jueves, 17 de diciembre de 2020

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE EFICIENCIA PROCESAL.

LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (MASC) EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE EFICIENCIA PROCESAL. LA ESPECIALIDAD EN MATERIA DE LITIGIOS FINANCIEROS Y DE SEGUROS

La Justicia como tercer poder del Estado, que emana del pueblo español, no ha experimentado grandes avances desde  los años 80 con la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y después con la nueva Ley 1/2000,  de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC, que adapta, en cierta manera, los cambios sociales y tecnológicos. La Justicia necesita su transformación a su propia razón de ser que inspire modernidad, agilidad, transparencia, eficacia y calidad. Dentro de su concepción de Poder del Estado tiene que responder en esencia a un servicio público esencial que garantice los derechos de los usuarios y de los colaboradores desde el libre acceso y transmita una información general comprensible sobre el estado, la actividad, los asuntos tramitados y aquellos pendientes que no tengan un carácter confidencial.

El Anteproyecto aprobado por el Gobierno tiene como propósito la búsqueda de soluciones adecuadas y pactadas que garanticen la convivencia y la paz social mediante la introducción o potenciación de instrumentos o medios adecuados que reduzcan los litigios judiciales. Con ello,  amortiguar  los efectos de la suspensión e interrupción de los actos y plazos procesales a consecuencia de la declaración del estado de alarma y, en particular,  de la triste y absoluta realidad que supondrá durante el año 2021 la reanudación como los nuevos asuntos que se iniciarán con un incremento notable de asuntos respecto a los años anteriores a consecuencia de la pandemia.

Este nuevo escenario que presenta el Gobierno es que la Justicia sea sostenible, propiciando que este servicio público no sea exclusivo ni excluyente. Así pues, apunta a la solución dialogada entre las partes o de un tercero neutral mediante mecanismos de solución de controversias alternativos a la denominada Justicia “contenciosa”. Estos medios adecuados a los que se refiere el anteproyecto son conocidos, desde antiguo,  me refiero a la conciliación y no tanto la mediación en asuntos civiles y mercantiles (Ley 5/2012, de 6 de julio), cuyos resultados no han sido lo que en un principio se esperaba. Respecto a la mediación, el anteproyecto de Ley pretende también potenciar con la modificación de distintos aspectos, entre otros, los efectos de la mediación, sobre los plazos de prescripción y caducidad, su conexión con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los requisitos que han de cumplirse para ello, la asistencia letrada, la sesión inicial y la derivación intrajudicial.

Aparte de estos medios enumera la negociación, la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea otro tipo de actividad negocial no tipificada legalmente. Quedan excluidos de la solución pactada aquellos derechos y obligaciones que no están a disposición de la partes en virtud de la legislación y sobre aquellas materias excluidas expresamente por la legislación específica aplicable.

La iniciativa de la actividad negocial previa constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de acciones o tener derecho al proceso judicial.  Aquella no queda reservada a las partes sino que puede provenir de una decisión judicial que derive a las partes a este tipo de instrumentos. Ese requisito de procedibilidad- intento previo de negociación- se cumple únicamente con la acreditación documental. En el caso de que la negociación quede documentado en un acuerdo tendrá los efectos de cosa juzgada para las partes, pero no tendrá carácter ejecutivo, salvo que las partes lo eleven a escritura pública o sea homologado judicialmente. Ello significa que las partes no podrán iniciar un procedimiento judicial sobre el mismo objeto, salvo que sea en el ejercicio de la acción de nulidad que invalide el acuerdo conforme con las causas que invalidan los contratos.

Una de las nuevas realidades que aporta el anteproyecto es la figura de la “conciliación privada” mediante un técnico o experto jurídico, siempre que se encuentre inscrito en un Colegio Profesional o cualquier otro no reconocido legalmente;  la “oferta vinculante” y la “opinión  en forma de dictamen de un experto independiente”.

El Anteproyecto prevé que el Gobierno presente un proyecto de Ley que regule el estatuto del tercero neutral en el que se especifique su estatuto jurídico. El coste del tercero neutral cuando sea requisito de procedibilidad antes de acudir a los tribunales y en el caso de que fuera por derivación judicial, las Administración con competencia en materia de justicia podrá establecer, en su caso, cuanto tengan por conveniente para sufragar con cargo a fondos públicos el coste de la intervención y para aquellas personas en quienes concurran los requisitos que se establezcan a tal efecto (D.A 1ª).

El anteproyecto modifica la LEC, en general, el art. 19.1 para introducir la expresión “cualquier otro medio adecuado de solución de controversias”; art. 25, apoderamiento especial “otro medio adecuado de solución de controversias”; art. 32.5 con la inclusión en la tasación de costas en caso de consumidor los gastos de procurador y de abogado en la reclamación previa aunque no sea preceptiva su intervención; art. 264 se añade un apartado 4º, con la demanda o la contestación habrá de presentarse el documento que acredite haberse intentado la actividad negocial previa a la vía judicial cuando la Ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad; art. 394.2 y 4.<< Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No obstante, si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial; 4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negocial previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia; art. 395. <<Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido de pago al demandado de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido en un intento de conciliación, la participación en un proceso de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior. 3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas en decisión debidamente motivada.»; art. 399 <<Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo y se manifestarán los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad>>; art. 403.2 «No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas o no se haya intentado la actividad negocial exigida como requisito de procedibilidad en los casos establecidos por la ley, o efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales>>; art. 414, posible conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia el Letrado de la Administración de Justicia, <<en esa misma resolución podrá citar a comparecencia a las partes en el plazo de diez días, siempre que considere que el asunto es susceptible de conciliación>>; art. 415, intento de solución extrajudicial de la controversia. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo; art. 429.2:<<No obstante lo anterior, el juez podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes y el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera intentado la conciliación previa. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el Letrado de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio. En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial>>; art. 438 ter, procedimiento testigo respecto a las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (art. 250.1.14º): <<por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no sentenciadas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite: a) El desistimiento en sus pretensiones. b) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas. c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo. 4. En caso de desistimiento, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas>>; se añaden nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo 439, de forma que el actual apartado 5 pasa a ser el 8, quedando con la siguiente redacción: «5. No se admitirán a trámite las demandas de juicio verbal de reclamación de cantidad formuladas al amparo del artículo 250.2 de esta ley en los casos de cancelación, denegación de embarque o retraso susceptible de indemnización al amparo del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91, en los que no se haya interpuesto previa reclamación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), al amparo de lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. 6. No se admitirán a trámite las demandas de juicio verbal de reclamación de cantidad formuladas al amparo del artículo 250.2 de esta ley en los casos de pérdida o retraso en la entrega del equipaje, así como de cancelación, denegación de embarque o retraso fundadas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en las que no se acompañe acreditación de la reclamación previa formulada por el pasajero a la compañía aérea con al menos quince días de antelación. 7. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor. 8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.»; art. 440, citación para la vista, e informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma; art. 443. 2. <<En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes y el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera intentado la conciliación previa. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente. 3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.>>.

En particular, el art. 449.3:  <<En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada>>; el artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados. Extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.

En lo que se refiere a los litigios con consumidores (DA 6ª) en que se ejerciten acciones individuales, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en la legislación especial en materia de consumo como los generales previstos en el presente anteproyecto de ley. En lo que se refiere a los litigios del ámbito financiero, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad con la presentación de reclamaciones ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (LMRSF).  A este respecto, basta recordar la DA1ª Ley 7/2017 en relación con las entidades de resolución alternativa en la actividad financiera y, a su vez, pendiente de la aparición del proyecto de ley que regule el sistema institucional de protección del cliente financiero.   Mientras no se presente dicho proyecto seguirán en vigor el art. 30 LMRSF como así dispone la DA 6ª del Anteproyecto de Ley.

Y, en particular, la DA 7ª prevé la reclamación previa de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.

Por último,  se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se revisa la exención prevista en dicho Impuesto para las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida, con la finalidad de que pueda resultar aplicable cuando, sin fijarse su cuantía legal ni judicialmente, la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante de los daños físicos o psíquicos en cumplimiento de un  acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre

martes, 8 de diciembre de 2020

LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA. RESPONSABILIDAD Y SEGUROS

LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA: DEBERES, RESPONSABILIDAD Y SEGUROS 

I. EL REGLAMENTO (UE) Nº 910/2014, DE 23 DE JULIO, RELATIVO A LA IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS EN EL MERCADO INTERIOR

El Reglamento (UE) nº 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, derogó la Directiva 1999/93/CE de firma electrónica. Desde el 1 de julio de 2016 resulta de aplicación dicho Reglamento por ser directamente aplicable, por lo que quedó desplazada jurídicamente la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica en todo aquello regulado por aquél.

El citado Reglamento (UE) regula en un mismo cuerpo normativo, por un lado, la identificación y, por otro,  los servicios de confianza electrónicos en sentido amplio, armonizando y facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, públicos y privados, así como el comercio electrónico en la UE, contribuyendo así al desarrollo del mercado único digital.

a) Identificación electrónica. Las personas físicas únicamente tienen capacidad para la firma electrónica, por lo que no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. A estas se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónicas. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas podrán actuar por medio de los certificados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen.

El Reglamento (UE) 910/2014 garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita. Permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general.

El Reglamento consagra la aceptación mutua, para el acceso a los servicios públicos en línea, de los sistemas nacionales de identificación electrónica que hayan sido notificados a la Comisión Europea por parte de los Estados miembros, con objeto de facilitar la interacción telemática segura con las Administraciones públicas y su utilización para la realización de trámites transfronterizos.

b) Servicios electrónicos de confianza.  Introduce una regulación armónica de nuevos servicios electrónicos de confianza, adicionales a la tradicional firma electrónica. En particular:

— el sello electrónico de persona jurídica,

— el servicio de validación de firmas y sellos cualificados,

— el servicio de conservación de firmas y sellos cualificados,

— el servicio de sellado electrónico de tiempo,

— el servicio de entrega electrónica certificada

— y el servicio de expedición de certificados de autenticación web

Estos servicios pueden ser combinados entre sí para la prestación de servicios complejos e innovadores.

Establece el régimen jurídico específico para los citados servicios electrónicos de confianza cualificados, que se justifica por la singular relevancia probatoria que poseen respecto de los servicios no cualificados. Con ello, el Reglamento refuerza la seguridad jurídica de las transacciones electrónicas entre empresas, particulares y AAPP.

Una de las exigencias del Reglamento (UE) se centra en garantizar a la seguridad de los servicios de confianza frente a actos deliberados o fortuitos que afecten a sus productos, redes o sistemas de información. Impone a todos los prestadores de servicios de confianza, cualificados y no cualificados, la obligación de adoptar las medidas técnicas y organizativas que reduzcan los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan frente a actos deliberados o fortuitos que afecten a sus productos, redes o sistemas de información.

Garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general.

Introduce la posibilidad de prestación de servicios innovadores basados en soluciones móviles y en la nube, como la firma y sellos electrónicos remotos.

II. LA LEY 6/2020, DE 11 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA

a) Objeto

El objeto de la Ley es adaptar nuestro ordenamiento jurídico al marco regulatorio de la UE con respeto a lo ya previsto en el citado Reglamento. La función de esta Ley es complementaria en aquellos aspectos concretos que el Reglamento no armoniza y que cuyo desarrollo queda reservado a los diferentes Estados miembros, cuyas disposiciones han de ser interpretadas con él. Esta Ley deroga la Ley 59/2003 de firma electrónica y el artículo 25 de La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referido a los terceros de confianza.

b) Ámbito de aplicación

La Ley se aplica a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España. Asimismo, se aplicará a los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado que tengan un establecimiento permanente situado en España, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro país de la Unión Europea.

c) Verificación de la identidad del solicitante del certificado

La identidad de quien solicite el certificado se acreditará con el documento nacional de identidad mediante su personación de la persona física ante los encargados de verificarla.

La personación puede sustituirse por la solicitud del certificado de expedición con firma legitimada en presencia notarial.

Se admite que mediante orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la posibilidad  en la determinación de otras condiciones o requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia y, si procede otros atributos específicos de la persona solicitante del certificado, mediante otros métodos de identificación como videoconferencia o video-identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad de la presencia física según su evaluación por un organismo de evaluación de la conformidad.

d) Identidad de los titulares de certificados

i) Certificado de firma electrónica y de autenticación de sitio web expedidos a personas físicas: nombre y apellidos y documento nacional de identidad, de extranjero o fiscal, o a través de un pseudónimo que conste como tal de manera inequívoca

ii) Certificado de sello electrónico y de autenticación de sitio web expedidos a las personas jurídicas: denominación o razón social y su número de identificación fiscal. En defecto de este, otro código identificativo que el identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo, tal y como se recoja en los registros oficiales.

e) Duración de los certificados

Los certificados se extinguen por caducidad o mediante renovación por los prestados de servicios electrónicos de confianza.

El período de vigencia de los certificados cualificados no será superior a cinco años. No se permite a los prestadores de servicios el denominado «encadenamiento» en la renovación de certificados cualificados utilizando uno vigente, más que una sola vez,

Entre las causas de revocación se encuentran:

– Solicitud del firmante, representante, tercero autorizado…

– peligro para el secreto de los datos de creación de firma o de sello, o utilización indebida de dichos datos por un tercero

– fallecimiento o modificación de la capacidad

– por concluir la representación

– descubrimiento de la falsedad o inexactitud de los datos aportados para la expedición

- resolución judicial o administrativa que lo ordene

Existen casos en los que cabe suspender la vigencia de los certificados electrónicos.

El prestador de servicios electrónicos de confianza comunicará al titular, por un medio que acredite la entrega y recepción efectiva siempre que sea factible, la revocación o suspensión, especificando los motivos y la fecha y la hora en que el certificado quedará sin efecto.

f) Obligaciones de los prestadores de servicios electrónicos de confianza

Constitución de un seguro de responsabilidad civil por importe mínimo de 1.500.000 €, excepto si el prestador pertenece al sector público. Si presta más de un servicio cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, se añadirán 500.000 euros más por cada tipo de servicio.

La citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente por una garantía mediante aval bancario o seguro de caución, de manera que la suma de las cantidades aseguradas sea coherente con el importe.

En definitiva, podrá ser un seguro de responsabilidad civil, aval bancario o seguro de caución ( o una combinación).

Todos los prestadores de servicios de confianza, cualificados y no cualificados, deben adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan, así como de notificar al órgano de supervisión cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad significativos.

Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados electrónicos deberán disponer de un servicio de consulta sobre el estado de validez o revocación de los certificados emitidos accesible al público.

Deben conservar la información relativa a los servicios prestados durante 15 años desde la extinción del certificado o la finalización del servicio prestado.

g) Responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza

Los prestadores de servicios electrónicos de confianza responderán frente a terceros por la actuación de las personas u otros prestadores en los que deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestación de servicios electrónicos de confianza, incluyendo la comprobación de la identidad previas a la expedición de un certificado cualificado.

Limitaciones de responsabilidad: a quien presta y a terceros de buena si incurre en los supuestos previstos en el Reglamento (UE) y en los previstos en la Ley (art.11).

Exoneración de responsabilidad: inexactitud de los datos que consten en un certificado electrónico si estos le han sido acreditados mediante documento público u oficial, inscrito en un registro público si así resulta exigible.

También en el caso de que el destinatario actúa de forma negligente, que se produce cuando no tenga en cuenta la suspensión o pérdida de la vigencia del certificado electrónico, o cuando no verifique la firma o sello electrónico.