viernes, 13 de octubre de 2023

EL CONCEPTO DE VEHÍCULO Y DE USUARIO/VÍCTIMA DE BICICLETA ELÉCTRICA QUE NO SE ACCIONA EXCLUSIVAMENTE POR FUERZA MECÁNICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 1, punto 1 — Concepto de “vehículo” — Legislación nacional que prevé la indemnización automática para determinados usuarios de la vía pública víctimas de accidentes de tráfico — Persona que no conduce un “vehículo automóvil” en el sentido de esta legislación — Concepto equivalente al de “vehículo” en el sentido de la Directiva 2009/103 — Bicicleta equipada con un motor eléctrico que proporciona asistencia al pedaleo, con una función de impulso que solo puede activarse utilizando la fuerza muscular»

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Litigio entre KBC Verzekeringen NV (en lo sucesivo, «KBC») y P&V Verzekeringen CVBA (en lo sucesivo, «P&V») en relación con el eventual derecho de una compañía aseguradora en materia de accidentes laborales, subrogada en los derechos de un ciclista que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido, a ser indemnizada por la aseguradora de la responsabilidad civil del conductor del vehículo implicado en el accidente que provocó el fallecimiento del ciclista. 

OBJETO DEL LITIGIO 

El 14 de octubre de 2017, BV (en lo sucesivo, la «víctima»), que circulaba en una bicicleta con pedaleo asistido por la vía pública, fue atropellada por un automóvil asegurado por KBC con arreglo a la Ley de 21 de noviembre de 1989. La víctima resultó gravemente herida y falleció el 11 de abril de 2018. Dado que dicho accidente constituía, para la víctima, un «accidente in itinere», P&V, aseguradora de su empleador en materia de accidentes de trabajo, abonó indemnizaciones y se subrogó en sus derechos y en los de sus causahabientes.

La sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró que el conductor del vehículo en cuestión no era responsable del accidente, pero que, en virtud del citado artículo 29 bis, KBC estaba obligado, no obstante, a indemnizar a la víctima, así como a P&V, que se había subrogado en los derechos de dicha víctima, debido a que esta última no era conductor de un vehículo automóvil y que, por lo tanto, tenía derecho a una indemnización con arreglo al mismo artículo.

La sentencia de apelación de 20 de mayo de 2021 desestimó el recurso de apelación principal. Por lo que respecta a la aplicación del artículo 29 bis de la Ley de 21 de noviembre de 1989, señaló, en particular, que el concepto de «vehículo automóvil», contemplado en dicho artículo, se correspondía con el de «vehículo», que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103. Tras constatar que el concepto de «fuerza mecánica» no estaba definido ni en esa Ley ni en dicha Directiva, consideró que ese concepto era no obstante explícito y que la expresión «accionado mediante una fuerza mecánica» debía entenderse en el sentido de que un vehículo automóvil es un vehículo que se puede desplazar sin realizar un esfuerzo muscular. De ello dedujo que una bicicleta no es un vehículo automóvil, en el sentido de dicha Ley, si dispone de un motor auxiliar cuando la fuerza mecánica por sí sola no puede poner en marcha la bicicleta o mantenerla en movimiento. El artículo 29 bis de esta Ley dispone, en sus apartados 1 a 3:

1.  En los casos de accidentes de tráfico en que resulten involucrados uno o varios vehículos automóviles […] y con excepción de los daños materiales y de los daños sufridos por el conductor de cada uno de los vehículos automóviles involucrados, todos los daños sufridos por las víctimas y sus causahabientes y que resulten de lesiones corporales o muerte […] serán reparados solidariamente por los aseguradores que, de conformidad con la presente Ley, cubran la responsabilidad del propietario, del conductor o del poseedor de los vehículos automóviles. La presente disposición se aplicará también cuando los daños hayan sido causados voluntariamente por el conductor.

[…]

2. El conductor de un vehículo automóvil y sus causahabientes no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo a menos que el conductor actúe como causahabiente de una víctima que no fuera conductor y a condición de que no haya causado intencionalmente los daños.

3. Se entenderá por vehículo automóvil cualquier vehículo de los contemplados en el artículo 1 de esta Ley, con exclusión de las sillas de ruedas motorizadas que puedan ser puestas en circulación por una persona discapacitada.

A la vista de la información facilitada por el fabricante de la bicicleta con pedaleo asistido en cuestión, el citado órgano jurisdiccional declaró que el motor de esta solo prestaba asistencia al pedaleo, incluida la función «turbo» del motor, y que esa función solo podía activarse tras la utilización de la fuerza muscular, ya fuera pedaleando, caminando con la bicicleta o empujándola. De ello dedujo que la víctima no era conductora de un vehículo automóvil, en el sentido del artículo 1 de la Ley de 21 de noviembre de 1989, y que podía reclamar una indemnización con arreglo al artículo 29 bis de dicha Ley como «usuario vulnerable de la vía pública», al igual que la aseguradora en materia de accidentes laborales, subrogada en los derechos de dicha víctima.

KBC interpuso recurso de casación señala, en particular, que la definición del concepto de «vehículo automóvil» que figura en el artículo 1 de dicha Ley se corresponde con la del término «vehículo» que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103. De ello deduce que el Derecho belga debe interpretarse de conformidad con dicha Directiva.

En cuanto al fondo, KBC sostiene que, dado que el artículo 1 de la Ley de 21 de noviembre de 1989 no distingue entre los vehículos destinados a circular por el suelo que pueden ser accionados exclusivamente mediante fuerza mecánica y los que pueden ser accionados también mediante fuerza mecánica, solo los vehículos accionados exclusivamente mediante fuerza muscular están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley. De ello deduce que el rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Occidental, División de Brujas) interpretó erróneamente el concepto de «vehículo automóvil» e infringió los artículos 1 y 29 bis de dicha Ley y, en particular, el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103. 

MARCO JURÍDICO DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

        El considerando 2 de la Directiva 2009/103 establece:

«El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (seguro de vehículos automóviles) reviste especial importancia para los ciudadanos europeos […]».

  A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “vehículo”: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados;

[…]».

