DOCUMENTOS DE INFORMACIÓN EN PRODUCTOS PANEUROPEOS DE PENSIONES (PEPP)[1] Y PLANES DE PENSIONES. PROPUESTAS DE EIOPA y RD 738/2020, de 4 de agosto
[1] Reglamento (UE) 2019/1238, del Parlamento Europeo y del
Consejo de 20 de junio de 2019 relativo a un producto paneuropeo de pensiones
individuales (PEPP)- DOUE L 198, de 25 de julio de 2019- (RPEPP en adelante).
Se adopta la forma de reglamento, por ser directamente aplicable en todos los
Estados miembros por rapidez y no sujeción a normas nacionales específicas
I. Noción de producto paneuropeo de pensiones (PEPP)
Un PEPP es un producto paneuropeo individual, voluntario, no sustitutivo, complementario y adicional de otros productos nacionales con la finalidad de reforzar el mercado europeo de pensiones individuales y constituir un instrumento de financiación a largo plazo de la economía real y la sostenibilidad de las inversiones. Un PEPP sólo puede producido y distribuido en la UE cuando haya sido inscrito en el Registro público central gestionado por la AESPJ.
El PEPP:
- gozará de dicha denominación cuando se
encuentre inscrito en el Registro público.
- constituirá un producto a largo plazo
paneuropeo para la jubilación.
- deberá ser un producto seguro y
funcionar como opción de inversión por defecto.
- deberá cubrir, al menos, las aportaciones durante la fase de acumulación, previa deducción de las comisiones y gastos.
- deberá tener una garantía sobre el
capital invertido al iniciarse la fase de disposición y durante dicha fase,
cuando proceda.
- deberá garantizar el derecho a cambiar
de promotor en el mismo u otro Estado miembro durante la fase de acumulación
mediante un procedimiento claro, rápido, seguro y sencillo
- no deben estar expuestos a pérdidas
financieras, incluidos gastos e intereses de demora por errores cometidos por
alguno de los promotores de PEPP implicados en el proceso de cambio de
promotor.
- deben ofrecerse la posibilidad de
decidir la opción de percepción de la pensión en la fase de disposición.
1. Información precontractual. Documento de Datos Fundamentales- DDF- (arts. 26-30)
Este DDF constituye información precontractual que habrá ser precisa, imparcial, clara y no engañosa. Además, contendrá información fundamental que sea coherente con cualquier documento contractual de carácter vinculante, con las partes pertinentes de los documentos de la oferta y con las condiciones del PEPP.
El título del DDF debe figurar de forma
destacada en la parte superior de la página. A continuación, deberá contener la
descripción explicativa siguiente:
“El presente documento recoge los datos fundamentales que usted debe conocer sobre este producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP). No se trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta información para ayudarle a comprender la naturaleza, los riesgos, los costes y los beneficios y pérdidas potenciales de este producto de pensiones individuales y para ayudarle a compararlo con otros productos.”.
Descripción del producto:
“El producto de jubilación descrito en el presente documento es un producto a largo plazo con una posibilidad de reembolso limitada que no puede rescindirse en ningún momento”.
2. Responsabilidad civil del promotor
El Reglamento establece un régimen de responsabilidad del promotor sobre la base únicamente del DDF del PEPP, incluida cualquier traducción del mismo[1], siempre que sea engañoso, impreciso, o incoherente con las partes pertinentes de la documentación contractual o precontractual jurídicamente vinculante.
II. PROPUESTAS DE EIOPA DE IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO
https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/sh_infographic_final.pdf
https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/eiopa-20-501_pepp_draft_its.pdf
EIOPA presenta propuesta normativa de desarrollo de dos documentos obligatorios de información al consumidor: el Documento de información clave de PEPP (PEPP KID) y la Declaración de beneficios de PEPP.
Estos documentos de información estandarizados proporcionarán a los consumidores información relevante que les permitirá tomar decisiones más fácilmente antes de celebrar un contrato vinculante y monitorear el desempeño de los ahorros durante la vigencia del contrato.
Declaración de beneficios (PEPP Benefit Statement)- arts.10-11-
https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/eiopa-20-500_pepp_draft_rtss.pdf
III. PLANES Y FONDOS DE PENSIONES (RD 738/2020, de 4 de agosto)
Desarrolla el art. 10 bis del Texto refundido de la Ley de Planes y fondos de Pensiones introducido por el RD-Ley 3/2020, de 3 de febrero, que transpone la Directiva (UE) 2016/2341, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE). Dicho precepto establece los principios generales de información basados en una información comprensible, gratuita, no engañosa, adecuada y transparente que permita a los potenciales partícipes, partícipes y beneficiarios fundamentar sus decisiones sobre su jubilación y conocer el contenido y evolución de sus derechos. Dicho precepto establece que reglamentariamente se regularán los términos, el contenido y los medios de suministro de la información, tanto con ocasión de la incorporación al plan de pensiones como con carácter periódico y en caso de movilización de derechos a otro plan y de movilización del plan a otro fondo de pensiones, así como el acceso a las especificaciones del plan, a las normas de funcionamiento, política de inversión y cuentas anuales del fondo de pensiones y cualquier información complementaria que deba facilitarse con carácter general o a solicitud del partícipe o beneficiario.
Modifica el art. 48 Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RPFP)
Documento de datos fundamentales (art. 48.1)
Añade dos apartados en el contenido mínimo del este documento, referidos a la transparencia en las relaciones entre las entidades gestoras y depositarias y los procedimientos adoptados para evitar conflictos de intereses.
<<La Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.»
Modifica el art. 34 Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RPFP)
Documento de información general- PPE- (ART. 34 RPFP)
Este documento es similar al documento de datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones del sistema individual. Deberá estar actualizado y a disposición de los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios. A su vez, se modifica el contenido de los boletines de adhesión de los planes de empleo, teniendo en cuenta que el uso de estos es optativo, pudiendo realizarse la incorporación automática al plan por acuerdo colectivo.
Este documento de información general sobre el plan de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Definición del plan de pensiones de empleo.
b) Denominación y modalidad del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.
c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.
d) Denominación y domicilio social del promotor del plan y de las entidades gestora y depositaria del fondo, así como el número identificativo de dichas entidades en los registros especiales correspondientes.
e) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación. En su caso, se indicará la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad. Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.
f) Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.
g) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro.
h) Régimen de las prestaciones, especificando las formas de cobro, posibles beneficiarios y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora o garante.
i) Movilidad de los derechos consolidados, en su caso, e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis. Se incluirá indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral.
j) Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobierno se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.
k) Naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios.
l) Información sobre las rentabilidades históricas ajustada a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.
m) Comisiones y gastos.
n) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
ñ) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas.
o) Legislación aplicable y régimen fiscal.
p) Referencia a los medios de acceso a la información y documentación relativa al plan y al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en esta normativa.
El documento de información general sobre el plan de pensiones, así como las especificaciones del plan, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de modo que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, y si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel. Se entenderá por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
La puesta a disposición de los referidos documentos deberá realizarla la entidad gestora, o bien, podrá asumirla el promotor del plan o la comisión de control del mismo.
Para la incorporación de los potenciales partícipes al plan de pensiones se les facilitará el acceso a los citados documentos en la forma prevista en el párrafo anterior
Documento de declaración de las prestaciones de pensión
Dicho documento deberá suministrase al menos con carácter anual y contener información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe teniendo en cuenta la legislación aplicable, que incluirá como mínimo, la siguiente información:
a) Los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación.
b) El nombre del fondo de pensiones de empleo y su dirección de contacto, así como la identificación del plan de pensiones del partícipe.
c) Cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto.
d) Información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de cada plan de pensiones, la información sobre las previsiones de pensión se formulará considerando la complementariedad respecto de las pensiones públicas.
e) Información sobre las contribuciones empresariales y las aportaciones de los partícipes durante los doce meses anteriores a la fecha a la que se refiere la información.
f) Información sobre los derechos consolidados.
g) Un desglose de los costes deducidos por el fondo de pensiones de empleo durante los últimos doce meses, como mínimo.
h) Información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.
i) Fecha exacta a que se refiere la información, figurando de forma destacada.
Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular establecerá las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el párrafo d). Dichas normas incluirán los criterios para determinar la edad o edades de jubilación y forma de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.».
[1] El DDF del PEPP se redactará en las lenguas oficiales, o,
por lo menos, en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del
Estado miembro en que se distribuye el PEPP, o en otra lengua admitida por las
autoridades competentes de ese Estado miembro, o si se redactó en otra lengua,
se traducirá a una de la anteriores. La traducción reproducirá con fidelidad y
exactitud el cometido del DDF del PEPP (art. 27.1. RPEPP).