miércoles, 27 de mayo de 2020

LA MORATORIA CONVENCIONAL EN ACUERDOS MARCO SECTORIALES

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19

Los artículos 21 a 27 del RDL 11/2020, de 31 de marzo adoptó dos tipos de moratorias (hipotecarias y no hipotecarias), que consistieron en suspensiones temporales de las obligaciones de pago y el no devengo de intereses durante el tipo de la moratoria (tres meses desde que se solicita). Desde una perspectiva subjetiva, el elemento común es que estas dos moratorias establecidas por ley se limitan a aquellas personas físicas en situación de vulnerabilidad económica. La moratoria legal se limita a quienes se hallen en las circunstancias de vulnerabilidad específicamente señaladas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. 


Este Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo,  incorpora un régimen especial para los acuerdos de moratoria alcanzados entre las entidades prestamistas y sus clientes. Cuanto mayor sea el alcance subjetivo de estos acuerdos de aplazamiento de la deuda, cuanto más numeroso sea el colectivo de personas a las que beneficia, más reducido será el impacto económico generado de forma inmediata por la pandemia. En el ámbito de la Unión Europea, la Autoridad Bancaria Europea ha venido promoviendo la adopción de medidas dirigidas a limitar el impacto económico causado por la pandemia y, en particular, la extensión de aplazamientos y moratorias a partir de acuerdos promovidos por asociaciones de entidades en cada Estado miembro, aplicando, en particular, un tratamiento contable y prudencial favorable a las operaciones acogidas a tales acuerdos (Guía EBA GL 2020/02). Esta Guía ha sido adoptada en el ámbito nacional mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 19 de mayo de 2020. El régimen especial de moratoria previsto en este real decreto-ley no solo amplía el colectivo de personas beneficiarias de un aplazamiento de sus deudas, más allá de los económicamente vulnerables, sino que también permite a estos últimos prolongar el aplazamiento una vez finalizado el período de duración de la moratoria legal. 

A partir de este régimen, nos encontraríamos con tres tipos de moratorias.


El primer tipo de moratoria se produce por ministerio de la ley, operando en el contrato de préstamo los efectos de las previsiones de los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (moratoria hipotecaria), y de los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo (moratoria no hipotecaria). Estamos en este caso en lo que denominamos «moratoria legal».  


El segundo tipo de moratoria sería la pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los Acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a través de sus asociaciones representativas. A estas moratorias el presente real decreto-ley les asocia unas consecuencias sobre la base de la necesidad de agilizar los trámites para su concesión y procurar una extensión rápida de sus efectos entre los prestatarios. Estas moratorias convencionales amparadas en un acuerdo sectorial se regulan en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera. Están destinadas a toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros con entidades financieras. 

Las entidades financieras puede conceder simultánea o sucesivamente la primera y la segunda, ésta recogerá expresamente el reconocimiento de la primera, suspendiéndose los efectos de la segunda hasta el momento en el que finalice aquella. Los efectos de la moratoria convencional se producirán una vez finalice la legal, garantizando de este modo la prevalencia y los efectos de esta en todo momento. Dicho de otro modo, en el caso de que el deudor beneficiario de una moratoria convencional suscrita al amparo de un Acuerdo marco sectorial lo fuere también de la legal por encontrase en la situación de vulnerabilidad económica prevista en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, las condiciones de una y otra moratoria se aplicarán de forma sucesiva en modo tal que durante el plazo de tres meses previsto en el artículo 14 de dicho texto legal no se devengarán ni intereses ordinarios ni moratorios.

Este tipo de moratorias, para poder acogerse a las especiales medidas han de cumplirse necesariamente dentro de los límites y condicionantes impuestos en el mismo, con un marco de derechos y obligaciones específicas y distintas que no resulta de aplicación para el resto de las moratorias convencionales. El régimen se articula en torno a tres artículos (6 a 8), una disposición transitoria, una final y una derogatoria. 

El artículo 6 establece el marco sectorial en el que han de desenvolverse los acuerdos sectoriales de moratoria. En particular, las entidades deben manifestar su adhesión al acuerdo marco y comunicarlo al Banco de España. Se establece también el deber de comunicación de datos específicos sobre las moratorias concedidas por parte de las entidades que apliquen este régimen especial, al tiempo que se establece el carácter de norma de ordenación y disciplina de los preceptos sobre esta moratoria aquí regulada conforme al artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito , lo que permitirá activar el control de su cumplimiento por parte del Banco de España.

El artículo 7 establece el régimen que habrán de seguir las moratorias acogidas al Acuerdo marco sectorial señalado en el artículo anterior, así como las limitaciones que dichas moratorias habrán de tener. Una de ellas es la forma de articularse el ajuste del contrato de préstamo, tras el aplazamiento, que podrá consistir en la redistribución de las cuotas, manteniendo el plazo pactado en el contrato de préstamo, o bien en la ampliación del plazo de vencimiento. Otra de las limitaciones es la prohibición de usar el acuerdo de moratoria para establecer nuevas condiciones que no figurasen en el contrato de préstamo objeto de moratoria, tales como la comercialización de nuevos productos o el requerimiento de nuevas garantías. 

El deudor y la entidad financiera podrán acordar la prórroga, con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que se hubiera contratado, con el préstamo que se nova por el mismo periodo tiempo en el que se amplíe el vencimiento de este, con el consiguiente adeudo de la prima. A estos efectos se entenderá por seguro de protección de pagos aquel que cubre la contingencia de desempleo o la incapacidad temporal del deudor asegurado, y por seguro de amortización aquel que cubre al deudor ante las contingencias de fallecimiento o invalidez sobre la totalidad o parte del capital del préstamo. El acuerdo traerá consigo necesariamente el mantenimiento de determinados contratos de seguros asociados al cumplimiento de la obligación de pago, destinado a satisfacer los intereses tanto del prestamista como del prestatario, en la medida que mantiene la calidad del crédito y, al mismo tiempo, permite al deudor cubrir  las contingencias que pueden impedir el cumplimiento del contrato principal. 

Información precontractual simplificada sobre las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento 

Antes de la formalización de la moratoria convencional, la entidad financiera deberá entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, al menos, deberá incluir: 

a) Las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado. 

b) En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que se nova.

El acuerdo de moratoria convencional podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y la entidad financiera, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento.

El acuerdo de moratoria convencional debe constar en documento público para su inscripción en el Registro correspondiente. No estará sujeto a los artículos 10, 11, 12, 14 y 15, el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni a los artículos 7 a 12 y 14 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. El notario protocolizará, junto al acuerdo suscrito, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo.

El tercer tipo de moratoria sería aquella que, amparada en el principio de libertad de pactos del 1.255 del Código Civil, es acordada por las partes, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera. Ello no obstante, las que se formalicen con los deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica definida en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, aplicarán las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la correspondiente bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados. 






domingo, 24 de mayo de 2020

SEGUROS Y GARANTÍAS EN ARRENDAMIENTOS DE LOCAL DE NEGOCIO POR IMPAGO DE RENTAS


LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO. LOS SEGUROS Y GARANTÍAS EN CASO DE IMPAGO DE LA RENTA POR EL ARRENDATARIO (COVID 19)

La crisis sanitaria derivada del covid-19 ha provocado la declaración de estado de alarma y de emergencia sanitaria por salud pública, a causa de la declaración internacional por la (OMS) de “pandemia-COVID-19”,  

Las consecuencias derivadas de ambas situaciones ha supuesto especialmente para las pequeñas y medianas empresas con arrendamientos de local de negocio un escenario brutal de deterioro económico y financiero con la imposibilidad total o parcial sobrevenida del uso y del goce pacífico del local como instrumento del ejercicio y de la continuidad de la actividad empresarial propia habitual, principalmente por las medidas restrictivas de cierre, suspensión e interrupción temporal de actividades no esenciales, así como de una total y consecuencial incertidumbre e inseguridad jurídica, por y a pesar del RDL 15/2015, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar a la economía y el empleo.

La reacción del ejecutivo y posteriormente del legislativo ha sido establecer un régimen diferente para el caso arrendamientos de local de negocio destinado a arrendatarios autónomos y pymes con arrendadores grandes tenedores, a los que se aplicará una moratoria automática sin intereses ni penalizaciones mientras que, para el resto, un aplazamiento temporal y extraordinario, sin plazo preestablecido, pero sí, en el caso de moratoria automática, durante el estado de alarma y de sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.

Nada dice el RDL 15/2015 sobre la facultad de desistimiento del arrendatario de local de negocio, sí prevista legamente para los arrendamientos de vivienda (art. 11 LAU).

