lunes, 2 de febrero de 2026

LA AFILIACIÓN AUTOMATICA DE PLANES DE PENSIONES

 

Recomendación (UE) 2025/2384, de la Comisión, de 20 de noviembre, sobre los sistemas de rastreo de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y la afiliación automática.

 

Las instituciones de la UE son conscientes de sus grandes y absolutas limitaciones competenciales en materia de pensiones, pues son los propios Estados miembros quienes ostentan tanto la titularidad competencial como la responsabilidad de organizar los sistemas de pensiones nacionales.

También son conocedoras de las diferencias notables existentes entre cada uno de los Estados miembros desde la perspectiva de desigualdades poblacionales, sociales, económicas y de las propias estructuras de los sistemas de protección de pensiones y de salud. A pesar de ello, la Comisión asume los informes,[1] estudios[2] y consultas de opinión[3] dentro de sus propias responsabilidades de cumplimiento del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 292, y del principio 15 del Pilar europeo de derechos sociales. Por ello, es por lo que la presente Recomendación tiene por objeto proporcionar orientaciones cuando proceda y sea necesario, sobre la introducción o revisión de los sistemas de rastreo de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y los marcos jurídicos de afiliación automática.

De acuerdo con lo señalado anteriormente en el propio texto de la Recomendación y en diferentes momentos dispone que la misma no afectará al derecho de los Estados miembros a determinar los principios fundamentales de sus sistemas de protección social, en particular los sistemas de pensiones, ni a la variedad de prácticas nacionales en el ámbito de las relaciones laborales y el diálogo social.

Se pretende no solo establecer orientaciones a los Estados miembros, sino que estas iniciativas sirvan de base o de comunicación pública general desde de datos objetivos y fiables al público y a la ciudadanía de la UE sobre las necesidades de reforma de las pensiones a largo plazo. Para ello, los Estados miembros deben contar con la participación y la consulta de los interlocutores sociales y de las partes interesadas pertinentes, como los proveedores de pensiones y las organizaciones representativas de unos y de otros.

Esas decisiones políticas estratégicas que habrán de tomar los Estados miembros girarán sobre estas recomendaciones teniendo en consideración la práctica nacional establecida junto a la estructura del sistema nacional de pensiones, así como también de manera prospectiva respecto de las buenas prácticas y de los sistemas nacionales de pensiones aplicadas a otros Estados miembros.

Tampoco debe perderse de vista otros principios fundamentales. Primero, la igualdad de derechos a recibir una pensión acorde con sus contribuciones que garantice una renta adecuada y suficiente y que las mujeres y hombres tengan esas mismas oportunidades en la adquisición de expectativas de derechos de pensión. Segundo, los Estados miembros garantizarán la transparencia de las condiciones y de las normas aplicables a los regímenes de protección o previsión social. De manera que las personas tengan acceso a la información, libre, igualitaria, gratuita, actualizada, completa y claramente comprensible sobre sus derechos y obligaciones individuales.

Los Estados miembros habrán de adoptar las medidas necesarias que faciliten la educación financiera, la alfabetización, la accesibilidad a todos los ciudadanos para que puedan decidir y planificar financiera de manera adecuada y fundada su jubilación desde diferentes entornos profesionales, laborales, grupos de población, sectores de empleo y sociales desde el ahorro previsional complementario.

Junto con ellas, la Comisión recomienda a los Estados miembros que cuenten o creen de herramientas de seguimiento de las pensiones mediante un sistema global de rastreo de pensiones (SRP), un cuadro de indicadores globales de las pensiones y, por último, la promoción e introducción de la adscripción o afiliación automática en regímenes complementarios de pensiones que preserven la integridad de los sistemas públicos y complementarios. 

Estos instrumentos u herramientas que deberán poner a disposición los Estados miembros a la ciudadanía darán a conocer mejor a su población y de transmitir una visión general y completa sobre si sus expectativas de derechos devengados e ingresos futuros serán suficientes o adecuados con la finalidad de que su planificación y toma de decisión sea con conocimiento de causa, en lo que respecta a sus oportunidades de adecuación y suficiencia cuantitativa y financiera de las pensiones.

Con todas estas recomendaciones se pretende impulsar y aumentar la suficiencia y la sostenibilidad de las pensiones de los sistemas nacionales de los Estados miembros mediante la organización y participación de esa mejora de los sistemas nacionales de pensiones con los sistemas complementarios de pensiones.

 

5.2.1. Sistema de rastreo de sistemas nacionales de pensiones (SRP) en la UE.

 

Este sistema de rastreo no es más que una herramienta o plataforma digital normalmente a través de un portal web o aplicación protegida donde se alojan datos e informaciones sobre derechos acumulados de pensión individuales, así como sus proyecciones futuras, correspondientes a todos los sistemas y planes de pensiones en los que la persona esté adscrita o participa o es beneficiaria.

La interfaz del SRP debe ser fácilmente accesible y comprensible de las condiciones de uso además de tener en cuenta las diferentes necesidades de los grupos de edad y de manejo del usuario. 

Este SRP estará basado en principios de funcionamiento de transparencia, seguridad e interoperabilidad de datos y de buena gobernanza mediante una entidad pública o una asociación público-privada

 

5.2.2. Cuadro de indicadores de las pensiones.

 

La introducción de un cuadro de indicadores globales de pensiones para que los Estados miembros puedan supervisar periódica y sistemáticamente a largo plazo la suficiencia y la sostenibilidad de los sistemas de pensiones y también respecto de los complementarios sobre su potencial de generar rentabilidades efectivas a los ahorradores a largo plazo. A tal fin, los supervisores habrán de tener competencia y capacidad para hacer un seguimiento de la rentabilidad de los regímenes complementarios de pensiones pertinentes para que en su caso puedan intervenir cuando sea necesario en términos de eficiencia entre aportaciones y rentabilidades.

