miércoles, 12 de agosto de 2026

El Seguro de Responsabilidad Civil en la jurisprudencia civil de Tribunal Supremo

 

El Seguro de Responsabilidad Civil en la jurisprudencia civil de Tribunal Supremo

Félix Benito Osma

Prof. Doctor de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid.

Secretario General de SEAIDA. Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros

Email: felix.benito.osma@uc3m.es

ORCID: 0000–0002–4660–2969

 

 La Sala 1ª del TS, en sentencias núms. 13/2022, de 12 de enero, 129/2022, de 21 de febrero, 259/2022, de 29 de marzo, 294/2022, de 6 abril realizó una serie de puntualizaciones sobre la naturaleza, la finalidad y otros aspectos particulares que afectan al seguro de responsabilidad civil regulado en los artículos 73 a 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS).

Esas puntualizaciones generales y particulares fueron recogidas en las citadas sentencias que vienen a reproducirse en parte con recientes sentencias de la misma Sala, núm. 632/2026, de 24 de abril. El supuesto que se analiza en dicha sentencia es si la aseguradora de un seguro de responsabilidad civil responde del incumplimiento de una obligación de hacer a la que fueron condenados sus asegurados previamente por sentencia firme en un procedimiento declarativo y de ejecución respecto a la condena de realización de obras de reparación que no podrán materializarse por los asegurados al encontrarse en situación de insolvencia declarada.

Para ello, debemos recordar la doctrina de la jurisprudencia del TS sobre el seguro de responsabilidad civil, según las sentencias referenciadas en los párrafos precedentes y aquellas otras también del Alto Tribunal  y misma sala que detallamos numéricamente a continuación:

1. El contrato de seguro de responsabilidad civil no es la fuente de la responsabilidad del asegurado; sólo constituye el instrumento de protección del asegurado ante la eventual responsabilidad en que pueda incurrir aquél frente a terceros siempre "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato".

2. El seguro de responsabilidad civil pertenece genéricamente a la categoría de los seguros contra daños. Su verdadera naturaleza es la de un seguro de deudas, de protección del patrimonio del responsable asegurado, porque el nacimiento de la obligación a indemnizar a la que se refiere el artículo 73 LCS implica a su vez un crédito a favor del tercero perjudicado.

3. La mera tenencia o asegurabilidad de una póliza de seguro de responsabilidad civil no presupone la existencia de la responsabilidad del asegurado o que conlleve a que los daños reclamados sean cubiertos por el contrato de seguro. Pues deberá estarse, en primer lugar, al cumplimiento de los presupuestos generadores de la responsabilidad civil y, en su caso, a los límites establecidos o previstos en la Ley y en el contrato de seguro como así establecen los artículos 1 y 73 LCS. 

4.  La inexistencia de responsabilidad civil del asegurado supone que no se abra el paraguas instrumental de protección del asegurado con ocasión del contrato de seguro, en tanto que la obligación del asegurador lo es únicamente en cumplimiento de dicho contrato de seguro. Su obligación se encuentra condicionada a la producción y existencia del acaecimiento del siniestro y que sea consecuencia de la realización u ocurrencia del riesgo previsto que sea objeto de cobertura- la deuda de responsabilidad que recae en el asegurado derivada de una obligación de indemnizar conforme a derecho a un tercero por los daños y perjuicios causados-.

5. El seguro de responsabilidad civil requiere la previa declaración de la responsabilidad civil del asegurado. Dicho seguro se alzará mediante el ejercicio de la acción directa. Con dicho instrumento se afrontarán los daños frente a los terceros legitimados respecto de un hecho del que surge la responsabilidad civil del asegurado. En este momento, será cuando el asegurador vendrá obligado a cumplir con las consecuencias derivadas del contrato de seguro. Mientras tanto la entidad aseguradora será únicamente "garante de una obligación de indemnizar frente a los terceros" en virtud de la póliza de seguro.

6. El seguro de responsabilidad civil no cubre los daños ocasionados en el mismo objeto sobre el que el empresario o profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempeño empresarial.

7.Cuando no existe siniestro cubierto por el contrato de seguro "difícilmente puede haber minoración indemnizable". Si no hay siniestro nada tiene que aminorarse (art. 17 LCS).

8. El contrato de seguro de responsabilidad civil y la responsabilidad del asegurado son instituciones que guardan una relación de interdependencia o de indisoluble vinculación. De modo que el seguro operará cuando se produzca el siniestro cubierto en la póliza, del cual surja la obligación de responder para el asegurado de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios ocasionados. Mientras ello no ocurra el asegurador estará preparado técnicamente y comprometido contractualmente con el asegurado mediante el pago de la prima por el tomador o asegurado.

9. La aseguradora ni es la causante ni la productora del daño sino será quien garantizará la obligación de indemnizar frente al asegurado y frente a los terceros mediante el contrato de seguro.

10. La responsabilidad de la aseguradora mediante el ejercicio de la acción directa quedará condicionada al cumplimiento del presupuesto de la responsabilidad civil del asegurado.

11. La reclamación extrajudicial del tercero frente al asegurado también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.I CC.

12. Según la jurisprudencia desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

13. La póliza de seguro habrá de delimitar el tomador, el asegurado, así como el concepto en el cual se asegura. El asegurado es la persona que soporta el riesgo y frente a quien se asegura. En este punto tiene sentido la relación de los artículos 76- la acción directa- y 7 LCS -seguros por cuenta propia y ajena-, a fin de determinar quiénes serán las personas cuya responsabilidad civil quedará cubierta o no en el contrato de seguro con fundamento en el ejercicio de la acción directa.

El artículo 7 LCS permite la contratación de seguros por cuenta propia o ajena. En el seguro por cuenta ajena, el tomador contrata con el asegurador actuando en nombre propio y asumiendo las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario). Esta persona será el titular del interés asegurado. Caben varias posibilidades en la determinación de la persona del asegurado, que no es imprescindible:

i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la relación de éste con el objeto asegurado que le haga identificable;

ii) que no se designe a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias descritas en la póliza "seguro por cuenta de quien corresponda".

El asegurado puede ser una persona indeterminada. Corresponde al tomador, por regla general, las obligaciones y deberes que derivan del contrato, mientras que los derechos que dimanan del mismo corresponden al asegurado.

