Las bicicletas no son vehículos a motor y su colisión con otras no constituye un hecho de la circulación (sentencia TS, sala 1, número 748/2026, de 13 de mayo)
Derecho de Seguros y Pensiones/Insurance and Pension Law
Derecho de Seguros y Pensiones/Insurance and Pension Law (Contrato de seguro, Distribución, Transparencia, Seguros de vida, Seguros de Responsabilidad Civil, Fondos de pensiones..) Noticias, comentarios, publicaciones sobre la normativa y la jurisprudencia en Seguros y Planes y Fondos de Pensiones (Ley de Contrato de Seguro, Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras, Ley de Distribución de Seguros, Ley de Responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor...)
lunes, 6 de julio de 2026
La responsabilidad civil en la circulación y colisión entre bicicletas
viernes, 5 de junio de 2026
Solución de controversias de seguros: transparencia y formación especializada
NUEVAS TENDENCIAS EN LA SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONTROVERSIAS EN EL SECTOR ASEGURADOR
Transparencia y formación especializada en seguros en la
solución de controversias en el mercado asegurador
El pasado día 3 junio de 2026
tuve ocasión de impartir en el salón de Grados de la Universidad de Alcalá de
Henares (UAH) una conferencia en el Curso de Verano: NUEVAS TENDENCIAS EN LA
SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONTROVERSIAS EN EL SECTOR ASEGURADOR ESPAÑOL- Dicho curso
organizado y dirigido por la profesora Catedrática de Derecho Internacional Privado, Dª
Ana Férnández Pérez, con un programa académico y profesional que recogía las
nuevas tendencias en la solución extrajudicial de controversias en el sector
asegurador español, con especial atención a los MASC, la mediación, el
arbitraje y los nuevos riesgos derivados de la evolución del mercado
asegurador. A lo largo de tres jornadas (1,2 y 3 de junio), especialistas del
ámbito académico de distintas universidades públicas, institucional y
profesional analizaron con perspectiva los principales conflictos del sector,
los mecanismos adecuados de solución de controversias y las perspectivas
actuales del arbitraje y la mediación en materia de seguros y reaseguros.
En mi ponencia traté de
identificar dos postulados esenciales. El seguro y su actividad. Aunque sean
operaciones privadas satisfacen un interés general o de interés público; de ahí
el necesario marco de ordenación y, a su vez, de supervisión de la actividad aseguradora
y reaseguradora y del cumplimiento del marco normativo a la que se sujetan los
operadores. En base a dicha consideración la necesidad de protección del
cliente y de una futura indemnización comprometida en virtud del contrato de
seguro justifica la importancia de un buen funcionamiento del mercado
asegurador con una buena y mejor regulación en las normas de protección de la clientela.
Básicamente, el centro objetivo
de imputación de la conflictividad en seguros reside fundamental en la
redacción de las condiciones de las pólizas donde el lenguaje en nuestra opinión
resulta demasiado complejo, abstracto, ambiguo y técnico que se traslada a los
operadores jurídicos. Aunque exista regulación sobre transparencia y de
protección de la clientela aquella resulta insuficiente si no se construye la
transparencia como principio informador y de orden público que informa al
Derecho y que además el mismo constituya un remedio preventivo y solutivo al
incumplimiento por quien realiza una conducta contraria al mercado o incluso
abusiva o de malas prácticas comerciales frente a la clientela de
seguros.
En el sector asegurador
actualmente la protección recae en la parte débil del contrato
independientemente si es o no consumidor. La transparencia resulta de
aplicación desde la unidad y la generalidad, sea el adherente empresario o
consumidor (BENITO OSMA, F., La transparencia en el mercado de seguros,
Comares 2020; idem., La transparencia como principio general del Derecho del
Mercado, La Ley Mercantil, número extra dedicado a: Una década de
Derecho Mercantil: Diez años de Derecho Mercantil). Puede verse, como
incluso se alega en la práctica judicial, cuando el objeto de la controversia
sea las pólizas de seguro de administradores y directivos (STS, sala 1ª, núm.
632/2026, de 24 de abril) y en otras entre un empresario transportista con la
intervención de un corredor de seguros (STS, sala 1ª, núm. 1945/2025, de 23 de
diciembre), la aplicación del régimen especial del artículo 3 de la LCS. Y
también debiera hacerse esa misma consideración unitaria subjetiva respecto a
la cláusula compromisoria arbitral o a los medios adecuados de solución de
conflictos (masc) en el contrato de seguro o en cualquier otro momento
posterior.
También se hizo un repaso sobre
el ámbito subjetivo y objetivo de la Ley 10/2025 (LSAC) en relación con la ley
especial y preferente de la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero Financiera con servicios de atención a la clientela y Defensor de la
Clientela. También con respecto al proyecto de ley de la autoridad de defensa
del cliente financiero como órgano de reclamaciones y coadyuvante a garantizar
las buenas conductas de mercado. A continuación, expuso la protección
administrativa (art.119 LOSSEAR) sobre reclamaciones y quejas que pueden
presentar los tomadores, asegurados, terceros perjudicados por presuntos
incumplimientos de las entidades reclamadas de la normativa de transparencia y
protección de la clientela o de las buenas prácticas en el mercado de seguros.
Finalicé mi exposición sobre una
última reflexión dual y funcional necesaria en los profesionales del seguro y
reaseguro; la cualidad de experto independiente con formación permanente y
especializada en seguros y reaseguros privados tanto como parte interviniente como cuando
interviene en el proceso como mediador, conciliador o negociador, persona neutral
o experta independiente, en la decisión de la controversia sobre cuestiones
técnicas o jurídicas en cualquier medio o modo de solución extrajudicial de
controversias, incluido el arbitraje de seguros.
viernes, 3 de abril de 2026
Seguro de administradores asegurados personas naturales
Seguro de Responsabilidad civil de administradores asegurados personas naturales no jurídicas
Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del
Tribunal Supremo 433/2026 de 19 de marzo de 2026. (Roj:
STS 1135/2026, ECLI:ES:TS:2026:1135, Id Cendoj: 28079110012026100414, nº de
Recurso: 4259/2021, ponente: Fernando Cerdá Albero)
Pretensiones de las partes: reclamación de la sociedad tomadora de los gastos de defensa a la aseguradora al producirse la contingencia cubierta por la póliza de seguro contratada.
