domingo, 10 de octubre de 2021

INTERRUPCIÓN DE EMPRESA EN EL SEGURO. LA PANDEMIA/FUERZA MAYOR/ESTADO DE ALARMA

 Indemnización  por cierre/interrupción de negocio a causa de la pandemia. Hecho previsible y no estar excluida expresamente ni aceptada por el tomador.

¿Fuerza mayor / restricción legal por la autoridad competente?

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, de 22 de septiembre (JUR 2021/304654)

Resumen de contingencias cubiertas en póliza: incendios, daños meteorológicos, daños diversos, daños por agua, daños electrónicos, gastos derivados del siniestro, roturas, robo y expoliación, jardín, averías de maquinaria y equipos electrónicos, garantías complementarias, lucro cesante, responsabilidad civil, protección jurídica y asistencia. Los riesgos extraordinarios serán indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

La póliza dispone: El pago de una indemnización diaria, la pérdida de beneficio bruto o pérdida de alquileres, según la modalidad contratada e indicada en el cuadro resumen de garantías, cuando se produzca la paralización temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daños directos como consecuencia de un siniestro de daños propios cubierto por las garantías contratadas, obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado que al impedir el acceso al establecimiento obliguen a su cierre. El lucro cesante se aseguró con un importe de 300 euros/día y con un franquicia de 2 días.

Asegurado demandante. Reclamación del asegurado por cierre de negocio (comercio destinado a joyería) tras declararse el estado de alarma el 13 de marzo 2020, al no ser una actividad esencial. Suspensión del contrato de trabajo de su única empleada (ERTE) hasta el día 11 de mayo.

En total fueron 58 días los que el establecimiento estuvo cerrado, por lo que se reclaman 56 días a razón de 300 €/día.

Compañía aseguradora demandada. Falta de legitimación pasiva por inexistencia de cobertura del siniestro que se reclama. La póliza contratada “comercio plus” no se trata de una seguro de lucro cesante autónomo ni tiene por objeto único la pérdida de beneficios. La paralización de la actividad viene condicionada a que se produzca el siniestro de daños cubierto por la pólizas. Además, la pandemia no se haya contemplada como contingencia cubierta.

Hechos no controvertidos: el cierre, la declaración del estado de alarma y la suscripción del contrato de seguro.

Hecho controvertido: la cobertura por cierre de negocio a consecuencia de la pandemia y si es indemnizable con arreglo a la póliza suscrita.

Fundamentos de la Sentencia

Para ello, el juzgador toma nota del concepto de contrato de seguro contemplado en el artículo 1, como del artículo 66, a fin de determinar el objeto de la póliza suscrita. Así, llega a la conclusión que hay que diferenciar pólizas donde se pretende cubrir el mero cese de la actividad que dará derecho a percibir una indemnización de lucro cesante. De aquellas otras en las que el cese de la actividad será indemnizable siembre que su causa derive de un daño cubierto (incendio, accidente, inundación). En el primer caso, estará cubierto y será indemnizable por el mero hecho del cierre o cese mientras que en el segundo supuesto será necesario previamente que derive de un daño específico contemplado en la póliza, es decir, que se produzca previamente el siniestro correspondiente al riesgo cubierto.

A continuación, cita la Sentencia de la AP de Girona, núm. 59/2021[1] con el objeto de reconocer que aplica por primera vez el principio de transparencia en relación con el contenido natural del contrato y con las expectativas razonables del asegurado en los contratos de seguro, estableciendo que la paralización de la actividad por la legislación COVID-19, sí está dentro de la cobertura de los contratos de seguro y no puede limitarse mediante una cláusula genérica de exclusión en los casos de fuerza mayor. Trata de justificar la decisión en que tras el examen de la póliza no se contempla expresamente el apartado “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”. En tal caso, nos encontraríamos con una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que será necesario para que sea válida la cláusula el cumplimiento de los requisitos específicos (art. 3 LCS). También, trae a colación la sentencia núm. 166/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Granada, de 21 de julio de 2021, donde señala en la sentencia que dependiendo de la naturaleza de la exclusión, será preciso para su validez que haya o no consentimiento expreso del asegurado. De ahí que haya que decidir sobre una cláusula delimitadora del riesgo o una cláusula que limita derechos del asegurado, cláusula limitativa.

De nuevo el juzgador parte de la fundamentación de la sentencia del juzgado de Granada, en particular de la sentencia del TS, 1619/2020: “…se impone a las compañías aseguradoras un deber de transparencia, en la fase contractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y de esta forma, no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Ello obliga a las aseguradoras a la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales tanto particulares como generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y, por lo tanto, de los específicos límites en los que operan las contraprestaciones de los contratantes, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para quien concierta el contrato de seguro”.

En definitiva, como señala el juzgador en el caso de que una aseguradora pretenda excluir la cobertura del seguro por cierre de negocio ante situaciones de pandemias víricas, deberá de incluir una cláusula expresa de exclusión, que además cumpla con los requisitos específicos para su validez.