Todo ello, quedará reflejado, por regla general, en las condiciones particulares mientras que las condiciones generales constituirán su complemento estableciendo la definición de asegurado, además de otras personas distintas del asegurado que van a tener la misma condición, salvo designación específica. De este modo, las condiciones particulares reflejarán la identificación e individualización de la relación contractual aseguradora con respecto a otras pólizas y tipos contractuales. 

14.  En una póliza de hogar con cobertura en el ramo de responsabilidad civil se establece como asegurada la propietaria, no procede condenar a la aseguradora cuando ha quedado absuelta de su responsabilidad civil. El hecho de que, en la misma póliza, en la casilla referida a los «datos del riesgo», figure la descripción de piso asegurado no permite concluir en modo alguno que exista una «cobertura abstracta» respecto del piso, pues la propietaria era, además de tomadora, única asegurada. En tanto que no procede declarar la responsabilidad de la propietaria y que la responsabilidad civil sería exclusivamente del inquilino, no procedía la condena a la entidad aseguradora en virtud de un seguro en el que únicamente es asegurada la propietaria (STS, sala 1ª, núm. 716/2026, de 7 de mayo).

15. En el seguro de responsabilidad resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero perjudicado (art. 73 LCS); cuestión distinta es si el tomador del seguro pueda ser el perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable; y si puede estar legitimado para ejercitar la acción directa frente al asegurador (art. 76 LCS).

A este respecto, se ha de partir de la delimitación contractual de “tercero perjudicado”, que puede hacerse con la exclusión de determinadas personas o con la exclusión de determinados riesgos procedentes de reclamaciones de responsabilidad civil que provengan de ciertas personas. Aunque se pueda partir de la concurrencia de tomador y perjudicado en el seguro de responsabilidad civil cuando se ejercita la acción social de responsabilidad por la empresa tomadora contra el administrador asegurado. En este caso, la póliza excluye que pueda ser asegurado “una persona jurídica”. La póliza está delimitando la persona del asegurado, administrador persona natural (STS, sala 1ª, núm. 433/2026, de 19 de marzo).

16. En el seguro de responsabilidad civil concurren dos personas que sufren daños en su patrimonio. La primera, el perjudicado como consecuencia de una conducta del que es civilmente responsable el tomador o asegurado. La segunda, el que como consecuencia de este primer daño recae sobre el patrimonio del asegurado al nacer para él la obligación de resarcimiento de los daños.

El seguro de responsabilidad civil es un seguro contra daños en el patrimonio, que garantiza la indemnidad o conservación del patrimonio del asegurado frente a una reclamación de daños que le sea imputable y que generan sobre él una deuda a favor de un tercero.

Desde esta perspectiva, el seguro de responsabilidad civil cumple una doble o triple finalidad patrimonial:

i)               la protección del patrimonio de los perjudicados por los daños ocasionados por el responsable civilmente;

ii)             la protección del patrimonio del asegurado responsable civil frente a una deuda;

iii)           limitar los efectos de la posible insolvencia de los titulares de actividades potencialmente generadoras de perjuicios a terceros que son a su vez asegurados de un seguro de responsabilidad civil y que el seguro garantice el derecho de crédito del perjudicado ante la insolvencia del asegurado deudor.

17. La aseguradora por el seguro de responsabilidad civil responde por daños patrimoniales y personales que ocasione el asegurado responsable civil; el asegurador puede cumplir su obligación de resarcimiento mediante una obligación dineraria, pero nada impide como así permite la LCS con la reparación, sustitución o reposición del objeto asegurado en los seguros contra daños. Así, la sentencia reciente considera que la aseguradora mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil no cubre en sí misma una obligación de hacer sino su coste económico con el límite cuantitativo fijado en la suma asegurada.

18. Las aseguradoras no responden de las obligaciones de hacer a la que han sido condenados sus asegurados sino de sus consecuencias económicas.

19. El seguro de responsabilidad civil profesional cubre la responsabilidad civil, que directa o subsidiariamente, le sea exigida en su condición de titular de una clínica dental, por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos; y los daños en su calidad de empresa, por lo actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos o empleados o dependientes, en el ejercicio de sus labores propias de su contenido laboral.

La póliza dentro de los daños indemnizables incluye los daños corporales, los materiales y los perjuicios que son derivados de la mala praxis, incluidos aquellos derivados del abandono del tratamiento que supuso una prestación defectuosa del servicio sin adoptarse las medidas oportunas.

El daño indemnizable (perjuicio) está comprendido en el concepto de daños, como en el objeto y alcance del seguro (STS, sala 1ª, núm. 1948/2025, de 23 de diciembre).

La póliza cubre el daño derivado del cierre repentino de la clínica sin culminar el tratamiento, cuando el paciente había abonado íntegramente por adelantado, “sin que ahora resulte relevante pronunciarnos sobre la responsabilidad de sus directivos y administradores sociales” (STS, sala 1ª, núm. 693/2026, de 6 d mayo).

20. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización que se fijará en la póliza de seguro atendiendo a la relación y cálculo económico entre el riesgo y la prima de seguro. La especialidad de este seguro se manifiesta en el caso de la suma asegurada en que como la cuantía del daño indemnizables únicamente se puede determinar cuando se liquida el siniestro (a diferencia de los seguros puros de daños, en que puede fijarse a priori), el modo de fijación de la suma asegurada debe ser mediante el establecimiento de un límite por siniestro.

21. Por tanto, los aseguradores podrán oponer frente al perjudicado las excepciones objetivas basadas en la póliza de seguro como es la suma asegurada que representa el límite cuantitativo por siniestro fijado en la póliza de seguro de responsabilidad civil del tomador o asegurado. A ello, tendremos que aludir la problemática sobre la calificación de las cláusulas que establecen el límite indemnizatorio a la suma asegurada como cláusulas delimitadoras, incluso como cláusulas limitativas cuando se establecen sublímites por siniestro. en los seguros de responsabilidad civil. “Conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y, como tal, debe reunir los requisitos de validez del art. 3 LCS, que aquí no constan cumplidos, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por lo que resulta inoponible a los perjudicados” (STS, sala 1ª, núm. 1582/2025, de 5 de noviembre).