La demandada niega la cobertura pues los
derechos de la póliza se corresponden a los asegurados, personas naturales que
actúen como administradores o directivos.
Objeto de la controversia: la legitimación activa
de la sociedad tomadora para reclamar los gastos de defensa a la aseguradora de
un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos- póliza
“Business Guard D&O”- derivados en la sección de calificación del concurso de una
sociedad participada de la cual la sociedad tomadora es administradora persona
jurídica.
Hechos probados:
AIG. Aseguradora de un seguro de responsabilidad civil para
administradores y directivos, conocida como póliza “Business Guard D&O”.
Aliper SL. Sociedad Tomadora, accionista de Gemersa (en
concurso) y como administradora persona jurídica de esta.
Gemersa fue declarada en concurso voluntario de acreedores
formándose la sección de calificación donde el administrador concursal solicita
la calificación de culpable, con declaración de personas afectadas por la
calificación de distintos miembros del consejo de administración (entre ellos,
Aliper), respecto de los cuales se pedía una condena solidaria de 860.060,89€.
Aliper incurre en gastos de defensa en la pieza de calificación
que ascendieron a un total de 62.138,34€.
El concurso fue calificado como fortuito por sentencia firme.
Cobertura de la póliza: la responsabilidad directa y
responsabilidad por actos de otros y los gastos derivados de una reclamación
por error de gestión en su condición de administrador o directivo o por un
error de gestión. Se entiende por administrador o directivo: toda persona
física que haya sido elegida para el cargo de administrador, consejero… y todo
empleado que ostente funciones de alta dirección. Se entiende por sociedad el
tomador de la póliza.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda al
apreciar la falta de legitimación activa pues los perjuicios han sido sufridos
por no por un tercero sino por el tomador del seguro (la sociedad actora). Y
aunque se estimara la legitimación carece de cobertura pues el asegurado de la
póliza únicamente puede serlo las personas naturales, pero no el administrador
persona jurídica.
La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma
la sentencia del juzgado. Entiende que la póliza sólo cubre a personas
naturales que sean administradoras y directivos de la sociedad. La sociedad es
tomadora y no asegurada por lo que no tiene legitimación activa para reclamar a
la aseguradora.
La actora interpone recurso extraordinario por infracción
procesal- motivo incongruencia- sobre si se ejercitó la acción directa del
artículo 76 LCS, que no se cita en la demanda, pero sí aludida en conclusiones
por el letrado en la primera instancia. La sentencia del juzgado no fue
impugnada por la aseguradora. La audiencia provincial considera que Aliper no
cita el artículo 76 LCS, por lo que de la interpretación del contrato sólo
otorga cobertura a las personas naturales que sean administradores o directivos
del tomador y que por tanto Aliper no tiene la condición de asegurado sino de
tomadora. El motivo se desestima tanto si se ejercitó la acción directa como si
se entiende que no la ejercito. En ambas instancias se llega la conclusión que
la actora carece de legitimación activa. Primero, porque los daños no los ha
sufrido un tercero, sino el tomador del seguro. Segundo, porque la cobertura se
concede al asegurado, pero no al tomador.
La actora interpone recurso de casación.
Primer motivo. Sentencias contradictorias en el marco del
artículo 76 LCS sobre la posibilidad de que coincidan el tomador y el
perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y por ende el tomador está
legitimado para ejercitar la acción directa.
Se desestima. Se trata de un contrato de seguro por cuenta ajena
(art. 7 LCS). Los asegurados son los administradores. En el seguro de
responsabilidad civil resultan incompatibles la posición de asegurado y de
tercero perjudicado, según la noción del art. 73 LCS.
La única resolución que afirma la posibilidad de que la sociedad
tomadora sea perjudicada por la conducta del administrador asegurado, se
produce en el caso de ejercicio de la acción directa contra la aseguradora,
cuando el administrador haya causado un daño directo al patrimonio social. Se
trata de un supuesto típico de la acción social de responsabilidad contra el
administrador, a la que la sociedad perjudicada puede acumular la acción
directa contra la aseguradora. Esta situación no guarda relación con el
presenta caso, en que Aliper es administrador persona jurídica, quien se había
visto perjudicada por la calificación, y que es evidente que no se trata de una
persona natural. Los gastos de defensa en que haya incurrido Aliper no está
incluidos en la cobertura de la aseguradora.
Segundo motivo. Alega
jurisprudencia de esta Sala dictada en aplicación del artículo 76 LCS, respecto
de la legitimación activa del perjudicado para reclamar directamente a la
aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil, y las
características de la acción directa.
Desestima el motivo en tanto que no guarda relación con la ratio
decidendi de la sentencia recurrida, que niega a Aliper la legitimación por no
ser el asegurado. Y como se ha analizado en el anterior motivo no está cubierto
el gasto de defensa en que haya incurrido la tomadora en su condición de
administradora persona jurídica.
[1] Véase entradas de este blog sobre el seguro de responsabilidad civil y la acción directa. También, BENITO OSMA, Félix., "La acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad de administradores y directivos (D&O). Comentario a la STS, de 11 de septiembre 2018 (RJ 2018,5132). Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 2019, pp. 91-120.
jueves, 26 de marzo de 2026
Sistemas de conducción automatizada (ADS) y estacionamiento automatizado (AVP)
Sistema de conducción automatizada (ADS) y estacionamiento automatizado (AVP)[1] para los vehículos totalmente automatizados
[1]Reglamento de ejecución
(UE) 2026/481 de la comisión de 3 de marzo de 2026 que modifica el Reglamento
de Ejecución (UE) 2022/1426, por el que se establecen normas para la aplicación
del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a
los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la
homologación de tipo del sistema de conducción automatizada de los vehículos
totalmente automatizados (DO L de 4.3.2026).
Modifica
el artículo 1, párrafo 1º, letra c); el artículo 2.2, 5 y 6; el artículo 3.2;
el anexo III se modifica con el Anexo I de este Reglamento; y el texto II de
Anexo de este Reglamento se añade como Anexo V. Entra en vigor El reglamento
entrará en vigor 20 días después de su publicación y será obligatorio en todos
los Estados miembros de la UE.
SUMARIO.
