jueves, 19 de agosto de 2021

SEGURO DE DAÑOS PROPIOS EN EL VEHÍCULO. CLAUSULAS LIMITATIVAS Y DELIMITADORAS DEL RIESGO. NO SE EXTIENDE A OTROS DAÑOS

DAÑOS PROPIOS EN EL VEHÍCULO A MOTOR. Cláusula delimitadora del riesgo y de la obligación del asegurador, cuya cobertura no se extiende a otros daños ajenos al vehículo 

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, número 563/2021, de 26 de julio. Ponente: excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

En esta entrada tenemos nuevamente que analizar una reciente sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, sobre la extensión de la cobertura a los daños propios en el vehículo. Todo ello, en relación con las cláusulas contenidas en las condiciones generales referidas al límite del valor venal  y si se encuentran incluidos en la póliza "a todo riesgo", los perjuicios por paralización y depósito del vehículo. 

Por otro lado, se analizará la jurisprudencia aplicable sobre la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS en relación con la causa justificada.

Las soluciones a la controversia se producen desde la óptica de la denominación/calificación como limitativa o delimitadora del riesgo de la cláusula de la condición general de la póliza siguiente: "[...] la Compañía indemnizará al Asegurado los daños causados al vehículo como consecuencia de impacto con un objeto fijo o móvil o el vuelco del vehículo".

I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Consiste en la reclamación que formula la entidad actora Transmossi, S.L., al amparo de la póliza de seguros concertada con la compañía Hübener Versicherungs AG, con respecto a la garantía suscrita de "daños a vehículo (art. 5 CG)", Esta condición general quinta establece, en su párrafo primero, que: "[...] la Compañía indemnizará al Asegurado los daños causados al vehículo como consecuencia de impacto con un objeto fijo o móvil o el vuelco del vehículo".

La póliza contenía una franquicia pactada de 1500 euros.

II. ALEGACIONES

1.  Alegaciones y pretensiones del demandante

El demandante reclama la cantidad de 185.698,40 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, por los siguientes conceptos: 

a) 42.380 euros, valor venal de la cabeza tractora; 

b) 491,40 euros, por la redacción del presupuesto de reparación; 

c) 9.072 euros, por el depósito del vehículo en taller, más IVA; 

d) 135.255 euros, por la paralización del vehículo. 

2. Alegaciones y pretensiones de la demandada

La compañía de seguros contesta a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva parcial, al no haber sido demandada la entidad Mapfre, como aseguradora del otro vehículo causante del siniestro. Igualmente, que el límite de cobertura únicamente abarcaba los daños en el vehículo y además hasta su valor venal, sin que comprendiese el presupuesto de reparación, ni las cantidades correspondientes a la paralización del vehículo, al no tratarse de un seguro de lucro cesante, ni los gastos de depósito.

III. DECISIONES JUDICIALES PREVIAS

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia (JPI) estima la demanda. Condena a la compañía de seguros a abonar a la actora la cantidad reclamada de 185.698,40 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros (en adelante LCS) por la siguiente fundamentación:

En aplicación del artículo 3 de la LCS, las condiciones generales 5, antes transcrita, y la 12, que establece que: "[...] el límite de la cobertura se basa en el valor venal del vehículo en el momento del siniestro en opinión de los expertos, después de restar, si procede, el valor de salvamento pero siempre sin exceder el límite indicado en las Condiciones Particulares", son limitativas de derechos del asegurado y, en consecuencia, procede la condena de la aseguradora, ya que la póliza de daños propios es una póliza "a todo riesgo", que incluye los daños del vehículo, así como la indemnización de perjuicios por paralización y depósito.

La sentencia de la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora. De este modo, revoca la sentencia del JPI únicamente en el sentido de deducir 6.500 euros del total de la cantidad reclamada (185.698,40 euros) que se corresponde al valor de los restos y de la franquicia.

La AP fundamenta la resolución en la siguiente argumentación:

i) las cláusulas antes reseñadas fijan los datos a tener en cuenta para delimitar el riesgo y la cuantía a la que tendría derecho el asegurado en caso de siniestro total del vehículo; 

ii) la póliza es un seguro a todo riesgo, las condiciones generales evidencian su carácter limitativo de la cobertura general, por lo que debe concluirse que se trata de cláusulas limitativas de derecho y no meramente delimitadoras. 

iii) no concurre causa justificada para excepcionar la imposición de intereses del art. 20 de la LCS.

IV DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

A) Recurso de casación interpuesto por la aseguradora. 

Primer motivo de casaciónInfracción de los artículos 1 de la LCS, 1091 y 1255 del Código Civil

La aseguradora sostiene que:

i) la póliza constituye un seguro de daños; no un seguro de responsabilidad civil ni un un seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos a motor

ii) no cabe extender la cobertura pactada más allá de los límites del riesgo asegurado. 