22. La exigencia de la transparencia contractual en los seguros colectivos o de grupo de responsabilidad civil impone a la aseguradora que ponga en conocimiento al tomador y al asegurado no sólo la póliza sino también el boletín de adhesión. Aunque el tomador del seguro aceptara la cláusula limitativa “claim made” que aparece destacada en la póliza de responsabilidad civil, no consta la existencia de boletín de adhesión de la asegurada ni la expedición del certificado individual en los que se informara a dicha asegurada de las condiciones del contrato (STS, sala 1ª, núm. 83/2026, de 28 de enero).

23. La cláusula claim made regulada en el artículo 73 LCS, es, por ministerio de la ley y conforme a reiterada jurisprudencia una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que deben cumplirse los requisitos del artículo 3 LCS, estar especialmente destacadas y haber sido aceptadas por escrito.

24. La acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil constituye una acción especial y autónoma que deriva de la Ley (sentencia de pleno núm. 321/2019, de 5 de junio).

25. El perjudicado tiene legitimación activa contra el asegurador de la responsabilidad civil del transportista en el transporte internacional por cuanto “el artículo 76 LCS atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual”.

26.  En atención a lo anterior “la circunstancia de que la aseguradora y la asegurada pactaran en la cláusula 32 de la póliza de seguro que dicho contrato quedaba sujeto al derecho alemán, no puede limitar los derechos con residencia habitual en España, en su condición de persona perjudicada por los daños causados por un producto defectuoso comercializado en España. La cláusula de sumisión del contrato de seguro al derecho alemán únicamente despliega efectos entre la aseguradora y su asegurada, pero no surte efectos frente al tercero perjudicado (STS, sala 1ª, núm. 771/2026, de 21 de mayo).

27. La inmunidad de la acción del demandante no abarca que la compañía de seguros pudiera discutir que el siniestro no fue era objeto de cobertura porque la cosechadora no era propiedad del tomador del seguro que se remite al otro motivo conexo relevante. La sentencia de pleno núm. 321/2019, de 5 de junio: "la inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009). "En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible (...) al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (STS 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 11166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril, 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018 de 11 de septiembre".

28.  Los intereses del artículo 20 LCS se devengarán desde la fecha de la sentencia que determinó la responsabilidad civil del asegurado o desde la fecha en que en el proceso de ejecución se fijara la cantidad en que se convertiría la obligación de hacer.

Esos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 140/2020, de 2 de marzo, 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre, 643/2020, de 27 de noviembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 1322/2023, de 27 de septiembre).

29. Las aseguradoras tienen la carga de probar que no conocieron el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos al objeto de que se tome en cuenta como término inicial (art. 20.6 LCS). La falta de acreditación por el asegurador de la ausencia de un conocimiento anterior supone que deba estarse a la regla general que fija el dies a quo del devengo en la fecha del siniestro, momento en el que trae causa el derecho del perjudicado, no consta acreditado que no haya conocido el siniestro con anterioridad a la reclamación judicial (STS, sala 1ª, núm. 479/2026, de 25 de marzo).

30. Para apreciar la concurrencia de una causa justificada es preciso que concurran razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a satisfacer la indemnización o prestación pactada. En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por las más recientes SSTS 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 804/2026, de 27 de mayo: «[s]olamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero». «No constituye causa justificada las discrepancias sobre la cuantía del resarcimiento del daño, pues siempre cabe abonar la cantidad que se considere debida a cuenta o consignar la estimada como procedente Estas causas justificadas concurren cuando sea dudosa la realidad del siniestro, la obligación de indemnizar o la cobertura de la póliza, salvo cuando, en este caso, fuera debido a la redacción oscura de las condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las aseguradoras» (STS, sala 1ª, núm. 1277/2026, de 22 de julio).

31. La imposición de los intereses moratorios no procede cuando el asegurador cumple voluntariamente consignando notarialmente las sumas aseguradas fijadas en las pólizas que constituyen sus verdaderos límites asegurados.

32.  Respecto al devengo del interés del artículo 20 de la LCS cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, declaró que los intereses moratorios forman parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No existe prohibición alguna en la Ley, por lo que las partes pueden pactar dicha cesión al amparo del artículo 1255 CC.

Desde el momento de la perfección de la cesión podrá exigirse dicho crédito al deudor cedido sin ninguna limitación o restricción.

 

 

lunes, 6 de julio de 2026

La responsabilidad civil en la circulación y colisión entre bicicletas

Las bicicletas no son vehículos a motor y su colisión con otras no constituye un hecho de la circulación (sentencia TS, sala 1, número 748/2026, de 13 de mayo)

El supuesto de hecho  son dos ciclistas que colisionaron frontalmente en un mismo carril bici cuando iba en sentido contrario. No quedó acreditado quien fue el causante del accidente por lo que no hay prueba de la culpa y de la relación causal para la imputación de la responsabilidad civil.

Uno de los ciclistas, como consecuencia del accidente, sufrió una luxación que requirió cirugía.

Este ciclista interpuso demanda contra el otro y contra la aseguradora de este reclamando su responsabilidad civil y la condena por los daños ocasionados por el accidente que se cuantificaron en un total de 80.859,66 euros.

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda. Considera que no estamos ante un hecho de la circulación entre dos vehículos a motor, por lo que no se aplica su ley específica, pero podría aplicarse por analogía la LRCSVM y la interpretación judicial de su artículo 1 LRCSVM en cuanto a las indemnizaciones cruzadas en caso de daños personales.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación; no resulta de aplicación la LRCSVM.

La colisión de bicicletas no son hechos de circulación por lo que en estos casos se aplicará el régimen establecido para la responsabilidad extracontractual;al no acreditarse la culpabilidad del demandado en el accidente no puede haber responsabilidad civil.

Recurso de casación

Aplicación por analogía en colisión de otros vehículos no de motor, como bicicletas y patinetes que, en la circulación, generan riesgos similares a los de los vehículos a motor.

Decision

El medio de transporte no tiene la consideración de vehículo de motor por lo que el régimen de aplicación será el general previsto por el artículo 1902 CC por resultar un supuesto de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en el artículo 1903 C para hipotéticos casos de reciprocidad de daños en la colisión de estos medios de transporte.

Los riesgos que generan las bicicletas no son los mismos que se generan con los vehículos a motor, que son más graves y diferentes.

Ese régimen específico de la responsabilidad por la conducción de los vehículos a motor tiene su razón de ser en la creación de un riesgo propio de dicha actividad, cuyos criterios de imputación son ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia en los daños personales con la presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas. 

También se justifica su régimen específico en razones de solidaridad social que comporta un accidente de tráfico de vehículos a motor a la víctima por las graves consecuencias en su vida e integridad física y moral. No debe abstraerse que la colisión produce casi las mismas consecuencias para las víctimas, pero no alcanza el nivel de frecuencia y de gravedad que legítima una legislación específica que, en este caso, no se ha adoptado una medida legal de equiparación de responsabilidad civil ni siquiera en el seguro obligatorio. 

Las bicicletas también son objeto de regulación en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. 

El aseguramiento de los patinetes y de las bicicletas eléctricas tienen un régimen separado de responsabilidad que se refleja  en la Ley 5/2025 y en el Real Decreto 52/2026, pero no para el resto de las bicicletas, inclusive las bicis de pedaleo asistido.

Consideraciones

La Justicia no podrá materializarse si no hay un Derecho vivo y no se ejercita el derecho de defensa con todas las garantías procesales y jurídicas. Toda víctima o lesionado, cualquiera que sea el medio y modo de transporte, merece una respuesta del Derecho como fin de la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

viernes, 5 de junio de 2026

Solución de controversias de seguros: transparencia y formación especializada

NUEVAS TENDENCIAS EN LA SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONTROVERSIAS EN EL SECTOR ASEGURADOR

Transparencia y formación especializada en seguros en la solución de controversias en el mercado asegurador

El pasado día 3 junio de 2026 tuve ocasión de impartir en el salón de Grados de la Universidad de Alcalá de Henares (UAH) una conferencia en el Curso de Verano: NUEVAS TENDENCIAS EN LA SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONTROVERSIAS EN EL SECTOR ASEGURADOR ESPAÑOL- Dicho curso organizado y dirigido por la profesora Catedrática de Derecho Internacional Privado, Dª Ana Férnández Pérez, con un programa académico y profesional que recogía las nuevas tendencias en la solución extrajudicial de controversias en el sector asegurador español, con especial atención a los MASC, la mediación, el arbitraje y los nuevos riesgos derivados de la evolución del mercado asegurador. A lo largo de tres jornadas (1,2 y 3 de junio), especialistas del ámbito académico de distintas universidades públicas, institucional y profesional analizaron con perspectiva los principales conflictos del sector, los mecanismos adecuados de solución de controversias y las perspectivas actuales del arbitraje y la mediación en materia de seguros y reaseguros.

En mi ponencia traté de identificar dos postulados esenciales. El seguro y su actividad. Aunque sean operaciones privadas satisfacen un interés general o de interés público; de ahí el necesario marco de ordenación y, a su vez, de supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora y del cumplimiento del marco normativo a la que se sujetan los operadores. En base a dicha consideración la necesidad de protección del cliente y de una futura indemnización comprometida en virtud del contrato de seguro justifica la importancia de un buen funcionamiento del mercado asegurador con una buena y mejor regulación en las normas de protección de la clientela.

Básicamente, el centro objetivo de imputación de la conflictividad en seguros reside fundamental en la redacción de las condiciones de las pólizas donde el lenguaje en nuestra opinión resulta demasiado complejo, abstracto, ambiguo y técnico que se traslada a los operadores jurídicos. Aunque exista regulación sobre transparencia y de protección de la clientela aquella resulta insuficiente si no se construye la transparencia como principio informador y de orden público que informa al Derecho y que además el mismo constituya un remedio preventivo y solutivo al incumplimiento por quien realiza una conducta contraria al mercado o incluso abusiva o de malas prácticas comerciales frente a la clientela de seguros. 

En el sector asegurador actualmente la protección recae en la parte débil del contrato independientemente si es o no consumidor. La transparencia resulta de aplicación desde la unidad y la generalidad, sea el adherente empresario o consumidor (BENITO OSMA, F., La transparencia en el mercado de seguros, Comares 2020; idem., La transparencia como principio general del Derecho del Mercado, La Ley Mercantil, número extra dedicado a: Una década de Derecho Mercantil: Diez años de Derecho Mercantil). Puede verse, como incluso se alega en la práctica judicial, cuando el objeto de la controversia sea las pólizas de seguro de administradores y directivos (STS, sala 1ª, núm. 632/2026, de 24 de abril) y en otras entre un empresario transportista con la intervención de un corredor de seguros (STS, sala 1ª, núm. 1945/2025, de 23 de diciembre), la aplicación del régimen especial del artículo 3 de la LCS. Y también debiera hacerse esa misma consideración unitaria subjetiva respecto a la cláusula compromisoria arbitral o a los medios adecuados de solución de conflictos (masc) en el contrato de seguro o en cualquier otro momento posterior.

También se hizo un repaso sobre el ámbito subjetivo y objetivo de la Ley 10/2025 (LSAC) en relación con la ley especial y preferente de la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero Financiera con servicios de atención a la clientela y Defensor de la Clientela. También con respecto al proyecto de ley de la autoridad de defensa del cliente financiero como órgano de reclamaciones y coadyuvante a garantizar las buenas conductas de mercado. A continuación, expuso la protección administrativa (art.119 LOSSEAR) sobre reclamaciones y quejas que pueden presentar los tomadores, asegurados, terceros perjudicados por presuntos incumplimientos de las entidades reclamadas de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas en el mercado de seguros.

Finalicé mi exposición sobre una última reflexión dual y funcional necesaria en los profesionales del seguro y reaseguro; la cualidad de experto independiente con formación permanente y especializada en seguros y reaseguros privados  tanto como parte interviniente como cuando interviene en el proceso como mediador, conciliador o negociador, persona neutral o experta independiente, en la decisión de la controversia sobre cuestiones técnicas o jurídicas en cualquier medio o modo de solución extrajudicial de controversias, incluido el arbitraje de seguros.

 

viernes, 3 de abril de 2026

Seguro de administradores asegurados personas naturales

 Seguro de Responsabilidad civil de administradores asegurados personas naturales no jurídicas

 

Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 433/2026 de 19 de marzo de 2026.  (Roj: STS 1135/2026, ECLI:ES:TS:2026:1135, Id Cendoj: 28079110012026100414, nº de Recurso: 4259/2021, ponente: Fernando Cerdá Albero)

 

Pretensiones de las partes: reclamación de la sociedad tomadora de los gastos de defensa a la aseguradora al producirse la contingencia cubierta por la póliza de seguro contratada.  

