domingo, 11 de diciembre de 2022

FONDO DE COMPENSACIÓN DE VÍCTIMAS DE AMIANTO

 Un Fondo de Compensación para Víctimas de Amianto

Félix Benito Osma

Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas de amianto (BOE nº 252, de 29 de octubre)

 1.        El riesgo de amianto para la salud

 Dicha Ley viene a crear un fondo de compensación para las víctimas del amianto por los daños y perjuicios sobre la salud sin culpa. El amianto hoy no constituye un problema preventivo (exposición de motivos) sino derivativo de las antiguas exposiciones que afloran o seguirán aflorando fundamentalmente de enfermedades en los trabajadores y trabajadoras, incluso fuera del ámbito laboral, dentro del ámbito familiar (por lavado y planchado de la ropa, barrido de polvo en casa, interior de los edificios) o ambiental. 

 Aunque no constituya un problema preventivo existe todavía un alto riesgo de exposición silenciosa e invisible exterior, incluso interior al amianto ambiental cuyo origen puede deberse a la demolición de edificios, la circulación de vehículos, movimientos de tierras en vertederos, degradación de cubiertas y de tuberías de agua con fibrocemento, etc.

 Es por ello por lo que la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular[1], concretamente, su Disposición Adicional 14ª exige a los Ayuntamientos elaborar un censo público de instalaciones y de emplazamientos incluyendo un calendario que planifique su retirada.  Dentro de la UE se está debatiendo una propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo[2].

La Ley trata de anticiparse a los efectos prolongados de un riesgo de vieja tecnología no eliminada, que todavía subsiste. Aunque se citen otras razones, que son oportunas, como la identificación de las empresas a las que reclamar cuando muchas de ellas han desparecido o han sufrido procesos de reconversión, escisión o fusión, cambio de domicilio, lo que dificulta o impide formular una reclamación a los afectados.

La demostración de la exposición como la relación causa efecto resulta complicada para el afectado y sus familiares (-viuda e hijos- la indemnización de daños y perjuicios) después del transcurso de bastante tiempo desde la extinción de su relación laboral. De igual modo, respecto al momento de la determinación de las circunstancias para la valoración, así como el momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias[1].



[1] Un claro ejemplo puede verse en la Sentencia del TS, sala de lo Social, núm. 737/2022, de 14 de septiembre. Ponente Excmo. Sr. Antonio Vicente Sempere Navarro. El asunto se refiere a un trabajador que durante 40 años de relación laboral como peón en una empresa de producción de neumáticos, una vez jubilado es diagnosticado de mesotelioma pleural, falleciendo con carcinoma. Existe Resolución de INSS que declara la contingencia de la pensión de viudedad deriva de la contingencia de enfermedad profesional, así como la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, condenando a la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional sean incrementadas al 50% con cargo exclusivo a la empresa. La patología padecida por el trabajador tiene como factor de riesgo relacionado con el amianto (patología pleural maligna). Por último, puede verse los pronunciamientos en primera instancia, suplicación y el desestimatorio de los recursos planteados por las partes. Declara firme la sentencia dictada por el juzgado de lo social que estima íntegramente la demanda y condena a la empresa a abonar a la viuda e hijos la cantidad de 293.758 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Para cuantificar los daños acude con carácter orientador el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de las cuantías, opta por aplicar las vigentes en el momento en que se fija la indemnización.

2.       El Fondo de Compensación

 Se trata con el Fondo de Compensación que los afectados y sus familias puedan ver compensado el daño y el perjuicio sobre la salud resultante de una exposición al amianto padecida en el ámbito laboral, doméstico o ambiental en España. Todo ello, según el procedimiento administrativo que se iniciará a solicitud de la persona perjudicada, o de los causahabientes en caso de fallecimiento de aquella, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

Su régimen jurídico presupuestario económico y de control será el establecido para los fondos carentes de personalidad jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Queda adscrito este fondo carente de personalidad jurídica a la Administración General de Estado, que actuará como instrumento para la gestión financiera de los recursos económicos del mismo. Será gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Para el cumplimiento de sus fines se crea una Comisión de Seguimiento adscrita al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano de consulta y asesoramiento. Dispondrá de recursos económicos de los presupuestos generales del Estado, cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial; las aportaciones provenientes de sanciones establecidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto, determinadas reglamentariamente en términos porcentuales y cualesquiera otro.

 3.       Beneficiarios

Las personas que resulten beneficiarias según lo establecido en la Ley tendrán derecho a las compensaciones que se determinen reglamentariamente[1].

 Serán personas beneficiarias de la reparación íntegra a cargo del Fondo[2]:

 i) las personas que hayan obtenido el reconocimiento de una enfermedad ocasionada por el amianto

ii) las personas con una enfermedad que no pueda ser reconocida como profesional, pero de la cual se haya determinado o pueda determinarse que su causa principal o coadyuvante haya sido su exposición al amianto

iii) las personas causahabientes de los beneficiarios mencionados anteriormente, en los términos que reglamentariamente se determinen.

 La verificación en cuanto al diagnóstico de la enfermedad, calificación y revisión, así como la causa o del fallecimiento se hará mediante equipos de valoración que reglamentariamente se determimen.




[1] Art.3 de la Ley.

[2] Será beneficiarias las víctimas del amianto por los daños y perjuicios en las condiciones señaladas en los apartados i,ii y iii, que señala el art. 6.1 de la Ley.

 

 4.       El Procedimiento administrativo para la compensación. Instituto Nacional de la Seguridad Social

 El procedimiento para la compensación a las personas beneficiarias se iniciará a instancia de parte mediante una solicitud dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la que habrá de acompañar los siguientes documentos:

 i) informe de la enfermedad y lesiones padecidas

ii) informe de que la enfermedad y sus lesiones han sido originadas o han podido serlo por la exposición al amianto

iii) cualquier otro que sea necesario para probar la realidad de la exposición al amianto

iv) certificados médicos, informe sanitario del PIVISTEA

v) resolución de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad

vi) las acciones judiciales y extrajudiciales, que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto.

 El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo de tres meses, formulará una propuesta de resolución que puede ser de conformidad o no conformidad. En este último caso, emitirá resolución desestimando la solicitud. De ser aceptada la propuesta emitirá una resolución estimando la procedencia de la compensación y se subrogará en todas las acciones y derechos que correspondan a los beneficiarios.

 Si en el plazo de seis meses no existe resolución expresa o si transcurrido dicho plazo el solicitante no hubiera admitido la propuesta se entiende desestimada la solicitud por silencio administrativo. En todo caso, se deberá dictar resolución expresa. Las resoluciones del Instituto Nacional de Seguridad Social relativas a las compensaciones a las personas perjudicadas por la exposición al amianto podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 5.       Suspensión de efectos hasta un Reglamento de desarrollo

La puesta en marcha e inicio de las actividades quedan supeditadas a la entrada en vigor de un Reglamento de desarrollo de la Ley, que deberá dictarse en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley.

 



[1] La Ley incorpora las modificaciones introducidas en la Directiva 2018/851, así como en la Directiva 2019/904.

[2] Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. COM/2022/489 final.

 

viernes, 2 de diciembre de 2022

¿Los Planes y Fondos de Pensiones son bienes gananciales o privativos?

¿Los Planes y Fondos de Pensiones son bienes gananciales o privativos?

En esta entrada vengo a resaltar de nuevo mi preocupación expresada sobre este tema específico y otros en mi libro: "Los planes y fondos de pensiones en la nueva regulación de los planes y fondos de pensiones", La Ley, 2008. 
Se trataba de un tema especialmente novedoso que su régimen jurídico no regula en ningún momento, ni en el apartado de las aportaciones ni en el referido a las prestaciones, cuando acaecen las contingencias previstas. Tan sólo se expresa que la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios (art. 8.4 TRLPFP). Son sujetos aportantes el promotor y los partícipes sin que se permitan aportaciones por otras personas distintas, salvo en el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad (art. 12 RPFP) y a favor del cónyuge con los límites establecidos en las normativa fiscal recientemente reformada en los dos últimos años (LIRPF).

