sábado, 29 de agosto de 2020

DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN EN PRODUCTOS PANEUROPEOS DE PENSIONES. Propuesta de PEPP KID /PEPP BENEFIT STATEMENT (EIOPA) y RD 738/2020, de 4 de agosto

DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN EN PRODUCTOS PANEUROPEOS DE PENSIONES (PEPP)[1] Y PLANES DE PENSIONESPROPUESTAS DE EIOPA y RD 738/2020, de 4 de agosto



[1] Reglamento (UE) 2019/1238, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)- DOUE L 198, de 25 de julio de 2019- (RPEPP en adelante). Se adopta la forma de reglamento, por ser directamente aplicable en todos los Estados miembros por rapidez y no sujeción a normas nacionales específicas

I. Noción de producto paneuropeo de pensiones (PEPP)

Un PEPP es un producto paneuropeo individual, voluntario, no sustitutivo, complementario y adicional de otros productos nacionales con la finalidad de reforzar el mercado europeo de pensiones individuales y constituir un instrumento de financiación a largo plazo de la economía real y la sostenibilidad de las inversiones. Un PEPP sólo puede producido y distribuido en la UE cuando haya sido inscrito en el Registro público central gestionado por la AESPJ. 

El PEPP:

- gozará de dicha denominación cuando se encuentre inscrito en el Registro público.

- constituirá un producto a largo plazo paneuropeo para la jubilación.

- deberá ser un producto seguro y funcionar como opción de inversión por defecto.

- deberá cubrir, al menos, las aportaciones durante la fase de acumulación, previa deducción de las comisiones y gastos.

- deberá tener una garantía sobre el capital invertido al iniciarse la fase de disposición y durante dicha fase, cuando proceda.

- deberá garantizar el derecho a cambiar de promotor en el mismo u otro Estado miembro durante la fase de acumulación mediante un procedimiento claro, rápido, seguro y sencillo

- no deben estar expuestos a pérdidas financieras, incluidos gastos e intereses de demora por errores cometidos por alguno de los promotores de PEPP implicados en el proceso de cambio de promotor.

- deben ofrecerse la posibilidad de decidir la opción de percepción de la pensión en la fase de disposición.

1. Información precontractual. Documento de Datos Fundamentales- DDF- (arts. 26-30)

Este DDF constituye información precontractual que habrá ser precisa, imparcial, clara y no engañosa. Además, contendrá información fundamental que sea coherente con cualquier documento contractual de carácter vinculante, con las partes pertinentes de los documentos de la oferta y con las condiciones del PEPP.

El título del DDF debe figurar de forma destacada en la parte superior de la página. A continuación, deberá contener la descripción explicativa siguiente:

El presente documento recoge los datos fundamentales que usted debe conocer sobre este producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP). No se trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta información para ayudarle a comprender la naturaleza, los riesgos, los costes y los beneficios y pérdidas potenciales de este producto de pensiones individuales y para ayudarle a compararlo con otros productos.”.

Descripción del producto:

“El producto de jubilación descrito en el presente documento es un producto a largo plazo con una posibilidad de reembolso limitada que no puede rescindirse en ningún momento”.

2. Responsabilidad civil del promotor

El Reglamento establece un régimen de responsabilidad del promotor sobre la base únicamente del DDF del PEPP, incluida cualquier traducción del mismo[1], siempre que sea engañoso, impreciso, o incoherente con las partes pertinentes de la documentación contractual o precontractual jurídicamente vinculante.  

II. PROPUESTAS DE  EIOPA DE IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO 

https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/sh_infographic_final.pdf

https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/eiopa-20-501_pepp_draft_its.pdf

EIOPA presenta propuesta normativa de desarrollo de dos documentos obligatorios de información al consumidor: el Documento de información clave de PEPP (PEPP KID) y la Declaración de beneficios de PEPP. 

Estos documentos de información estandarizados proporcionarán a los consumidores información relevante que les permitirá tomar decisiones más fácilmente antes de celebrar un contrato vinculante y monitorear el desempeño de los ahorros durante la vigencia del contrato.

Documento de Información clave (PEPP KID)- arts. 3-9-

Declaración de beneficios (PEPP Benefit Statement)- arts.10-11-

https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/eiopa-20-500_pepp_draft_rtss.pdf

III.  PLANES Y FONDOS DE PENSIONES (RD 738/2020, de 4 de agosto)

Desarrolla el art. 10 bis del Texto refundido de la Ley de Planes y fondos de Pensiones introducido por el RD-Ley 3/2020, de 3 de febrero, que transpone la Directiva (UE)  2016/2341, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE). Dicho precepto establece los principios generales de información basados en una información comprensible, gratuita, no engañosa, adecuada y transparente que permita a los potenciales partícipes, partícipes y beneficiarios fundamentar sus decisiones sobre su jubilación y conocer el contenido y evolución de sus derechos. Dicho precepto establece que reglamentariamente se regularán los términos, el contenido y los medios de suministro de la información, tanto con ocasión de la incorporación al plan de pensiones como con carácter periódico y en caso de movilización de derechos a otro plan y de movilización del plan a otro fondo de pensiones, así como el acceso a las especificaciones del plan, a las normas de funcionamiento, política de inversión y cuentas anuales del fondo de pensiones y cualquier información complementaria que deba facilitarse con carácter general o a solicitud del partícipe o beneficiario

Modifica el art. 48 Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RPFP)

Documento de datos fundamentales (art. 48.1)

Añade dos apartados en el contenido mínimo del este documento, referidos a la transparencia en las relaciones entre las entidades gestoras y depositarias y los procedimientos adoptados para evitar conflictos de intereses.

<<La Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones

Modifica el art. 34 Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RPFP)

Documento de información general- PPE- (ART. 34 RPFP)

Este documento es similar al documento de datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones del sistema individual. Deberá estar actualizado y a disposición de los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios. A su vez, se modifica el contenido de los boletines de adhesión de los planes de empleo, teniendo en cuenta que el uso de estos es optativo, pudiendo realizarse la incorporación automática al plan por acuerdo colectivo.

Este documento de información general sobre el plan de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Definición del plan de pensiones de empleo.

b) Denominación y modalidad del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.

c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.

d) Denominación y domicilio social del promotor del plan y de las entidades gestora y depositaria del fondo, así como el número identificativo de dichas entidades en los registros especiales correspondientes.

e) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación. En su caso, se indicará la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad. Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.

f) Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.

g) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro.

h) Régimen de las prestaciones, especificando las formas de cobro, posibles beneficiarios y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora o garante.

i) Movilidad de los derechos consolidados, en su caso, e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis. Se incluirá indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral.

j) Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobierno se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.

k) Naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios.

l) Información sobre las rentabilidades históricas ajustada a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.

m) Comisiones y gastos.

n) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

ñ) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas.

o) Legislación aplicable y régimen fiscal.

p) Referencia a los medios de acceso a la información y documentación relativa al plan y al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en esta normativa.

El documento de información general sobre el plan de pensiones, así como las especificaciones del plan, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de modo que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, y si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel. Se entenderá por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.

La puesta a disposición de los referidos documentos deberá realizarla la entidad gestora, o bien, podrá asumirla el promotor del plan o la comisión de control del mismo.

Para la incorporación de los potenciales partícipes al plan de pensiones se les facilitará el acceso a los citados documentos en la forma prevista en el párrafo anterior

Documento de declaración de las prestaciones de pensión 

Dicho documento deberá suministrase al menos con carácter anual y contener información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe teniendo en cuenta la legislación aplicable, que incluirá como mínimo, la siguiente información:

a) Los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación.

b) El nombre del fondo de pensiones de empleo y su dirección de contacto, así como la identificación del plan de pensiones del partícipe.

c) Cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto.

d) Información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de cada plan de pensiones, la información sobre las previsiones de pensión se formulará considerando la complementariedad respecto de las pensiones públicas.

e) Información sobre las contribuciones empresariales y las aportaciones de los partícipes durante los doce meses anteriores a la fecha a la que se refiere la información.

f) Información sobre los derechos consolidados.

g) Un desglose de los costes deducidos por el fondo de pensiones de empleo durante los últimos doce meses, como mínimo.

h) Información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.

i) Fecha exacta a que se refiere la información, figurando de forma destacada.

Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular establecerá las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el párrafo d). Dichas normas incluirán los criterios para determinar la edad o edades de jubilación y forma de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.».



[1] El DDF del PEPP se redactará en las lenguas oficiales, o, por lo menos, en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en que se distribuye el PEPP, o en otra lengua admitida por las autoridades competentes de ese Estado miembro, o si se redactó en otra lengua, se traducirá a una de la anteriores. La traducción reproducirá con fidelidad y exactitud el cometido del DDF del PEPP (art. 27.1. RPEPP).

domingo, 2 de agosto de 2020

NOVEDADES SOBRE FONDOS DE PENSIONES EN ESPAÑA Y CHILE

I. NOVEDADES EN PLANES Y FONDOS DE PENSIONES DESDE COVID-19

1. Estudio Beneficios fiscales "Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal" (AIReF)

Reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

- 8.000 € en la base imponible general por las aportaciones de los contribuyentes a los distintos sistemas de previsión social y por las contribuciones empresariales que les sean imputadas.
-  las prestaciones procedentes de sistemas privados de previsión social se consideran rendimientos del trabajo, tanto si se perciben como renta, como capital, o de forma mixta

Objetivo: incentivo o fomento al ahorro finalista a largo plazo de carácter complementario al sistema público de Seguridad Social. <<El incentivo solo resultará atractivo para el ahorrador cuando el ahorro generado por el diferimiento fiscal compense al gasto en comisiones del plan de pensiones, siempre que la tasa de preferencia intertemporal entre tributar en el momento presente y futuro no sea muy elevada>>.

Justificación del no cumplimiento. El objetivo de la reducción se ha visto alterado por los cambios continuados normativos sobre los límites  - de 12.000 a 8.000 €- y los criterios de rescate, así como los coeficientes reductores en las prestaciones percibidas en forma de capital. También, la prohibición establecida desde 2012 para la Administraciones Públicas de realizar contribuciones a planes de pensiones a favor de los empleados públicos. La eliminación de la ampliación de la reducción para las personas mayores de 50 años.

Por su parte, en los países con un sistema de pensiones público y una elevada tasa de reemplazo, el ahorro privado complementario es reducido.

En los países donde hay una mayor ventaja fiscal se observan mayores niveles de ahorro complementario.

Consideraciones al no cumplimiento:  el incentivo fiscal puede resultar negativo para un conjunto amplio de ahorradores una vez que se tienen en cuenta la fiscalidad de las prestaciones en el momento de la jubilación, las comisiones de los planes de pensiones y la tasa de preferencia intertemporal.

- <<el diseño actual del beneficio fiscal no parece ser suficientemente atractivo para incentivar el ahorro previsional de largo plazo>>.

- <<Las comisiones aplicadas a los planes de pensiones absorben en su totalidad para la mayoría de los declarantes el ahorro fiscal obtenido por la caída de sus marginales en el momento de la jubilación>>.

- <<La caída de los marginales en el momento de la jubilación generan un ahorro fiscal inferior a las comisiones pagadas a lo largo de toda la vida del instrumento de ahorro mermando el atractivo del incentivo>>.

- <<la potencial rentabilidad que pudiera tener el producto tributa a un tipo impositivo máximo del 45% (base imponible general) en lugar de al tipo máximo del 23% del resto de productos financieros (base imponible del ahorro)>>.

Propuesta: reformulación completa del beneficio fiscal de manera coherente con las recomendaciones que se acuerden en el Pacto de Toledo sobre ahorro complementario a largo plazo


2. Congreso de los Diputados. Dictamen de la Comisión para la reconstrucción social y económica 

<<Recuperar la centralidad del Pacto de Toledo y buscar la generación de consensos para garantizar la suficiencia y la sostenibilidad del sistema de pensiones, para asumir los retos de un futuro inmediato y asegurar prestaciones suficientes  y una acción protectora capaz de dar cobertura a las realidades sociales emergentes>>.

3. Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia -BOCG 31 de julio de 2020 núm. 18-4-  (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril)

DF 8ª. Se modifica el artículo 23 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de la reducción de facturación de esta situación ante la entidad gestora de fondos de pensiones. Se hace una remisión a lo ya previsto para la acreditación de ese volumen de facturación en la solicitud de prestación pública extraordinaria por cese de actividad del autónomo que incluye el mismo supuesto de reducción del 75 por ciento de la facturación. Con ello, la misma documentación servirá al trabajador autónomo para acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en el de la disponibilidad de sus planes de pensiones. Se mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en ambos reales decretos-leyes, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados. 

Téngase presente que el plazo de seis meses desde la declaración de estado de alarma. Por tanto, la medida excepcional finaliza el próximo 14 de septiembre (DA 20ª RDL 11/2020).

Con ello, debemos estar preparados, si la situación continua o no mejora, a la posible ampliación del plazo de solicitud prevista en la DA 20ª 5 RDL 11/2020. <<El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19>>.

4. Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributo V2455-20 de 16 de julio 2020 (DA 20ª RDL 11/2020)

1. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en un plan de pensiones en forma de capital.

De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en el supuesto planteado se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si los derechos consolidados se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita.

2. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en forma de capital de distintos planes de pensiones.

Con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que además se perciban en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

3. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones.

Si la disposición de los derechos consolidados en un plan de pensiones se realiza combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la cantidad que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para las cantidades percibidas en forma de capital. El resto de cantidades que se perciban tributarán en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

4. Si la aplicación de la reducción del 40 por 100 en esta disposición de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, no impide una posterior aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación) o por desempleo de larga duración.

En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación. Por tanto, si ahora se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.

Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de esta disposición de derechos consolidados regulada en el Real Decreto 11/2020, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

Igualmente, en el caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración -supuesto previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones-, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.


II. RETIRO DE FONDOS DE PENSIONES EN CHILE

Ley núm. 21.248, de 30 de julio 2020, de reforma constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual en las condiciones que indica 

- Retiro del 10% sobre los de fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regido por el decreto ley núm. 3500 (1980)

- Límite máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento (alrededor de 4 millones de pesos chilenos- 4.800 euros-) y un mínimo de 35 unidades de fomento (alrededor de 1 millón de pesos chileno- 1.200 euros). En el caso de que el 10% de los fondos sean inferior a la cantidad mínima el afiliado podrá retirar todo el importe. 

- Plazo de solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. Tendrán plazo hasta el 30 de julio 2021

- La solicitud podrá plantearse en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras.

- Beneficiarios: afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley núm. 3.500, de 1980, entendiéndose a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.

- El pago de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente
manera:
  • El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado.
  •  El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior

- Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.

- Los fondos retirados no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.


III. CONSIDERACIONES

1.Cumplimiento del plazo de solicitud de disposición excepcional anticipada COVID-19.
2.Tratamiento fiscal desproporcionado y desfavorable de la disposición anticipada y de las prestaciones en relación con la reducción de la base imponible general y de su consideración como rendimiento del trabajo en el momento de devengo de los derechos económicos.
3. Ahorro a largo plazo exclusivamente finalista a situaciones generales y excepcionales personales en la situación del partícipe y de sus familiares.
4. Inembargabilidad de los derechos consolidados sin perjuicio de las condiciones y limitaciones legales previstas específicas. En la actualidad, hasta el momento del derecho de la prestación o de las disposiciones anticipadas. Téngase en cuenta además el derecho de retención y otras limitaciones generales de la LEC. 
5. Fomento de los sistemas de previsión social de carácter finalista como apoyo e incentivo a su desarrollo como instrumentos de contribución y participación colectiva en la inversión, financiación y en la economía en general.
6. Evaluación de los cambios normativos formulados en la última década en relación con:
- los nuevos tiempos económicos y financieros y de gestión sostenible, 
- la estadística disponible en dicho periodo respecto a las aportaciones, patrimonio acumulado, prestaciones y comisiones de gestión y depósito.
- el objeto de las quejas y reclamaciones formuladas en la DGSFP.
7. Evaluación económica y financiera del impacto de las medidas de disposición anticipada en la continuidad del negocio de gestión de fondos de pensiones.

BENITO OSMA, F., "Disposición anticipada y liquidez de los planes y fondos de pensiones"