Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas
complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y
Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19
Los artículos 21 a 27 del RDL 11/2020, de 31 de marzo adoptó dos tipos de moratorias (hipotecarias y no hipotecarias), que consistieron en suspensiones temporales de las obligaciones de pago y el no devengo de intereses durante el tipo de la moratoria (tres
meses desde que se solicita). Desde una perspectiva subjetiva, el elemento común es que estas dos moratorias establecidas por ley se limitan a aquellas personas físicas en situación
de vulnerabilidad económica. La
moratoria legal se limita a quienes se hallen en las circunstancias de vulnerabilidad
específicamente señaladas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
Este Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, incorpora un régimen especial para los acuerdos de moratoria alcanzados
entre las entidades prestamistas y sus clientes. Cuanto mayor sea el alcance subjetivo de
estos acuerdos de aplazamiento de la deuda, cuanto más numeroso sea el colectivo de
personas a las que beneficia, más reducido será el impacto económico generado de forma
inmediata por la pandemia.
En el ámbito de la Unión Europea, la Autoridad Bancaria Europea ha venido
promoviendo la adopción de medidas dirigidas a limitar el impacto económico causado por
la pandemia y, en particular, la extensión de aplazamientos y moratorias a partir de
acuerdos promovidos por asociaciones de entidades en cada Estado miembro, aplicando,
en particular, un tratamiento contable y prudencial favorable a las operaciones acogidas a
tales acuerdos (Guía EBA GL 2020/02). Esta Guía ha sido adoptada en el ámbito nacional
mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 19 de mayo de 2020.
El régimen especial de moratoria previsto en este real decreto-ley no solo amplía el
colectivo de personas beneficiarias de un aplazamiento de sus deudas, más allá de los
económicamente vulnerables, sino que también permite a estos últimos prolongar el
aplazamiento una vez finalizado el período de duración de la moratoria legal.
A partir de este régimen, nos encontraríamos con tres tipos de moratorias.El primer tipo de moratoria se produce por ministerio de la ley, operando en el contrato de préstamo los efectos de las previsiones de los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (moratoria hipotecaria), y de los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo (moratoria no hipotecaria). Estamos en este caso en lo que denominamos «moratoria legal».
El segundo tipo de moratoria sería la pactada entre las partes y acogida a lo previsto
en los Acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a través de sus
asociaciones representativas. A estas moratorias el presente real decreto-ley les asocia
unas consecuencias sobre la base de la necesidad de agilizar los trámites para su
concesión y procurar una extensión rápida de sus efectos entre los prestatarios. Estas
moratorias convencionales amparadas en un acuerdo sectorial se regulan en los artículos 6
a 8 y la disposición transitoria primera. Están destinadas a toda clase de préstamos,
créditos y arrendamientos financieros con entidades financieras.
Las entidades financieras puede conceder simultánea o sucesivamente la primera y la segunda, ésta recogerá expresamente el reconocimiento de la primera, suspendiéndose
los efectos de la segunda hasta el momento en el que finalice aquella. Los efectos de la moratoria convencional se producirán una vez finalice la legal, garantizando de este modo la prevalencia y los efectos de esta en todo momento. Dicho de otro modo, en el caso de que el deudor beneficiario de una moratoria convencional suscrita al amparo de un Acuerdo marco sectorial lo fuere también de la legal por encontrase en la situación de vulnerabilidad económica prevista en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, las condiciones de una y otra moratoria se aplicarán de forma sucesiva en modo tal que durante el plazo de tres meses previsto en el artículo 14 de dicho texto legal no se devengarán ni intereses ordinarios ni moratorios.
Este tipo de moratorias, para poder acogerse a las especiales medidas han de cumplirse necesariamente dentro de los límites y condicionantes impuestos en el mismo, con un marco de derechos y obligaciones específicas y distintas que no resulta de aplicación para el resto de las moratorias convencionales. El régimen se articula en torno a tres artículos (6 a 8), una disposición transitoria, una final y una derogatoria.
El artículo 6 establece el marco sectorial en el que han de desenvolverse los acuerdos sectoriales de moratoria. En particular, las entidades deben manifestar su adhesión al acuerdo marco y comunicarlo al Banco de España. Se establece también el deber de comunicación de datos específicos sobre las moratorias concedidas por parte de las entidades que apliquen este régimen especial, al tiempo que se establece el carácter de norma de ordenación y disciplina de los preceptos sobre esta moratoria aquí regulada conforme al artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito , lo que permitirá activar el control de su cumplimiento por parte del Banco de España.
El artículo 7 establece el régimen que habrán de seguir las moratorias acogidas al Acuerdo marco sectorial señalado en el artículo anterior, así como las limitaciones que dichas moratorias habrán de tener. Una de ellas es la forma de articularse el ajuste del contrato de préstamo, tras el aplazamiento, que podrá consistir en la redistribución de las cuotas, manteniendo el plazo pactado en el contrato de préstamo, o bien en la ampliación del plazo de vencimiento. Otra de las limitaciones es la prohibición de usar el acuerdo de moratoria para establecer nuevas condiciones que no figurasen en el contrato de préstamo objeto de moratoria, tales como la comercialización de nuevos productos o el requerimiento de nuevas garantías.
El deudor y la entidad financiera podrán acordar la prórroga, con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que se hubiera contratado, con el préstamo que se nova por el mismo periodo tiempo en el que se amplíe el vencimiento de este, con el consiguiente adeudo de la prima. A estos efectos se entenderá por seguro de protección de pagos aquel que cubre la contingencia de desempleo o la incapacidad temporal del deudor asegurado, y por seguro de amortización aquel que cubre al deudor ante las contingencias de fallecimiento o invalidez sobre la totalidad o parte del capital del préstamo. El acuerdo traerá consigo necesariamente el mantenimiento de determinados contratos de seguros asociados al cumplimiento de la obligación de pago, destinado a satisfacer los intereses tanto del prestamista como del prestatario, en la medida que mantiene la calidad del crédito y, al mismo tiempo, permite al deudor cubrir las contingencias que pueden impedir el cumplimiento del contrato principal.
Información precontractual simplificada sobre las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento
Antes de la formalización de la moratoria convencional, la entidad
financiera deberá entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la
moratoria convencional información simplificada sobre las condiciones del préstamo que,
al menos, deberá incluir:
a) Las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación
de plazo, del préstamo afectado.
b) En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o
de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que
se nova.
El acuerdo de moratoria convencional podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas,
de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del
consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y la entidad financiera, o por
cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el
medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta
el consentimiento.
El acuerdo de moratoria convencional debe constar en documento público para su inscripción en el Registro correspondiente. No estará sujeto a los artículos 10, 11, 12, 14 y 15, el apartado 2 de la disposición transitoria primera
de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni a los artículos 7 a 12 y 14 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al
consumo. El notario protocolizará, junto al acuerdo suscrito, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo.
El tercer tipo de moratoria sería aquella que, amparada en el principio de libertad
de pactos del 1.255 del Código Civil, es acordada por las partes, no siéndoles de
aplicación lo dispuesto en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera. Ello no
obstante, las que se formalicen con los deudores que se encuentren en situación de
vulnerabilidad económica definida en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y
económico para hacer frente al COVID-19, aplicarán las condiciones de duración, efecto
inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la
correspondiente bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la
cuota gradual de actos jurídicos documentados.