lunes, 30 de marzo de 2020

MORATORIA HIPOTECARIA VIVIENDA HABITUAL Y PLANES DE PENSIONES

Moratoria hipotecaria de vivienda habitual y planes de pensiones
El RD 8/2020 reconoce la denominada "moratoria hipotecaria" con unas condiciones establecidas para los prestamistas y los deudores hipotecarios. ¿Qué significa y supone para las partes? Constituye una facultad que reconoce la Ley a los deudores hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual siempre que se encuentren en una situación de vulnerabilidad. Se materializa con la solicitud y la obligación para la prestamista con el cumplimiento de los requisitos (art. 11). Desde tal momento se inicia la suspensión durante el periodo de vigencia de la moratoria legal de la deuda hipotecaria y la consiguiente inaplicación de la cláusula de vencimiento anticipado sin devengo de intereses. 

La Ley 1/2013 permitió temporalmente (4 años) desde su entrada en vigor un supuesto de liquidez de planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual para evitar la enajenación de la vivienda habitual (DA 7ª de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones). Debe recordarse que el RD 6/2020 modifica dicha Ley ampliando el plazo de suspensión de los lanzamientos cuatro años más, hasta mayo del año 2024 y ajusta el concepto de colectivo vulnerable. 

Con ello, debemos estar preparados, si la situación continua o no mejora, a la posible actualización  y ampliación del plazo- potestad que es reconocida al Gobierno en esta DA 7ª  teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía- con un carácter preventivo del supuesto "procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual" o  de un nuevo supuesto cuando se terminen los efectos temporales de la moratoria hipotecaria o desde el establecimiento de las medidas sociales y laborales excepcionales en cualquier caso- cese actividad y suspensión de contratos (véase la entrada sobre liquidez de los planes de pensiones con el covid 19).

sábado, 28 de marzo de 2020

EPSV EN PLANES DE APORTACIÓN DEFINIDA. COBRO DE PRESTACIÓN POR SOCIOS- ERTE O ERE- (covid 19)

Resolución de 25 de marzo de 2020, del Director de Política Financiera, por la que se autoriza el cobro de la prestación por desempleo a los socios de EPSV sometidos a un ERTE o a un ERE por razón de fuerza mayor debida al impacto del COVID-19


1. Autorizar el cobro de la prestación por desempleo a los afectados por un ERTE o un ERE derivado de la situación de alarma sanitaria por razón del COVID-19, en aquellas EPSV con planes de aportación definida que tengan reconocida la prestación por desempleo, aun cuando la situación de ERTE o ERE no esté reconocida en sus Estatutos o Reglamentos.

2. En los supuestos de ERTEs el importe de la prestación a cargo de la EPSV, equivaldrá a la diferencia entre el 100% de la base reguladora sobre la que se calcula la prestación por desempleo y el % de la base reguladora que perciba el trabajador como consecuencia del ERTE. percibiendo de este modo dicho socio el 100% de dicha base.

3. En los supuestos de ERE el socio tendrá derecho a cobrar la prestación en las mismas condiciones que la prestación por desempleo regulada en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre EPSV y en el Decreto 203/2015, de 27 de octubre, que aprobó el Reglamento de la citada Ley.

4. El derecho al cobro surge desde el mismo día en que el socio sea sometido a un ERTE o a un ERE por su empresa derivado de la situación de alarma sanitaria por razón del COVID-19 y hasta la fecha en que este finaliza.

5. A los efectos del cobro de la prestación el socio deberá aportar a su EPSV el documento que acredite estar afectado por un ERTE o ERE, la última nómina y el justificante del cobro por parte del SEPE, debiendo acreditar esta situación mensualmente.

6. Los trabajadores autónomos, del mismo modo, podrán percibir esta prestación con los mismos requisitos e importes, si sufren una pérdida o cancelación de actividad como consecuencia del COVID-19 y tienen el derecho a cobrar la prestación por desempleo.