La demandada niega la cobertura pues los derechos de la póliza se corresponden a los asegurados, personas naturales que actúen como administradores o directivos.

 

Objeto de la controversia: la legitimación activa de la sociedad tomadora para reclamar los gastos de defensa a la aseguradora de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos- póliza “Business Guard D&O”-  derivados en la sección de calificación del concurso de una sociedad participada de la cual la sociedad tomadora es administradora persona jurídica.

 

Hechos probados:

 

AIG. Aseguradora de un seguro de responsabilidad civil para administradores y directivos, conocida como póliza “Business Guard D&O”.

Aliper SL. Sociedad Tomadora, accionista de Gemersa (en concurso) y como administradora persona jurídica de esta.

Gemersa fue declarada en concurso voluntario de acreedores formándose la sección de calificación donde el administrador concursal solicita la calificación de culpable, con declaración de personas afectadas por la calificación de distintos miembros del consejo de administración (entre ellos, Aliper), respecto de los cuales se pedía una condena solidaria de 860.060,89€.

Aliper incurre en gastos de defensa en la pieza de calificación que ascendieron a un total de 62.138,34€.

El concurso fue calificado como fortuito por sentencia firme.

 

Cobertura de la póliza: la responsabilidad directa y responsabilidad por actos de otros y los gastos derivados de una reclamación por error de gestión en su condición de administrador o directivo o por un error de gestión. Se entiende por administrador o directivo: toda persona física que haya sido elegida para el cargo de administrador, consejero… y todo empleado que ostente funciones de alta dirección. Se entiende por sociedad el tomador de la póliza.

 

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación activa pues los perjuicios han sido sufridos por no por un tercero sino por el tomador del seguro (la sociedad actora). Y aunque se estimara la legitimación carece de cobertura pues el asegurado de la póliza únicamente puede serlo las personas naturales, pero no el administrador persona jurídica.

 

La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia del juzgado. Entiende que la póliza sólo cubre a personas naturales que sean administradoras y directivos de la sociedad. La sociedad es tomadora y no asegurada por lo que no tiene legitimación activa para reclamar a la aseguradora.

 

La actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal- motivo incongruencia- sobre si se ejercitó la acción directa del artículo 76 LCS, que no se cita en la demanda, pero sí aludida en conclusiones por el letrado en la primera instancia. La sentencia del juzgado no fue impugnada por la aseguradora. La audiencia provincial considera que Aliper no cita el artículo 76 LCS, por lo que de la interpretación del contrato sólo otorga cobertura a las personas naturales que sean administradores o directivos del tomador y que por tanto Aliper no tiene la condición de asegurado sino de tomadora. El motivo se desestima tanto si se ejercitó la acción directa como si se entiende que no la ejercito. En ambas instancias se llega la conclusión que la actora carece de legitimación activa. Primero, porque los daños no los ha sufrido un tercero, sino el tomador del seguro. Segundo, porque la cobertura se concede al asegurado, pero no al tomador.

 

La actora interpone recurso de casación.

 

Primer motivo. Sentencias contradictorias en el marco del artículo 76 LCS sobre la posibilidad de que coincidan el tomador y el perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y por ende el tomador está legitimado para ejercitar la acción directa.

 

Se desestima. Se trata de un contrato de seguro por cuenta ajena (art. 7 LCS). Los asegurados son los administradores. En el seguro de responsabilidad civil resultan incompatibles la posición de asegurado y de tercero perjudicado, según la noción del art. 73 LCS.

 

La única resolución que afirma la posibilidad de que la sociedad tomadora sea perjudicada por la conducta del administrador asegurado, se produce en el caso de ejercicio de la acción directa contra la aseguradora, cuando el administrador haya causado un daño directo al patrimonio social. Se trata de un supuesto típico de la acción social de responsabilidad contra el administrador, a la que la sociedad perjudicada puede acumular la acción directa contra la aseguradora. Esta situación no guarda relación con el presenta caso, en que Aliper es administrador persona jurídica, quien se había visto perjudicada por la calificación, y que es evidente que no se trata de una persona natural. Los gastos de defensa en que haya incurrido Aliper no está incluidos en la cobertura de la aseguradora.

 

Segundo motivo.  Alega jurisprudencia de esta Sala dictada en aplicación del artículo 76 LCS, respecto de la legitimación activa del perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil, y las características de la acción directa.

Desestima el motivo en tanto que no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que niega a Aliper la legitimación por no ser el asegurado. Y como se ha analizado en el anterior motivo no está cubierto el gasto de defensa en que haya incurrido la tomadora en su condición de administradora persona jurídica.



[1] Véase entradas de este blog sobre el seguro de responsabilidad civil y la acción directa. También,  BENITO OSMA, Félix., "La acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad de administradores y directivos (D&O). Comentario a la STS, de 11 de septiembre 2018 (RJ 2018,5132). Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 2019, pp. 91-120.

jueves, 26 de marzo de 2026

Sistemas de conducción automatizada (ADS) y estacionamiento automatizado (AVP)

Sistema de conducción automatizada (ADS) y estacionamiento automatizado (AVP)[1] para los vehículos totalmente automatizados  



[1]Reglamento de ejecución (UE) 2026/481 de la comisión de 3 de marzo de 2026 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1426, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo del sistema de conducción automatizada de los vehículos totalmente automatizados (DO L de 4.3.2026).

Modifica el artículo 1, párrafo 1º, letra c); el artículo 2.2, 5 y 6; el artículo 3.2; el anexo III se modifica con el Anexo I de este Reglamento; y el texto II de Anexo de este Reglamento se añade como Anexo V. Entra en vigor El reglamento entrará en vigor 20 días después de su publicación y será obligatorio en todos los Estados miembros de la UE. ​

SUMARIO. - 1. El régimen jurídico de la homologación de sistemas ADS de los vehículos totalmente automatizados. 2. Las especificaciones técnicas y alcance del sistema AVP. 3. Los escenarios de prueba y evaluación de rendimiento y seguridad.

 

1. El régimen jurídico de la homologación de sistemas ADS de los vehículos totalmente automatizados

Este Reglamento de ejecución de la Unión Europea modifica el Reglamento de Ejecución 2022/426 de la Comisión de 5 de agosto por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo del sistema de conducción automatizada (ADS) de los vehículos totalmente automatizados[1].

Estos reglamentos establecen el procedimiento uniforme de homologación y seguridad de vehículos con sistemas de conducción automatizada (ADS, Automated Driving System).  La homologación de tipo de los ADS de vehículos totalmente automatizados está sujeta a las especificaciones técnicas para el AVP (AVP Automated Valet Parking) o establecimiento automatizado que serán evaluadas por las autoridades de homologación o sus servicios técnicos.

El Reglamento (2026) amplía la regulación para incorporar otras medidas a consecuencia de los avances tecnológicos que desde 2022 se han producido sobre los estacionamientos automatizados “AVP” en cuanto a definiciones, requisitos técnicos, los escenarios de prueba y las condiciones de seguridad a que se refiere el Anexo III y V.

Modifica determinadas definiciones que se contemplan en el artículo 1 y 2. En particular, el ámbito del “estacionamiento automatizado (AVP)[2]”: <<vehículos con un sistema de conducción automatizada “ADS” para aplicaciones de estacionamiento en un dominio de diseño operativo. El sistema puede utilizar o no la infraestructura externa (incluidos, cuando proceda, marcadores de localización y sensores de percepción) para realizar la tarea de conducción dinámica>>.

La característica de “ADS”: <<aplicación de un ADS-” hardware y software[3]"- diseñada específicamente para el uso en un dominio del diseño operativo>>.

Las funciones operativas y tácticas del vehículo que van referidas a la capacidad de controlar el movimiento en tiempo real y la capacidad de percepción del entorno por el vehículo y controlar la planificación, la decisión y la ejecución de maniobras en tiempo real, incluyendo la visibilidad del vehículo y su movimiento, y que comprende la capacidad para decidir adelantamientos o cambios de carril, señalar las maniobras previstas, decidir cuándo iniciar la maniobra, elegir la velocidad adecuada y ejecutar la maniobra.

Las características del AVP estarán diseñadas para evitar cualquier efecto negativo en la seguridad y el flujo de tráfico del dominio del diseño operativo durante el funcionamiento.

 

2. Las especificaciones técnicas y alcance del sistema AVP.

 

Se define el AVP como vehículos con sistemas de conducción automatizada para estacionamiento en dominios específicos. Plantea los aspectos o requisitos clave o generales relacionados con el AVP: el trayecto, la ubicación de transición, la distancia de seguridad, los tipos de objetos (pertinente, estático y dinámico). El fabricante es el único responsable del cumplimiento de tales requisitos, con independencia de que algún tercero participe del funcionamiento en uso de la característica del AVP.

La velocidad máxima del vehículo con característica AVP activa no será superior a 30 km/h que será determinada por el fabricante sobre la base de las particularidades del dominio del diseño operativo. En el caso de que se permitan ocupantes en el vehículo con la característica AVP activada, se adoptarán las medidas adecuadas para impedir un uso indebido previsible por parte de los ocupantes del vehículo.

Todas las condiciones de activación o desactivación de la característica AVP se verificarán en relación con las condiciones de dominio del diseño operativo definido.

Las características del AVP mantendrá siempre una distancia de seguridad con otros usuarios de la vía u objetos sobre la base del objeto pertinente más pequeño y adaptará su velocidad de manera anticipatoria. Minimizarán el impacto medioambiental adoptando una planificación medioambiental eficaz y eficiente para llegar a las ubicaciones de transición.  Se establece que el sistema puede usar infraestructura externa y sensores para realizar tareas de conducción dinámica. El vehículo podrá abandonar la condición de riesgo mínimo si pasa al modo de conducción manual y es manejado por un conductor.

Se exige la elaboración de manuales que describan funciones, responsabilidades, estrategias ante incidentes y cambios en el dominio operativo. ​El manual de funcionamiento contendrá los siguientes aspectos: estrategias para el caso de incidentes imprevistos, asignaciones de funciones necesarias y consideraciones relativas a los cambios del diseño operativo durante el funcionamiento de la característica del AVP.

 

3. Los escenarios de prueba y evaluación de rendimiento y seguridad.

 

Se detallan escenarios para verificar la seguridad y funcionamiento del AVP, incluyendo maniobras de estacionamiento, toma y entrega de control, evitación de colisiones y cumplimiento de normas de tráfico.

Se realizarán ensayos de transmisión y control del AVP, incluyendo trayectos desde la ubicación de transición hasta la plaza de aparcamiento prevista y desde esta hasta una ubicación de transición. ​

Se evaluará la capacidad de detectar objetos muy próximos al vehículo y reaccionar en consecuencia, impidiendo que el vehículo inicie el trayecto del AVP.

El ensayo demostrará que la característica del AVP es capaz de detectar el objeto pertinente más pequeño en la trayectoria de conducción y detenerse antes de alcanzarlo, y de continuar en caso de que la trayectoria prevista vuelva a estar libre. Y también detectar un objeto estático y dinámico o con un objeto tanto estático como dinámico situado al lado de la trayectoria de conducción, de reaccionar proporcionalmente y adaptar la velocidad del vehículo en consecuencia evitar que la característica de AVP es capaz de evitar una colisión con objetos dinámicos visibles y no visibles.

Se demostrará la capacidad del sistema AVP para ceder o detener el paso en intersecciones, cruce o zonas de confluencia y respetar las normas de tráfico.

Se realizarán pruebas de activación con información externa inadecuada y de oclusión de sensores.

Comprobará la respuesta a la detección y a la reacción adecuada ante fallos críticos en los sensores (conexión de datos), la infraestructura externa, la conexión inalámbrica (interrupción de la conexión radioeléctrica como una perdida permanente) y en el vehículo.

 



[1] (DO L 221 de 26.8.2022).

[2] La versión anterior disponía: «estacionamiento automatizado»: vehículos de modo dual con un modo de conducción totalmente automatizada para aplicaciones de estacionamiento dentro de aparcamientos predefinidos. El sistema puede utilizar o no la infraestructura externa (por ejemplo, marcadores de localización, sensores de percepción, etc.) del aparcamiento para llevar a cabo la tarea de conducción dinámica.