El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva, cuyo título es «Obligación de asegurar los vehículos automóviles», establece lo siguiente:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.»

       El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Cláusulas de exclusión», establece en su apartado 1:

«Cada Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para que sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del artículo 3, toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el artículo 3, y que excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

[…]

b)      personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate;

[…]».


El 24 de noviembre de 2021 se adoptó la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que semodifica la Directiva 2009/103/CE (DO 2021, L 430, p. 1). La Directiva 2021/2118 modifica, en particular, el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103. De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2021/2118, esta modificación será aplicable a partir del 23 de diciembre de 2023.


CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN: 

«¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 1, de la Directiva [2009/103], en su versión aplicable antes de su modificación por la Directiva [2021/2118], en el que se define “vehículo” como “todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados”, en el sentido de que una bicicleta con pedaleo asistido (“speed pedelec”) cuyo motor ofrece únicamente asistencia al pedaleo, de suerte que la bicicleta no puede desplazarse de forma autónoma sin utilizar la fuerza muscular, sino únicamente mediante el uso de la fuerza motriz y de la fuerza muscular, y una bicicleta con pedaleo asistido dotada con una función “turbo” mediante la cual la bicicleta acelera hasta una velocidad de 20 km/h sin pedalear cuando se pulsa el botón “turbo”, pero en la que se requiere fuerza muscular para poder utilizar dicha función, no son vehículos en el sentido de dicha Directiva?»

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11). 

Si el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «vehículo», a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.

No pregunta al Tribunal de Justicia si una víctima como la del litigio principal tiene derecho a obtener una indemnización con arreglo a la Directiva 2009/103, sino que únicamente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance del concepto de «vehículo» que figura en el artículo 1, punto 1, de dicha Directiva.

Concepto de Vehículo  (art- 1-1 Directiva 2009/103): solo están comprendidos en el concepto de «vehículo», en el sentido de esta disposición, los vehículos destinados a circular por el suelo accionados mediante una fuerza mecánica, a excepción de los que se desplazan sobre raíles, este tenor no permite, por sí solo, responder a la cuestión planteada, ya que no contiene ninguna indicación que permita determinar si tal fuerza mecánica debe desempeñar un papel exclusivo en el accionamiento del vehículo de que se trate. 

- Redacciones diversas en legislaciones europeas.

Pone en el foco que las legislaciones francesa, italiana neerlandesa y portuguesa dicho artículo 1, punto , se refieren, en relación con la fuerza mecánica la circunstancia de que esta «puede» accionar los vehículos de que se trata, podrían interpretarse en el sentido de que constituyen «vehículos», con arreglo a dicha disposición, no solo los propulsados exclusivamente por una fuerza mecánica, sino también los que pueden moverse por otros medios. Sin embargo, en otras, la española, alemana, griega, inglesa y lituana, dicha disposición está redactada de manera diferente, de modo que no puede interpretarse en este mismo sentido.

- Interpretación del Derecho de la Unión Europea (jurisprudencia del Tribunal de Justicia)

Las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de un texto del Derecho de la Unión, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencias de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C‑280/04, EU:C:2005:753, apartado 31, y de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 32). 

Por lo que respecta a la estructura general de la Directiva 2009/103, procede señalar, por una parte, que, a tenor del considerando 2 de esta Directiva, la obligación de «seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles», que dicha Directiva establece, se refiere al «seguro de vehículos automóviles», expresión que se refiere tradicionalmente, en el lenguaje corriente, al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de máquinas como las motocicletas, los coches y los camiones que, salvo en los casos en que estén al final de su vida útil, se desplazan exclusivamente por medio de una fuerza mecánica.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

40      Pues bien, unas máquinas que no se accionan exclusivamente por una fuerza mecánica y que, por tanto, no pueden desplazarse por el suelo sin utilizar la fuerza muscular, como la bicicleta con pedaleo asistido sobre la que versa el litigio principal, que, por otro lado, puede acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h, no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos que circulan por el suelo, accionados exclusivamente por una fuerza mecánica, ya que estos últimos pueden alcanzar una velocidad sensiblemente superior a la que pueden alcanzar tales máquinas y, a día de hoy, se utilizan más frecuentemente en la circulación. 

Por lo tanto, el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles, perseguido por la Directiva 2009/103, no exige que tales máquinas estén comprendidas en el concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1, punto 1, de dicha Directiva.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidaddebe interpretarse: 

en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «vehículo», a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.

martes, 19 de septiembre de 2023

La transformación de los planes y fondos de pensiones

 

La Reforma de los Planes y Fondos de Pensiones

Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo (BOE nº 172, de 20 de julio)

 

Este Real Decreto (RD) cumple definitivamente con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia aprobado en Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021 y remitido a la Comisión Europea dentro del marco de la iniciativa Next Generation EU, que contempla entre sus líneas el denominado componente 30 <<Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo>>. El Pacto de Toledo preveía la revisión y el impuso a los sistemas complementarios de pensiones.  De este modo, hace efectiva la recomendación 16ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020, que se inició con la Ley 12/2022, de 30 de junio y el RD 885/2022, de 18 de octubre[1].

Esta revisión se ha producido sobre la base de un único sistema con un régimen jurídico propio, los planes de pensiones, y sobre el cual se ha centrado exclusivamente dicho impulso a los sistemas complementarios, el segundo pilar del modelo de pensiones. En particular, a través de planes de pensiones de empleo simplificados que pueden integrarse en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos o en los fondos de pensiones de empleo de promoción privada con una vocación expansiva y general en el ámbito de la empresa y los trabajadores por cuenta propia y ajena.  De esta manera este proceso de reforma configura la simplificación/transformación de las categorías existentes de planes de pensiones, principalmente de los planes de pensiones asociados a los planes de pensiones del sistema de empleo. Estos planes del sistema de empleo tendrán nuevas subcategorías, los planes de pensiones de empleo de promoción pública (PPEPP) y otra denominada planes de pensiones de empleo simplificados (PPES).