Esta facultad no se encuentra prevista generalmente en los contratos de arrendamiento de local de negocio; entendemos que no existe óbice alguno en que éste pueda solicitarlo y sea aceptado expresa o tácitamente por el arrendador, circunstancia distinta será la liberación o moderación de las cláusulas penales por incumplimiento de las rentas impagadas y de aquellas otras hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento. El arrendatario queda privado de su interés por tales circunstancias de hecho y de derecho en el uso y goce del local que constituía el instrumento esencial para el ejercicio de su actividad económica.

Ello significa que, a falta de pacto entre las partes sobre el aplazamiento o disminución del precio del arrendamiento, dichas medidas establecidas en el RDL 15/2020 serán las aplicables, por lo que, en tales situaciones, el arrendatario tendrá que solicitar la moratoria automática en el primer supuesto y, en el segundo, el aplazamiento extraordinario, con el fin de evitar perjuicios directos e indirectos al avalista o al fiador en el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de garantía adicional contractual.

El RDL 15/2015 nada dice sobre las consecuencias de tales medidas en las garantías adicionales contractualmente preestablecidas en los contratos de arrendamiento de local de negocio (avales a primer requerimiento, fiadores y seguros). Sí, respecto a las fianzas, que podrán las partes disponer de ellas y servir de pago total o parcial de las rentas, debiéndose reponer aquellas en un plazo de un año.

Con respecto a los seguros, habría que hacer una serie de distinciones respecto al seguro multirriesgo de empresa y de aquel otro seguro en protección de impago de alquileres de local de negocio. En el primero de ellos, posiblemente pueda pretenderse que la aseguradora se haga cargo de las consecuencias del impago del alquiler, siempre y cuando su causa derive de un hecho cubierto en la póliza como daño material específico- la inhabilitación del local-, siempre que no se encuentre excluido expresamente en la póliza (pandemia). 

Y, por otro lado, el seguro de impago de alquiler que garantiza la prestación de un servicio y de la cobertura de los daños materiales equivalente a las rentas reclamadas dentro de los límites establecidos en la póliza, si bien quedando presente las cláusulas de exclusión generalmente introducidas en las pólizas de este tipo referidas a los calificados por las autoridades gubernativas como de “catástrofe o calamidad nacional”.

Los interrogantes sobre este último tipo de pólizas se ciernen, aparte de la exclusión, también con el titular del interés asegurado, el pago de las primas, especialmente en los seguros por cuenta ajena y si durante estos momentos de pandemia nos encontramos con circunstancias de agravación del riesgo para las pólizas contratadas y de las futuras.


BENITO OSMA, Félix., “La excesiva onerosidad de las prestaciones en la contratación mercantil”, Estudios sobre el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz. Getafe :Universidad Carlos III de Madrid, 2015, pp. 1226-1231. ISBN 978-84-89315-79-2. 


http://hdl.handle.net/10016/21051









miércoles, 20 de mayo de 2020

RENUNCIA DE SEGURO DE VIDA (STJUE, 2 de abril 2020)


La facultad de renuncia en seguros de vida por cualquier asegurado, sea o no consumidor

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) Asunto C-20/19
Sentencia de 2 abril 2020 Caso kunsthaus muerz GmbH contra Zürich Versicherungs AG.

La interpretación de los  artículos 35 y 36 de la  Directiva 2002/83/CE persigue, en particular, en los considerandos 2 y 5 de dicha Directiva, garantizar una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en todos los Estados miembros y contribuir a permitir que todos los tomadores de seguro puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Unión Europea.

En efecto, establecer una distinción entre los asegurados en función de sus características personales —y, en particular, en función de que tengan o no la condición de «consumidores»— iría en contra de dichas finalidades, ya que ello implicaría una limitación de la protección garantizada por la Directiva 2002/83/CE.

Los  artículos 35   y  36   de la  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, deben interpretarse en el sentido de que también son aplicables a un tomador de  seguro que no tenga la condición de consumidor y de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el plazo para ejercer el derecho de renuncia a los efectos de un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir de la fecha en la que se celebró dicho contrato, aun cuando la información relativa a las modalidades de ejercicio de ese derecho de renuncia transmitida por la compañía de seguros de vida al tomador indique requisitos de forma no exigidos en realidad por el Derecho nacional aplicable al referido contrato, siempre que tal información no prive a ese tomador de la posibilidad de ejercer el citado derecho en las mismas condiciones, en esencia, que si la información hubiera sido exacta. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar, evaluándolo globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos del litigio principal, incluida la eventual condición de consumidor del tomador, si el error en que incurría la información transmitida al tomador del seguro lo privaba de dicha posibilidad.