- 1. El régimen jurídico de la homologación de sistemas ADS de los vehículos
totalmente automatizados. 2. Las especificaciones técnicas y alcance del sistema
AVP. 3. Los escenarios de prueba y evaluación de rendimiento y seguridad.
1.
El régimen jurídico de la homologación de sistemas ADS de los vehículos
totalmente automatizados
Este
Reglamento de ejecución de la Unión Europea modifica el Reglamento de Ejecución
2022/426 de la Comisión de 5 de agosto por el que se establecen normas para la
aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo
en cuanto a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para
la homologación de tipo del sistema de conducción automatizada (ADS) de los
vehículos totalmente automatizados[1].
Estos
reglamentos establecen el procedimiento uniforme de homologación y seguridad de
vehículos con sistemas de conducción automatizada (ADS, Automated Driving System). La homologación de tipo de los ADS de
vehículos totalmente automatizados está sujeta a las especificaciones técnicas
para el AVP (AVP Automated
Valet Parking) o establecimiento automatizado que serán evaluadas
por las autoridades de homologación o sus servicios técnicos.
El
Reglamento (2026) amplía la regulación para incorporar otras medidas a
consecuencia de los avances tecnológicos que desde 2022 se han producido sobre
los estacionamientos automatizados “AVP” en cuanto a definiciones, requisitos
técnicos, los escenarios de prueba y las condiciones de seguridad a que se
refiere el Anexo III y V.
Modifica
determinadas definiciones que se contemplan en el artículo 1 y 2. En
particular, el ámbito del “estacionamiento automatizado (AVP)[2]”: <<vehículos con un
sistema de conducción automatizada “ADS” para aplicaciones de estacionamiento
en un dominio de diseño operativo. El sistema puede utilizar o no la
infraestructura externa (incluidos, cuando proceda, marcadores de localización
y sensores de percepción) para realizar la tarea de conducción dinámica>>.
La
característica de “ADS”: <<aplicación de un ADS-” hardware y software[3]"-
diseñada específicamente para el uso en un dominio del diseño operativo>>.
Las
funciones operativas y tácticas del vehículo que van referidas a la capacidad
de controlar el movimiento en tiempo real y la capacidad de percepción del
entorno por el vehículo y controlar la planificación, la decisión y la
ejecución de maniobras en tiempo real, incluyendo la visibilidad del vehículo y
su movimiento, y que comprende la capacidad para decidir adelantamientos o
cambios de carril, señalar las maniobras previstas, decidir cuándo iniciar la
maniobra, elegir la velocidad adecuada y ejecutar la maniobra.
Las
características del AVP estarán diseñadas para evitar cualquier efecto negativo
en la seguridad y el flujo de tráfico del dominio del diseño operativo durante
el funcionamiento.
2.
Las especificaciones técnicas y alcance del sistema AVP.
Se
define el AVP como vehículos con sistemas de conducción automatizada para
estacionamiento en dominios específicos. Plantea los aspectos o requisitos
clave o generales relacionados con el AVP: el trayecto, la ubicación de
transición, la distancia de seguridad, los tipos de objetos (pertinente,
estático y dinámico). El fabricante es el único responsable del cumplimiento de
tales requisitos, con independencia de que algún tercero participe del
funcionamiento en uso de la característica del AVP.
La
velocidad máxima del vehículo con característica AVP activa no será superior a
30 km/h que será determinada por el fabricante sobre la base de las
particularidades del dominio del diseño operativo. En el caso de que se
permitan ocupantes en el vehículo con la característica AVP activada, se
adoptarán las medidas adecuadas para impedir un uso indebido previsible por
parte de los ocupantes del vehículo.
Todas
las condiciones de activación o desactivación de la característica AVP se
verificarán en relación con las condiciones de dominio del diseño operativo
definido.
Las
características del AVP mantendrá siempre una distancia de seguridad con otros
usuarios de la vía u objetos sobre la base del objeto pertinente más pequeño y
adaptará su velocidad de manera anticipatoria. Minimizarán el impacto
medioambiental adoptando una planificación medioambiental eficaz y eficiente
para llegar a las ubicaciones de transición.
Se establece que el sistema puede usar infraestructura externa y
sensores para realizar tareas de conducción dinámica. El vehículo podrá
abandonar la condición de riesgo mínimo si pasa al modo de conducción manual y
es manejado por un conductor.
Se
exige la elaboración de manuales que describan funciones, responsabilidades,
estrategias ante incidentes y cambios en el dominio operativo. El manual de
funcionamiento contendrá los siguientes aspectos: estrategias para el caso de
incidentes imprevistos, asignaciones de funciones necesarias y consideraciones
relativas a los cambios del diseño operativo durante el funcionamiento de la
característica del AVP.
3. Los
escenarios de prueba y evaluación de rendimiento y seguridad.
Se
detallan escenarios para verificar la seguridad y funcionamiento del AVP,
incluyendo maniobras de estacionamiento, toma y entrega de control, evitación
de colisiones y cumplimiento de normas de tráfico.
Se
realizarán ensayos de transmisión y control del AVP, incluyendo trayectos desde
la ubicación de transición hasta la plaza de aparcamiento prevista y desde esta
hasta una ubicación de transición.
Se
evaluará la capacidad de detectar objetos muy próximos al vehículo y reaccionar
en consecuencia, impidiendo que el vehículo inicie el trayecto del AVP.
El
ensayo demostrará que la característica del AVP es capaz de detectar el objeto
pertinente más pequeño en la trayectoria de conducción y detenerse antes de
alcanzarlo, y de continuar en caso de que la trayectoria prevista vuelva a
estar libre. Y también detectar un objeto estático y dinámico o con un objeto
tanto estático como dinámico situado al lado de la trayectoria de conducción,
de reaccionar proporcionalmente y adaptar la velocidad del vehículo en
consecuencia evitar que la característica de AVP es capaz de evitar una
colisión con objetos dinámicos visibles y no visibles.
Se
demostrará la capacidad del sistema AVP para ceder o detener el paso en intersecciones,
cruce o zonas de confluencia y respetar las normas de tráfico.
Se
realizarán pruebas de activación con información externa inadecuada y de
oclusión de sensores.
Comprobará
la respuesta a la detección y a la reacción adecuada ante fallos críticos en
los sensores (conexión de datos), la infraestructura externa, la conexión
inalámbrica (interrupción de la conexión radioeléctrica como una perdida
permanente) y en el vehículo.
[1] (DO L 221 de 26.8.2022).
[2] La versión anterior disponía: «estacionamiento
automatizado»: vehículos de modo dual con un modo de conducción totalmente
automatizada para aplicaciones de estacionamiento dentro de aparcamientos
predefinidos. El sistema puede utilizar o no la infraestructura externa (por
ejemplo, marcadores de localización, sensores de percepción, etc.) del
aparcamiento para llevar a cabo la tarea de conducción dinámica.
[3] Quedan eliminadas estas menciones.
lunes, 2 de febrero de 2026
LA AFILIACIÓN AUTOMATICA DE PLANES DE PENSIONES
Recomendación (UE)
2025/2384, de la Comisión, de 20 de noviembre, sobre los sistemas de rastreo de
las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y la afiliación
automática.
Las instituciones de la
UE son conscientes de sus grandes y absolutas limitaciones competenciales en
materia de pensiones, pues son los propios Estados miembros quienes ostentan
tanto la titularidad competencial como la responsabilidad de organizar los
sistemas de pensiones nacionales.
También son conocedoras
de las diferencias notables existentes entre cada uno de los Estados miembros
desde la perspectiva de desigualdades poblacionales, sociales, económicas y de
las propias estructuras de los sistemas de protección de pensiones y de salud.
A pesar de ello, la Comisión asume los informes,[1] estudios[2] y consultas de opinión[3] dentro de sus propias
responsabilidades de cumplimiento del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, artículo 292, y del principio 15 del Pilar europeo de derechos
sociales. Por ello, es por lo que la presente Recomendación tiene por objeto
proporcionar orientaciones cuando proceda y sea necesario, sobre la
introducción o revisión de los sistemas de rastreo de las pensiones, los
cuadros de indicadores de las pensiones y los marcos jurídicos de afiliación
automática.
De acuerdo con lo
señalado anteriormente en el propio texto de la Recomendación y en diferentes
momentos dispone que la misma no afectará al derecho de los Estados miembros a
determinar los principios fundamentales de sus sistemas de protección social, en
particular los sistemas de pensiones, ni a la variedad de prácticas nacionales
en el ámbito de las relaciones laborales y el diálogo social.
Se pretende no solo
establecer orientaciones a los Estados miembros, sino que estas iniciativas
sirvan de base o de comunicación pública general desde de datos objetivos y
fiables al público y a la ciudadanía de la UE sobre las necesidades de reforma
de las pensiones a largo plazo. Para ello, los Estados miembros deben contar
con la participación y la consulta de los interlocutores sociales y de las
partes interesadas pertinentes, como los proveedores de pensiones y las
organizaciones representativas de unos y de otros.
Esas decisiones políticas
estratégicas que habrán de tomar los Estados miembros girarán sobre estas
recomendaciones teniendo en consideración la práctica nacional establecida
junto a la estructura del sistema nacional de pensiones, así como también de
manera prospectiva respecto de las buenas prácticas y de los sistemas
nacionales de pensiones aplicadas a otros Estados miembros.
Tampoco debe perderse de
vista otros principios fundamentales. Primero, la igualdad de derechos a
recibir una pensión acorde con sus contribuciones que garantice una renta
adecuada y suficiente y que las mujeres y hombres tengan esas mismas
oportunidades en la adquisición de expectativas de derechos de pensión.
Segundo, los Estados miembros garantizarán la transparencia de las condiciones y
de las normas aplicables a los regímenes de protección o previsión social. De
manera que las personas tengan acceso a la información, libre, igualitaria,
gratuita, actualizada, completa y claramente comprensible sobre sus derechos y
obligaciones individuales.
Los Estados miembros
habrán de adoptar las medidas necesarias que faciliten la educación financiera,
la alfabetización, la accesibilidad a todos los ciudadanos para que puedan
decidir y planificar financiera de manera adecuada y fundada su jubilación
desde diferentes entornos profesionales, laborales, grupos de población,
sectores de empleo y sociales desde el ahorro previsional complementario.
Junto con ellas, la
Comisión recomienda a los Estados miembros que cuenten o creen de herramientas
de seguimiento de las pensiones mediante un sistema global de rastreo de
pensiones (SRP), un cuadro de indicadores globales de las pensiones y, por
último, la promoción e introducción de la adscripción o afiliación automática
en regímenes complementarios de pensiones que preserven la integridad de los
sistemas públicos y complementarios.
Estos instrumentos u
herramientas que deberán poner a disposición los Estados miembros a la
ciudadanía darán a conocer mejor a su población y de transmitir una visión
general y completa sobre si sus expectativas de derechos devengados e ingresos
futuros serán suficientes o adecuados con la finalidad de que su planificación
y toma de decisión sea con conocimiento de causa, en lo que respecta a sus
oportunidades de adecuación y suficiencia cuantitativa y financiera de las
pensiones.
Con todas estas
recomendaciones se pretende impulsar y aumentar la suficiencia y la sostenibilidad
de las pensiones de los sistemas nacionales de los Estados miembros mediante la
organización y participación de esa mejora de los sistemas nacionales de
pensiones con los sistemas complementarios de pensiones.
5.2.1. Sistema de rastreo
de sistemas nacionales de pensiones (SRP) en la UE.
Este sistema de rastreo
no es más que una herramienta o plataforma digital normalmente a través de un
portal web o aplicación protegida donde se alojan datos e informaciones sobre
derechos acumulados de pensión individuales, así como sus proyecciones futuras,
correspondientes a todos los sistemas y planes de pensiones en los que la
persona esté adscrita o participa o es beneficiaria.
La interfaz del SRP debe
ser fácilmente accesible y comprensible de las condiciones de uso además de
tener en cuenta las diferentes necesidades de los grupos de edad y de manejo
del usuario.
Este SRP estará basado en
principios de funcionamiento de transparencia, seguridad e interoperabilidad de
datos y de buena gobernanza mediante una entidad pública o una asociación
público-privada
5.2.2. Cuadro de
indicadores de las pensiones.
La introducción de un
cuadro de indicadores globales de pensiones para que los Estados miembros
puedan supervisar periódica y sistemáticamente a largo plazo la suficiencia y
la sostenibilidad de los sistemas de pensiones y también respecto de los
complementarios sobre su potencial de generar rentabilidades efectivas a los
ahorradores a largo plazo. A tal fin, los supervisores habrán de tener
competencia y capacidad para hacer un seguimiento de la rentabilidad de los
regímenes complementarios de pensiones pertinentes para que en su caso puedan
intervenir cuando sea necesario en términos de eficiencia entre aportaciones y
rentabilidades.
5.2.3. La adscripción
automática a sistemas complementarios de pensiones[4].
Los sistemas
complementarios de pensiones de los Estados miembros, así como otros productos
de ahorro para la jubilación varían significativamente en toda la UE, desde un
punto de vista de adopción del tipo de producto sea de seguro o de planes de
pensiones como de canalización de acuerdo a las relaciones laborales marcadas
principalmente por la negociación colectiva hacia instrumentos de previsión
colectiva, sean seguros de vida complementarios o planes de pensiones como
resultado de compromisos por pensiones de las empresas a favor de los
trabajadores. Estos últimos implican obligaciones y atribuciones sobre los
costes y las consecuencias de las contribuciones y aportaciones de las empresas
y de los trabajadores.
Los Estados miembros
deben garantizar el uso de buenas prácticas para la introducción de la
denominada afiliación o adscripción automática con amplias consultas, campañas
de información y medidas de transparencia continuas y por etapas de manera
gradual. Para ello, deberán garantizar que la afiliación o adscripción sea
adecuada, amplia e inclusiva. Además de ofrecer a las personas opciones por
defecto aplicables en caso de que los participantes no puedan o no quieran
elegir. Esas opciones por defecto deben ser claras; con posibilidades de baja
voluntaria, nueva adscripción y de movilización o traspaso de sus derechos de
pensión.
La integración de esa
afiliación automática no debe constituir una amenaza sustitutiva respecto a los
sistemas nacionales de pensiones preexistentes públicos y privados-
complementarios. Esa promoción de la afiliación automática también debe
respetar el principio de neutralidad y de igualdad de trato fiscal respecto a
todos los productos de pensión complementaria.
Los Estados miembros
deben establecer el marco jurídico necesario que permita la introducción de la
afiliación automática[5], su carácter obligatorio[6] y dotar a las autoridades
nacionales competentes la competencia y la capacidad de verificar los criterios
sobre la admisibilidad de su fomento hacia una amplia cobertura y establecer un
modelo o marco de supervisión sobre las políticas de gestión y de inversión de
los ahorros acumulados con la afiliación automática. Sobre este punto, debe
identificarse el producto que constituirá el instrumento normalizado y
universal- plan de pensiones-, el marco jurídico y el modelo de administración
y supervisión centralizado en un organismo público o descentralizado en el que participen
los interlocutores sociales, organizaciones profesionales o proveedores
privados de pensiones que adapten las necesidades de este producto- plan de
pensiones- a las de los participantes o partícipes.
5.3. Propuesta de
modificación de la Directiva sobre fondos de pensiones de empleo (FPE) II
La Directiva FPE II
establece normas comunes dentro la UE que garanticen una buena gobernanza y
supervisión de los FPE, en el respeto del papel de los interlocutores sociales.
Para aprovechar el
potencial de los sistemas de pensiones de empleo, la Comisión propone el
refuerzo y la modernización de la normativa con miras a sostener mejor la
eficiencia, las economías de escala, la confianza y la consolidación de los
regímenes complementarios de pensiones.
La propuesta de revisión
refuerza la protección de los partícipes de pensiones del sistema empleo y
elimina los obstáculos a la consolidación impulsada por el mercado y otras
formas de fomentar las economías de escala. Estas medidas contribuirán a que
los FPE funcionen de manera más eficiente, reduzcan costes de los partícipes y
diversifiquen sus carteras de inversión, incluso en acciones, a fin de ofrecer
una mayor rentabilidad por los ahorros de los ciudadanos. Así se contribuirá
también a ampliar las oportunidades de financiación en beneficio de las
empresas europeas.
5.4. Propuesta de
modificación del Reglamento sobre los productos paneuropeos de pensiones
individuales (PEPP)
La revisión del
Reglamento PEPP tiene por objeto hacer del producto paneuropeo de pensiones
individuales (PEPP) una opción más atractiva, accesible y rentable para los
ahorradores con la eliminación de los requisitos vigentes y de las
características de diseño que han obstaculizado la aceptación del PEPP.
La propuesta de revisión introduce
un «PEPP básico» asequible y fácilmente accesible, que se invierte en activos
financieros simples y se ofrece al público sin asesoramiento. Los ahorradores
también tendrán acceso a PEPP «adaptados», que pueden incluir garantías y
activos más complejos, lo que requiere asesoramiento para garantizar su
comprensión por parte de los consumidores. Como consecuencia de ello, el PEPP
será adaptable a las diferentes preferencias de los inversores y se ajustará a
diversos tipos de proveedores, por ejemplo, los gestores de activos y las
aseguradoras. El PEPP también podrá podría servir de vehículo de afiliación
automática, cuando así lo permita la legislación nacional, en el pleno respeto
de las prerrogativas y la autonomía de los interlocutores sociales.
Estos cambios paliarán
los obstáculos a la oferta y la distribución ampliándose las posibilidades de
elección de los ahorradores, con el apoyo de un trato fiscal favorable y
coherente. Los Estados miembros estarán obligados a ofrecer un trato fiscal
favorable y comparable entre los productos de pensiones individuales
nacionales.
[1] Informe de la Comisión de Asuntos
Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2025,
sobre la facilitación de la financiación de inversiones y reformas para
impulsar la competitividad europea y creación de una unión de los mercados de
capitales (informe Draghi) [2024/2116 (INI)];
[2] Estudio de 2021 sobre las mejores
prácticas de afiliación automática, realizado en nombre de la Comisión Europea
y el asesoramiento técnico de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación sobre las mejores prácticas para los sistemas de rastreo de las
pensiones y los cuadros de indicadores de pensiones, junto con su aportación
técnica adicional de septiembre a las revisiones que se llevaron a cabo por
parte de la Unión de Ahorros e Inversiones.
[3] Así lo pone de manifiesto en el
considerando (18). La Recomendación tiene en cuenta las opiniones y el
asesoramiento de las partes interesadas recabados a través de consultas, así
como datos sobre las repercusiones socioeconómicas de los sistemas de rastreo
de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y la afiliación
automática.