 

5.2.3. La adscripción automática a sistemas complementarios de pensiones[4].

 

Los sistemas complementarios de pensiones de los Estados miembros, así como otros productos de ahorro para la jubilación varían significativamente en toda la UE, desde un punto de vista de adopción del tipo de producto sea de seguro o de planes de pensiones como de canalización de acuerdo a las relaciones laborales marcadas principalmente por la negociación colectiva hacia instrumentos de previsión colectiva, sean seguros de vida complementarios o planes de pensiones como resultado de compromisos por pensiones de las empresas a favor de los trabajadores. Estos últimos implican obligaciones y atribuciones sobre los costes y las consecuencias de las contribuciones y aportaciones de las empresas y de los trabajadores.

Los Estados miembros deben garantizar el uso de buenas prácticas para la introducción de la denominada afiliación o adscripción automática con amplias consultas, campañas de información y medidas de transparencia continuas y por etapas de manera gradual. Para ello, deberán garantizar que la afiliación o adscripción sea adecuada, amplia e inclusiva. Además de ofrecer a las personas opciones por defecto aplicables en caso de que los participantes no puedan o no quieran elegir. Esas opciones por defecto deben ser claras; con posibilidades de baja voluntaria, nueva adscripción y de movilización o traspaso de sus derechos de pensión.

La integración de esa afiliación automática no debe constituir una amenaza sustitutiva respecto a los sistemas nacionales de pensiones preexistentes públicos y privados- complementarios. Esa promoción de la afiliación automática también debe respetar el principio de neutralidad y de igualdad de trato fiscal respecto a todos los productos de pensión complementaria.

Los Estados miembros deben establecer el marco jurídico necesario que permita la introducción de la afiliación automática[5], su carácter obligatorio[6] y dotar a las autoridades nacionales competentes la competencia y la capacidad de verificar los criterios sobre la admisibilidad de su fomento hacia una amplia cobertura y establecer un modelo o marco de supervisión sobre las políticas de gestión y de inversión de los ahorros acumulados con la afiliación automática. Sobre este punto, debe identificarse el producto que constituirá el instrumento normalizado y universal- plan de pensiones-, el marco jurídico y el modelo de administración y supervisión centralizado en un organismo público o descentralizado en el que participen los interlocutores sociales, organizaciones profesionales o proveedores privados de pensiones que adapten las necesidades de este producto- plan de pensiones- a las de los participantes o partícipes.

 

5.3. Propuesta de modificación de la Directiva sobre fondos de pensiones de empleo (FPE) II

La Directiva FPE II establece normas comunes dentro la UE que garanticen una buena gobernanza y supervisión de los FPE, en el respeto del papel de los interlocutores sociales.

Para aprovechar el potencial de los sistemas de pensiones de empleo, la Comisión propone el refuerzo y la modernización de la normativa con miras a sostener mejor la eficiencia, las economías de escala, la confianza y la consolidación de los regímenes complementarios de pensiones.

La propuesta de revisión refuerza la protección de los partícipes de pensiones del sistema empleo y elimina los obstáculos a la consolidación impulsada por el mercado y otras formas de fomentar las economías de escala. Estas medidas contribuirán a que los FPE funcionen de manera más eficiente, reduzcan costes de los partícipes y diversifiquen sus carteras de inversión, incluso en acciones, a fin de ofrecer una mayor rentabilidad por los ahorros de los ciudadanos. Así se contribuirá también a ampliar las oportunidades de financiación en beneficio de las empresas europeas.

 

5.4. Propuesta de modificación del Reglamento sobre los productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP)

 

La revisión del Reglamento PEPP tiene por objeto hacer del producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) una opción más atractiva, accesible y rentable para los ahorradores con la eliminación de los requisitos vigentes y de las características de diseño que han obstaculizado la aceptación del PEPP.

La propuesta de revisión introduce un «PEPP básico» asequible y fácilmente accesible, que se invierte en activos financieros simples y se ofrece al público sin asesoramiento. Los ahorradores también tendrán acceso a PEPP «adaptados», que pueden incluir garantías y activos más complejos, lo que requiere asesoramiento para garantizar su comprensión por parte de los consumidores. Como consecuencia de ello, el PEPP será adaptable a las diferentes preferencias de los inversores y se ajustará a diversos tipos de proveedores, por ejemplo, los gestores de activos y las aseguradoras. El PEPP también podrá podría servir de vehículo de afiliación automática, cuando así lo permita la legislación nacional, en el pleno respeto de las prerrogativas y la autonomía de los interlocutores sociales.

Estos cambios paliarán los obstáculos a la oferta y la distribución ampliándose las posibilidades de elección de los ahorradores, con el apoyo de un trato fiscal favorable y coherente. Los Estados miembros estarán obligados a ofrecer un trato fiscal favorable y comparable entre los productos de pensiones individuales nacionales.



[1] Informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2025, sobre la facilitación de la financiación de inversiones y reformas para impulsar la competitividad europea y creación de una unión de los mercados de capitales (informe Draghi) [2024/2116 (INI)];

[2] Estudio de 2021 sobre las mejores prácticas de afiliación automática, realizado en nombre de la Comisión Europea y el asesoramiento técnico de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre las mejores prácticas para los sistemas de rastreo de las pensiones y los cuadros de indicadores de pensiones, junto con su aportación técnica adicional de septiembre a las revisiones que se llevaron a cabo por parte de la Unión de Ahorros e Inversiones.

[3] Así lo pone de manifiesto en el considerando (18). La Recomendación tiene en cuenta las opiniones y el asesoramiento de las partes interesadas recabados a través de consultas, así como datos sobre las repercusiones socioeconómicas de los sistemas de rastreo de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y la afiliación automática.

[4] Véase BENITO OSMA, Félix., Gobernanza y Sostenibilidad de los Fondos de Pensiones, Aranzadi, 2025, pp. 137-141. Idem., La adhesión directa y automática versus la libre autonomía de la voluntad en planes de pensiones tras la Ley 12/2022. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública, MIRANDA, L.Mª y PAGADOR LÓPEZ, J., Contratación mercantil:digitalización, y protección del cliente/consumidor, Marcial Pons, 2023, pp. 835-850.

 [5] Considerando (26). Deben como mínimo: i) determinar la población que puede optar a la afiliación automática; ii) decidir sobre los períodos de exclusión voluntaria y de reafiliación; iii) determinar los regímenes de pensiones admisibles, y iv) elaborar un plan de pensiones por defecto.

[6] Sobre este particular debemos realizar las oportunas reservas hacia las garantías constitucionales de los propios Estados miembros a sus ciudadanos. En particular, en España están previstas en el artículo 41 CE que reconoce, en primer lugar la obligatoriedad de un sistema de Seguridad Social y reconoce la complementariedad de las pensiones desde la libertad y voluntariedad.

LAS RELACIONES ENTRE LA MUTUALIDAD Y LOS MUTUALISTAS

 LAS RELACIONES ENTRE LA MUTUALIDAD Y LOS MUTUALISTAS

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm.1937/2025, nº recurso: 6818/2020, de 22 de diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro J. Vela Torres

SUMARIO-. 1. Supuesto de Hecho. 2. Objeto del proceso. 3. Pronunciamientos 1ª y 2ª instancia. 4. Pronunciamiento de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. 5. Decisión de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. 6. Consideraciones.

1. Supuesto de hecho

Mutualista afiliado en la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía (en adelante, la Mutualidad) desde el 1 de enero de 1993. En su título de mutualista consta que se excluye de la cobertura de invalidez permanente: «el asma y las consecuencias que pudieran derivarse».

Mutualista que el 25 de abril de 2017, tras una reclamación hecha a la Mutualidad el 6 de julio de 2016 y otras dos a la Comisión de la Mutualidad, se le reconoce el derecho al devengo de la prestación en el grado de incapacidad permanente absoluta por esta patología (del asma, sufrió epilepsia focal sintomática, crisis de ausencia, numerosos episodios de afasia, bloqueo auriculoventricular, etc.,), para lo cual debía causar la baja en el ejercicio de la Abogacía.

La prestación mensual reconocida por incapacidad permanente absoluta asciende a un importe de 601,10 euros.

2. Objeto del proceso.

El 6 de julio de 2017, el mutualista presenta una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones y Atención al Asegurado de la Mutualidad. Solicita la prestación de incapacidad permanente por importe de 1.200 euros mensuales, en lugar de los 601,10 euros que percibía.

El 12 de julio de 2017, la reclamación fue desestimada. La Comisión de Reclamaciones fundó su decisión en el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad el 30 de junio de 2007. La Asamblea General de la Mutualidad adoptó un acuerdo por el que la cobertura de incapacidad permanente, en la generalidad de los casos y salvo que los mutualistas hubiesen individualmente solicitado una mejora de la cobertura, que estaba establecida en una renta de 600 euros mensuales, sería incrementada a 1.200 euros mensuales, gradualmente en tramos de 200 euros mensuales cada año, a partir del 1 de octubre 2007, 2008 y 2009 y llevaría aparejada como contraprestación, un incremento de la cuota correspondiente en igual proporción y tramos.

Quedaron exceptuados de dicha medida general, entre otros, los mutualistas que tuvieran excluida o limitada previamente la cobertura de la incapacidad permanente. Esos mutualistas que se encontraran en esos supuestos podían solicitar el incremento de forma voluntaria, siempre que fuera posible de acuerdo con las normas de selección de riesgos y los límites de edad para la contratación de esta cobertura.

En aplicación al caso de este acuerdo supone que no le corresponde el incremento automático del importe de la cobertura, habida cuenta que tenía condicionada dicha garantía mediante una cláusula que figuraba en su propio título de mutualista y que nunca solicitó el incremento de la cobertura y de la prestación de forma voluntaria.

El mutualista formuló una demanda contra la Mutualidad en la que solicita que se declarase que no le resulta aplicable la exclusión que le impide acogerse al incremento o aumento de la prestación por incapacidad permanente de 601,10 euros a 1.200 euros mensuales hasta la edad de jubilación, según el acuerdo de la Asamblea General de la Mutualidad de 2007.

3. Pronunciamientos 1ª y 2ª instancia.

3.1. PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda de aumento de la prestación hasta su jubilación y declara que la exclusión no le resulta de aplicación permitiéndole el aumento de la pensión por incapacidad permanente. Constituía una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en tanto que no había sido aceptada expresamente por el mutualista.

3.2. SEGUNDA INSTANCIA

La Audiencia Provincial revoca la sentencia en segunda instancia, desestimando la demanda. El acuerdo de la Mutualidad era válido en tanto que no había sido impugnado por el mutualista.