Como indicábamos anteriormente completa algunos aspectos de estas subcategorías, que quedaron fuera del desarrollo reglamentario y aquellos otros aspectos que se refieren a las características y funcionalidades de la plataforma digital común y aquellos otros en materia de inversiones y actuariales.

La estructura del RD de modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004 (RPFP) se compone de una parte expositiva y de otra dispositiva. Esta última con un artículo único compuesto de cincuenta y cinco apartados, tres disposiciones adicionales y una disposición final única.

Este artículo único modifica principalmente los siguientes aspectos:

- el régimen general de los planes de pensiones respecto a las aportaciones, contingencias y prestaciones, particularmente el régimen especial de los planes de pensiones para personas con discapacidad.

- el régimen general sobre las clases, características y aspectos actuariales y financieros de los planes de pensiones.

- el régimen de los planes de pensiones del sistema de empleo, asociado e individual.

- el régimen general de los fondos de pensiones.

- el régimen de las entidades gestoras de fondos de pensiones

- los planes de pensiones de empleo simplificados, en cuanto a su régimen jurídico y a la delimitación de las personas promotoras y partícipes del mismo.

- las funciones y la designación de prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento. El régimen de compatibilidades y de incompatibilidades de los miembros de la Comisión de Control Especial.

- el régimen aplicable a las modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

- el desarrollo de las funcionalidades de la Plataforma Digital Común como herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la sede electrónica de la Seguridad Social.

- el flujo de información entre la Comisión Promotora de los fondos de promoción pública y la Comisión de Control Especial.

- la referencias al cónyuge se entenderán también realizadas a la pareja de hecho, debidamente acreditada mediante su inscripción en el registro correspondiente o documento público donde conste la constitución de dicha pareja.

- las reuniones a las que se menciona el reglamento de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados podrán celebrarse de forma presencial o telemática.

- el régimen jurídico de la transformación de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes en un plan de pensiones de empleo simplificado.

- el procedimiento de transformación de un plan de pensiones asociado a un plan de pensiones de empleo simplificado.

- el plazo de entrada en vigor de 12 meses desde la entrada en vigor de este RD respecto a la adaptación de la información a facilitar a partícipes y beneficiarios, así como las nuevas obligaciones de información para los planes de pensiones de empleo e individuales, respectivamente.

- el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de este RD respecto a la adaptación de las especificaciones del plan, principios de política de inversión del fondo de pensiones y las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, así como con respecto a las nuevas obligaciones del art. 69.8.



[1] Aunque concretamente la revisión e impulso se inició con las leyes de presupuestos generales del Estado (leyes 11/2020 y 22/2021). Puede verse BENITO OSMA, F., “Los principios fundamentales de los planes de pensiones con los fondos de pensiones de promoción pública”, Revista Española de Seguros, núms. 193-194, 2023, pp. 203.222.

viernes, 7 de julio de 2023

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

 

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio)

·       Capítulo II. Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico


Art. 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro

 

Uno. Artículo 10 LCS.

 

Se añade un último párrafo en este precepto:

 

“El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.”

 

Téngase en cuenta que el precepto se encuentra ubicado en la LCS dentro del Título I, sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo.

 

Su ámbito se refiere a los seguros sobre la vida y no a otros seguros de personas como pueden ser los seguros de salud y de dependencia; el artículo que se modifica hubiese sido perfecto en este artículo si solamente se mencionara “el tomador del seguro” de tal manera que resultaría de aplicación a cualquier tipo seguro; según está redactado el precepto parece que está resolviéndose los casos de seguros de vida en la amortización de préstamos hipotecarios, tal y como se ha referencia en el preámbulo cuando justifica la medida en productos bancarios o de seguro, es claro por tanto que lo que está incluyéndose con la medida es la prohibición de restricciones a la contratación por tener antecedentes de enfermedad oncológica. Así, el tomador del seguro de vida no está obligado a declarar en el caso de que él o el asegurado cuando haya finalizado después de cinco años un tratamiento radical sin recaída posterior. Transcurrido dicho plazo el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a la hora de la contratación del seguro, tampoco podrá realizar ningún tipo de discriminación o restricción en el acceso.

 

Sobre este capítulo manifestar que el deber de declaración cuando el asegurador somete al asegurado a un cuestionario no estamos ante un deber de declaración sino ante un deber de respuesta, lo que significa que el asegurador podrá o no preguntar en el cuestionario si ha padecido cáncer; no existe prohibición de preguntar, únicamente prohibición de toda discriminación o restricción a la contratación para el caso que transcurra el plazo de los cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Esta puntualización incierta y ambigua impide al asegurador el conocimiento cierto de la medida legislativa para cumplir con la ley; es decir, el asegurador es un empresario que gestiona los riesgos y debe saber y conocer cuáles son, pero también y en gran medida qué puede hacer en estas situaciones.

 

La Ley introduce el denominado “olvido oncológico”. Significa pues que el asegurador no podrá considerar el cáncer como enfermedad preexistente siempre que se cumplan, diríamos tres condiciones:

a)     el transcurso de cinco años

b)    ese plazo ha de contarse desde que el tomador o asegurado haya finalizado un tratamiento radical

c)     el tomador o asegurado no haya tenido una recaída posterior a dicho plazo.

 

Dos. Disposición Adicional Quinta (DA5ª). No discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones de salud.

 

Se añaden los apartados 2 y 3 en esta DA5ª:

 

“2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Con la finalidad de seguir y continuar con el principio de no discriminación en el contrato de seguro reconocido en la LCS, disposiciones adicionales (4ª), discapacidad, y (5ª), VIH/SIDA u otras condiciones de salud, introduce la enfermedad del cáncer con las condiciones ya anunciadas con anterioridad. Nada dice la Ley sobre si el asegurador puede introducir cláusulas de exclusión cuando el asegurado es diagnosticado de cáncer posteriormente a la suscripción de la póliza y su fallecimiento trae causa de la enfermedad; entonces cabe preguntarse si dicha cláusula de exclusión pudiera ser válida siempre que el fallecimiento no se produzca dentro del plazo de los cinco años en tanto que la Ley está reconociendo expresamente el olvido oncológico una vez superado dicho plazo, es decir, que no se tenga en cuenta en la contratación del seguro esta circunstancia.  Y para el caso que el diagnostico se produzca en un determinado periodo temporal y su fallecimiento se produzca dentro del plazo de los cinco años entonces tendríamos que determinar si la cláusula es limitativa o delimitadora del riesgo. Por tanto, esta modificación abre diversos interrogantes en la práctica contractual y en la redacción de las pólizas de seguro, principalmente en los seguros de personas.