[3] Quedan eliminadas estas menciones.

lunes, 2 de febrero de 2026

LA AFILIACIÓN AUTOMATICA DE PLANES DE PENSIONES

 

Recomendación (UE) 2025/2384, de la Comisión, de 20 de noviembre, sobre los sistemas de rastreo de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y la afiliación automática.

 

Las instituciones de la UE son conscientes de sus grandes y absolutas limitaciones competenciales en materia de pensiones, pues son los propios Estados miembros quienes ostentan tanto la titularidad competencial como la responsabilidad de organizar los sistemas de pensiones nacionales.

También son conocedoras de las diferencias notables existentes entre cada uno de los Estados miembros desde la perspectiva de desigualdades poblacionales, sociales, económicas y de las propias estructuras de los sistemas de protección de pensiones y de salud. A pesar de ello, la Comisión asume los informes,[1] estudios[2] y consultas de opinión[3] dentro de sus propias responsabilidades de cumplimiento del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 292, y del principio 15 del Pilar europeo de derechos sociales. Por ello, es por lo que la presente Recomendación tiene por objeto proporcionar orientaciones cuando proceda y sea necesario, sobre la introducción o revisión de los sistemas de rastreo de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y los marcos jurídicos de afiliación automática.

De acuerdo con lo señalado anteriormente en el propio texto de la Recomendación y en diferentes momentos dispone que la misma no afectará al derecho de los Estados miembros a determinar los principios fundamentales de sus sistemas de protección social, en particular los sistemas de pensiones, ni a la variedad de prácticas nacionales en el ámbito de las relaciones laborales y el diálogo social.

Se pretende no solo establecer orientaciones a los Estados miembros, sino que estas iniciativas sirvan de base o de comunicación pública general desde de datos objetivos y fiables al público y a la ciudadanía de la UE sobre las necesidades de reforma de las pensiones a largo plazo. Para ello, los Estados miembros deben contar con la participación y la consulta de los interlocutores sociales y de las partes interesadas pertinentes, como los proveedores de pensiones y las organizaciones representativas de unos y de otros.

Esas decisiones políticas estratégicas que habrán de tomar los Estados miembros girarán sobre estas recomendaciones teniendo en consideración la práctica nacional establecida junto a la estructura del sistema nacional de pensiones, así como también de manera prospectiva respecto de las buenas prácticas y de los sistemas nacionales de pensiones aplicadas a otros Estados miembros.

Tampoco debe perderse de vista otros principios fundamentales. Primero, la igualdad de derechos a recibir una pensión acorde con sus contribuciones que garantice una renta adecuada y suficiente y que las mujeres y hombres tengan esas mismas oportunidades en la adquisición de expectativas de derechos de pensión. Segundo, los Estados miembros garantizarán la transparencia de las condiciones y de las normas aplicables a los regímenes de protección o previsión social. De manera que las personas tengan acceso a la información, libre, igualitaria, gratuita, actualizada, completa y claramente comprensible sobre sus derechos y obligaciones individuales.

Los Estados miembros habrán de adoptar las medidas necesarias que faciliten la educación financiera, la alfabetización, la accesibilidad a todos los ciudadanos para que puedan decidir y planificar financiera de manera adecuada y fundada su jubilación desde diferentes entornos profesionales, laborales, grupos de población, sectores de empleo y sociales desde el ahorro previsional complementario.

Junto con ellas, la Comisión recomienda a los Estados miembros que cuenten o creen de herramientas de seguimiento de las pensiones mediante un sistema global de rastreo de pensiones (SRP), un cuadro de indicadores globales de las pensiones y, por último, la promoción e introducción de la adscripción o afiliación automática en regímenes complementarios de pensiones que preserven la integridad de los sistemas públicos y complementarios. 

Estos instrumentos u herramientas que deberán poner a disposición los Estados miembros a la ciudadanía darán a conocer mejor a su población y de transmitir una visión general y completa sobre si sus expectativas de derechos devengados e ingresos futuros serán suficientes o adecuados con la finalidad de que su planificación y toma de decisión sea con conocimiento de causa, en lo que respecta a sus oportunidades de adecuación y suficiencia cuantitativa y financiera de las pensiones.

Con todas estas recomendaciones se pretende impulsar y aumentar la suficiencia y la sostenibilidad de las pensiones de los sistemas nacionales de los Estados miembros mediante la organización y participación de esa mejora de los sistemas nacionales de pensiones con los sistemas complementarios de pensiones.

 

5.2.1. Sistema de rastreo de sistemas nacionales de pensiones (SRP) en la UE.

 

Este sistema de rastreo no es más que una herramienta o plataforma digital normalmente a través de un portal web o aplicación protegida donde se alojan datos e informaciones sobre derechos acumulados de pensión individuales, así como sus proyecciones futuras, correspondientes a todos los sistemas y planes de pensiones en los que la persona esté adscrita o participa o es beneficiaria.

La interfaz del SRP debe ser fácilmente accesible y comprensible de las condiciones de uso además de tener en cuenta las diferentes necesidades de los grupos de edad y de manejo del usuario. 

Este SRP estará basado en principios de funcionamiento de transparencia, seguridad e interoperabilidad de datos y de buena gobernanza mediante una entidad pública o una asociación público-privada

 

5.2.2. Cuadro de indicadores de las pensiones.

 

La introducción de un cuadro de indicadores globales de pensiones para que los Estados miembros puedan supervisar periódica y sistemáticamente a largo plazo la suficiencia y la sostenibilidad de los sistemas de pensiones y también respecto de los complementarios sobre su potencial de generar rentabilidades efectivas a los ahorradores a largo plazo. A tal fin, los supervisores habrán de tener competencia y capacidad para hacer un seguimiento de la rentabilidad de los regímenes complementarios de pensiones pertinentes para que en su caso puedan intervenir cuando sea necesario en términos de eficiencia entre aportaciones y rentabilidades.

 

5.2.3. La adscripción automática a sistemas complementarios de pensiones[4].

 

Los sistemas complementarios de pensiones de los Estados miembros, así como otros productos de ahorro para la jubilación varían significativamente en toda la UE, desde un punto de vista de adopción del tipo de producto sea de seguro o de planes de pensiones como de canalización de acuerdo a las relaciones laborales marcadas principalmente por la negociación colectiva hacia instrumentos de previsión colectiva, sean seguros de vida complementarios o planes de pensiones como resultado de compromisos por pensiones de las empresas a favor de los trabajadores. Estos últimos implican obligaciones y atribuciones sobre los costes y las consecuencias de las contribuciones y aportaciones de las empresas y de los trabajadores.

