martes, 27 de abril de 2021

LA OFERTA DEL ASEGURADOR Y LOS INTERESES MORATORIOS. LA CONSIGNACIÓN Y LA CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA DEL ASEGURADO

LOS INTERESES MORATORIOS: LA CONSIGNACIÓN DE LA OFERTA  POR EL ASEGURADOR Y LA CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA DEL ASEGURADO

La presente entrada tiene por objeto no estrictamente un comentario de las sentencias del TS, recientemente pronunciadas, sino poner de relieve que la no imposición de los intereses de mora dependerá de una conducta activa del asegurador sea con la consignación o de una causa justificada como también de la conducta del propio asegurado contraria a una liquidación ordenada, diligente y transparente a fin de que el asegurador pueda verificar el siniestro y formular en su caso una oferta indemnizatoria razonable y adecuada. Queda pues patente los deberes de uno y de otro como sus derechos legítimos de acuerdo al contrato de seguro concertado, cuyo ejercicio han de estar basados en la buena fe y en la transparencia en cumplimiento de lo estrictamente pactado. Ni el Derecho ni la Justicia han de propiciar ni fomentar el uso abusivo de los derechos ni amparar conductas indignas ni desleales a fin del cumplimiento de una regla legal imperativa sancionadora a una de las partes. De ahí que resulte imprescindible conocer las conductas de cada una de las partes y cuál ha sido diligencia como el uso de la buena fe en el cumplimiento de los deberes. 

La transparencia como principio informador debe constituir el remedio formal preventivo en las relaciones contractuales asegurativas y solutivo en caso de discrepancia. Los ejemplos citados contribuyen de alguna manera a que la diligencia sea leal, prudente y de buena fe en el cumplimiento de lo pactado entre las partes. Puede verse esa revisión de los intereses en mi libro: La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020, pp. 221-231.

https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/

I. LA CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA DEL ASEGURADO EN LA LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO PUEDE SER CAUSA JUSTIFICATIVA CUANDO EL ASEGURADOR REALIZA UNA OFERTA RAZONABLE (STS, sala 1ª, núm. 172/2021, de 29 de marzo)

Demanda interpuesta por lesiones en accidente de circulación, reclamando la cuantía indemnizatoria y los intereses del artículo 20 LCS. 

El Juzgado de Primera Instancia (JPI)  condena a los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha de la presentación de la demanda. Considera que constituye una absoluta anormalidad que por unas lesiones, en las que el periodo de sanidad es de 90 días y que las secuelas consisten en una mera agravación del estado patológico previo, se tarde cerca de 10 años en la interposición de la demanda sin que se dé explicación de tal proceder. Igualmente se hace referencia a que, en un primer momento, se iniciaron actuaciones penales que se archivaron por cuanto los actores no acudieron en sendas ocasiones a la citación al médico forense.

La Audiencia Provincial (AP) condena a los intereses devengados desde la fecha del accidente hasta el 6 de octubre de 2006, fecha en que se efectúa el ofrecimiento para pago que no aceptaron los demandantes y concluyó que: "Carecen de relevancia a efectos de la existencia de mora las reclamaciones que posteriormente efectuó la parte actora a efectos de interrumpir la prescripción, que fueron respondidas por la aseguradora reiterando su ofrecimiento, ya que en la situación expuesta, la actora razonablemente pudo interponer la demanda para la efectividad del resto que estimase debido, debiendo mantenerse los intereses que fija la sentencia apelada a computar desde el momento de la presentación de la demanda, por la apreciación de la mora de la aseguradora al adjuntarse a ésta documentación sobre el alcance y la realidad de las lesiones, pues los intereses del citado periodo propiamente no son objeto de esta alzada dadas las pretensiones que deducen las partes, y en todo caso ante la proscripción de la reformatio in peius, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto".

Los demandantes interponen recurso de casación por infracción de la doctrina jurisprudencial que sostiene que la iliquidez de la indemnización no es causa justificada para la no imposición de los precitados intereses, con cita de las sentencias 139/2011, de 14 de marzo; 281/2011, de 11 de abril; 582/2011, de 20 de julio y 116/2015, de 3 de marzo. Por tal razón, los demandantes sostienen que se fijen los intereses de demora del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al no concurrir causa justificada.

El TS no niega la doctrina jurisprudencia invocada, lo que pone en evidencia que las discrepancias en la correcta liquidación del siniestro se debe a circunstancias que conforman una conducta obstruccionista de la demandante para que el asegurado pueda liquidar el siniestro, cuando existe constatación de hacerlo. Considera la sala que no nos encontramos en un supuesto de mera discrepancia sobre el quantum indemnizatorio, sino ante la imposibilidad real y efectiva de determinarlo por conducta obstruccionista de los lesionados recurrentes. No es pues de aplicación la doctrina jurisprudencial citada; no resulta posible indemnizar un daño desconocido, de imposible determinación, debido a causa imputable a los demandantes; el asegurador realizó una oferta con un cuantía razonable con los datos que contaba, la cual fue rechazada. 

El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,  que fija un criterio legal con la finalidad de evitar casos como el presente, al normar que "el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios".

Por tanto, desestima el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida. 

II. LA OFERTA NO IMPIDE LA CONDENA DE LOS INTERESES MORATORIOS AL ASEGURADOR (STS, sala 1ª, núm.161/2021, de 22 de marzo)

Demanda presentada por el asegurado reclamando 39.023,76€ en virtud del contrato de seguro que unía con la aseguradora demandada. La reclamación se fundamenta en una sustracción de joyas en la joyería del demandante, como un robo con violencia. La demandada se opone a la calificación del hecho delictivo que supuso el acaecimiento del riesgo asegurado previsto en la póliza, es decir, que los hechos han de ser calificados como hurto. Por tal circunstancia, la cantidad a abonar sería de 8.350 euros, que le fue ofertada y rechazada por el demandante.

El JPI estima parcialmente la demanda condenando a la compañía aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 8.350 euros, sin imponer interés alguno. El juzgador rechaza la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS con base en que se realizó oferta que fue rechazada por la demandante.

La AP desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia. El Tribunal no  hace ninguna referencia o no se pronuncia sobre la no imposición de intereses del artículo 20 LCS, cuestión que fue objeto del recurso de apelación. 

El  único motivo del recuso de casación se funda en la necesidad de imponer el recargo del art. 20 de la LCS, al no haber consignado la aseguradora la cantidad adeudada. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en la infracción del artículo 20, apartados 3.º, 7.º y 8.º LCS, además de la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala de fechas 12 de diciembre de 2015:"En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros" , 19 de mayo de 2011: "Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma". y 14 de marzo de 2018: "Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre.".

El TS declara que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que la aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada a un hurto, según el clausulado de la póliza,  que era notoriamente inferior a la pactada para caso de robo con violencia. Dicha cantidad ofertada por la aseguradora fue rechazada por la asegurada (demandante) y pese a ello la aseguradora no la consignó, lo que debería haber efectuado con arreglo al art. 20 de la LCS. 

Por otro lado, la sala del TS considera que la falta de consignación no debió a ninguna cuestión controvertida contractualmente en tanto que la suma procedía por ello realizó una oferta con la consecuencia inmediata de consignarla. No consta que se haya efectuado la consignación, por lo que procede la imposición de los intereses moratorios a la aseguradora del art. 20 LCS.

lunes, 5 de abril de 2021

EUTANASIA, PRESTACIÓN SANITARIA Y SEGURO

EUTANASIA, MEDICINA Y CONTRATO DE SEGURO 

La eutanasia ha sido regulada mediante la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo (BOE nº 72 de 25 de marzo). Téngase presente que las la mayoría de las Comunidades Autónomas han regulado en la última década el derecho a la dignidad en el proceso a morir (Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cataluña, Euskadi, Galicia, Madrid, Valencia).

Su aprobación queda justificada, según su preámbulo, en "dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia"

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo 17, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta Ley será aplicable a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.

Esta Ley también reconoce y distingue dos conductas eutanásicas diferentes.  Así queda reflejado en su preámbulo: <<La eutanasia activa y aquella en la que es el propio paciente la persona que termina con su vida, para lo que precisa de la colaboración de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de medicamentos, su prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo administre. Por su parte, eutanasia activa es la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable.

La Ley reconoce un nuevo derecho individual la "eutanasia", entendida por una actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. 

Este nuevo derecho entra en conexión/colisión/compatibilidadcon derechos y libertades fundamentales constitucionales [derecho a la dignidad (art 10), derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15), derecho a la intimidad (art. 18) y en especial, la libertad como valor superior del ordenamiento (art.1) en un Estado social y democrático de Derecho]. El preámbulo de la Ley manifiesta que la libertad y otros derechos y bienes prevalecen en caso de ponderación frente a otro que es el derecho a la vida, pues no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida en contra de la voluntad libre y consciente del titular del derecho a la vida, que se encuentra ante una situación vital. Sobre este extremo, el Tribunal Constitucional tendrá la facultad de pronunciarse en los recursos anunciados por diversos grupos políticos e incluso diversas organizaciones pedirán al Defensor del Pueblo la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. A este respecto, el Tribunal Constitucional portugués hace pocos días ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley de eutanasia aprobada a principios de este año.

 https://www.europapress.es/internacional/noticia-tribunal-constitucional-portugues-declara-inconstitucional-ley-eutanasia-20210315194053.html

Sobre el ámbito normativo, constituye una Ley orgánica pero con disposiciones ordinarias. Se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, salvo la disposición final primera que se ampara en la competencia que el artículo 149.1.6.ª atribuye al Estado sobre legislación penal. Así puede destacarse de las Disposiciones Finales 2ª- títulos competenciales- y 3ª- carácter ordinario de determinadas disposiciones-. 

Se garantiza el derecho de acceso a toda la ciudadanía en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, incluyéndola en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, es decir, se garantiza la financiación pública de la prestación. 

Toda persona que cumpla con las condiciones exigidas en la Ley tiene un derecho a solicitar y un derecho a recibir una prestación, "la ayuda necesaria para morir" (arts. 4 y 5). 

La solicitud exige un requisito subjetivo (la nacionalidad o residencia española, decisión autónoma e informada como un consentimiento informado previo) y de una situación objetiva certificada por médico responsable (padecer y sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante). De un lado, se exige al solicitante, por una parte, la capacidad suficiente y, por otra parte, la voluntad decisoria sea libre y consciente. De otro lado, se requiere esa situación de enfermedad grave e incurable que origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes insoportable e imposibilitante.

Ese derecho de acceso queda supeditado necesariamente a una información adecuada sobre su proceso médico por los equipos sanitarios, a un consentimiento informado de un médico  responsable, de la comprobación de un médico consultor y, en última instancia, de la verificación por la Comisión de Garantías y Evaluación, que designa tanto a un profesional médico como a un jurista para que dictaminen si  concurren, a su juicio, los requisitos y las condiciones sobre el derecho a solicitud y el derecho a recibir la prestación. En cualquier caso, la denegación de la prestación, sea por el médico responsable, por el consultor o por los miembros nombrados por el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, podrá ser objeto reclamación ante la precitada Comisión y, en última instancia, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La prestación de la ayuda para morir podrá realizarse en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia

Los centros sanitarios que realicen la prestación adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de los solicitantes y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal. Además, deberán contar con sistemas de custodia activa de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguro de nivel alto previstas en el art. 9 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril 2016.

En dicho proceso intervienen profesionales sanitarios- el médico responsable- y el médico consultor- , cuyas actos en este proceso se incorporan a la historia clínica del paciente. Este reconocimiento del derecho determina un alto componente asistencial sanitario por la presencia del profesional sanitario  incluidos los centros sanitarios donde se realizará la prestación- Ello implica la adecuación de los principios de esta Ley en la normativa relacionada, especialmente, la no tan reciente Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En particular, el acto médico, la "lex artis", el consentimiento informado (consentimiento escrito, los límites al consentimiento) y la historia clínica (documentación, contenido, custodia, acceso). No debe obviarse que el derecho a la solicitud y a la prestación gira sobre el cumplimiento de una máxima diligencia y responsabilidad del profesional sanitario, quien informa previamente, quien documenta el consentimiento, quien comprueba la situación clínica, quien practica o realiza el acto (administración directa)  o quien prescribe o suministra la sustancia. 

En general, la prestación de ayuda a morir consiste en una acción tendente a proporcionar los medios necesarios a una persona, que cumple con los requisitos y con las condiciones y comunica al médico responsable siempre que se encuentre consciente su deseo de practicarse la modalidad que quiere recibir  la prestación "la ayuda a morir."  Dicha prestación puede producirse en dos modalidades:

1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.

2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.

Los profesionales sanitarios cumplirán la prestación con aplicación de los protocolos correspondientes y con los criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación

La norma reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios implicados, de tal forma que se crea un "registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia".

La prestación que se reconoce en la propia Ley nos obliga a repensar sobre la lex artis sanitaria, el consentimiento informado, los derechos y las obligaciones del paciente y del profesional. Estas funciones destacadas en la mencionada Ley puede conllevar en la práctica a conductas a priori contrarias al código deontológico de la institución médica al margen del derecho a la objeción de conciencia.

La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tiene la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, con independencia de la codificación realizada en la misma. Por tanto, no se trata de muerte violenta ni de suicidio entendido como la muerte causada consciente y voluntariamente por el asegurado. De esta manera rompe cualquier connotación sobre cómo se produce y cuál es su causa, cuando precisamente será la enfermedad crónica y grave la que conduce tanto a la solicitud como al reconocimiento de la misma. Aquí podría argumentarse que la  la causa de la muerte se fundamenta en la situación objetiva que da derecho a la prestación como pudiera ser la situación de dependencia. Por ello, la Ley exige para el reconocimiento de la prestaciones disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad con la normativa de atención a la dependencia [.art. 5.1. b)].