Inadmisibilidad del motivo. Se estima la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, en tanto en cuanto, al haberse interpuesto por interés casacional, es obligatoria la cita de la jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia de la Audiencia ( art. 477.2. 3º y 3 LEC), la cual no se refleja en el escrito de interposición del recurso, lo que determina no pueda ser admitido a trámite.

Segundo motivo de casación. Infracción del artículo 3 LCS. Vulneración de la jurisprudencia del TS (sentencias de esta Sala 598/2011 de 20 de julio; 417/2013, de 27 de junio y 73/2017, de 2 de marzo) sobre la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo

La aseguradora argumenta que: 

i) no estamos ante cláusulas limitativas. No pretenden dejar fuera de la cobertura un riesgo inicialmente amparado por la póliza, sino que determinan la obligación contratada a la aseguradora

ii) son cláusulas que delimitan las obligaciones de las partes y el alcance del contrato suscrito. 

iii) estamos ante una póliza de daños propios de un vehículo 

iv) para el caso de pérdida total, su restitución, se establece mediante unos parámetros económicos respecto del valor inicial del vehículo y depreciación conforme a la antigüedad, cuestión que no puede considerarse como limitativa. 

v) el valor venal del vehículo constituye el límite contractual, 

vi) el demandante reclama otros conceptos totalmente ajenos a "daños del vehículo", como son el lucro cesante/gastos de paralización, gastos de depósito en el taller o gastos de presupuesto que, en ningún caso, están incluidos en la póliza. Son daños de carácter económico sufridos por la empresa y no daños materiales del vehículo. Por consiguiente, quedan fuera de lo pactado, que no se pueden exigirse a la aseguradora, con el argumento de que son cláusulas limitativas.

Tercer motivo. Infracción del art. 20 LCS. Causa justificada

B) Oposición a la admisibilidad del recurso por la actora.

Causas de inadmisión del recurso interpuesto. La parte actora se opuso a la admisibilidad alegando la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto. 

C) Doctrina jurisprudencial sobre cláusulas limitativas y delimitadoras

En la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes: "En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado". Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio, precisa que: "[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)". Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004, 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012). La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

D) Estimación del motivo segundo. Infracción del artículo 3 LCS. Vulneración de la jurisprudencia del TS sobre la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo

1. Cobertura de daños propios al vehículo. Cláusula que delimita el riesgo a los daños causados al vehículo

La Audiencia considera que las condiciones generales de la póliza son limitativas de los derechos de la actora, lo que le lleva a estimar comprendidos los riesgos reclamados dentro de la cobertura "daños a vehículo (Art. 5 CG)" de las condiciones particulares, en los que consta comprendidos: daños externos, operaciones de carga y descarga, desplazamiento accidental del cargamento, riesgos climatológicos y riesgos extraordinarios. Pues bien, la propia parte actora aplica, a su reclamación, el artículo 12 de las condiciones generales de la póliza, relativo a "Límites de garantías", y, en consecuencia, restringe el importe de los daños sufridos "al valor venal del vehículo en el momento del siniestro en opinión de los expertos", en tanto en cuanto reclama, por tal concepto, la suma de 42.380 euros, teniendo en cuenta las correspondientes tablas de depreciación que figuran en la póliza. Incluso la propia sentencia recurrida aplica dicha condición 12, deduciendo del valor venal el importe de los restos del vehículo, menos la franquicia de 1500 euros, pronunciamiento firme, por lo que nada se discute sobre la naturaleza de dicha condición 12 y su aplicación al caso. 

La cuestión litigiosa se reconduce a si, en la cobertura de daños propios, que se define en el art. 5 de las condiciones generales de la póliza, al que remite expresamente las condiciones particulares indicativas del riesgo asegurado ["daños a vehículos (art. 5 CG)"], se extiende al lucro cesante por la paralización del vehículo, al depósito del mismo en un taller y a los gastos de tasación. Pues bien, la precitada condición general 5, señala, literalmente, bajo el epígrafe "Garantía A - Daños Accidentales", que: "La Compañía indemnizará al Asegurado los daños causados al vehículo asegurado como consecuencia de impacto con un objeto fijo o móvil o el vuelco del vehículo. La garantía comprende además: Los daños causados a repuestos, accesorios y a equipos profesionales instalados en el vehículo tales como grupos frigoríficos, mecanismos de izar, elevadores o similares en la medida en que estén expresamente descritos en las condiciones particulares. Los daños causados a neumáticos, teniendo en cuenta su estado y antigüedad siempre que tales daños vayan acompañados de otros daños cubiertos bajo esta garantía ...". Esta cláusula delimita el riesgo a los daños causados al vehículo, como resulta no sólo de la redacción literal de la precitada cláusula, que así expresamente lo establece, sino también de la especificación de los límites de la cobertura a otros elementos relativos a accesorios y equipos industriales del propio vehículo.

2. Los daños y perjuicios ocasionados a la empresa titular por su paralización como elemento productivo, los de depósito en taller o elaboración de presupuesto de reparación  quedan al margen de la cobertura descrita - cláusula delimitadora- no se extiende a otros riesgos no contemplados por las partes.