Los Estados miembros deben garantizar el uso de buenas prácticas para la introducción de la denominada afiliación o adscripción automática con amplias consultas, campañas de información y medidas de transparencia continuas y por etapas de manera gradual. Para ello, deberán garantizar que la afiliación o adscripción sea adecuada, amplia e inclusiva. Además de ofrecer a las personas opciones por defecto aplicables en caso de que los participantes no puedan o no quieran elegir. Esas opciones por defecto deben ser claras; con posibilidades de baja voluntaria, nueva adscripción y de movilización o traspaso de sus derechos de pensión.

La integración de esa afiliación automática no debe constituir una amenaza sustitutiva respecto a los sistemas nacionales de pensiones preexistentes públicos y privados- complementarios. Esa promoción de la afiliación automática también debe respetar el principio de neutralidad y de igualdad de trato fiscal respecto a todos los productos de pensión complementaria.

Los Estados miembros deben establecer el marco jurídico necesario que permita la introducción de la afiliación automática[5], su carácter obligatorio[6] y dotar a las autoridades nacionales competentes la competencia y la capacidad de verificar los criterios sobre la admisibilidad de su fomento hacia una amplia cobertura y establecer un modelo o marco de supervisión sobre las políticas de gestión y de inversión de los ahorros acumulados con la afiliación automática. Sobre este punto, debe identificarse el producto que constituirá el instrumento normalizado y universal- plan de pensiones-, el marco jurídico y el modelo de administración y supervisión centralizado en un organismo público o descentralizado en el que participen los interlocutores sociales, organizaciones profesionales o proveedores privados de pensiones que adapten las necesidades de este producto- plan de pensiones- a las de los participantes o partícipes.

 

5.3. Propuesta de modificación de la Directiva sobre fondos de pensiones de empleo (FPE) II

La Directiva FPE II establece normas comunes dentro la UE que garanticen una buena gobernanza y supervisión de los FPE, en el respeto del papel de los interlocutores sociales.

Para aprovechar el potencial de los sistemas de pensiones de empleo, la Comisión propone el refuerzo y la modernización de la normativa con miras a sostener mejor la eficiencia, las economías de escala, la confianza y la consolidación de los regímenes complementarios de pensiones.

La propuesta de revisión refuerza la protección de los partícipes de pensiones del sistema empleo y elimina los obstáculos a la consolidación impulsada por el mercado y otras formas de fomentar las economías de escala. Estas medidas contribuirán a que los FPE funcionen de manera más eficiente, reduzcan costes de los partícipes y diversifiquen sus carteras de inversión, incluso en acciones, a fin de ofrecer una mayor rentabilidad por los ahorros de los ciudadanos. Así se contribuirá también a ampliar las oportunidades de financiación en beneficio de las empresas europeas.

 

5.4. Propuesta de modificación del Reglamento sobre los productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP)

 

La revisión del Reglamento PEPP tiene por objeto hacer del producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) una opción más atractiva, accesible y rentable para los ahorradores con la eliminación de los requisitos vigentes y de las características de diseño que han obstaculizado la aceptación del PEPP.

La propuesta de revisión introduce un «PEPP básico» asequible y fácilmente accesible, que se invierte en activos financieros simples y se ofrece al público sin asesoramiento. Los ahorradores también tendrán acceso a PEPP «adaptados», que pueden incluir garantías y activos más complejos, lo que requiere asesoramiento para garantizar su comprensión por parte de los consumidores. Como consecuencia de ello, el PEPP será adaptable a las diferentes preferencias de los inversores y se ajustará a diversos tipos de proveedores, por ejemplo, los gestores de activos y las aseguradoras. El PEPP también podrá podría servir de vehículo de afiliación automática, cuando así lo permita la legislación nacional, en el pleno respeto de las prerrogativas y la autonomía de los interlocutores sociales.

Estos cambios paliarán los obstáculos a la oferta y la distribución ampliándose las posibilidades de elección de los ahorradores, con el apoyo de un trato fiscal favorable y coherente. Los Estados miembros estarán obligados a ofrecer un trato fiscal favorable y comparable entre los productos de pensiones individuales nacionales.



[1] Informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2025, sobre la facilitación de la financiación de inversiones y reformas para impulsar la competitividad europea y creación de una unión de los mercados de capitales (informe Draghi) [2024/2116 (INI)];

[2] Estudio de 2021 sobre las mejores prácticas de afiliación automática, realizado en nombre de la Comisión Europea y el asesoramiento técnico de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre las mejores prácticas para los sistemas de rastreo de las pensiones y los cuadros de indicadores de pensiones, junto con su aportación técnica adicional de septiembre a las revisiones que se llevaron a cabo por parte de la Unión de Ahorros e Inversiones.

[3] Así lo pone de manifiesto en el considerando (18). La Recomendación tiene en cuenta las opiniones y el asesoramiento de las partes interesadas recabados a través de consultas, así como datos sobre las repercusiones socioeconómicas de los sistemas de rastreo de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y la afiliación automática.

[4] Véase BENITO OSMA, Félix., Gobernanza y Sostenibilidad de los Fondos de Pensiones, Aranzadi, 2025, pp. 137-141. Idem., La adhesión directa y automática versus la libre autonomía de la voluntad en planes de pensiones tras la Ley 12/2022. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública, MIRANDA, L.Mª y PAGADOR LÓPEZ, J., Contratación mercantil:digitalización, y protección del cliente/consumidor, Marcial Pons, 2023, pp. 835-850.

 [5] Considerando (26). Deben como mínimo: i) determinar la población que puede optar a la afiliación automática; ii) decidir sobre los períodos de exclusión voluntaria y de reafiliación; iii) determinar los regímenes de pensiones admisibles, y iv) elaborar un plan de pensiones por defecto.

[6] Sobre este particular debemos realizar las oportunas reservas hacia las garantías constitucionales de los propios Estados miembros a sus ciudadanos. En particular, en España están previstas en el artículo 41 CE que reconoce, en primer lugar la obligatoriedad de un sistema de Seguridad Social y reconoce la complementariedad de las pensiones desde la libertad y voluntariedad.