El demandante había aceptado las condiciones particulares donde consta la exclusión, sin que en el plazo previsto hubiera manifestado su disconformidad. ​

4. Pronunciamiento de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

4.1. Recurso formulado por el mutualista por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 2º LEC. Infracción de los arts. 209.2ª, 214.3, 216, 217.3 y 218.2 LEC.

La parte alega que la sentencia incurre en un error manifiesto al considerar que los documentos mediante los que se remitía al demandante las condiciones particulares estaban firmados por él, cuando no es así, ya que basta su mero examen para comprobar que no contienen la firma alguna.

En los supuestos en que se pretenda obtener mediante el recurso extraordinario una revisión de la valoración probatoria, porque se alegue una valoración patentemente errónea o arbitraria, ha de plantearse la cuestión mediante la formulación de un motivo amparado en el artículo 469.1. 4º LEC (vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva).

Se desestima por error de planteamiento en la formulación del recurso, no por el artículo 469.1. 2º sino que la alegación debe formularse por el art. 469. 1.4º LEC.

4.2. Recurso de casación. Único motivo. Cláusula limitativa. Infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS).

1.El acuerdo de la asamblea general de la Mutualidad celebrada el 30 de junio de 2007 no fue notificado al mutualista.

2. La exclusión constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debe haber sido específicamente aceptada por escrito.

5. Planteamiento jurídico y decisión de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

5.1. Planteamiento jurídico de la Sala 1ª:

1. La sentencia 941/2007, de 24 de septiembre, conforme a la regulación de las mutualidades de previsión social contenida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP), su actuación está condicionada por la interacción:

(i) por una parte, entre los derechos que derivan de la condición de asegurados de los socios, que es inseparable de la de mutualista (art. 43.2.b LOSSP), razón por la cual resulta aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro (sentencia 206/2006, de 23 de febrero); y,

(ii) por otra, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento (art. 43 LOSSP), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la sociedad.

2.-Conforme a estos principios de carácter colectivo y mutualista señala:

2.1. Las condiciones contractuales de los mutualistas, como asegurados o tomadores del seguro, no siempre son invariables. En este caso, están sujetas a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos.

La relación entre las aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los mutualistas.

2.2. En el caso de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía los «títulos de mutualista» expedidos por la Junta de Gobierno, son equivalentes a las pólizas del contrato de seguro.

2.3. Las relaciones entre la Mutualidad y los mutualistas se rigen, además de por la LOSSP y la LCS, por los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía y los Reglamentos de las distintas Prestaciones, de manera que la Asamblea General de la Mutualidad puede adoptar acuerdos que modifiquen el título de mutualista o los Reglamentos de las prestaciones.

2.4. La vinculación contractual entre el mutualista como tomador del seguro y la Mutualidad de la Abogacía está, pues, sujeta al régimen de modificación de las prestaciones, según se infiere de manera inequívoca de los Estatutos.

2.5. La invocación del art. 3 LCS ante una modificación de las prestaciones realizadas por la Mutualidad no es adecuada, porque dicho precepto tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados.

2.6.  El artículo 3 LCS carece de virtualidad cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual, pues en este caso la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad.

2.7. Puede combatirse cuando resulta lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros.

2.8. Esta modalidad de relación jurídica no agota su contenido en la relación bilateral entre la Mutualidad y el socio, dado que resulta posible la reducción o modificación de las prestaciones por la Asamblea General en aplicación del principio de participación, por lo que un acuerdo en tal sentido únicamente puede ser anulado desde la perspectiva de la vinculación contractual, si se demuestra su carácter abusivo o lesivo, en contra del interés de la Mutualidad, para unos mutualistas en beneficio de otros.

2.9. Cuando se trata de un seguro concertado bilateralmente, se incorpora causalmente al mismo de acuerdo con las condiciones establecidas de manera invariable en la póliza, salvo que sean lesivas o nulas por falta de transparencia, tiene un sentido distinto cuando se trata de un seguro organizado y gestionado con arreglo al principio mutual, pues en tal caso el equilibrio de prestaciones está condicionado, en virtud del principio de participación de todos los mutualistas, a su reconsideración mediante la modificación de prestaciones o cuotas prevista estatutariamente cuando varía la situación económica de la mutualidad o las circunstancias de los mutualistas.

2.10. No estamos ante derechos adquiridos en la medida en que las reglas estatutariamente aprobadas permitan o exijan una modificación del equilibrio establecido.

5.2. Decisión.

1.     Acuerdo adoptado por la Asamblea general de mutualistas. Condición general de los contratos incorporada por previo acuerdo expreso de los mutualistas.

Se trata de una condición general del contrato adoptada democráticamente por los mutualistas en la Asamblea General. Condición general de los contratos que se incorpora previo acuerdo expreso de los mutualistas en dicha asamblea general, que no fue impugnado.

2.     No constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Conocimiento del mutualista-asegurado sin manifestar su disconformidad en plazo.

El acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista.

El mutualista fue quien aportó las condiciones particulares por lo que no puede negar su conocimiento y deja de transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su disconformidad.

Se trata de una cláusula de un contrato de seguro que nunca puede ser limitativa porque el acuerdo litigioso no suprime prestaciones para los asegurados, ni elimina derechos, sino que aumenta las prestaciones aseguradas en el Plan Universal para la incapacidad permanente respecto de aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones expresadas en el propio plan universal.

3. El mutualista no tiene derecho al aumento de las prestaciones en tanto que su cobertura por el contrato de seguro suscrito estaba limitada desde su inicio con su adscripción al plan universal.