[4] Véase BENITO OSMA, Félix., Gobernanza
y Sostenibilidad de los Fondos de Pensiones, Aranzadi, 2025, pp. 137-141.
Idem., La adhesión directa y automática versus la libre
autonomía de la voluntad en planes de pensiones tras la Ley 12/2022. Los fondos
de pensiones de empleo de promoción pública, MIRANDA, L.Mª y PAGADOR LÓPEZ, J., Contratación
mercantil:digitalización, y protección del cliente/consumidor, Marcial
Pons, 2023, pp. 835-850.
[6] Sobre este particular debemos realizar las
oportunas reservas hacia las garantías constitucionales de los propios Estados miembros a sus ciudadanos. En particular, en España están previstas en el artículo 41 CE que reconoce, en primer lugar la obligatoriedad de un sistema de Seguridad Social y reconoce la complementariedad de las pensiones desde la libertad y voluntariedad.
LAS RELACIONES ENTRE LA MUTUALIDAD Y LOS MUTUALISTAS
LAS RELACIONES ENTRE LA MUTUALIDAD Y LOS MUTUALISTAS
Sentencia del Tribunal Supremo,
Sala de lo Civil, núm.1937/2025, nº recurso: 6818/2020, de 22 de
diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro J. Vela Torres
SUMARIO-.
1. Supuesto de Hecho. 2. Objeto del proceso. 3. Pronunciamientos 1ª y 2ª
instancia. 4. Pronunciamiento de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. 5. Decisión
de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. 6. Consideraciones.
1. Supuesto de hecho
Mutualista afiliado en la
Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía (en adelante, la
Mutualidad) desde el 1 de enero de 1993. En su título de mutualista consta que
se excluye de la cobertura de invalidez permanente: «el asma y las
consecuencias que pudieran derivarse».
Mutualista que el 25 de
abril de 2017, tras una reclamación hecha a la Mutualidad el 6 de julio de 2016
y otras dos a la Comisión de la Mutualidad, se le reconoce el derecho al
devengo de la prestación en el grado de incapacidad permanente absoluta por esta
patología (del asma, sufrió epilepsia focal sintomática, crisis de ausencia,
numerosos episodios de afasia, bloqueo auriculoventricular, etc.,), para lo
cual debía causar la baja en el ejercicio de la Abogacía.
La prestación mensual reconocida
por incapacidad permanente absoluta asciende a un importe de 601,10 euros.
2. Objeto del proceso.
El 6 de julio de 2017, el
mutualista presenta una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones y
Atención al Asegurado de la Mutualidad. Solicita la prestación de incapacidad
permanente por importe de 1.200 euros mensuales, en lugar de los 601,10 euros que
percibía.
El 12 de julio de 2017,
la reclamación fue desestimada. La Comisión de Reclamaciones fundó su decisión
en el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad el 30 de junio
de 2007. La Asamblea General de la Mutualidad adoptó un acuerdo por el que la
cobertura de incapacidad permanente, en la generalidad de los casos y salvo que
los mutualistas hubiesen individualmente solicitado una mejora de la cobertura,
que estaba establecida en una renta de 600 euros mensuales, sería incrementada
a 1.200 euros mensuales, gradualmente en tramos de 200 euros mensuales cada
año, a partir del 1 de octubre 2007, 2008 y 2009 y llevaría aparejada como
contraprestación, un incremento de la cuota correspondiente en igual proporción
y tramos.
Quedaron exceptuados de
dicha medida general, entre otros, los mutualistas que tuvieran excluida o
limitada previamente la cobertura de la incapacidad permanente. Esos
mutualistas que se encontraran en esos supuestos podían solicitar el incremento
de forma voluntaria, siempre que fuera posible de acuerdo con las normas de
selección de riesgos y los límites de edad para la contratación de esta
cobertura.
En aplicación al caso de
este acuerdo supone que no le corresponde el incremento automático del importe
de la cobertura, habida cuenta que tenía condicionada dicha garantía mediante
una cláusula que figuraba en su propio título de mutualista y que nunca
solicitó el incremento de la cobertura y de la prestación de forma voluntaria.
El mutualista formuló una
demanda contra la Mutualidad en la que solicita que se declarase que no le
resulta aplicable la exclusión que le impide acogerse al incremento o aumento
de la prestación por incapacidad permanente de 601,10 euros a 1.200 euros mensuales
hasta la edad de jubilación, según el acuerdo de la Asamblea General de la
Mutualidad de 2007.
3. Pronunciamientos 1ª y
2ª instancia.
3.1. PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Primera
Instancia estima la demanda de aumento de la prestación hasta su jubilación y
declara que la exclusión no le resulta de aplicación permitiéndole el aumento
de la pensión por incapacidad permanente. Constituía una cláusula limitativa de
los derechos del asegurado en tanto que no había sido aceptada expresamente por
el mutualista.
3.2. SEGUNDA INSTANCIA
La Audiencia Provincial
revoca la sentencia en segunda instancia, desestimando la demanda. El acuerdo
de la Mutualidad era válido en tanto que no había sido impugnado por el
mutualista.
El demandante había
aceptado las condiciones particulares donde consta la exclusión, sin que en el
plazo previsto hubiera manifestado su disconformidad.
4. Pronunciamiento de la Sala 1.ª del Tribunal
Supremo
4.1. Recurso formulado
por el mutualista por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 2º LEC. Infracción
de los arts. 209.2ª, 214.3, 216, 217.3 y 218.2 LEC.
La parte alega que la
sentencia incurre en un error manifiesto al considerar que los documentos
mediante los que se remitía al demandante las condiciones particulares estaban
firmados por él, cuando no es así, ya que basta su mero examen para comprobar que
no contienen la firma alguna.
En los supuestos en que
se pretenda obtener mediante el recurso extraordinario una revisión de la
valoración probatoria, porque se alegue una valoración patentemente errónea o
arbitraria, ha de plantearse la cuestión mediante la formulación de un motivo amparado
en el artículo 469.1. 4º LEC (vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva).
Se desestima por error de
planteamiento en la formulación del recurso, no por el artículo 469.1. 2º sino
que la alegación debe formularse por el art. 469. 1.4º LEC.