7. Las Haciendas Forales son las competentes en materia fiscal en relación con las prestaciones aquí reguladas.

8. La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la página web del Departamento de Economía y Hacienda.

jueves, 26 de marzo de 2020

LA LIQUIDEZ DE LOS PLANES DE PENSIONES Y PRODUCTOS FINALISTAS CON EL COVID 19

LA LIQUIDEZ DE LOS PLANES DE PENSIONES  Y PRODUCTOS FINALISTAS CON EL COVID 19

Los planes de pensiones y otros productos análogos finalistas son ilíquidos, salvo que la norma autorice su liquidez o disposición anticipada, como establece sin límite o restricción para el caso de 10 años de antigüedad de las aportaciones realizadas por el partícipe en planes individuales al instrumento en cuestión (art. 9.4 Reglamento de Planes de Pensiones). Ahora bien, para el caso de planes de pensiones de empleo queda supeditado el derecho a que el compromiso por pensiones lo permita y las especificaciones del plan en su caso lo permita con las condicione o límite establecido. Este supuesto es excepcional, a solicitud del partícipe, sin limite ni cumplimiento de ninguna condición, es decir, basta con la solicitud y su acreditación a la gestora para que el reconocimiento del rescate total o parcial de los derechos consolidados del partícipe o los derechos económicos derivados del producto de seguro finalista. 
La Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (art. 9.2) prevén otros supuestos excepcionales de liquidez  referidos a la enfermedad grave y al desempleo de larga duración. Estas dos previsiones distan a priori un poco o bastante de la realidad a la que constituye en estos momentos el covi 19 para los trabajadores, los ahorradores e incluso emprendedores como partícipes y aportantes activos de dichos productos finalistas. 
La paralización, interrupción o cese temporal de la actividad empresarial o profesional motivada por esta causa de fuerza mayor (covid 19), ya sea por cuenta propia o ajena, podrá generar en mayor o menor medida un impacto negativo en su activo patrimonial circulante por la caída de las ventas a consecuencia de la suspensión, cese o limitación de la actividad desarrollada. 
Las empresas en su derecho propio podrán acogerse a los expedientes excepcionales y temporales a las que hace referencia el RDL 8/2020: la suspensión de los contratos de trabajo o reducción de la jornada de trabajo con las medidas extraordinarias respecto a la prestación por desempleo en aplicación de estos expedientes. 
Esta situación que es excepcional y también social invita a la reflexión de nuevo sobre la liquidez de los planes de pensiones por cuestiones finalistas sociales, más que por antigüedad de las aportaciones que no responde, por cierto, a ningún criterio finalista, aunque en gran medida aquéllas sí influenciadas o impulsadas por situaciones económicas y patrimoniales adversas o desfavorables (suspensión de trabajo, pérdida de salud por infección, impago de rentas, etc) .

VÉASE: BENITO OSMA, Félix., Los partícipes y beneficiarios en la nueva regulación de los planes y fondos de pensiones, La Ley 2008.

viernes, 20 de marzo de 2020

Responsabilidad Solidaria del Fabricante y del Vendedor. Emisiones contaminantes

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL FABRICANTE Y DEL VENDEDOR DEL AUTOMÓVIL FRENTE AL ADQUIRENTE POR DAÑOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sección: 991
Fecha: 11/03/2020
No de Recurso: 4479/2017
No de Resolución: 167/2020
Procedimiento: Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Tipo de Resolución: Sentencia

Consiste en que el vehículo adquirido por el comprador final no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con la que fue ofertado. Se reconoce una indemnización por daño moral de 500 euros porque el vehículo comprado llevaba instalado un software destinado a ocultar que no cumplía los estándares de emisión de gases contaminantes con que fue ofertado cuando fue puesto en
el mercado. Y, en concreto, el motor trucado para falsear los datos de emisiones contaminantes.  «Las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra». No puede pretenderse que el consumidor tenga que retroceder en la cadena de suministradores del fabricante del producto adquirido, lo que puede exigir una labor de investigación de unos datos que escapan del ámbito de conocimiento del adquirente final y que suponen un esfuerzo desproporcionado, además de dificultar seriamente la indemnización de los daños y perjuicios a que tiene derecho cuando ese suministrador del fabricante se encuentre en otro Estado, como parece ser el caso. Ello no obsta a que el fabricante pueda repetir posteriormente contra el proveedor que le suministró el componente determinante del defecto o, como en este caso, que la condena al fabricante pueda ser tomada en consideración en el ajuste de las relaciones internas entre los distintos integrantes del grupo societario.

Declaración de concurso y preconcurso (LC) en estado alarma

El deudor en situación de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma.
Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

NO aplicación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de subvenciones en situaciones de emergencia


Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Disposición adicional quinta. Limitación a la aplicación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión a los daños y perjuicios consecuencia de la actual crisis sanitaria.