El artículo 83 a) LCS concede dicha facultad al tomador del seguro en lo seguros de vida superior a 6 meses, con la excepción expresa en los seguros donde tomador asume el riesgo de la inversión. El plazo de ejercicio se corresponde con 30 días a contar desde la entrega de la póliza o el documento de cobertura provisional.  Ha de advertirse el deber de información sobre las modalidades y el plazo de ejercicio del derecho y, en su caso, de sus formalidades en su práctica, como dispone el art. 124.1.i) LOSSEAR. 
La comunicación de su ejercicio deberá hacerse de forma fehaciente, momento a partir del cual, el asegurado y el tomador tendrán derecho a la devolución de la prima abonada, que deberá ser efectiva por el asegurador en el plazo de 30 días desde aquella comunicación 

Véase. BENITO OSMA, Félix., "Seguros versus planes de pensiones. Información precontractual y dererechos".Monográfico Seguros "unit linked". Libro Blanco, (Coord.), Revista Española de Seguros, núm. 176, 2018;  "El seguro de grupo: previsión y crédito", Civitas, 2014; "Los seguros de personas en la futura reforma de la Ley de Contrato de Seguro", Comares, 2012.

jueves, 14 de mayo de 2020

El Riesgo/Prima/supensión/devolución/reducción en España y Portugal

La prima y el riesgo. Efectos del COVID-19 en España y Portugal

La prima constituye el precio al riesgo asegurado contenido en el contrato de seguro que es asumido por el asegurador como contraprestación a ese servicio proporcionado y articulado contractualmente. Se formaliza en un pago en dinero denominada prima pura o de riesgo que representa su valor técnico en atención a sus factores determinantes. La prima ha de guardar una estrecha relación con el riesgo declarado en el tiempo estipulado por la Ley y en el contrato.


De este modo, el tomador después del denominado deber de respuesta a un cuestionario tiene durante la vida del contrato que comunicar la agravación del riesgo con el claro propósito de ajuste o equilibrio contractual de prima-riesgo.

El cálculo de las primas se efectuará fundamentalmente en bases técnicas, estadísticas y actuariales con respeto a los principios de equidad, suficiencia, indivisibilidad e invariabilidad.

Responden, todos ellos, a los principios de mutualidad, homogeneidad, compensación y mantenimiento de los riesgos e indemnizatorio en el contrato de seguro. 

El pago anticipado de la prima se encuentra ligado al de indivisibilidad por lo que aquél constituye un presupuesto y un principio general del contrato de seguro como los anteriores. El asegurador desde el momento del pago de la prima la hace suya en su integridad.

A esta fundamentación técnica aseguradora, debemos añadir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1080, de Contrato de Seguro (LCS) relativo al derecho del asegurado a comunicar la disminución del riesgo asegurado. En concreto, el último párrafo del citado precepto, permite no la suspensión ni la devolución de las primas que hubieran sido satisfechas sino a la reducción de la prima futura y, en caso contrario, a la resolución contractual solicitándose la devolución por la diferencia de primas desde que se puso en conocimiento la disminución del riesgo en el curso contractual.

A este respecto, conviene recodar la resolución judicial sobre el principio de indivisibilidad y sus excepciones, que a continuación se detalla:

- SAP, de Madrid, sección 21ª, núm. 197/2004, de 8 de junio (JUR 2004/245215): <<I) De la propia Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se desprende el principio de la indivisibilidad de la prima. Así se admite por toda la doctrina que la prima es indivisible con relación al periodo para el que ha sido calculada, no de momento a momento, sino con relación a un cierto período. Se dice que el asegurador, en cada instante del período, soporta por completo el riesgo con relación a cada contrato y por ello se estima justo que no se divida la prima (sobre la indivisibilidad de la prestación, en general, dispone el artículo 1.169 del Código Civil que: "A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación"). Pero no se trata de un principio absoluto e intangible que no admita excepciones. Al contrario, en la propia Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se admiten tres excepciones al principio de indivisibilidad de la prima en los supuestos de denuncia del contrato por alteración del riesgo en los artículos 12 (agravación del riesgo), 13 (disminución del riesgo) y párrafo primero del artículo 35 (transmisión del objeto asegurado). Se trata de supuestos excepcionales, entre los que no se encuentra la extinción de la relación jurídica de seguro por desaparición del objeto asegurado, y, la naturaleza excepcional de esos supuestos, impide su extensión por analogía (número 1 del artículo 4 del Código Civil) a otros distintos. II) El principio de indivisibilidad de la prima se desprende la propia Ley de Contrato de Seguro y no del artículo 8 de las condiciones generales de la póliza del contrato de seguro. De ahí la manifiesta irrelevancia e intrascendencia de la nulidad de esa condición general para la resolución de la presente controversia>>.

A este respecto, puede citar el Decreto Ley n. 20-F / 2020 del 12 de mayo de Portugal que establece un régimen excepcional y temporal con respecto al pago de la prima del seguro y los efectos de la disminución temporal total o parcial, del riesgo de la actividad en el contrato de seguro.  Se flexibiliza de manera temporal y excepcional el régimen de pago de primas, convirtiéndolo en un régimen imperativo relativo, es decir, a falta que las partes acuerden un pacto más favorable para el tomador del seguro. En ausencia de una convención, y en caso de incumplimiento en el pago de la prima o fracción en la fecha de vencimiento respectiva, la cobertura del seguro obligatorio se mantiene en su totalidad por un período limitado de tiempo (60 días), manteniendo la obligación del asegurado de pagar la prima. Además, en los contratos de seguro donde hay una reducción significativa o incluso la eliminación del riesgo cubierto, como resultado directo o indirecto de medidas legales para responder a la epidemia, se establece el derecho de los asegurados a solicitar la reducción o suspensión temporal del pago de la prima, así como la aplicación de un régimen excepcional de fraccionamiento de la prima, como resultado de la reducción temporal del riesgo. Esta medida cubre el seguro que se suscribe en relación con la actividad afectada, que puede incluir, entre otros, seguro de indemnización profesional, seguro de indemnización general, seguro de accidentes laborales, seguro de accidentes personales, es decir, seguro deportivo obligatorio o seguro de asistencia, como seguro relacionado con riesgos que cubren actividades.






lunes, 11 de mayo de 2020

LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS POR INTERRUPCIÓN DE EMPRESA

LOS RIESGOS DE SOLVENCIA POR LA RETROACTIVIDAD DE COBERTURA DE INTERRUPCIÓN DE EMPRESA

Desde los EEUU llegan noticias de demandas individuales y colectivas por grupos empresariales principalmente del sector de la restauración solicitando la cobertura retroactiva de las garantías de pérdida de beneficios por interrupción de empresa en las pólizas comerciales concertadas con anterioridad a la declaración de emergencia sanitaria derivada de la pandemia internacional (COVID-19). 

La mayoría de ellas aducen en las peticiones formuladas, principalmente, la no exclusión expresa de la pandemia, así como que la interrupción de la actividad económica se debe a una decisión de la autoridad civil. 

Entretanto sí se han adoptado por parte de los comisionados competentes de supervisión financiera y de seguros requerimientos a las compañías aseguradoras para que expliquen  e informen a sus asegurados de manera sencilla y comprensible el contenido de las coberturas pactadas.

De igual modo, desde las instituciones de los gobiernos federales incluso desde el propio congreso de representantes se han presentado propuestas de ley sobre la retroactividad de cobertura de las pólizas por interrupción de empresas. No han prosperado por el momento ninguna de ellas; pero la economía estadounidense está a la expectativa de cómo se resolverá los casos en los Tribunales donde se han interpuesto las demandas judiciales por los distintos estados federales. 

La Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) ha adoptado un comunicado, a disposición de cualquier interesado, en el que muestra su especial preocupación por la estabilidad financiera y por el riesgo de solvencia que podría implicar para las compañías aseguradoras una regulación que estimase la retroactividad de la cobertura de pérdida de beneficios por interrupción de empresa. Pues esta medida supondría un perjuicio a los asegurados principalmente porque se reducirá significativamente la capacidad de pago a otros tipos de reclamaciones. 

En definitiva, IAIS exhorta en primer lugar a los aseguradores a que cumplan con su obligación de pago de manera rápida y eficiente cuando la cobertura se encuentre garantizada por la póliza con la finalidad de dar confianza al sector asegurador así como a la recuperación de la economía a largo plazo. Finalmente, recomienda el entendimiento para proteger a las empresas y a los individuos entre tipo de riesgos y a su vez se muestra abierta a que sea objeto de una discusión internacional.  https://www.iaisweb.org/page/news/press-releases//file/89860/iais-media-release-financial-stability-and-policyholder-protection#

En España, por el momento todavía estamos en una fase de suspensión de la actividad judicial. De este modo, no existen noticias de reclamaciones frente a las entidades aseguradoras solicitándose la cobertura derivada por un daño material directo cubierto en póliza o que no exista la pandemia como hecho excluido expresamente en la póliza. Tampoco disponemos de ninguna comunicación ni del supervisor de seguros ni de las entidades aseguradoras sobre su política de actuación y de recomendación en tales circunstancias.

jueves, 7 de mayo de 2020

APP ASISTENCIA COVID 19

APP ASISTENCIA COVID19 (Convenio administrativo de Telefónica y la Secretaría General de Administración Digital)

Resolución de 30 de abril de 2020, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se publica el Convenio entre la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y Telefónica Digital España, SLU, para la operación de la Aplicación ASISTENCIACOVID19 en el contexto de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19


Telefónica es el titular de los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre el conjunto de desarrollos informáticos contra los que la referida aplicación funcionará, y que cede los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre el conjunto de desarrollos informáticos contra los que la referida aplicación funcionará, a favor de la Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Administración Digital  SGAD, que lo liberará y hará público bajo un esquema de código abierto («open source»).  Todo ello, en base al Convenio con Telefónica que colaborará con  la SGAD en la ejecución de actividades que permitirán la implementación y despliegue de la aplicación gratuita «ASISTENCIACOVID19» (en adelante, la «aplicación»). La SGAD es la propietaria y titular de todos los derechos de propiedad intelectual relativos a la aplicación.


La aplicación ayuda a la autoevaluación de los ciudadanos de la probabilidad de sufrir COVID-19 y con ello a reducir el volumen de llamadas a los números telefónicos que se han puesto a disposición de los ciudadanos para resolver las dudas al respecto, permitir un triaje inicial de posibles casos y un seguimiento posterior.

Dicha aplicación permitirá, al menos, realizar al usuario la autoevaluación en base a los síntomas médicos que comunique, acerca de la probabilidad de que esté infectado por el COVID-19, ofrecer información al usuario sobre el COVID-19 y proporcionar al usuario consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según la evaluación.

La aplicación no constituye en ningún caso un servicio de diagnóstico médico, de atención de urgencias o de prescripción de tratamientos farmacológicos. 

La utilización de la aplicación no sustituye en ningún caso la consulta con un profesional médico debidamente cualificado. La aplicación permite las siguientes funcionalidades: 

a) Realizar la autoevaluación en base a los síntomas médicos que el usuario comunique acerca de la probabilidad de que esté infectado por el COVID-19.

b) Realizar la autoevaluación continua diaria: Monitorización de la temperatura y parámetros básicos, cada doce horas desde que se inicie la aplicación, incluyendo un recordatorio en forma de alarma. 

c) Ofrecer información al usuario sobre el COVID-19, incluyendo el envío de notificaciones a través de la aplicación en relación con las mejores medidas preventivas y de evaluación en cada momento. 

d) Proporcionar al usuario consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según la evaluación. 

e) Geolocalizar al usuario mediante la información de geolocalización vía GPS disponible en su teléfono móvil. Dicha geolocalización únicamente se utilizará en el momento el registro de los usuarios, así como cuando estos realicen sus autoevaluaciones, para poder conocer en qué Comunidad Autónoma se encuentran y poder conectarles con el sistema de atención sanitaria que les corresponda. 

f) Acceso a la información de los ciudadanos por parte de las autoridades sanitarias competentes, a través de una pasarela de intercambio de información y un protocolo de datos definido con cada una de las Administraciones.

g) Así mismo, la aplicación se desarrolla en formato web, formato móvil (IoS, Android) y permitirá también realizar autoevaluaciones en otros dispositivos o interfaces de visualización como televisión o asistentes virtuales, accesible por los usuarios que dispongan del equipamiento y de las aplicaciones necesarias para ello

Las categorías de datos que serán tratados por el Encargado y el Subencargado del Tratamiento incluyen: 

a) Datos identificativos y de contacto de usuarios, incluyendo entre otros: 1.º Nombre y apellidos. 2.º Número de teléfono móvil. 3.º DNI/NIE. 4.º Dirección completa y código postal. 5.º Fecha de nacimiento. 6.º Género. 
b) Geolocalización GPS de los usuarios. Dicha geolocalización únicamente se utilizará a los efectos previstos en el párrafo e) del apartado 2 de la cláusula segunda del Convenio. 

c) Datos de salud de los usuarios, incluyendo, entre otros, sintomatología como: 1.º Tos seca. 2.º Fiebre de más de 37,5 ºC. 3.º Falta de aire. 4.º Patologías previas. 5.º Si se ha estado en contacto con algún paciente positivo confirmado de COVID-19. 6.º Mucosidad nasal. 7.º Dolor muscular; y/o, 8.º Malestar general. 

d) Datos de uso e interacciones de los usuarios con la aplicación. Todo lo anterior, en adelante, denominado el «tratamiento».

La SGAD asume las obligaciones de tratamiento de datos de carácter personal como Encargada del Tratamiento. 

Por su parte, Telefónica asume: 
a) la gestión operativa de la aplicación. 
b) el alojamiento («hosting») de la aplicación. 
c) la implementación y despliegue de la aplicación. 
d) el tratamiento de los datos personales de los usuarios de la aplicación en su condición de Subencargado del Tratamiento.

Telefónica no será en ningún caso responsable frente al Responsable del Tratamiento por la ejecución del tratamiento, no ofreciendo por ello garantías o indemidad alguna al respecto. En ningún caso esta exoneración alcanzará a la obligación de cumplimiento del marco jurídico aplicable y en especial a las obligaciones específicas del Encargado del Tratamiento previstas en el RGPD ni en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre que le serán de aplicación como Subencargado.  Sin perjucio de lo anterior, cada una de las partes será responsable frente a la autoridad de protección de datos competente, de manera independiente, respecto a sus respectivos incumplimientos de la normativa de protección de datos aplicable.
Además del Responsable del Tratamiento, pueden tener acceso a los datos, entre otros, los profesionales sanitarios y las autoridades competentes necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la aplicación, cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones o competencias en el cumplimiento de las obligaciones en materia sanitaria o de salud pública que les encomienda la normativa vigente: 

a) Los profesionales sanitarios, para contactar directamente con el usuario en caso de que, del resultado de la autoevaluación realizada a través de la aplicación, se determine que necesita atención médica ante la posibilidad de estar infectado por el coronavirus. 

b) Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en materia de sanidad, INGESA, MUFACE, ISFAS y MUGEJU y otras autoridades nacionales y/o internacionales (por ejemplo, órganos judiciales), con las que sea necesario compartir los datos del usuario. 

El acceso a los datos por estos terceros será siempre para finalidades lícitas relacionadas con el Convenio y solo durante el periodo de tiempo estrictamente necesario para ello. El Responsable del Tratamiento garantizará el máximo nivel de protección en el acceso de estos terceros a los datos. A tal efecto podrá suscribir acuerdos de tratamiento de datos o establecer medidas de salvaguarda apropiadas que aseguren la confidencialidad y el tratamiento seguro de los datos. 

Adicionalmente, conforme a lo establecido en la normativa aplicable, se podrán tratar los datos para las siguientes finalidades no directamente relacionadas con las funcionalidades de la aplicación, adoptando las medidas técnicas y organizativas necesarias, en particular, para garantizar el respeto al principio de minimización de datos personales, incluyendo su anonimización:

a) Para finalidades estadísticas. 
b) Para investigación biomédica, científica o histórica.
c) Para archivo en interés público.


VÉASE. BENITO OSMA, FélixEl riesgo, el interés y la prima del seguro de salud en un entorno digital y tecnológico, Civitas, 2018.El contrato de seguro ante los avances en medicina y tecnología sanitaria, Revista Española de Seguros, núm. 163-164, 2015.

"INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN EL SEGURO DE SALUD"
Cuestiones de Interés Jurídico, ISSN 2549-8402, IDIBE, noviembre 2017

lunes, 4 de mayo de 2020

LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS EN LA REAPERTURA DE LOS COMERCIOS

La prevención y evaluación de riesgos durante la transición hacia la "nueva normalidad" en la actividad económica (Orden SND/386/2020)


El Gobierno de España ha iniciado un Plan flexible de reducción de las medidas restrictivas y reductoras de los derechos y libertades a la ciudadanía, a la sociedad y a la empresa, siempre preservando la salud pública, con la finalidad de una recuperación paulatina de la vida cotidiana y de la actividad económica, minimizando el riesgo que representa el virus para la salud de la población.

En dicho Plan contenido en la citada Orden SND /386/2020 se excluye de su aplicación general a las personas que presenten síntomas o esté en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

Sin perjuicio de las medidas generales de seguridad e higiene para la prevención consistente en el mantenimiento de una distancia mínima de dos metros o medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria, se adoptan otras específicas exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público en protección de los trabajadores y de la clientela. 

El titular de la actividad económica debe cumplir la legislación vigente de prevención de riesgos laborales, tanto general como la específica para prevenir el contagio de COVID-19. 

Y, además asegurará el cumplimiento de las siguientes medidas específicas de prevención respecto a todo su personal empleado y en cualquier zona común:

1. Tenencia de equipos individuales de protección adecuados al nivel de riesgo
2. Tener a disposición permanentemente geles hidroalcohólicos  con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos o cuando no sea posible, agua y jabón.
3. Uso obligatorio de mascarillas cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros entre el cliente y el trabajador o entre los propios trabajadores
4. Formación e información sobre el correcto uso de los equipos de protección.
5. El dispositivo de fichaje deberá desinfectarse antes y después de cada uso, advierto a los trabajadores de esta medida, incluso se sustituirá la huella dactilar por cualquier otro sistema de control de horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores.
6. Modificación en la medida necesaria de la disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo, con la finalidad de garantizar la distancia de seguridad interpersonal mínima entre los trabajadores.

En el caso de que un trabajador pueda tener síntomas compatibles con al enfermedad,  se contactará de inmediato con el teléfono habilitante y el trabajador deberá abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Con respecto a la clientela, las medidas serán las siguientes:

La distancia entre vendedor o proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente será al menos 1 metro cuando se cuente con elementos de protección o barreras, o de aproximadamente 2 metros sin estos elementos.
En el caso de que los servicios no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el EPI oportuno que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de 2 metros entre un cliente y otro.

Debe advertirse que las medidas que establece la citada Orden es de mínimos pudiendo ser completadas por planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos acordados entre los propios trabajadores a través de sus representantes y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector y adaptarlos a las condiciones reales de evaluación de riesgos de cada actividad (comercio minorista, hostelería y restauración). Vid. Directrices de buenas prácticas para prevenir el riesgo de exposición al covid-19 ( https://www.insst.es/el-instituto-al-dia/directrices-de-buenas-practicas-para-prevenir-el-riesgo-de-exposicion-laboral-al-coronavirus-sars-cov-2-por-actividades/sectore)

Por otro lado, cabe mencionar que las medidas establecidas en dicha Orden tienen un carácter unidireccional cuando debiera ser, como mínimo, bidireccional. La apertura se prevé para la vuelta a la actividad por quienes regentan la actividad pero ha de ser entendida también para todos los involucrados en ella desde los trabajadores hasta los propios consumidores y destinatarios de los servicios. Ello significa que cada uno de nosotros debemos ser diligentes y responsables de nuestros propios actos y del cumplimiento de las medidas de prevención y de protección no sólo por los titulares de los comercios, sino también por los propios trabajadores y consumidores de los servicios prestados en aras de una diligencia ordenada profesional y de buen padre de familia, del respeto mutuo y de respuesta al principio del derecho y del deber fundamental y universal de salud

Por lo que respecta al mundo asegurador, debemos observar que estamos ante la anhelada "nueva normalidad" y que, por tanto, resulta necesario cuanto antes una adaptación o actualización de la política de análisis y de evaluación de los riesgos empresariales, laborales y de vigilancia de la salud , así como de las pólizas de seguro involucradas, como ya pusimos de manifiesto en las entradas de blog de 23 de abril "El derecho y el riesgo a la salud. Información y no discriminación", y de 15 de abril "<<Accidente>>- incapacidad y fallecimiento por COVID-19. Sus efectos en el seguro privado".