 

6. Consideraciones.

Nos encontramos con relaciones jurídicas indivisibles, que son constituidas por el mero hecho de su adscripción o afiliación alternativa[1] al plan universal promovido por el Colegio Profesional de la Abogacía a través de la Mutualidad de la Abogacía como modalidad aseguradora[2], donde la condición de mutualista de la Mutualidad resulta inseparable de la relación de seguro como tomador-asegurado.

Ese título de mutualista atribuye a su afiliado o asociado dos tipos de contratos y condiciones[3]: una de tipo societaria, convirtiéndose el solicitante en socio-mutualista, con un estatuto jurídico propio de socio mutualista y, por otro lado, en tomador-asegurado, como solicitante- contratante y titular de los derechos de la póliza de seguro dentro de la relación de seguro con cobertura de jubilación, incapacidad permanente, incapacidad temporal, incluyendo maternidad y paternidad y riesgo durante el embarazo; y fallecimiento como cobertura de riesgo que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.

De tal modo que el régimen jurídico aplicable entre la Mutualidad y el mutualista será la legislación que regula la actividad aseguradora y societaria según su tipo social (art. 43 y DT1ª y7ª LOSSEAR[4]) junto con la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), sin perjuicio de lo establecido en los estatutos sociales y en el reglamento de prestaciones. Así puede verse esta consideración en la STS, Sala de lo Civil (Sala 1.ª), de 23 de febrero de 2006 (RJ 2006/5737): “La Ley de Contrato de Seguro tiene una aplicación general a todas las modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicada. Es decir, reconoce la existencia de Leyes especiales para algunas modalidades de contrato de seguros. Una distinción puede ser la que atienda a la naturaleza del asegurador, es decir, según sea una sociedad anónima o una sociedad o asociación mutua. Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación del régimen contenido en la Ley de Contrato de Seguro (o en su caso, las disposiciones específicas a ciertas clases de seguro) a la relación del asegurado con el asegurador que sea una sociedad anónima, ha surgido tradicionalmente la cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad, tal cuestión parece resuelta, ya que dada la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ( Ley 30/1995), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o la pólizas convenidas con la Mutualidad”.

De tal manera, que pudiera argumentarse que funciona al estilo de pólizas de seguro colectivo o de grupo donde existe la característica común de pertenencia del tomador asegurado al grupo- profesional de la abogacía-, mediante un sistema de capitalización individual en estos momentos a partir del año 2005, ya que, que, lo fue de sistema capitalización colectiva con anterioridad a dicha fecha. En este tipo de pólizas no sólo el tomador del seguro sino cada asegurado debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas en los términos del artículo 3 LCS [STS, Sala 1ª, núm. 715/2013, de 25 de noviembre (RJ 2013/7637)].

El reglamento de prestaciones puede ser derogado o modificado con posterioridad por un acuerdo de la Asamblea General en virtud del principio mutualista y de participación, según los Estatutos. Ello supone que sean la fuente normativa creativa, modificativa y extintiva del contenido de derechos y obligaciones que, como tal, debe ser conocido por el mutualista y asegurado. Hace hincapié el TS que ese acuerdo de la Asamblea General amplía derechos, pero no propiamente al solicitante en tanto que no cumple con la condición establecida dado que su póliza tiene la exclusión incorporada en la condición estipulada. Aquí lo que se plantea es si el acuerdo adoptado por la Asamblea es limitativo de derechos, permitiendo reconducir la cuestión desde el punto de vista societario mediante la vía de la impugnación del acuerdo en tiempo y forma por su carácter abusivo o lesivo en virtud de la invocación del principio de transparencia en la toma de decisiones por el órgano de deliberación y representación de la Mutualidad, así como del interés social o de la Mutualidad. Frente a ello, con independencia de la firma de las condiciones particulares no puede negar su conocimiento, dejando transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su disconformidad.

Esa cláusula del reglamento de prestaciones en tanto que constituye una exclusión de cobertura no puede ser limitativa, aunque no sea por cumplimiento de la condición de la facultad de ampliación de la prestación por incapacidad permanente que da origen a la modificación. Como tal, no resulta que pudiera invocarse, la aplicación de la LCS, concretamente el artículo 3, porque el equilibrio del contrato de seguro concertado bilateralmente es distinto del seguro concertado y gestionado con arreglo al principio mutual. Por ello, reconoce que una condición general de los contratos debe cumplir con el control de transparencia, aunque no sean impuestas, sino que derivan de un pacto u acuerdo expreso modificativo proveniente de la Asamblea general y en definitiva de los mutualistas.  

Ello, significa reconocer en última instancia que ha de quedar salvaguardado el principio general de transparencia tanto en lo que se refiere a la vinculación societaria como en la contratación seriada de seguro, en tanto no sean lesivas las condiciones para los mutualistas[5].    

 

 

 



[1] DA18ª 1-3 y DA19ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Modalidad aseguradora "alternativa" a los efectos de su afiliación/alta en el sistema de la Seguridad Social, El interesado puede optar entre darse de alta en el RETA o en la Mutualidad, sin que, en caso de opción por el primero, impida la incorporación simultánea en la Mutualidad, que pasa a ser complementario en lugar de básico obligatorio como así establece la jurisprudencia y la propia ley, como modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema público (art. 43.1 LOSSEAR).

[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), núm.351/2019, de 12 julio JUR\2020\18697: <<Por tanto, a partir del 1 de julio de 1996, se ofrece al abogado colegiado ejerciente optar por alguna de las siguientes obligaciones: a) estar incluido sólo en el RETA; b) estar incluido solo en la Mutualidad; y c) estar incluido en el RETA y en la Mutualidad, actuando en este caso la Mutualidad como un sistema complementario de protección privada al público". Y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de enero de 2013 dice:"...la Mutualidad General de la Abogacía aunque es una entidad privada sin ánimo de lucro, no es menos cierto, por un lado, que, como también se hace constar en el párrafo segundo del art. 1 de sus Estatutos, "ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativo y complementario al sistema público de Seguridad social mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas", rigiéndose por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación de Seguros Privados y demás disposiciones generales aplicables a las Mutualidades de Previsión Social…>>.

[3] Véase TIRADO SUÁREZ, F.J., “La relación mutualista-asegurado en el Derecho del Seguro vigente”, VV.AA., Derecho de Sociedades. Libro Homenaje a Fernando Sánchez Calero, Volumen v., McGrawhill, Madrid, 2002, pp. 4481-4506.

[4] Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social;

[5] Resulta de interés el trabajo de SÁNCHEZ CALERO, F., “Las Mutualidades y el movimiento de defensa del consumidor” Revista Española de Seguros (RES), núm. 26, 1982, pp. 154 y ss, donde ya manifestaba la utilidad e incremento de la información al mutualista en su doble vertiente de socio y asegurado más todavía por el crecimiento de la Mutualidades y de la condición de consumidor del asegurado.

LA MORA DEL ASEGURADOR. PREGUNTAS Y RESPUESTAS

Decálogo de preguntas y respuestas sobre el significado y finalidad de este marco especial de la mora del asegurador.

Primera-. ¿Son intereses ordinarios o remuneratorios? 

Son intereses remuneratorios aquellos que pueden devenir del pacto entre las partes o de la ley que se abonan en concepto del precio del dinero o moneda exigible durante el periodo establecido por las partes o por la Ley en forma de compensación, retribución o de protección de una posible devaluación o fluctuación. 

Desde esta perspectiva, los intereses previstos en el art. 20 LCS no son ordinarios, remuneratorios o retributivos salvo que pudieran devengarse o entenderse dentro de este concepto para el caso en que el asegurador satisfaga o abone la indemnización o la prestación dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro o dentro de la obligación de cumplir con el importe mínimo de la indemnización dentro de los 40 días a partir de la comunicación del siniestro.

Segunda-. ¿Son intereses legales especiales?  Son intereses legales aquellos que son reconocidos por la Ley y que son igualmente calculados en base a índices que devienen también por la Ley, que pueden imponerse por retraso en el cumplimiento de la obligación legal o pactada entre las partes. En nuestro caso, son intereses especiales que nacen de la LCS, como ley especial, que impiden la aplicación de la ley general, tal y como vienen excluidos por el propio art. 20. 10º LCS, los artículos 1108 CC y 921 LEC.

Tercera-. ¿Son intereses moratorios indemnizatorios de un daño o perjuicio por retraso tardío o por un incumplimiento total o parcial? La LCS sí reconoce expresamente que la mora del asegurador incluido el Consorcio de Compensación de Seguros en el cumplimiento de su obligación comprometida por la Ley y el contrato consistirá en una indemnización de daños y perjuicios que se sujetará a las 10 reglas contenidas en dicho art. 20 de la LCS, salvo que existan cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado. Desde esta perspectiva, son intereses tuitivos a la parte débil basados en un incumplimiento de la obligación del asegurador de indemnizar el daño- suma de la indemnización del daño o de la prestación de hacer- reparación u reposición del objeto siniestrado-, incluso de la prestación convenida en forma de renta, capital o mixta propia de los seguros de personas o de sumas.

De acuerdo con lo anterior, son calificados conceptualmente como “intereses” que responden a una indemnización de daños y perjuicios por el cumplimiento tardío o incumplimiento por retraso culpable “sin causa justificada o por causa que no le fuere imputable” del asegurador en su obligación de indemnizar o satisfacer la renta, el capital o cualquier otra prestación convenida, incluida su obligación de reparación, reposición o prestación del servicio comprometido y garantizado por el asegurador. 

Cuarta-. ¿Son intereses sancionadores? Son intereses que tienen un objeto y finalidad predeterminada por la norma que es atribuirles un carácter sancionador imputable a la conducta no diligente de la compañía aseguradora que no abona la indemnización o la prestación convenida, en la medida que las causas excluyentes de aplicación se interpretan de manera restrictiva para impedir que se utilice el proceso para dificultar, obstaculizar o retrasar el pago o abono a los legitimados. Podría decirse que su establecimiento en la LCS supone un mecanismo preventivo frente a las prácticas comerciales desleales o malas prácticas o de conducta de mercado contrarias a la transparencia y a la protección de la clientela. En este caso, en la liquidación del siniestro y pago de la indemnización comprometida. Con carácter general, la sentencia del TS, sala 1.ª núm. 73/2017 de 8 de febrero, «en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho>>.

Es reiterada la jurisprudencia de la sala 1.ª que reconoce que los intereses tienen un carácter sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio). 

Quinta-. ¿Son intereses disuasorios? Son intereses que tienen una naturaleza disuasoria y preventiva que suponen un mandato directo y expreso a los aseguradores para que adopten un política proactiva y de estímulo en el cumplimiento de sus obligaciones con el asegurado, perjudicado y beneficiario del contrato de seguro con la regla de determinación de la indemnización de los daños y perjuicios a que se corresponden los intereses respecto a la  regla denominada “doble tramo”, a pesar de que alguna corriente doctrinal aboga por un solo tramo en todo el periodo en que incurrió en mora a consecuencia de una dilación que agrava el retraso[1].

Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo y 419/2020, de 13 de julio).

Sexta-. ¿Son intereses indemnizatorios de orden público como principio de tutela en el contrato de seguro masa? Las reglas contenidas en el artículo 20 de la LCS son imperativas por disposición del artículo 2, lo que implica que constituyan normas de orden público que no pueden ser alteradas o excluidas por el libre pacto entre las partes o mediante cláusula predispuesta por el asegurador en los contratos masa. Hasta tal punto que pueda existir su aplicación, si cabe, entre las entidades aseguradoras y otras entidades en virtud del contrato de seguro, según la dicción literal del artículo 3.2.b) de la Ley 3/2004 de morosidad en las operaciones comerciales: <<los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por las aseguradoras quedan excluidos>>. Esta Ley última citada tiene por objeto eliminar la morosidad en las operaciones comerciales en las relaciones entre empresas o entre empresas y la Administración.  

Séptima-. ¿Son intereses con vocación expansiva a cualquier seguro y a otros productos análogos al seguro?  Estas reglas imperativas son establecidas exclusivamente para los aseguradores y los productos de seguro que vinculan a las personas protegidas legitimarias, los tomadores, asegurados, perjudicados y beneficiarios. También, se ha extendido su aplicación a productos como los planes de previsión asegurados y los planes de pensiones en tanto que la entidad obligada sea una entidad aseguradora y la legitimada para su derecho quien tuviera la condición de asegurado, partícipe y beneficiario[2].

Octava-. ¿Son intereses especiales exigibles incluso de oficio exclusivamente al asegurador por el retraso injustificado en el cumplimiento o de su incumplimiento de su obligación general de indemnizar o satisfacer la prestación convenida, así como la obligación específica? Son intereses que se imponen exclusivamente a los aseguradores, frente al tomador, asegurado, perjudicado y beneficiario que pretenden reestablecer el equilibrio entre las partes ante la conducta disuasoria, obstructiva y negativa injustificada o simplemente negligente a cumplir con su obligación general de pago y específica de reparar, reponer y prestar un servicio. STS, Sala 4ª, de 4 de mayo 2011: <<El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alega que la sanción que dicho precepto supone no es aplicable nada más que a las aseguradoras, citando la  sentencia de la Sala 1ª de 3 de noviembre de 2001, que establece que " a tenor de lo puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala (de la que es muestra indicativa la sentencia 10 de julio de 1997 , criterio que siguen las  SS. de 30-12-1999  y 3-9-2000 , haciendo una interpretación finalística o teleológica del precepto del art. 20 de la LCS , al mantener que el elevado interés del dinero que impone a las entidades aseguradoras, cuando se demoran en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados, es claramente sancionador, establecido con el fin de impedir que las entidades aseguradoras, sigan una conducta que dificulte o retrase el pago a los perjudicados...."

El tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro, plantea dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de aseguradores, como en el presente supuesto, duda que ha de resolverse en contra de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas rectoras del contrato de seguro. La obligación del empresario se origina por el supuesto incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a asegurar. Su responsabilidad tiene su fundamento legal en una norma de derecho laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una mejora de la acción protectora. Por otra parte, aunque así no fuese, el conjunto de circunstancias que han concurrido en el presente caso, en el que la empresa fue absuelta en la instancia, estimando vigente el contrato de seguro y condenada en suplicación, haría aplicable la doctrina que la Sala que ha venido considerando razonable o justificada la oposición al pago de la aseguradora en supuestos polémicos (SSTS/IV 26-junio- 2001 , 12-junio-2006 , 10-noviembre-2006   y 30-abril-2007 en relación con las  SSTS/IV 16-mayo-2007  y  17-julio-2007, ambas dictadas en Sala General)>>.

Se establece una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre). En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas). Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica (sentencia 503/2020, de 5 de octubre). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre. 

El art. 20.4. establece que: <<la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial… y se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial>>. Esa apreciación de oficio por los tribunales no es contraria al principio dispositivo y de aportación de parte- justicia rogada- (art. 216 LEC) de legalidad (art. 1 LLEC) y de congruencia (art. 218 LEC) en el proceso civil.  Significa que el juzgador o tribunal podrá imponerlos, aunque no hayan sido solicitados por la demandante en su escrito inicial de demanda. Su aplicación resultará viable haciendo inaplicable el principio de prohibición de la reformatio in peius (STS, sala 1.ª, núm. 1396/2025, rec. 5166/2020- Roj: STS 4315/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4315-). Se aprecia de oficio en tanto que la aseguradora fuese absuelta en primera instancia y condenada solidariamente en la segunda instancia, pero sin condena a los intereses en sentencia ni siquiera mediante auto de aclaración. Así, el recurso de casación ha sido estimado en tanto que ha existido una infracción de la ley aplicable por quien tuvo que imponerlos, que lo fue el Tribunal de segunda instancia cuando establecía la condena solidaria también a la aseguradora.

Novena-. ¿Son intereses excluyentes y renunciables? Los intereses del artículo 20 LCS no pueden ser objeto de renuncia total o parcial; tampoco son excluyentes. El pacto o la renuncia o la exclusión a los intereses expresa o tácita es nulo/a.

Los intereses del artículo 20 LCS no pueden ser objeto de renuncia, aunque aparezcan mencionados en el finiquito puesto a disposición por la aseguradora cuando el asegurado tenga la condición de consumidor (STS, sala 1.ª, num.65/2022, de 1 de febrero).

La renuncia de intereses en un documento firmado por el asegurado es considerada nula, conforme al artículo 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores.

Ese carácter legal y sancionador de los intereses moratorios consolida y justifica el criterio de nulidad de renuncia a los mismos en documento firmado por el consumidor asegurado.

La exclusión de los intereses moratorios mediante pacto expreso constituye un acto contrario a norma imperativa, de conformidad con los artículos 6.3 CC y 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Las dudas pueden presentarse sobre una posible limitación de los intereses moratorios mediante pacto expreso, es decir, si es o no factible una renuncia parcial en virtud del libre pacto solutorio.

Décima-. ¿Son intereses objeto de cesión de crédito? El derecho a la indemnización que pueda corresponder al asegurado puede ser objeto de cesión de un crédito (el principal), incluidos los intereses moratorios (accesorios). De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil). Los intereses moratorios del artículo 20 LCS son parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional de crédito cedido (STS, sala 1.ª, de 19 de junio de 2017).

 

 

 

 

 



[1] Véase BATALLER GRAU, J., Tratando sobre el contrato de seguro, Universidad de Valencia, 2024, p.342

[2] BENITO OSMA, F., “La vocación expansiva de la Ley de contrato de seguro en los planes de pensiones y de previsión asegurados”, Revista Española de Seguros (RES), núms. 123-124, 2005, pp. 831-839.

viernes, 28 de noviembre de 2025

El Seguro de Incendio y la Responsabilidad del asegurador- indemnización y mora del artículo 20 LCS-

En el día de ayer día 27 de noviembre de 2025 tuve la oportunidad de compartir la mesa 2ª en la Jornada organizada por la Asociación Española de Liquidadores de Averías: "El Incendio en el Transporte Marítimo", celebrada en el Salón de Grados de la Universidad Carlos III de Madrid

Mi participación se centró en las cuestiones generales sobre seguro contra incendios. En particular, los rasgos definitorios del término incendio para el contrato de seguro "combustión", "abrasamiento", "propagación", "objeto u objetos no destinados a ser quemados". Supone, ello, que evidentemente resulta necesaria la constatación de lo que se considera "incendio" desde un juicio "objetivo" y "técnico". 

El riesgo de incendio debe quedar perfectamente descrito en el contrato, el hecho por causa fortuita, malquerencia de extraños; negligencia del asegurado o de las personas de quienes responda civilmente, pero no por culpa grave o por dolo. En consecuencia, habrá de determinarse la cosa o el bien asegurable y si los mismos son o no ignífugos. Igualmente, si han sido adoptadas o no las medidas de seguridad y de prevención contra incendios. De ahí que sea necesario que el asegurador conozca los riesgos con el cuestionario presentado y debidamente cumplido por el tomador-asegurado en la futura póliza de seguro contra daños o multirriesgo. A ello, habrá de añadirse los deberes contractuales de agravación y de aminoración de las consecuencias de siniestro exigibles al tomador-asegurado.

Debe hacerse mención los pronunciamientos del TS, sala 1.ª (sentencia de 21 de abril núm. 504/2024) respecto a la petición de la pérdida de beneficios por interrupción o paralización de la actividad de la empresa o del negocio a causa de un riesgo de cobertura principal (el incendio) vinculada a los "riesgos extensivos" . Ello supone que han de acreditarse el hecho, el daño y la relación causal para que sea objeto de una cobertura principal. También, ha de mencionarse que debe incluirse el concepto en el cual se asegura, el interés asegurado (vendedor, comprador, transportista, arrendador, arrendatario, etc), en la póliza de seguro en cuestión (seguro multirriesgo,  RC y lucro cesante). A continuación, destacamos  dos sentencias recientes del TS que abordan el incendio- el riesgo y el cumplimiento del asegurador-:

STS, sala 1ª., de 17 de octubre, núm. 1447/2025. Ponente. Excmo. Sr. Antonio García Martínez

Responsabilidad civil por incendio del propio del propietario de la nave arrendada que causa daños por incendio en otra nave en virtud de los artículos 1902 y 1903.4 CC, por culpa "in vigilando o culpa por omisión"- ausencia o precariedad de medidas de seguridad, lo que implica una evidente negligencia del propietario que se extiende a la compañía aseguradora.

La inobservancia del deber de control no puede desvincularse de la existencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y del daño a las instalaciones en la otra nave.

STS, sala 1.ª, de 8 de septiembre, núm. 1216/2025. Ponente. Excmo. Sr. Pedro. J. Vela Torres

La suma asegurada constituye el límite máximo del asegurador a pagar por cada siniestro que representa el valor o cuantía del interés que se asegura en el contrato. La determinación de la cuantía indemnizatoria del daño, cuando no está contratado un valor de reposición a nuevo, será aquella que atenderá al valor que tuviera la casa incendiada en el momento del siniestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, 26 y 27 LCS. Y a continuación expone que el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.

A parte de afirmar como causa justificada la conducta de la aseguradora, fija el TS la fecha de inicio del devengo de los intereses del artículo 20 LCS: regla general desde la fecha del siniestro con las siguientes excepciones recogidas en el apartado 6º (STS 522/2018, de 24 de septiembre; 698/2024, de 20 de mayo):

i) referidas al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicación del siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, la fecha de término inicial será el de comunicación y no la fecha de siniestro,

ii) referida al tercero perjudicado o a sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, la fecha de término inicial será el el de la reclamación o la del momento de ejercitarse la acción directa.