A los daños y perjuicios personales o patrimoniales que sufran las personas físicas o jurídicas como consecuencia de la actual crisis sanitaria no les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

CESCE. FONDO DE RESERVA DE LOS RIESGOS DE LA INTERNACIONALIZACIÓN

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
COBERTURA ASEGURADORA. FONDOS DE RESERVA DE LOS RIESGOS DE LA INTERNACIONALIZACIÓN
Artículo 31. Línea extraordinaria de cobertura aseguradora. 
1. Con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, con las siguientes características:
a) Serán elegibles los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora, sin que sea necesario su relación directa con uno o varios contratos internacionales, siempre que respondan a nuevas necesidades de financiación y no a situaciones previas a la crisis actual.
b) Beneficiarios: las empresas españolas consideradas como Pequeñas y Medianas Empresas conforme a la definición del Anexo I del Reglamento UE 651/2014 de la Comisión, así como otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, al cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:
● empresas en las que el negocio internacional, reflejado en su última información financiera disponible, represente al menos un tercio (33 %) de su cifra de negocios, o
● empresas que sean exportadoras regulares (aquellas empresas que hayan exportado regularmente durante los últimos cuatro años conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Comercio).
– Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID-19 en su actividad económica.
c) Quedan expresamente excluidas aquellas empresas en situación concursal o pre-concursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.
d) El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito en las operaciones suscritas bajo la presente Línea no superará el límite que pueda establecerse en cada momento de acuerdo con la normativa de la UE en materia de ayudas de Estado.
2. Se recurrirá a mecanismos ágiles de decisión de las operaciones individuales que se imputen en la línea, así como el análisis del riesgo de cada operación se realizará, particularmente para las pequeñas y medianas empresas, con criterios de información y solvencia extraordinarios, en el marco de las condiciones del mercado generadas por la crisis sanitaria, mientras dure la misma.
3. La línea se instrumentará en dos tramos de 1.000 millones de euros, entrando el segundo en vigor tras haberse verificado una ejecución satisfactoria del primer tramo.
4. Se autoriza a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado a que incluya dentro de la Línea de cobertura todo tipo de operaciones comerciales, incluidas las nacionales, ya sean de suministro de bienes, prestación de servicios, u otras que realicen las empresas españolas, por entender que las mismas forman parte de la estrategia comercial de estas empresas que actúan preferentemente en el ámbito de la internacionalización.
5. Las coberturas serán otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE), S.M.E. en nombre propio y por cuenta del Estado, al amparo de lo previsto en la Ley 8/2014, de 22 de abril, el Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre y lo establecido en el presente real decreto-ley.
6. Con carácter excepcional se realizarán las dotaciones presupuestarias suficientes al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, por el importe de las indemnizaciones abonadas con cargo a esta Línea, para garantizar la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

miércoles, 18 de marzo de 2020

ACCIONES DE EIOPA Y IAIS SOBRE EL IMPACTO DEL COVID 19

Declaración de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación- EIOPA- sobre acciones para mitigar el impacto del COVID 19 en el sector de seguros en la UE 


La Asociación Europea de Autoridades de Supervisión de Seguros (IAIS) lanza una encuesta entre las autoridades de supervisión para empezar a recabar información y conocer los efectos que el coronavirus está teniendo sobre los sectores de seguros. Con este proyecto se trata de comprender las diferentes medidas de supervisión que se encuentran implantadas y aquellas otras que pudieran considerarse.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) participará como miembro en dicho proyecto.  

martes, 17 de marzo de 2020

COVID 19

Pandemia, epidemia y enfermedad endémica en los contratos de seguro

El cumplimiento de las obligaciones del asegurador derivadas del contrato de seguro depende de las situaciones declaradas previamente por el asegurado en el cuestionario como de las situaciones de riesgo que se encuentran previstas y aceptadas por el asegurado en las condiciones del contrato de seguro. Por ello, cada una de las partes se obliga a cambio de una prima, en virtud de la póliza de seguro contratada, a las coberturas pactadas con los límites establecidos en ellas. A parte de ello, pueden surgir dudas interpretativas cuando acaece la realización del objeto del seguro y la reclamación por parte del asegurado o del beneficiario de la póliza. 
Es conocido en Derecho el principio general que nadie responde de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, salvo en los casos que así lo declare expresamente la ley o derive de la propia obligación. 
En estos momentos, el impacto del covid 19 en la economía y en la sociedad global es claro y evidente. Ahora queda por determinar cuáles serán sus efectos para el sector asegurador y para los tomadores, asegurados y beneficiarios una vez producida la declaración de estado de alarma con el RD 463/2020, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19  y desde tal fecha incluso antes.