El conflicto a plantearse se produce principalmente cuando los cónyuges con un régimen económico matrimonial de gananciales queda disuelto procediéndose en un momento posterior al procedimiento de formación del inventario y de liquidación. Mientras no exista entre los cónyuges la ruptura matrimonial o un cambio de régimen económico matrimonial los problemas son inadvertidos o puramente inexistentes. Lo cierto es que el matrimonio existe como tal así como la contratación de un plan de pensiones produce consecuencias jurídicas desde sus contribuciones y sus aportaciones, imputadas o directas efectuadas al correspondiente plan de pensiones.  Tales consecuencias son claras desde la óptica contractual como desde la fiscal. En el momento de la contribución y de la aportación al plan se satisface un interés, que no es otro que el del potencial partícipe/solicitante del plan mediante su adhesión a pertenecer al mismo. 

La condición de partícipe y, en su caso de beneficiario, atribuye una especial posición jurídica frente al plan y frente al fondo de pensiones. Adquiere por el hecho de su adhesión y de sus aportaciones al plan la condición  o el estatuto jurídico del partícipe. De ahí que que se le atribuyan derechos de contenido patrimonial como es el caso de la movilización o traspaso, parcial o total sobre sus derechos consolidados, incluso el derecho a la liquidez ante supuestos específicos previstos- desempleo de larga duración y enfermedad grave-. También, los partícipes de los planes del sistema individual y asociado pueden disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

Ello significa que los partícipes pueden disponer de un patrimonio separado de su patrimonio personal derivado de la contratación del plan de pensiones. A ello se refiere su norma reguladora cuando su responsabilidad queda limitada a sus aportaciones.  

STS, sala 1ª, núm.618 /2022, de 21 de septiembre.

Ponente. Excma Sra. María de los Ángeles Parra Lucán.

La ganancialidad presunta de las aportaciones a planes de pensiones. Debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia de la sociedad

Hechos: formulación de inventario de sociedad de gananciales.

El JPI estima que el fondo de pensiones del SR. cuya principal aportación provienen de dinero ganancial por importe de 88.592.58€. En sus fundamentos considera: <<respecto del fondo de pensiones del Sr., la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión el capital son privativas al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 1364.5 CC:”son privativos de cada uno de los cónyuges: (…) 5º los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos”>>.

La AP deja sin efecto la inclusión en el inventario el fondo de pensiones. Considera que el plan es privativo del esposo, sin perjuicio de los correspondientes reintegros por las aportaciones dinerarias gananciales, que en el caso entiende que no proceden. Así la sentencia dice: “En este caso, el recurso de apelación debe ser estimado, de admitir la tesis del juzgado no sería ganancial el fondo de pensiones de D.,,, en atención a lo antes expuesto, sino un crédito frente al mismo por las cantidades abonadas por la sociedad de gananciales para la constitución del referido plan, titularidad exclusiva del esposo. Pero es que en el caso, de la prueba documental aportada no se puede concluir que la principal aportación provenga ni tan siquiera de dinero ganancial por importe de 88.592,58€, tal como se admite en la sentencia apelada”.

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. 3. La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida. En el caso, la Audiencia admite que, partiendo de la naturaleza privativa del plan, debería reconocerse un crédito a favor de la sociedad de gananciales por las aportaciones hechas con dinero ganancial durante la vigencia del régimen económico. La razón por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del crédito es que no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial. No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.

La sentencia recurrida infringe el artículo 1361 CC y es contraria a la doctrina de la sala. Debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales.