domingo, 11 de diciembre de 2022

FONDO DE COMPENSACIÓN DE VÍCTIMAS DE AMIANTO

 Un Fondo de Compensación para Víctimas de Amianto

Félix Benito Osma

Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas de amianto (BOE nº 252, de 29 de octubre)

 1.        El riesgo de amianto para la salud

 Dicha Ley viene a crear un fondo de compensación para las víctimas del amianto por los daños y perjuicios sobre la salud sin culpa. El amianto hoy no constituye un problema preventivo (exposición de motivos) sino derivativo de las antiguas exposiciones que afloran o seguirán aflorando fundamentalmente de enfermedades en los trabajadores y trabajadoras, incluso fuera del ámbito laboral, dentro del ámbito familiar (por lavado y planchado de la ropa, barrido de polvo en casa, interior de los edificios) o ambiental. 

 Aunque no constituya un problema preventivo existe todavía un alto riesgo de exposición silenciosa e invisible exterior, incluso interior al amianto ambiental cuyo origen puede deberse a la demolición de edificios, la circulación de vehículos, movimientos de tierras en vertederos, degradación de cubiertas y de tuberías de agua con fibrocemento, etc.

 Es por ello por lo que la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular[1], concretamente, su Disposición Adicional 14ª exige a los Ayuntamientos elaborar un censo público de instalaciones y de emplazamientos incluyendo un calendario que planifique su retirada.  Dentro de la UE se está debatiendo una propuesta de Directiva que modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo[2].

La Ley trata de anticiparse a los efectos prolongados de un riesgo de vieja tecnología no eliminada, que todavía subsiste. Aunque se citen otras razones, que son oportunas, como la identificación de las empresas a las que reclamar cuando muchas de ellas han desparecido o han sufrido procesos de reconversión, escisión o fusión, cambio de domicilio, lo que dificulta o impide formular una reclamación a los afectados.

La demostración de la exposición como la relación causa efecto resulta complicada para el afectado y sus familiares (-viuda e hijos- la indemnización de daños y perjuicios) después del transcurso de bastante tiempo desde la extinción de su relación laboral. De igual modo, respecto al momento de la determinación de las circunstancias para la valoración, así como el momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias[1].



[1] Un claro ejemplo puede verse en la Sentencia del TS, sala de lo Social, núm. 737/2022, de 14 de septiembre. Ponente Excmo. Sr. Antonio Vicente Sempere Navarro. El asunto se refiere a un trabajador que durante 40 años de relación laboral como peón en una empresa de producción de neumáticos, una vez jubilado es diagnosticado de mesotelioma pleural, falleciendo con carcinoma. Existe Resolución de INSS que declara la contingencia de la pensión de viudedad deriva de la contingencia de enfermedad profesional, así como la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, condenando a la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional sean incrementadas al 50% con cargo exclusivo a la empresa. La patología padecida por el trabajador tiene como factor de riesgo relacionado con el amianto (patología pleural maligna). Por último, puede verse los pronunciamientos en primera instancia, suplicación y el desestimatorio de los recursos planteados por las partes. Declara firme la sentencia dictada por el juzgado de lo social que estima íntegramente la demanda y condena a la empresa a abonar a la viuda e hijos la cantidad de 293.758 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Para cuantificar los daños acude con carácter orientador el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de las cuantías, opta por aplicar las vigentes en el momento en que se fija la indemnización.

2.       El Fondo de Compensación

 Se trata con el Fondo de Compensación que los afectados y sus familias puedan ver compensado el daño y el perjuicio sobre la salud resultante de una exposición al amianto padecida en el ámbito laboral, doméstico o ambiental en España. Todo ello, según el procedimiento administrativo que se iniciará a solicitud de la persona perjudicada, o de los causahabientes en caso de fallecimiento de aquella, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

Su régimen jurídico presupuestario económico y de control será el establecido para los fondos carentes de personalidad jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Queda adscrito este fondo carente de personalidad jurídica a la Administración General de Estado, que actuará como instrumento para la gestión financiera de los recursos económicos del mismo. Será gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Para el cumplimiento de sus fines se crea una Comisión de Seguimiento adscrita al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano de consulta y asesoramiento. Dispondrá de recursos económicos de los presupuestos generales del Estado, cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial; las aportaciones provenientes de sanciones establecidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto, determinadas reglamentariamente en términos porcentuales y cualesquiera otro.

 3.       Beneficiarios

Las personas que resulten beneficiarias según lo establecido en la Ley tendrán derecho a las compensaciones que se determinen reglamentariamente[1].

 Serán personas beneficiarias de la reparación íntegra a cargo del Fondo[2]:

 i) las personas que hayan obtenido el reconocimiento de una enfermedad ocasionada por el amianto

ii) las personas con una enfermedad que no pueda ser reconocida como profesional, pero de la cual se haya determinado o pueda determinarse que su causa principal o coadyuvante haya sido su exposición al amianto

iii) las personas causahabientes de los beneficiarios mencionados anteriormente, en los términos que reglamentariamente se determinen.

 La verificación en cuanto al diagnóstico de la enfermedad, calificación y revisión, así como la causa o del fallecimiento se hará mediante equipos de valoración que reglamentariamente se determimen.




[1] Art.3 de la Ley.

[2] Será beneficiarias las víctimas del amianto por los daños y perjuicios en las condiciones señaladas en los apartados i,ii y iii, que señala el art. 6.1 de la Ley.

 

 4.       El Procedimiento administrativo para la compensación. Instituto Nacional de la Seguridad Social

 El procedimiento para la compensación a las personas beneficiarias se iniciará a instancia de parte mediante una solicitud dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la que habrá de acompañar los siguientes documentos:

 i) informe de la enfermedad y lesiones padecidas

ii) informe de que la enfermedad y sus lesiones han sido originadas o han podido serlo por la exposición al amianto

iii) cualquier otro que sea necesario para probar la realidad de la exposición al amianto

iv) certificados médicos, informe sanitario del PIVISTEA

v) resolución de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad

vi) las acciones judiciales y extrajudiciales, que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto.

 El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo de tres meses, formulará una propuesta de resolución que puede ser de conformidad o no conformidad. En este último caso, emitirá resolución desestimando la solicitud. De ser aceptada la propuesta emitirá una resolución estimando la procedencia de la compensación y se subrogará en todas las acciones y derechos que correspondan a los beneficiarios.

 Si en el plazo de seis meses no existe resolución expresa o si transcurrido dicho plazo el solicitante no hubiera admitido la propuesta se entiende desestimada la solicitud por silencio administrativo. En todo caso, se deberá dictar resolución expresa. Las resoluciones del Instituto Nacional de Seguridad Social relativas a las compensaciones a las personas perjudicadas por la exposición al amianto podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 5.       Suspensión de efectos hasta un Reglamento de desarrollo

La puesta en marcha e inicio de las actividades quedan supeditadas a la entrada en vigor de un Reglamento de desarrollo de la Ley, que deberá dictarse en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley.

 



[1] La Ley incorpora las modificaciones introducidas en la Directiva 2018/851, así como en la Directiva 2019/904.

[2] Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. COM/2022/489 final.

 

viernes, 2 de diciembre de 2022

¿Los Planes y Fondos de Pensiones son bienes gananciales o privativos?

¿Los Planes y Fondos de Pensiones son bienes gananciales o privativos?

En esta entrada vengo a resaltar de nuevo mi preocupación expresada sobre este tema específico y otros en mi libro: "Los planes y fondos de pensiones en la nueva regulación de los planes y fondos de pensiones", La Ley, 2008. 
Se trataba de un tema especialmente novedoso que su régimen jurídico no regula en ningún momento, ni en el apartado de las aportaciones ni en el referido a las prestaciones, cuando acaecen las contingencias previstas. Tan sólo se expresa que la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios (art. 8.4 TRLPFP). Son sujetos aportantes el promotor y los partícipes sin que se permitan aportaciones por otras personas distintas, salvo en el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad (art. 12 RPFP) y a favor del cónyuge con los límites establecidos en las normativa fiscal recientemente reformada en los dos últimos años (LIRPF).

El conflicto a plantearse se produce principalmente cuando los cónyuges con un régimen económico matrimonial de gananciales queda disuelto procediéndose en un momento posterior al procedimiento de formación del inventario y de liquidación. Mientras no exista entre los cónyuges la ruptura matrimonial o un cambio de régimen económico matrimonial los problemas son inadvertidos o puramente inexistentes. Lo cierto es que el matrimonio existe como tal así como la contratación de un plan de pensiones produce consecuencias jurídicas desde sus contribuciones y sus aportaciones, imputadas o directas efectuadas al correspondiente plan de pensiones.  Tales consecuencias son claras desde la óptica contractual como desde la fiscal. En el momento de la contribución y de la aportación al plan se satisface un interés, que no es otro que el del potencial partícipe/solicitante del plan mediante su adhesión a pertenecer al mismo. 

La condición de partícipe y, en su caso de beneficiario, atribuye una especial posición jurídica frente al plan y frente al fondo de pensiones. Adquiere por el hecho de su adhesión y de sus aportaciones al plan la condición  o el estatuto jurídico del partícipe. De ahí que que se le atribuyan derechos de contenido patrimonial como es el caso de la movilización o traspaso, parcial o total sobre sus derechos consolidados, incluso el derecho a la liquidez ante supuestos específicos previstos- desempleo de larga duración y enfermedad grave-. También, los partícipes de los planes del sistema individual y asociado pueden disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

Ello significa que los partícipes pueden disponer de un patrimonio separado de su patrimonio personal derivado de la contratación del plan de pensiones. A ello se refiere su norma reguladora cuando su responsabilidad queda limitada a sus aportaciones.  

STS, sala 1ª, núm.618 /2022, de 21 de septiembre.

Ponente. Excma Sra. María de los Ángeles Parra Lucán.

La ganancialidad presunta de las aportaciones a planes de pensiones. Debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia de la sociedad

Hechos: formulación de inventario de sociedad de gananciales.

El JPI estima que el fondo de pensiones del SR. cuya principal aportación provienen de dinero ganancial por importe de 88.592.58€. En sus fundamentos considera: <<respecto del fondo de pensiones del Sr., la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión el capital son privativas al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 1364.5 CC:”son privativos de cada uno de los cónyuges: (…) 5º los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos”>>.

La AP deja sin efecto la inclusión en el inventario el fondo de pensiones. Considera que el plan es privativo del esposo, sin perjuicio de los correspondientes reintegros por las aportaciones dinerarias gananciales, que en el caso entiende que no proceden. Así la sentencia dice: “En este caso, el recurso de apelación debe ser estimado, de admitir la tesis del juzgado no sería ganancial el fondo de pensiones de D.,,, en atención a lo antes expuesto, sino un crédito frente al mismo por las cantidades abonadas por la sociedad de gananciales para la constitución del referido plan, titularidad exclusiva del esposo. Pero es que en el caso, de la prueba documental aportada no se puede concluir que la principal aportación provenga ni tan siquiera de dinero ganancial por importe de 88.592,58€, tal como se admite en la sentencia apelada”.

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. 3. La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida. En el caso, la Audiencia admite que, partiendo de la naturaleza privativa del plan, debería reconocerse un crédito a favor de la sociedad de gananciales por las aportaciones hechas con dinero ganancial durante la vigencia del régimen económico. La razón por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del crédito es que no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial. No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.

La sentencia recurrida infringe el artículo 1361 CC y es contraria a la doctrina de la sala. Debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales.

  

miércoles, 20 de julio de 2022

LA CALIFICACIÓN PENAL DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO DE MOVILIDAD PERSONAL/CICLOMOTOR SIN PERMISO O LICENCIA

La conducción y calificación jurídico penal de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) y de los ciclomotores (Doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sentencia de Pleno núm. 120/2022, de 10 de febrero, reproducida por la Sentencia nº 635/2022, de 23 de junio).

I. LA CONDUCCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS VMP EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL (art. 14 y 384CP)

Los VMP y los ciclomotores son vehículos con conceptuaciones normativas diferentes en nuestra legislación interna.

Los VMP constituyen una categoría nueva de vehículos. En esencia, conforme al Dictamen 2/2021, del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, destacan los siguientes criterios definitorios:

1.-Los VMP son una categoría de vehículos.
2.- No pertenecen a ella los incluidos en el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria europea, entre los que se encuentran los ciclomotores, como tampoco los vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín (sujetos al ámbito del Reglamento UE en virtud de su art. 2).
3.- Los VMP son una categoría autónoma, definida de forma independiente en el Anexo II RGV y separada de los vehículos a motor (la nueva definición de éstos dada por el RD 970/2020 excluye expresamente del concepto a los VMP), ciclomotores, ciclos de motor y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, por lo que carecen de consideración penal (otra cosa ocurrirá, como decíamos, con los vehículos mal llamados VMP que, en realidad, no lo son, y que, por tanto, podrían alcanzar la estimación hipotética "mínima" de ciclomotor, al amparo del Reglamento UE en relación con la LSV y RGV).
Por ello, no es posible, hoy por hoy, incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal- conducción de vehículo a motor o ciclomotor sin permiso o licencia (art. 384), pues no están incluidos en las correlativas fórmulas típicas. Todo ello salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar, tras una aparente clasificación VMP, lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor (incluso una motocicleta), intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia, que daría lugar al delito, y otras normas, como la obligatoriedad del casco o del seguro, de ámbito administrativo, incidiendo  en la seguridad vial, al poner en peligro real la seguridad personal de los demás usuarios de la vía.
El enjuiciamiento de una conducción sin licencia ha de exigir la concurrencia en el factum de todos y cada uno de los elementos que configuran la conceptuación administrativa como ciclomotor, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 LSV, la conducción tanto de vehículos a motor como de ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine reglamentariamente. Ambos elementos son exigencias normativas del delito descrito en el art. 384.2 del Código Penal.
En consecuencia, deben constar en los hechos probados de la Sentencia aquellos elementos configurativos del vehículo con el que circulaba la acusada, como lo es su potencia (tanto sea de motor de explosión como eléctrico), su velocidad máxima, si cuenta o no con sillín (y sus características), si tiene o no, sistema de autoequilibrado, y cuantas características sean necesarias para su clasificación, lo que llevará a exigir que, para su uso, sea necesario obtener el oportuno permiso o licencia de conducción, y, en suma, a falta de los elementos documentales que consten en autos, sea precisa su categorización mediante el oportuno dictamen pericial que sea necesario para su determinación.
"La nueva realidad social que nos muestra la multitud de aparatos de las características de los VMP, debería llevar a una clasificación administrativa más clara, dada la diversidad de aparatos con capacidad de circulación, o bien la pronta exigencia de una certificación administrativa, que acredite su configuración técnica, necesaria para su circulación, en los términos que, ciertamente, ya se van legislando en esta materia. Lo propio respecto a la necesidad, o no, de precisar de algún tipo de licencia, conocimientos o capacidad de habilidad técnica para circular con estos nuevos vehículos, y los demás aspectos que se consideren de interés, dada la incidencia en la seguridad vial que a todos nos ha de preocupar".

La Sentencia 635/2022 reproduce la doctrina de pleno en sentencia número 120/2022. El error vencible sobre si los patinetes eléctricos tienen la consideración de ciclomotores a los efectos del artículo 384 CP recae sobre un elemento normativo, que es de tipo- exigencias de tipicidad y no de prohibición. Este tipo de delito no se presenta con la modalidad de imprudencia sino que constituye un delito doloso, por lo que el acusado debe ser absuelto.