 

Esta DA 5ª LCS con la inclusión del cáncer está convirtiendo un principio general de prohibición de no discriminación para cualquier tipo de seguro, por lo que habrá de tenerse en cuenta esta disposición en la aplicación del artículo 10 LCS, que se refiere al seguro de vida, si bien es cierto, que dicho precepto se refiere al deber de declaración del riesgo.

 

El apartado 3º incluye más inseguridad en una norma legal, que sea un Real Decreto quien establezca plazos para incluso patologías específicas, en función de la evolución de la evidencia científica; resulta improcedente que una norma de rango legal reguladora del contrato de seguro incluya este apartado en dichos términos.

 

 

Art. 210. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

 

Los apartados 1 y 2 originarios pasan a ser el apartado 1 y se añade dos nuevos apartados 2 y 3:

 

“1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte 2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Téngase en cuenta que esta Ley establece la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes antes de la conclusión del contrato una vez que haya transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. La LCS no determina la nulidad de la cláusula sino la LGDCU cuando el contrato sea de consumo y la persona que haya sido tratada de cáncer sin recaída posterior sea consumidora.

De este modo, la LGDCU se convierte en la norma preferente de aplicación, con independencia del sector del contrato, siempre que el contrato sea de consumo y la persona afectada sea consumidora.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Pueden consultar tanto el principio de no discriminación como el principio de transparencia en lo relativo al deber de declaración del riesgo en mi obra reciente:

 

BENITO OSMA, F., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020, pp. 119-240.

domingo, 11 de diciembre de 2022

FONDO DE COMPENSACIÓN DE VÍCTIMAS DE AMIANTO

 Un Fondo de Compensación para Víctimas de Amianto

Félix Benito Osma

Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas de amianto (BOE nº 252, de 29 de octubre)

 1.        El riesgo de amianto para la salud

 Dicha Ley viene a crear un fondo de compensación para las víctimas del amianto por los daños y perjuicios sobre la salud sin culpa. El amianto hoy no constituye un problema preventivo (exposición de motivos) sino derivativo de las antiguas exposiciones que afloran o seguirán aflorando fundamentalmente de enfermedades en los trabajadores y trabajadoras, incluso fuera del ámbito laboral, dentro del ámbito familiar (por lavado y planchado de la ropa, barrido de polvo en casa, interior de los edificios) o ambiental. 

 Aunque no constituya un problema preventivo existe todavía un alto riesgo de exposición silenciosa e invisible exterior, incluso interior al amianto ambiental cuyo origen puede deberse a la demolición de edificios, la circulación de vehículos, movimientos de tierras en vertederos, degradación de cubiertas y de tuberías de agua con fibrocemento, etc.

 Es por ello por lo que la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular[1], concretamente, su Disposición Adicional 14ª exige a los Ayuntamientos elaborar un censo público de instalaciones y de emplazamientos incluyendo un calendario que planifique su retirada.  Dentro de la UE se está debatiendo una propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo[2].

La Ley trata de anticiparse a los efectos prolongados de un riesgo de vieja tecnología no eliminada, que todavía subsiste. Aunque se citen otras razones, que son oportunas, como la identificación de las empresas a las que reclamar cuando muchas de ellas han desparecido o han sufrido procesos de reconversión, escisión o fusión, cambio de domicilio, lo que dificulta o impide formular una reclamación a los afectados.

La demostración de la exposición como la relación causa efecto resulta complicada para el afectado y sus familiares (-viuda e hijos- la indemnización de daños y perjuicios) después del transcurso de bastante tiempo desde la extinción de su relación laboral. De igual modo, respecto al momento de la determinación de las circunstancias para la valoración, así como el momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias[1].



[1] Un claro ejemplo puede verse en la Sentencia del TS, sala de lo Social, núm. 737/2022, de 14 de septiembre. Ponente Excmo. Sr. Antonio Vicente Sempere Navarro. El asunto se refiere a un trabajador que durante 40 años de relación laboral como peón en una empresa de producción de neumáticos, una vez jubilado es diagnosticado de mesotelioma pleural, falleciendo con carcinoma. Existe Resolución de INSS que declara la contingencia de la pensión de viudedad deriva de la contingencia de enfermedad profesional, así como la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, condenando a la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional sean incrementadas al 50% con cargo exclusivo a la empresa. La patología padecida por el trabajador tiene como factor de riesgo relacionado con el amianto (patología pleural maligna). Por último, puede verse los pronunciamientos en primera instancia, suplicación y el desestimatorio de los recursos planteados por las partes. Declara firme la sentencia dictada por el juzgado de lo social que estima íntegramente la demanda y condena a la empresa a abonar a la viuda e hijos la cantidad de 293.758 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Para cuantificar los daños acude con carácter orientador el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de las cuantías, opta por aplicar las vigentes en el momento en que se fija la indemnización.

2.       El Fondo de Compensación

 Se trata con el Fondo de Compensación que los afectados y sus familias puedan ver compensado el daño y el perjuicio sobre la salud resultante de una exposición al amianto padecida en el ámbito laboral, doméstico o ambiental en España. Todo ello, según el procedimiento administrativo que se iniciará a solicitud de la persona perjudicada, o de los causahabientes en caso de fallecimiento de aquella, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

Su régimen jurídico presupuestario económico y de control será el establecido para los fondos carentes de personalidad jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Queda adscrito este fondo carente de personalidad jurídica a la Administración General de Estado, que actuará como instrumento para la gestión financiera de los recursos económicos del mismo. Será gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Para el cumplimiento de sus fines se crea una Comisión de Seguimiento adscrita al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano de consulta y asesoramiento. Dispondrá de recursos económicos de los presupuestos generales del Estado, cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial; las aportaciones provenientes de sanciones establecidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto, determinadas reglamentariamente en términos porcentuales y cualesquiera otro.

 3.       Beneficiarios

Las personas que resulten beneficiarias según lo establecido en la Ley tendrán derecho a las compensaciones que se determinen reglamentariamente[1].

 Serán personas beneficiarias de la reparación íntegra a cargo del Fondo[2]:

 i) las personas que hayan obtenido el reconocimiento de una enfermedad ocasionada por el amianto

ii) las personas con una enfermedad que no pueda ser reconocida como profesional, pero de la cual se haya determinado o pueda determinarse que su causa principal o coadyuvante haya sido su exposición al amianto

iii) las personas causahabientes de los beneficiarios mencionados anteriormente, en los términos que reglamentariamente se determinen.

 La verificación en cuanto al diagnóstico de la enfermedad, calificación y revisión, así como la causa o del fallecimiento se hará mediante equipos de valoración que reglamentariamente se determimen.




[1] Art.3 de la Ley.

[2] Será beneficiarias las víctimas del amianto por los daños y perjuicios en las condiciones señaladas en los apartados i,ii y iii, que señala el art. 6.1 de la Ley.

 

 4.       El Procedimiento administrativo para la compensación. Instituto Nacional de la Seguridad Social

 El procedimiento para la compensación a las personas beneficiarias se iniciará a instancia de parte mediante una solicitud dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la que habrá de acompañar los siguientes documentos:

 i) informe de la enfermedad y lesiones padecidas

ii) informe de que la enfermedad y sus lesiones han sido originadas o han podido serlo por la exposición al amianto

iii) cualquier otro que sea necesario para probar la realidad de la exposición al amianto

iv) certificados médicos, informe sanitario del PIVISTEA

v) resolución de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad

vi) las acciones judiciales y extrajudiciales, que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto.

 El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo de tres meses, formulará una propuesta de resolución que puede ser de conformidad o no conformidad. En este último caso, emitirá resolución desestimando la solicitud. De ser aceptada la propuesta emitirá una resolución estimando la procedencia de la compensación y se subrogará en todas las acciones y derechos que correspondan a los beneficiarios.

 Si en el plazo de seis meses no existe resolución expresa o si transcurrido dicho plazo el solicitante no hubiera admitido la propuesta se entiende desestimada la solicitud por silencio administrativo. En todo caso, se deberá dictar resolución expresa. Las resoluciones del Instituto Nacional de Seguridad Social relativas a las compensaciones a las personas perjudicadas por la exposición al amianto podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 5.       Suspensión de efectos hasta un Reglamento de desarrollo

La puesta en marcha e inicio de las actividades quedan supeditadas a la entrada en vigor de un Reglamento de desarrollo de la Ley, que deberá dictarse en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley.

 



[1] La Ley incorpora las modificaciones introducidas en la Directiva 2018/851, así como en la Directiva 2019/904.

[2] Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. COM/2022/489 final.

 

viernes, 2 de diciembre de 2022

¿Los Planes y Fondos de Pensiones son bienes gananciales o privativos?

¿Los Planes y Fondos de Pensiones son bienes gananciales o privativos?

En esta entrada vengo a resaltar de nuevo mi preocupación expresada sobre este tema específico y otros en mi libro: "Los planes y fondos de pensiones en la nueva regulación de los planes y fondos de pensiones", La Ley, 2008. 
Se trataba de un tema especialmente novedoso que su régimen jurídico no regula en ningún momento, ni en el apartado de las aportaciones ni en el referido a las prestaciones, cuando acaecen las contingencias previstas. Tan sólo se expresa que la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios (art. 8.4 TRLPFP). Son sujetos aportantes el promotor y los partícipes sin que se permitan aportaciones por otras personas distintas, salvo en el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad (art. 12 RPFP) y a favor del cónyuge con los límites establecidos en las normativa fiscal recientemente reformada en los dos últimos años (LIRPF).

El conflicto a plantearse se produce principalmente cuando los cónyuges con un régimen económico matrimonial de gananciales queda disuelto procediéndose en un momento posterior al procedimiento de formación del inventario y de liquidación. Mientras no exista entre los cónyuges la ruptura matrimonial o un cambio de régimen económico matrimonial los problemas son inadvertidos o puramente inexistentes. Lo cierto es que el matrimonio existe como tal así como la contratación de un plan de pensiones produce consecuencias jurídicas desde sus contribuciones y sus aportaciones, imputadas o directas efectuadas al correspondiente plan de pensiones.  Tales consecuencias son claras desde la óptica contractual como desde la fiscal. En el momento de la contribución y de la aportación al plan se satisface un interés, que no es otro que el del potencial partícipe/solicitante del plan mediante su adhesión a pertenecer al mismo. 

La condición de partícipe y, en su caso de beneficiario, atribuye una especial posición jurídica frente al plan y frente al fondo de pensiones. Adquiere por el hecho de su adhesión y de sus aportaciones al plan la condición  o el estatuto jurídico del partícipe. De ahí que que se le atribuyan derechos de contenido patrimonial como es el caso de la movilización o traspaso, parcial o total sobre sus derechos consolidados, incluso el derecho a la liquidez ante supuestos específicos previstos- desempleo de larga duración y enfermedad grave-. También, los partícipes de los planes del sistema individual y asociado pueden disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

Ello significa que los partícipes pueden disponer de un patrimonio separado de su patrimonio personal derivado de la contratación del plan de pensiones. A ello se refiere su norma reguladora cuando su responsabilidad queda limitada a sus aportaciones.  

STS, sala 1ª, núm.618 /2022, de 21 de septiembre.

Ponente. Excma Sra. María de los Ángeles Parra Lucán.

La ganancialidad presunta de las aportaciones a planes de pensiones. Debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia de la sociedad

Hechos: formulación de inventario de sociedad de gananciales.

El JPI estima que el fondo de pensiones del SR. cuya principal aportación provienen de dinero ganancial por importe de 88.592.58€. En sus fundamentos considera: <<respecto del fondo de pensiones del Sr., la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión el capital son privativas al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 1364.5 CC:”son privativos de cada uno de los cónyuges: (…) 5º los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos”>>.

La AP deja sin efecto la inclusión en el inventario el fondo de pensiones. Considera que el plan es privativo del esposo, sin perjuicio de los correspondientes reintegros por las aportaciones dinerarias gananciales, que en el caso entiende que no proceden. Así la sentencia dice: “En este caso, el recurso de apelación debe ser estimado, de admitir la tesis del juzgado no sería ganancial el fondo de pensiones de D.,,, en atención a lo antes expuesto, sino un crédito frente al mismo por las cantidades abonadas por la sociedad de gananciales para la constitución del referido plan, titularidad exclusiva del esposo. Pero es que en el caso, de la prueba documental aportada no se puede concluir que la principal aportación provenga ni tan siquiera de dinero ganancial por importe de 88.592,58€, tal como se admite en la sentencia apelada”.

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. 3. La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida. En el caso, la Audiencia admite que, partiendo de la naturaleza privativa del plan, debería reconocerse un crédito a favor de la sociedad de gananciales por las aportaciones hechas con dinero ganancial durante la vigencia del régimen económico. La razón por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del crédito es que no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial. No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.

La sentencia recurrida infringe el artículo 1361 CC y es contraria a la doctrina de la sala. Debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales.

  

miércoles, 20 de julio de 2022

LA CALIFICACIÓN PENAL DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO DE MOVILIDAD PERSONAL/CICLOMOTOR SIN PERMISO O LICENCIA

La conducción y calificación jurídico penal de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) y de los ciclomotores (Doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sentencia de Pleno núm. 120/2022, de 10 de febrero, reproducida por la Sentencia nº 635/2022, de 23 de junio).

I. LA CONDUCCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS VMP EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (art. 14 y 384CP)

Los VMP y los ciclomotores son vehículos con conceptuaciones normativas diferentes en nuestra legislación interna.

Los VMP constituyen una categoría nueva de vehículos. En esencia, conforme al Dictamen 2/2021, del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, destacan los siguientes criterios definitorios:

1.-Los VMP son una categoría de vehículos.
2.- No pertenecen a ella los incluidos en el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria europea, entre los que se encuentran los ciclomotores, como tampoco los vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín (sujetos al ámbito del Reglamento UE en virtud de su art. 2).
3.- Los VMP son una categoría autónoma, definida de forma independiente en el Anexo II RGV y separada de los vehículos a motor (la nueva definición de éstos dada por el RD 970/2020 excluye expresamente del concepto a los VMP), ciclomotores, ciclos de motor y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, por lo que carecen de consideración penal (otra cosa ocurrirá, como decíamos, con los vehículos mal llamados VMP que, en realidad, no lo son, y que, por tanto, podrían alcanzar la estimación hipotética "mínima" de ciclomotor, al amparo del Reglamento UE en relación con la LSV y RGV).
Por ello, no es posible, hoy por hoy, incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal- conducción de vehículo a motor o ciclomotor sin permiso o licencia (art. 384), pues no están incluidos en las correlativas fórmulas típicas. Todo ello salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar, tras una aparente clasificación VMP, lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor (incluso una motocicleta), intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia, que daría lugar al delito, y otras normas, como la obligatoriedad del casco o del seguro, de ámbito administrativo, incidiendo  en la seguridad vial, al poner en peligro real la seguridad personal de los demás usuarios de la vía.
El enjuiciamiento de una conducción sin licencia ha de exigir la concurrencia en el factum de todos y cada uno de los elementos que configuran la conceptuación administrativa como ciclomotor, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 LSV, la conducción tanto de vehículos a motor como de ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine reglamentariamente. Ambos elementos son exigencias normativas del delito descrito en el art. 384.2 del Código Penal.
En consecuencia, deben constar en los hechos probados de la Sentencia aquellos elementos configurativos del vehículo con el que circulaba la acusada, como lo es su potencia (tanto sea de motor de explosión como eléctrico), su velocidad máxima, si cuenta o no con sillín (y sus características), si tiene o no, sistema de autoequilibrado, y cuantas características sean necesarias para su clasificación, lo que llevará a exigir que, para su uso, sea necesario obtener el oportuno permiso o licencia de conducción, y, en suma, a falta de los elementos documentales que consten en autos, sea precisa su categorización mediante el oportuno dictamen pericial que sea necesario para su determinación.
"La nueva realidad social que nos muestra la multitud de aparatos de las características de los VMP, debería llevar a una clasificación administrativa más clara, dada la diversidad de aparatos con capacidad de circulación, o bien la pronta exigencia de una certificación administrativa, que acredite su configuración técnica, necesaria para su circulación, en los términos que, ciertamente, ya se van legislando en esta materia. Lo propio respecto a la necesidad, o no, de precisar de algún tipo de licencia, conocimientos o capacidad de habilidad técnica para circular con estos nuevos vehículos, y los demás aspectos que se consideren de interés, dada la incidencia en la seguridad vial que a todos nos ha de preocupar".

La Sentencia 635/2022 reproduce la doctrina de pleno en sentencia número 120/2022. El error vencible sobre si los patinetes eléctricos tienen la consideración de ciclomotores a los efectos del artículo 384 CP recae sobre un elemento normativo, que es de tipo- exigencias de tipicidad y no de prohibición. Este tipo de delito no se presenta con la modalidad de imprudencia sino que constituye un delito doloso, por lo que el acusado debe ser absuelto.

II. LA REGULACIÓN DE LOS VMP

Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico.
Real Decreto 971/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
Los motivos de la nueva regulación responden a la exigencia de diferenciarlos de los ciclos de motor, ciclomotores y de motocicletas pero con la aplicación de las normas de circulación, así como su categorización técnica de los mismos en el Reglamento general de Vehículos. Propone un marco normativo mediante un manual de características técnicas que garantice la seguridad vial, el respeto a los peatones y a los distintos modos de transporte.
La normativa de rango inferior y aquellas otras normas no estatales como las ordenanzas municipales habrán de ajustarse a lo dispuesto en esta norma que tiene un carácter general y estatal. 
Definiciones y categorías de los vehículos
«Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal.».
Se sustituye el concepto de «Bicicleta con pedaleo asistido» por el de «bicicleta de pedales con pedaleo asistido», cuya definición queda redactada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, apartado h), del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, del siguiente modo: «Bicicleta de pedales con pedaleo asistido: bicicletas equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.»
Definición de vehículos de movilidad urbana 
«Vehículo de movilidad personal: vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.».
Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa relativa a la circulación la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de Circulación
3. Obligaciones y prohibiciones de circulación y de conducción de VMU
Se prohíbe circular por travesíasvías interurbanas y autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal. Asimismo, queda prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbanos.
Los conductores de estos vehículos están sometidos a las mismas tasas máximas de alcohol permitidas por la Ley de Seguridad Vial, así como a la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo. Tampoco pueden llevar auriculares puestos, ni hacer uso del móvil o cualquier otro dispositivo mientras va conduciendo. 
4. Límites de velocidad 
• 20km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera. 
• 30km/h en vías de un único carril por sentido de circulación. 
• 50km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación
Esta reducción de la velocidad entrará en vigor  el próximo 11 de mayo. Este periodo establecido es para facilitar que las administraciones locales dispongan de plazo suficiente para adaptar la señalización y realizar los cambios necesarios que requieren estos nuevos límites.
Téngase en cuenta que la velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h
5. Certificado para la circulación
Los vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado.
La solicitud del mismo será realizada por los fabricantesimportadores o sus representantes respectivos en España.
Los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación.
Manual de características de los vehículos de movilidad personal. Documento elaborado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y aprobado mediante resolución de su titular, en el que se establecerá los requisitos técnicos que los vehículos de movilidad personal deben cumplir para su puesta en circulación, la clasificación de los mismos, los procesos de ensayo para su certificación y los mecanismos que se emplearán para su fácil identificación. El manual se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la página web de la Dirección General de Tráfico (www.dgt.es). El manual será actualizado cuando se modifiquen los criterios reglamentarios en materia de vehículos, tanto de carácter nacional como de la Unión Europea, o cuando la aparición de nuevas formas de movilidad lo requiera.
El certificado de circulación será obligatorio dos años después de publicarse el manual.
La obligación de disponer de certificado para la circulación y su identificación, conforme a lo establecido en el Manual de características de los vehículos de movilidad personal, será de aplicación a los veinticuatro meses de la publicación del manual de características de los vehículos de movilidad personal en el «Boletín Oficial del Estado».


lunes, 11 de julio de 2022

LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN PÚBLICA Y LOS PLANES DE EMPLEO SIMPLIFICADOS

 Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

BOE núm. 157, de 1 de julio de 2022.

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-10852-consolidado.pdf

I. Objeto de la Ley

La Ley se estructura en un artículo único de modificación del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP). Contiene, además, ocho disposiciones finales de modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, impuesto sobre Patrimonio, impuesto sobre Sociedades, impuesto sobre Transacciones financieras, así como de otras Leyes, como LOSSEAR, TRLGSS y RPFP.  Por último, una disposición derogatoria única general, que tiene por derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Ha seguido el trámite de urgencia para su aprobación, sin incluir un artículo competencial, que ha sido suplido en la exposición de motivos- iii justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación y de los títulos competencias que amparan la norma-, que detalla que sus disposiciones tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de las bases de la planificación de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española (CE) en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en estas materias.

El objeto de la reforma se vincula con la necesidad de potenciar la previsión social complementaria profesional- 2º PILAR- con la creación de dos nuevas categorías, los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción pública abiertos con una denominación exclusiva (FPEPP)- capítulo XI- y los Planes de Pensiones de Empleo simplificados- capítulo XII, dentro también estos últimos vinculados a un proceso de simplificación en las categorías de planes de pensiones existentes contemplados.

Estas medidas específicas de nueva incorporación consisten en establecer mecanismos e incentivos que hagan efectiva la extensión de los planes del sistema de empleo a través de la negociación colectiva sectorial a fin de alcanzar su universalidad, principalmente en las empresas. Se justifican en el menor desarrollo de los planes de empleo frente a los planes individuales para favorecer la existencia de FPEPP con una dimensión adecuada, así como para garantizar menores costes de gestión, además de permitir una distribución de inversión, mejorar la rentabilidad, en línea con otras instituciones de inversión colectiva. Esa necesidad de potenciación del 2º PILAR se enmarca dentro del Pacto de Toledo 2020, recomendación 16.ª <<dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria>>, así como del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, reforma 5ª<<Revisión e impulso de los sistema complementarios de pensiones>>, debiendo aprobarse durante el segundo trimestre de 2022 un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones.

Estas medidas específicas de la reforma habrán de ir acompañadas de aquellas otras contenidas en la norma, tal y como establece su preámbulo:

i) FPEPP gestionado por el sector privado, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida.

ii) Mecanismos e incentivos que han efectiva  la extensión de la cobertura por planes de pensiones de empleo con financiación mixta de empresa y trabajadores.

iii) Simplificación de los trámites de adscripción y gestión con la digitalización de los procesos de información operativa y de gestión en las relaciones.

iv) Diseño de mecanismos que promueven y faciliten la movilidad de los trabajadores entre las diferentes empresas y sectores.

v) Diseño de un nuevo incentivo fiscal de impuso a estas modalidades e instrumentos colectivos.

vi) Limitación de los costes de gestión de los planes de pensiones de empleo.

 

II. Fondos de Pensiones de Empleo de Promoción pública abiertos (FPEPP)

 Los FPEPP tienen las siguientes características generales:

 

1)      Son promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de una Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

2)      Actuarán como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento con funciones de promoción de su constitución inicial, así como velar por la idoneidad de su desarrollo. Sus 9 miembros serán funcionarios de carrera con nivel, al menos de subdirector general y asimilado- 5 designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, 1 por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, 1 por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, 1 por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y 1 designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Todos ellos serán nombrados por el Secretario de Estado correspondiente a cada Ministerio.

3)      Son encuadrados dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo que desarrollan exclusivamente planes del sistema de empleo.

4)      Se rigen por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con carácter general.

5)      Son supervisados por la DGSFP sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

6)      Podrán integrarse en los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas, así como en los planes de pensiones de empleo simplificados.

7)      Son administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos, cuyos miembros serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. Esta Comisión de Control de un Fondo de Pensiones también puede designar, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos o parte de los planes de pensiones en él integrados (DF 7ª).

8)      Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en cuenta la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones.

9)      El proceso de selección de las entidades gestoras y depositarias se realizará a través de un procedimiento abierto.

10)  Se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias para garantizar la operatividad entre tales entidades, la normalización y calidad de los procesos, la agilidad de las operaciones básicas, la monitorización y la accesibilidad de la información a empresas, personas partícipes y beneficiarias, a los promotores, las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y el resto de las personas interesadas. Dicha plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de los movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se han registrado, con cumplimiento de las normas de protección de datos.

11)  Tendrán necesariamente una Comisión de Control Especial de 13 miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento- 4 representantes de organizaciones sindicales, 4 representantes de organizaciones empresariales y 5 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.  Sus funciones serán las correspondientes a la Comisión de Control de los planes de pensiones de Empleo.

12)  Serán objeto de disolución por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento dentro de las causas enumeradas en el artículo 15, cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial.

Los FPEPP presentan las siguientes notas específicas:

i) La gestión y administración queda reservada a una entidad gestoras con el curso de una entidad depositaria dentro de un proceso abierto de selección con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre que cumplan de los requisitos de acceso cada una de las entidades respectivas (arts. 63 y 65).

ii) La declaración comprensiva de los principios de política de inversión será elaborada por la Comisión de Control Especial con la participación de la entidades gestoras.

iii) Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos teniendo en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. No podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales.

iv) Las entidades gestoras y depositarias percibirán una comisión de gestión y de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del FP, y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente.

III. Planes de Pensiones de Empleo simplificados (PPES)

Los PPES pueden integrarse en un FPEPP o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada a su elección. Deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo establecido en el el artículo 71.1.

Las especificaciones del PPES serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. La DGSFP podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones, así como de los modelos normalizados.

Se configura una Comisión de Control de planes de pensiones simplificados que tendrán las funciones de la comisión de control del plan de pensiones de empleo con una serie de particularidades  (art. 73).

Podrán ser alguno de los planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades:

a)      planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en acuerdos colectivos de carácter sectorial

b)      planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones Públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor de su personal. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones Públicas y de entidades públicas podrán integrarse en las modalidades de planes de pensiones de empleo de carácter sectorial y aquellos otros del sector público en función de los acuerdos de negociación colectiva

c)      planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o ajena promovidos por asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requiere la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

d)      Planes de pensiones de socios trabajadores y socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales, así como de las organizaciones representativas de las mismas.

Los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión existentes podrán integrarse en PPES si:

-          tienen un mismo régimen fiscal aplicable en el IRPF o

-          están constituidos por empresas que se vean afectadas por un acuerdo colectivo estatutario sectorial.

Los planes del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por asociaciones de trabajadores o por colegios profesionales y el resto de planes de pensiones asociados dispondrán de un plazo máximo de 5 años para transformarse en la categoría de simplificados.

IV. Modificaciones legales impositivas

1.      Impuesto sobre la renta de las personas físicas[1]

Se introduce un nuevo límite de reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las contribuciones empresariales o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social, las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos de nueva creación. Se equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

2.      Impuesto sobre el patrimonio[2]

Los derechos económicos de las aportaciones a los productos paneuropeos regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238, de 20 de junio 2019 quedan exentos en este impuesto, y se equiparan así el tratamiento fiscal de planes de pensiones.

3.      Impuesto sobre sociedades[3]

Se incorpora una deducción por contribuciones empresariales a favor de los trabajadores efectuadas a planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial, planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo

La deducción de la cuota íntegra será del 10% para el total de las aportaciones a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a los 27.000 euros, sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a esos 27.000 euros, cuando los trabajadores superen esta cifra de retribución anual

4.      Impuesto sobre las transacciones financieras[4]

Se incluye una exención para las adquisiciones realizadas por fondos de pensiones de empleo y por mutualidades de previsión social o entidades de previsión social sin ánimo de lucro. Para ello, deben comunicar la identificación del Fondo de Pensiones, de la Mutualidades de Previsión Social o Entidad de Previsión Social Voluntaria.

V. Modificaciones en Seguros

Se introduce una disposición adicional 21ª en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras (LOSSEAR) para la creación de una tasa de examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

VI. Modificaciones en Seguridad Social

La nueva disposición adicional 47º TRLGSS establece una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de empleo.

VIII. Otras modificaciones en Planes de pensiones

Adicionalmente, la Ley ha introducido modificaciones al articulado del TRLPFP (arts. 4. 5, 9 y 35) en materia de adhesión directa al plan, no discriminación en planes del sistema de empleo, nuevos límites de aportaciones y contribuciones empresariales, la revisión y aprobaciones de los planes de pensiones de empleo, la responsabilidad administrativa de la Comisión de Control especial de fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

Igualmente, modifica las disposiciones adicionales 10ª,11ª, 12ª, que regulan la adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial existentes, los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas, la aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.  Incluso introduce una disposición adicional 13ª donde se establece la evaluación de los incentivos establecidos en la Ley por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal para los trabajadores asalariados, los trabajadores autónomos y las empresas. Y también, añade disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 12ª sobre la adaptación de los planes asociados, sobre la movilización de derechos consolidados de los planes asociados y sobre la limitación temporal de movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados- <<no se permitirá la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados a otros fondos de pensiones hasta la finalización del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 12/2022.

Por último, la Ley modifica el Real Decreto 304/2004 por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones (RPFP), para incluir la posibilidad de que la Comisión de Control de un Fondo de Pensiones designe, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos en parte de los planes de pensiones en él integrados.

 




[1] Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

[2] Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

[3] Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

[4] Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.