Por último, efectúa una interpretación sobre si las medidas adoptadas por el Gobierno durante el estado de alarma pueden considerarse como fuerza mayor, y por tanto incluidas dentro del artículo 1.105 Código Civil[2]. Fundamenta su decisión de que la pandemia no era imprevisible para las compañías de seguros, con citas a un monográfico Los contratos de seguro y las circunstancias extraordinarias derivadas de las crisis sanitaria y económica”, Cuadernos digitales de formación editados por el CGPJ 5/2021: “En el campo de la contratación de seguros, resulta difícil afirmar que la posibilidad de una pandemia (y sus consecuencias personales y económicas derivadas) era un riesgo imprevisible, porque existen una serie de documentos y estudios que indican lo contrario. Y no solo porque la Organización Mundial de la Salud había advertido ya en 2005 del riesgo de una pandemia provocada por el virus de la gripe. En el mes de mayo de 2006, el Grupo Consultivo de Actuarios Europeos publicó un documento titulado “Reflexiones actuariales sobre el riesgo de pandemia y sus consecuencias”, que analizaba el posible impacto de una pandemia vírica en la industria del seguro. En este documento afirmaban que los expertos no tienen duda de que ocurrirá una pandemia y que con una probabilidad superior al 50% ese riesgo se concretaría en los próximos días años. Y como resultado de tales previsiones, aventuraron que las compañías aseguradoras tendrían que hacer frente a reclamaciones adicionales por muertes, seguros de salud y otros posibles impactos económicos, como una caída de la tasa de interés o del mercado de valores, que también debían tomarse en consideración. En el caso concreto de España, calcularon que una pandemia provocaría un incremento de mortalidad del 0,25% (107.595 muertes) y hasta trece millones de contagios. En consecuencia, a la vista de tales documentos, informes y previsiones legislativas, parece que puede concluirse que la pandemia no era imprevisible para la compañías de seguros. Por lo que el único cauce que éstas tendrían para no asumir el pago de las indemnizaciones correspondientes sería la exclusión contractual”.

Fallo.

Estimación total de la demanda, condenando a la compañía aseguradora a la cantidad de 16.800 euros, más los intereses del artículo 20 LCS, así como al pago de las costas procesales.

Consideraciones.

Con ello, lo que está argumentándose que siendo un hecho previsible para una compañía aseguradora debe cubrirse o excluirse, en tanto empresario especializado debió observar las medidas oportunas de hecho y de derecho, con el establecimiento de cláusulas que excluyeran expresamente la pandemia. Al no excluirse expresamente en la póliza y el hecho de ser previsible permite la inclusión de la cobertura al no verse amenazada contractualmente, salvo en el caso de inclusión dentro de la fuerza mayor como cláusula general de exclusión en las pólizas. Además, posiblemente las pólizas excluyen específicamente en estos casos la cobertura del cierre de negocio, siempre que el mismo sea consecuencia de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública o por cualquier otro caso de fuerza mayor.

Por otro lado, la epidemia está prevista en el Código de Comercio de 1885 vigente (art. 955) por lo que no es una causa desconocida en el cumplimiento de las obligaciones y operaciones mercantiles y mucho menos de los empresarios en general, aunque en particular las compañías aseguradoras como gestoras y protectoras de riesgos conocen perfectamente la evaluación, el análisis y la gestión de los riesgos presentes y futuros. Ello no puede entenderse como una causa imputable exclusivamente al negocio asegurador.

No puede pretenderse que una restricción legal a consecuencia de una crisis sanitaria deba ser cubierta por una póliza de seguros no amparada expresamente en la misma. De este modo, estaríamos trasladando extracontractual y financieramente el riesgo a las compañías aseguradoras cuando precisamente los contratos de seguro excluyen directa e indirectamente los riesgos y los daños a consecuencia de las limitaciones y restricciones establecidas por una autoridad competente. En este caso, debemos refrescar que el Gobierno mediante el RDL 8/2020, en su preámbulo III:” (…) se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”.

Consta en los referidos autos la causa de la reclamación del asegurado, que es la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor (ERTE) de su única empleada; por tanto difícilmente podría entenderse la estrecha relación del interés asegurado, el objeto y la causa del contrato de seguro suscrito. Tampoco debió de centrarse la discusión jurídica en la distinción de cláusulas (limitativas, lesivas y delimitadores), si bien el juzgador resalta el principio/deber de transparencia. A este respecto, pueden consultar mi reciente libro, BENITO OSMA, Félix., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020. https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/

 Por último, habría que reflexionar igualmente sobre las consecuencias de los efectos de la sentencia del TC, recurso de inconstitucionalidad núm. 2054-2020, que declara inconstitucional los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma (https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2021_074/2020-2054STC.pdf), así como la reciente sentencia también del TC, que la declaración del estado de alarma, como la de cualquiera de los otros dos estados, no puede en ningún caso interrumpir el funcionamiento de ninguno de los poderes constitucionales del Estado y, de modo particular, el Congreso de los Diputados. En consecuencia, la decisión de la Mesa hizo cesar temporalmente la tramitación de iniciativas parlamentarias de los recurrentes, lesionando su derecho de participación política (https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2021_087/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%2087-2021.pdf).

 



[1] Puede verse un comentario sobre esta sentencia en el blog del prof. Dr. Alberto TAPIA: jtapia.com/2021/08/seguro-de-perdida-de-beneficios-por-interrupcion-de-empresa-a-resultas-del-covid-19-estado-de-la-cuestion-y-futuro-de-las-indemnizaciones/

 

[2] BENITO OSMA, Félix.,  “Efectos del Covid 19 sobre los contratos civiles y mercantiles, tomo II, Director. Pablo D, Frick, editorial, Abremática, Buenos Aires, 2020, ISBN 978-987-8343-20-4