De lo antedicho, la sala considera que la póliza en lo que se refiere a dichas cláusulas no ampara otros daños distintos a los propios del vehículo, lo que evidencia que la cláusula está delimitando la obligación del asegurador a los daños que sean propios del vehículo conllevando a que la póliza no extiende su cobertura a los demás daños que son extraños al propio vehículo. 

La Sala se pronuncia en ese sentido,  dejando  en evidencia que tales daños pueden ser reclamados por el asegurado frente al conductor responsable que conducía el vehículo que colisión con la cabeza tractora y contra la asegurador de este último, al amparo del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. En base a este seguro se deberá resarcir, en su caso, la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por la actora, siempre que le sean sean jurídicamente imputables a los responsables.

3. No existe contradicción entre las condiciones particulares que remiten expresamente a las generales, ni se puede considerar sorpresiva la exclusión de los otros gastos reclamados.

Sobre esta decisión no establece una argumentación jurídica, con respecto a las cláusulas sorpresivas que en otra ocasión realizamos una entrada de blog: "Las cláusulas del contrato de seguro en la nueva jurisprudencia "la sorpresa y la frustración legítima de expectativas"

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/11/las-clausulas-del-contrato-de-seguro-en.html


La estimación del motivo supone asumir la instancia y procede a estimar el recurso de apelación en el sentido de acoger la demanda en la suma de 42.380 euros, valor venal de la cabeza tractora, reclamados, menos los 6.500 euros deducidos por la Audiencia, en pronunciamiento no cuestionado, por valor de restos y franquicia de 1.500 euros, lo que hace un total de 35.880 euros. En consecuencia, la condena a la seguradora será por un total de 35.880 euros.

E) Desestimación del motivo de la no imposición del art. 20 LCS.

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre). En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas). Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre. 

De la doctrina anteriormente expuesta resulta que este motivo de recurso no puede ser estimado. La oposición de la demandada no estaba justificada en relación con los daños sufridos en el vehículo, con respecto a los cuales no se discutía la cobertura del seguro, los cuales fueron únicamente ofertados bajo la condición inadmisible de renunciar a las acciones que pudieran corresponder al asegurado, por lo que, con relación a la indemnización fijada en esta sentencia, los intereses deben devengarse por la indiscutible mora en la que incurrió la compañía demandada. Una petición económica exagerada no significa que la compañía tenga que someterse a las pretensiones resarcitorias del perjudicado para evitar incurrir en mora, aunque tampoco tal circunstancia le libera, en su caso, de la obligación de ofertar la cantidad que se considere adecuada a la realidad del daño asegurado (sentencia 96/2021, de 23 de febrero)". Por ello, la imposición de los intereses del artículos 20 LCS se imponen desde la fecha del siniestro.

Sobre este aspecto, podemos citar la entrada de blog denominada: "La oferta del asegurador y los interese moratorios. La consignación y la conducta obstruccionista del asegurado"

https://fbenitosma.blogspot.com/2021/04/-moradel-asegurador.oferta.html

V. Consideraciones

1. La cláusula de los daños propios en el vehículo en el caso de la reclamación planteada se circunscribe a una póliza de seguro de daños propios en el vehículo, que constituye un límite en la obligación del asegurador a la cobertura y a los daños que se ocasionen en el vehículo y en sus accesorios.

2. Los daños que se reclaman no quedan amparados en la condición general en tanto que no derivan de un riesgo cubierto en la póliza, que es objeto de la reclamación.

3. Los daños objeto del proceso podrán ser reclamados por la actora en virtud del riesgo derivado de la circulación del vehículo a motor, en virtud de la colisión, frente al conductor del vehículo y su aseguradora en el caso de que le fuera imputable, pues como dice la sala en virtud de esta cobertura quedarán amparados todos los daños y perjuicios ocasionados al perjudicado.

4. En el caso planteado los daños y perjuicios ocasionados se producen en un contexto de una colisión circulatoria, pero que sucedería, en otros casos, que suponen la pérdida, destrucción, sustracción del objeto asegurado, el vehículo a motor, a consecuencia de un incendio o de un robo. En estas circunstancias, el asegurado tendrá que ver si, con cargo a su póliza de seguro- riesgo de incendio y robo-, podrá reclamar de su asegurador el daño real y efectivo causado en su patrimonio; el valor venal del vehículo; además del valor venal una indemnización por los daños y perjuicios por paralización e interrupción de la empresa. 

Téngase en cuenta la STS, sala 1ª, núm. 420/2020, de 14/07/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg que estima en un supuesto de colisión del vehículo, aparte de la indemnización correspondiente al valor venal del vehículo incrementada en un 30% por valor de afección, una indemnización por el valor de uso del que el actor se vio privado, correspondiente a los importes de los gastos de alquiler de vehículo de sustitución documentalmente justificados. Como también, la STS, sala 1ª, núm. 48/2013, de 11/02/2013. Ponente: excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, donde acuerda incrementar la indemnización con los gastos de depósito del vehículo , además de una indemnización por lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista.