Indemnización por cierre/interrupción de negocio a causa de la pandemia. Hecho previsible y no estar excluida expresamente ni aceptada por el tomador.
¿Fuerza
mayor / restricción legal por la autoridad competente?
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, de 22 de septiembre (JUR 2021/304654)
Resumen de contingencias cubiertas
en póliza: incendios, daños meteorológicos, daños diversos, daños por agua,
daños electrónicos, gastos derivados del siniestro, roturas, robo y
expoliación, jardín, averías de maquinaria y equipos electrónicos, garantías
complementarias, lucro cesante, responsabilidad civil, protección jurídica y
asistencia. Los riesgos extraordinarios serán indemnizados por el Consorcio de
Compensación de Seguros.
La póliza dispone: El pago de una
indemnización diaria, la pérdida de beneficio bruto o pérdida de alquileres,
según la modalidad contratada e indicada en el cuadro resumen de garantías,
cuando se produzca la paralización temporal, total o parcial de la actividad
del establecimiento asegurado por daños directos como consecuencia de un siniestro
de daños propios cubierto por las garantías contratadas, obras, zanjas y
socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua,
explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e
independientes de la voluntad del asegurado que al impedir el acceso al
establecimiento obliguen a su cierre. El lucro cesante se aseguró con un
importe de 300 euros/día y con un franquicia de 2 días.
Asegurado demandante. Reclamación
del asegurado por cierre de negocio (comercio destinado a joyería) tras declararse
el estado de alarma el 13 de marzo 2020, al no ser una actividad esencial.
Suspensión del contrato de trabajo de su única empleada (ERTE) hasta el día 11
de mayo.
En total
fueron 58 días los que el establecimiento estuvo cerrado, por lo que se
reclaman 56 días a razón de 300 €/día.
Compañía aseguradora demandada. Falta de
legitimación pasiva por inexistencia de cobertura del siniestro que se reclama.
La póliza contratada “comercio plus” no se trata de una seguro de lucro cesante
autónomo ni tiene por objeto único la pérdida de beneficios. La paralización de
la actividad viene condicionada a que se produzca el siniestro de daños
cubierto por la pólizas. Además, la pandemia no se haya contemplada como
contingencia cubierta.
Hechos no controvertidos: el
cierre, la declaración del estado de alarma y la suscripción del contrato de
seguro.
Hecho controvertido: la
cobertura por cierre de negocio a consecuencia de la pandemia y si es
indemnizable con arreglo a la póliza suscrita.
Fundamentos de la Sentencia
Para ello,
el juzgador toma nota del concepto de contrato de seguro contemplado en el
artículo 1, como del artículo 66, a fin de determinar el objeto de la póliza
suscrita. Así, llega a la conclusión que hay que diferenciar pólizas donde se
pretende cubrir el mero cese de la actividad que dará derecho a percibir una
indemnización de lucro cesante. De aquellas otras en las que el cese de la
actividad será indemnizable siembre que su causa derive de un daño cubierto
(incendio, accidente, inundación). En el primer caso, estará cubierto y será
indemnizable por el mero hecho del cierre o cese mientras que en el segundo
supuesto será necesario previamente que derive de un daño específico
contemplado en la póliza, es decir, que se produzca previamente el siniestro
correspondiente al riesgo cubierto.
A continuación,
cita la Sentencia de la AP de Girona,
núm. 59/2021[1]
con el objeto de reconocer que aplica por primera vez el principio de
transparencia en relación con el contenido natural del contrato y con las
expectativas razonables del asegurado en los contratos de seguro, estableciendo
que la paralización de la actividad por la legislación COVID-19, sí está dentro
de la cobertura de los contratos de seguro y no puede limitarse mediante una
cláusula genérica de exclusión en los casos de fuerza mayor. Trata de justificar
la decisión en que tras el examen de la póliza no se contempla expresamente el
apartado “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”. En tal
caso, nos encontraríamos con una clara limitación de los derechos del asegurado
en un contrato de adhesión, por lo que será necesario para que sea válida la
cláusula el cumplimiento de los requisitos específicos (art. 3 LCS). También,
trae a colación la sentencia núm.
166/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Granada, de 21 de julio de
2021, donde señala en la sentencia que dependiendo de la naturaleza de la
exclusión, será preciso para su validez que haya o no consentimiento expreso
del asegurado. De ahí que haya que decidir sobre una cláusula delimitadora del
riesgo o una cláusula que limita derechos del asegurado, cláusula limitativa.
De nuevo
el juzgador parte de la fundamentación de la sentencia del juzgado de Granada,
en particular de la sentencia del TS, 1619/2020: “…se impone a las compañías
aseguradoras un deber de transparencia, en la fase contractual, con la
finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de
cobertura, y de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o
lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara
y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales,
así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía
de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente
amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del
conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los
específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los
contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre
o desconocidas para quien concierta el contrato de seguro”.
En
definitiva, como señala el juzgador en el caso de que una aseguradora pretenda
excluir la cobertura del seguro por cierre de negocio ante situaciones de pandemias
víricas, deberá de incluir una cláusula expresa de exclusión, que además cumpla
con los requisitos específicos para su validez.
Por
último, efectúa una interpretación sobre si las medidas adoptadas por el
Gobierno durante el estado de alarma pueden considerarse como fuerza mayor, y
por tanto incluidas dentro del artículo
1.105 Código Civil[2].
Fundamenta su decisión de que la pandemia no era imprevisible para las
compañías de seguros, con citas a un monográfico “Los contratos de seguro y las
circunstancias extraordinarias derivadas de las crisis sanitaria y económica”,
Cuadernos digitales de formación editados por el CGPJ 5/2021: “En el campo de la contratación de seguros,
resulta difícil afirmar que la posibilidad de una pandemia (y sus consecuencias
personales y económicas derivadas) era un riesgo imprevisible, porque existen
una serie de documentos y estudios que indican lo contrario. Y no solo porque
la Organización Mundial de la Salud había advertido ya en 2005 del riesgo de
una pandemia provocada por el virus de la gripe. En el mes de mayo de 2006, el
Grupo Consultivo de Actuarios Europeos publicó un documento titulado
“Reflexiones actuariales sobre el riesgo de pandemia y sus consecuencias”, que
analizaba el posible impacto de una pandemia vírica en la industria del seguro.
En este documento afirmaban que los expertos no tienen duda de que ocurrirá una
pandemia y que con una probabilidad superior al 50% ese riesgo se concretaría
en los próximos días años. Y como resultado de tales previsiones, aventuraron
que las compañías aseguradoras tendrían que hacer frente a reclamaciones
adicionales por muertes, seguros de salud y otros posibles impactos económicos,
como una caída de la tasa de interés o del mercado de valores, que también
debían tomarse en consideración. En el caso concreto de España, calcularon que
una pandemia provocaría un incremento de mortalidad del 0,25% (107.595 muertes)
y hasta trece millones de contagios. En consecuencia, a la vista de tales
documentos, informes y previsiones legislativas, parece que puede concluirse
que la pandemia no era imprevisible para la compañías de seguros. Por lo que el
único cauce que éstas tendrían para no asumir el pago de las indemnizaciones
correspondientes sería la exclusión contractual”.
Fallo.
Estimación
total de la demanda, condenando a la compañía aseguradora a la cantidad de
16.800 euros, más los intereses del artículo 20 LCS, así como al pago de las
costas procesales.
Consideraciones.
Con ello,
lo que está argumentándose que siendo un hecho previsible para una compañía
aseguradora debe cubrirse o excluirse, en tanto empresario especializado debió
observar las medidas oportunas de hecho y de derecho, con el establecimiento de
cláusulas que excluyeran expresamente la pandemia. Al no excluirse expresamente
en la póliza y el hecho de ser previsible permite la inclusión de la cobertura
al no verse amenazada contractualmente, salvo en el caso de inclusión dentro de
la fuerza mayor como cláusula general de exclusión en las pólizas. Además,
posiblemente las pólizas excluyen específicamente en estos casos la cobertura
del cierre de negocio, siempre que el mismo sea consecuencia de limitaciones o
restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública o por cualquier
otro caso de fuerza mayor.
Por otro
lado, la epidemia está prevista en el Código de Comercio de 1885 vigente (art.
955) por lo que no es una causa desconocida en el cumplimiento de las
obligaciones y operaciones mercantiles y mucho menos de los empresarios en
general, aunque en particular las compañías aseguradoras como gestoras y
protectoras de riesgos conocen perfectamente la evaluación, el análisis y la
gestión de los riesgos presentes y futuros. Ello no puede entenderse como una
causa imputable exclusivamente al negocio asegurador.
No puede
pretenderse que una restricción legal a consecuencia de una crisis sanitaria
deba ser cubierta por una póliza de seguros no amparada expresamente en la
misma. De este modo, estaríamos trasladando extracontractual y financieramente
el riesgo a las compañías aseguradoras cuando precisamente los contratos de
seguro excluyen directa e indirectamente los riesgos y los daños a consecuencia
de las limitaciones y restricciones establecidas por una autoridad competente.
En este caso, debemos refrescar que el Gobierno mediante el RDL 8/2020, en su preámbulo
III:” (…) se especifica que las pérdidas de
actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza
mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la
jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de
empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción”.
Consta en los referidos autos la causa de la reclamación del asegurado, que es
la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor (ERTE) de su única
empleada; por tanto difícilmente podría entenderse la estrecha relación del
interés asegurado, el objeto y la causa del contrato de seguro suscrito.
Tampoco debió de centrarse la discusión jurídica en la distinción de cláusulas
(limitativas, lesivas y delimitadores), si bien el juzgador resalta el
principio/deber de transparencia. A este respecto, pueden consultar mi reciente
libro, BENITO OSMA, Félix., La
transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020. https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/
Por último, habría que
reflexionar igualmente sobre las consecuencias de los efectos de la sentencia
del TC, recurso de inconstitucionalidad núm. 2054-2020, que declara inconstitucional los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del
RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma (https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2021_074/2020-2054STC.pdf),
así como la reciente sentencia también del TC, que la declaración del
estado de alarma, como la de cualquiera de los otros dos estados, no puede en
ningún caso interrumpir el funcionamiento de ninguno de los poderes
constitucionales del Estado y, de modo particular, el Congreso de los
Diputados. En consecuencia, la decisión de la Mesa hizo cesar temporalmente la
tramitación de iniciativas parlamentarias de los recurrentes, lesionando su
derecho de participación política (https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2021_087/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%2087-2021.pdf).
[1]
Puede verse un comentario sobre esta sentencia en el blog del prof. Dr. Alberto
TAPIA: jtapia.com/2021/08/seguro-de-perdida-de-beneficios-por-interrupcion-de-empresa-a-resultas-del-covid-19-estado-de-la-cuestion-y-futuro-de-las-indemnizaciones/
[2] BENITO
OSMA, Félix., “Efectos del Covid 19
sobre los contratos civiles y mercantiles, tomo II, Director. Pablo D, Frick,
editorial, Abremática, Buenos Aires, 2020, ISBN 978-987-8343-20-4