª Referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro;
2ª Referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos. En este sentido, la STS 556/2019, consideró que "[...] no se advierten razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro (15 de julio de 2009), pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su cuadro".
No concurre el supuesto de la sentencia 556/2019, en que la aseguradora fue conocedora del siniestro casi al tiempo de producirse.
Por todo ello, los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.
3. Cálculo de los intereses moratorios (art. 20.4º LCS).
Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo y 419/2020, de 13 de julio).
III. CONSIDERACIONES
1. Reiteración de la jurisprudencia del TS sobre la responsabilidad del asegurador de seguro asistencia sanitaria en atención al art. 1903.4 CC, que deriva de un contrato de seguro de asistencia sanitaria distinto del seguro de reembolso de gastos (seguro de libre elección).
El asegurador responde en atención a la organización del servicio y del cuadro médico, así como de una atención y prestación adecuada y correcta a la prestación convenida por el contrato de seguro de asistencia sanitaria.
2. La condena de los intereses por mora del asegurador deriva de la consecuencia inmediata del cumplimiento de la prestación convenida del asegurador de asistencia sanitaria.
3. Los intereses moratorios se devengan no desde la fecha del siniestro o desde la fecha de declaración de la responsabilidad del asegurador sino desde la fecha de conocimiento del siniestro por el asegurador coincidente con la fecha de interposición de la demanda.
4. Los intereses se calcularán durante los primeros años al tipo legal más un 50% y a partir del 2º año, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.