LOS INTERESES MORATORIOS: LA CONSIGNACIÓN DE LA OFERTA POR EL ASEGURADOR Y LA CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA DEL ASEGURADO
La presente entrada tiene por objeto no estrictamente un comentario de las sentencias del TS, recientemente pronunciadas, sino poner de relieve que la no imposición de los intereses de mora dependerá de una conducta activa del asegurador sea con la consignación o de una causa justificada como también de la conducta del propio asegurado contraria a una liquidación ordenada, diligente y transparente a fin de que el asegurador pueda verificar el siniestro y formular en su caso una oferta indemnizatoria razonable y adecuada. Queda pues patente los deberes de uno y de otro como sus derechos legítimos de acuerdo al contrato de seguro concertado, cuyo ejercicio han de estar basados en la buena fe y en la transparencia en cumplimiento de lo estrictamente pactado. Ni el Derecho ni la Justicia han de propiciar ni fomentar el uso abusivo de los derechos ni amparar conductas indignas ni desleales a fin del cumplimiento de una regla legal imperativa sancionadora a una de las partes. De ahí que resulte imprescindible conocer las conductas de cada una de las partes y cuál ha sido diligencia como el uso de la buena fe en el cumplimiento de los deberes.
La transparencia como principio informador debe constituir el remedio formal preventivo en las relaciones contractuales asegurativas y solutivo en caso de discrepancia. Los ejemplos citados contribuyen de alguna manera a que la diligencia sea leal, prudente y de buena fe en el cumplimiento de lo pactado entre las partes. Puede verse esa revisión de los intereses en mi libro: La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020, pp. 221-231.
https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/
I. LA CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA DEL ASEGURADO EN LA LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO PUEDE SER CAUSA JUSTIFICATIVA CUANDO EL ASEGURADOR REALIZA UNA OFERTA RAZONABLE (STS, sala 1ª, núm. 172/2021, de 29 de marzo)
Demanda interpuesta por lesiones en accidente de circulación, reclamando la cuantía indemnizatoria y los intereses del artículo 20 LCS.
El Juzgado de Primera Instancia (JPI) condena a los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha de la presentación de la demanda. Considera que constituye una absoluta anormalidad que por unas lesiones, en las que el periodo de sanidad es de 90 días y que las secuelas consisten en una mera agravación del estado patológico previo, se tarde cerca de 10 años en la interposición de la demanda sin que se dé explicación de tal proceder. Igualmente se hace referencia a que, en un primer momento, se iniciaron actuaciones penales que se archivaron por cuanto los actores no acudieron en sendas ocasiones a la citación al médico forense.
La Audiencia Provincial (AP) condena a los intereses devengados desde la fecha del accidente hasta el 6 de octubre de 2006, fecha en que se efectúa el ofrecimiento para pago que no aceptaron los demandantes y concluyó que: "Carecen de relevancia a efectos de la existencia de mora las reclamaciones que posteriormente efectuó la parte actora a efectos de interrumpir la prescripción, que fueron respondidas por la aseguradora reiterando su ofrecimiento, ya que en la situación expuesta, la actora razonablemente pudo interponer la demanda para la efectividad del resto que estimase debido, debiendo mantenerse los intereses que fija la sentencia apelada a computar desde el momento de la presentación de la demanda, por la apreciación de la mora de la aseguradora al adjuntarse a ésta documentación sobre el alcance y la realidad de las lesiones, pues los intereses del citado periodo propiamente no son objeto de esta alzada dadas las pretensiones que deducen las partes, y en todo caso ante la proscripción de la reformatio in peius, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto".
Los demandantes interponen recurso de casación por infracción de la doctrina jurisprudencial que sostiene que la iliquidez de la indemnización no es causa justificada para la no imposición de los precitados intereses, con cita de las sentencias 139/2011, de 14 de marzo; 281/2011, de 11 de abril; 582/2011, de 20 de julio y 116/2015, de 3 de marzo. Por tal razón, los demandantes sostienen que se fijen los intereses de demora del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al no concurrir causa justificada.
El TS no niega la doctrina jurisprudencia invocada, lo que pone en evidencia que las discrepancias en la correcta liquidación del siniestro se debe a circunstancias que conforman una conducta obstruccionista de la demandante para que el asegurado pueda liquidar el siniestro, cuando existe constatación de hacerlo. Considera la sala que no nos encontramos en un supuesto de mera discrepancia sobre el quantum indemnizatorio, sino ante la imposibilidad real y efectiva de determinarlo por conducta obstruccionista de los lesionados recurrentes. No es pues de aplicación la doctrina jurisprudencial citada; no resulta posible indemnizar un daño desconocido, de imposible determinación, debido a causa imputable a los demandantes; el asegurador realizó una oferta con un cuantía razonable con los datos que contaba, la cual fue rechazada.
El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que fija un criterio legal con la finalidad de evitar casos como el presente, al normar que "el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios".
Por tanto, desestima el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida.
II. LA OFERTA NO IMPIDE LA CONDENA DE LOS INTERESES MORATORIOS AL ASEGURADOR (STS, sala 1ª, núm.161/2021, de 22 de marzo)
Demanda presentada por el asegurado reclamando 39.023,76€ en virtud del contrato de seguro que unía con la aseguradora demandada. La reclamación se fundamenta en una sustracción de joyas en la joyería del demandante, como un robo con violencia. La demandada se opone a la calificación del hecho delictivo que supuso el acaecimiento del riesgo asegurado previsto en la póliza, es decir, que los hechos han de ser calificados como hurto. Por tal circunstancia, la cantidad a abonar sería de 8.350 euros, que le fue ofertada y rechazada por el demandante.
El JPI estima parcialmente la demanda condenando a la compañía aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 8.350 euros, sin imponer interés alguno. El juzgador rechaza la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS con base en que se realizó oferta que fue rechazada por la demandante.
La AP desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia. El Tribunal no hace ninguna referencia o no se pronuncia sobre la no imposición de intereses del artículo 20 LCS, cuestión que fue objeto del recurso de apelación.
El único motivo del recuso de casación se funda en la necesidad de imponer el recargo del art. 20 de la LCS, al no haber consignado la aseguradora la cantidad adeudada. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en la infracción del artículo 20, apartados 3.º, 7.º y 8.º LCS, además de la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala de fechas 12 de diciembre de 2015:"En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros" , 19 de mayo de 2011: "Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma". y 14 de marzo de 2018: "Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre.".
El TS declara que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que la aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada a un hurto, según el clausulado de la póliza, que era notoriamente inferior a la pactada para caso de robo con violencia. Dicha cantidad ofertada por la aseguradora fue rechazada por la asegurada (demandante) y pese a ello la aseguradora no la consignó, lo que debería haber efectuado con arreglo al art. 20 de la LCS.
Por otro lado, la sala del TS considera que la falta de consignación no debió a ninguna cuestión controvertida contractualmente en tanto que la suma procedía por ello realizó una oferta con la consecuencia inmediata de consignarla. No consta que se haya efectuado la consignación, por lo que procede la imposición de los intereses moratorios a la aseguradora del art. 20 LCS.