4.2. Recurso de casación. Único motivo. Cláusula
limitativa. Infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro
(LCS).
1.El acuerdo de la
asamblea general de la Mutualidad celebrada el 30 de junio de 2007 no fue
notificado al mutualista.
2. La exclusión
constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debe haber
sido específicamente aceptada por escrito.
5. Planteamiento jurídico
y decisión de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
5.1. Planteamiento
jurídico de la Sala 1ª:
1. La sentencia 941/2007,
de 24 de septiembre, conforme a la regulación de las mutualidades de previsión
social contenida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
(LOSSP), su actuación está condicionada por la interacción:
(i) por una parte, entre
los derechos que derivan de la condición de asegurados de los socios, que es
inseparable de la de mutualista (art. 43.2.b LOSSP), razón por la cual resulta
aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de
aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro (sentencia 206/2006, de 23
de febrero); y,
(ii) por otra, de los
principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter
colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento (art. 43
LOSSP), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina
caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque
los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la
sociedad.
2.-Conforme a estos
principios de carácter colectivo y mutualista señala:
2.1. Las condiciones
contractuales de los mutualistas, como asegurados o tomadores del seguro, no
siempre son invariables. En este caso, están sujetas a las modificaciones que,
con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios,
puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para
ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos.
La relación entre las
aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con
sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los
mutualistas.
2.2. En el caso de la
Mutualidad General de Previsión de la Abogacía los «títulos de mutualista»
expedidos por la Junta de Gobierno, son equivalentes a las pólizas del contrato
de seguro.
2.3. Las relaciones entre
la Mutualidad y los mutualistas se rigen, además de por la LOSSP y la LCS, por
los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía y los Reglamentos de las
distintas Prestaciones, de manera que la Asamblea General de la Mutualidad
puede adoptar acuerdos que modifiquen el título de mutualista o los Reglamentos
de las prestaciones.
2.4. La vinculación
contractual entre el mutualista como tomador del seguro y la Mutualidad de la
Abogacía está, pues, sujeta al régimen de modificación de las prestaciones,
según se infiere de manera inequívoca de los Estatutos.
2.5. La invocación del
art. 3 LCS ante una modificación de las prestaciones realizadas por la
Mutualidad no es adecuada, porque dicho precepto tiene como finalidad
garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los
aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados.
2.6. El artículo 3 LCS carece de virtualidad cuando
se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la
normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual, pues en
este caso la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para
garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de
los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales
necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad.
2.7. Puede combatirse
cuando resulta lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los
derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros.
2.8. Esta modalidad de
relación jurídica no agota su contenido en la relación bilateral entre la
Mutualidad y el socio, dado que resulta posible la reducción o modificación de
las prestaciones por la Asamblea General en aplicación del principio de participación,
por lo que un acuerdo en tal sentido únicamente puede ser anulado desde la
perspectiva de la vinculación contractual, si se demuestra su carácter abusivo
o lesivo, en contra del interés de la Mutualidad, para unos mutualistas en
beneficio de otros.
2.9. Cuando se trata de
un seguro concertado bilateralmente, se incorpora causalmente al mismo de
acuerdo con las condiciones establecidas de manera invariable en la póliza,
salvo que sean lesivas o nulas por falta de transparencia, tiene un sentido
distinto cuando se trata de un seguro organizado y gestionado con arreglo al
principio mutual, pues en tal caso el equilibrio de prestaciones está
condicionado, en virtud del principio de participación de todos los
mutualistas, a su reconsideración mediante la modificación de prestaciones o
cuotas prevista estatutariamente cuando varía la situación económica de la
mutualidad o las circunstancias de los mutualistas.
2.10. No estamos ante
derechos adquiridos en la medida en que las reglas estatutariamente aprobadas
permitan o exijan una modificación del equilibrio establecido.
5.2. Decisión.
1.
Acuerdo adoptado por la Asamblea general
de mutualistas. Condición general de los contratos incorporada por previo
acuerdo expreso de los mutualistas.
Se trata de una condición
general del contrato adoptada democráticamente por los mutualistas en la
Asamblea General. Condición general de los contratos que se incorpora previo
acuerdo expreso de los mutualistas en dicha asamblea general, que no fue
impugnado.
2.
No constituye una cláusula limitativa de
los derechos del asegurado. Conocimiento del mutualista-asegurado sin
manifestar su disconformidad en plazo.
El acuerdo de la asamblea
general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que
tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista.
El mutualista fue quien
aportó las condiciones particulares por lo que no puede negar su conocimiento y
deja de transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su disconformidad.
Se trata de una cláusula
de un contrato de seguro que nunca puede ser limitativa porque el acuerdo
litigioso no suprime prestaciones para los asegurados, ni elimina derechos,
sino que aumenta las prestaciones aseguradas en el Plan Universal para la incapacidad
permanente respecto de aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones
expresadas en el propio plan universal.
3.
El mutualista no tiene derecho al aumento de las prestaciones en tanto que su
cobertura por el contrato de seguro suscrito estaba limitada desde su inicio
con su adscripción al plan universal.
6. Consideraciones.
Nos encontramos
con relaciones jurídicas indivisibles, que son constituidas por el mero hecho
de su adscripción o afiliación alternativa[1] al plan universal
promovido por el Colegio Profesional de la Abogacía a través de la Mutualidad
de la Abogacía como modalidad aseguradora[2], donde la condición de
mutualista de la Mutualidad resulta inseparable de la relación de seguro como
tomador-asegurado.
Ese título de
mutualista atribuye a su afiliado o asociado dos tipos de contratos y condiciones[3]: una de tipo societaria,
convirtiéndose el solicitante en socio-mutualista, con un estatuto jurídico
propio de socio mutualista y, por otro lado, en tomador-asegurado, como
solicitante- contratante y titular de los derechos de la póliza de seguro dentro
de la relación de seguro con cobertura de jubilación, incapacidad permanente,
incapacidad temporal, incluyendo maternidad y paternidad y riesgo durante el
embarazo; y fallecimiento como cobertura de riesgo que pueda dar lugar a
viudedad y orfandad.
De tal modo que el
régimen jurídico aplicable entre la Mutualidad y el mutualista será la legislación
que regula la actividad aseguradora y societaria según su tipo social (art. 43
y DT1ª y7ª LOSSEAR[4])
junto con la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), sin perjuicio de lo
establecido en los estatutos sociales y en el reglamento de prestaciones. Así
puede verse esta consideración en la STS,
Sala de lo Civil (Sala 1.ª), de 23 de febrero de 2006 (RJ 2006/5737): “La Ley de Contrato
de Seguro tiene una aplicación general a todas las modalidades del
contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicada. Es decir, reconoce
la existencia de Leyes especiales para algunas modalidades de contrato de seguros.
Una distinción puede ser la que atienda a la naturaleza del asegurador, es
decir, según sea una sociedad anónima o una sociedad o asociación mutua.
Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación del régimen
contenido en la Ley de Contrato de Seguro (o en su caso, las disposiciones
específicas a ciertas clases de seguro) a la relación del asegurado con el
asegurador que sea una sociedad anónima, ha surgido tradicionalmente la
cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación
entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad,
tal cuestión parece resuelta, ya que dada la vinculación necesaria entre la
condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el
Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
( Ley 30/1995), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al
mutualista en su condición de socio, será de aplicación la Ley de Contrato de
Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado,
sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o la pólizas
convenidas con la Mutualidad”.
De tal manera, que
pudiera argumentarse que funciona al estilo de pólizas de seguro colectivo o de
grupo donde existe la característica común de pertenencia del tomador asegurado
al grupo- profesional de la abogacía-, mediante un sistema de capitalización
individual en estos momentos a partir del año 2005, ya que, que, lo fue de
sistema capitalización colectiva con anterioridad a dicha fecha. En este tipo
de pólizas no sólo el tomador del seguro sino cada asegurado debe tener
conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas en los términos del
artículo 3 LCS [STS, Sala 1ª, núm. 715/2013, de 25 de noviembre (RJ 2013/7637)].
El reglamento de
prestaciones puede ser derogado o modificado con posterioridad por un acuerdo
de la Asamblea General en virtud del principio mutualista y de participación,
según los Estatutos. Ello supone que sean la fuente normativa creativa,
modificativa y extintiva del contenido de derechos y obligaciones que, como
tal, debe ser conocido por el mutualista y asegurado. Hace hincapié el TS que
ese acuerdo de la Asamblea General amplía derechos, pero no propiamente al
solicitante en tanto que no cumple con la condición establecida dado que su
póliza tiene la exclusión incorporada en la condición estipulada. Aquí lo que
se plantea es si el acuerdo adoptado por la Asamblea es limitativo de derechos,
permitiendo reconducir la cuestión desde el punto de vista societario mediante
la vía de la impugnación del acuerdo en tiempo y forma por su carácter abusivo
o lesivo en virtud de la invocación del principio de transparencia en la toma
de decisiones por el órgano de deliberación y representación de la Mutualidad,
así como del interés social o de la Mutualidad. Frente a ello, con
independencia de la firma de las condiciones particulares no puede negar su
conocimiento, dejando transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su
disconformidad.
Esa cláusula del
reglamento de prestaciones en tanto que constituye una exclusión de cobertura
no puede ser limitativa, aunque no sea por cumplimiento de la condición de la facultad
de ampliación de la prestación por incapacidad permanente que da origen a la
modificación. Como tal, no resulta que pudiera invocarse, la aplicación de la
LCS, concretamente el artículo 3, porque el equilibrio del contrato de seguro
concertado bilateralmente es distinto del seguro concertado y gestionado con
arreglo al principio mutual. Por ello, reconoce que una condición general de
los contratos debe cumplir con el control de transparencia, aunque no sean
impuestas, sino que derivan de un pacto u acuerdo expreso modificativo
proveniente de la Asamblea general y en definitiva de los mutualistas.
Ello, significa reconocer
en última instancia que ha de quedar salvaguardado el principio general de
transparencia tanto en lo que se refiere a la vinculación societaria como en la
contratación seriada de seguro, en tanto no sean lesivas las condiciones para
los mutualistas[5].
[1] DA18ª 1-3 y DA19ª
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Modalidad aseguradora "alternativa" a
los efectos de su afiliación/alta en el sistema de la Seguridad Social, El
interesado puede optar entre darse de alta en el RETA o en la Mutualidad, sin
que, en caso de opción por el primero, impida la incorporación simultánea en
la Mutualidad, que pasa a ser complementario en lugar de básico obligatorio
como así establece la jurisprudencia y la propia ley, como modalidad
aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema público (art. 43.1
LOSSEAR).
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª),
núm.351/2019, de 12 julio JUR\2020\18697: <<Por tanto, a partir del 1
de julio de 1996, se ofrece al abogado colegiado ejerciente optar por alguna de
las siguientes obligaciones: a) estar incluido sólo en el RETA; b) estar
incluido solo en la Mutualidad; y c) estar incluido en el RETA y en la Mutualidad,
actuando en este caso la Mutualidad como un sistema complementario de
protección privada al público". Y la sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30
de enero de 2013 dice:"...la Mutualidad General de la Abogacía aunque
es una entidad privada sin ánimo de lucro, no es menos cierto, por un lado,
que, como también se hace constar en el párrafo segundo del art. 1 de
sus Estatutos, "ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de
carácter voluntario, alternativo y complementario al sistema público de
Seguridad social mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas",
rigiéndose por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación de
Seguros Privados y demás disposiciones generales aplicables a las Mutualidades
de Previsión Social…>>.
[3] Véase TIRADO SUÁREZ, F.J., “La
relación mutualista-asegurado en el Derecho del Seguro vigente”, VV.AA., Derecho
de Sociedades. Libro Homenaje a Fernando Sánchez Calero, Volumen v.,
McGrawhill, Madrid, 2002, pp. 4481-4506.
[4] Real Decreto 1430/2002, de 27 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión
social;
[5] Resulta de interés el trabajo de
SÁNCHEZ CALERO, F., “Las Mutualidades y el movimiento de defensa del
consumidor” Revista Española de Seguros (RES), núm. 26, 1982, pp. 154 y
ss, donde ya manifestaba la utilidad e incremento de la información al
mutualista en su doble vertiente de socio y asegurado más todavía por el
crecimiento de la Mutualidades y de la condición de consumidor del asegurado.