II. LA REGULACIÓN DE LOS VMP

Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico.
Real Decreto 971/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
Los motivos de la nueva regulación responden a la exigencia de diferenciarlos de los ciclos de motor, ciclomotores y de motocicletas pero con la aplicación de las normas de circulación, así como su categorización técnica de los mismos en el Reglamento general de Vehículos. Propone un marco normativo mediante un manual de características técnicas que garantice la seguridad vial, el respeto a los peatones y a los distintos modos de transporte.
La normativa de rango inferior y aquellas otras normas no estatales como las ordenanzas municipales habrán de ajustarse a lo dispuesto en esta norma que tiene un carácter general y estatal. 
Definiciones y categorías de los vehículos
«Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal.».
Se sustituye el concepto de «Bicicleta con pedaleo asistido» por el de «bicicleta de pedales con pedaleo asistido», cuya definición queda redactada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, apartado h), del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, del siguiente modo: «Bicicleta de pedales con pedaleo asistido: bicicletas equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.»
Definición de vehículos de movilidad urbana 
«Vehículo de movilidad personal: vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.».
Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa relativa a la circulación la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de Circulación
3. Obligaciones y prohibiciones de circulación y de conducción de VMU
Se prohíbe circular por travesíasvías interurbanas y autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal. Asimismo, queda prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbanos.
Los conductores de estos vehículos están sometidos a las mismas tasas máximas de alcohol permitidas por la Ley de Seguridad Vial, así como a la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo. Tampoco pueden llevar auriculares puestos, ni hacer uso del móvil o cualquier otro dispositivo mientras va conduciendo. 
4. Límites de velocidad 
• 20km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera. 
• 30km/h en vías de un único carril por sentido de circulación. 
• 50km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación
Esta reducción de la velocidad entrará en vigor  el próximo 11 de mayo. Este periodo establecido es para facilitar que las administraciones locales dispongan de plazo suficiente para adaptar la señalización y realizar los cambios necesarios que requieren estos nuevos límites.
Téngase en cuenta que la velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h
5. Certificado para la circulación
Los vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado.
La solicitud del mismo será realizada por los fabricantesimportadores o sus representantes respectivos en España.
Los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación.
Manual de características de los vehículos de movilidad personal. Documento elaborado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y aprobado mediante resolución de su titular, en el que se establecerá los requisitos técnicos que los vehículos de movilidad personal deben cumplir para su puesta en circulación, la clasificación de los mismos, los procesos de ensayo para su certificación y los mecanismos que se emplearán para su fácil identificación. El manual se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la página web de la Dirección General de Tráfico (www.dgt.es). El manual será actualizado cuando se modifiquen los criterios reglamentarios en materia de vehículos, tanto de carácter nacional como de la Unión Europea, o cuando la aparición de nuevas formas de movilidad lo requiera.
El certificado de circulación será obligatorio dos años después de publicarse el manual.
La obligación de disponer de certificado para la circulación y su identificación, conforme a lo establecido en el Manual de características de los vehículos de movilidad personal, será de aplicación a los veinticuatro meses de la publicación del manual de características de los vehículos de movilidad personal en el «Boletín Oficial del Estado».


lunes, 11 de julio de 2022

LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN PÚBLICA Y LOS PLANES DE EMPLEO SIMPLIFICADOS

 Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

BOE núm. 157, de 1 de julio de 2022.

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-10852-consolidado.pdf

I. Objeto de la Ley

La Ley se estructura en un artículo único de modificación del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP). Contiene, además, ocho disposiciones finales de modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, impuesto sobre Patrimonio, impuesto sobre Sociedades, impuesto sobre Transacciones financieras, así como de otras Leyes, como LOSSEAR, TRLGSS y RPFP.  Por último, una disposición derogatoria única general, que tiene por derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Ha seguido el trámite de urgencia para su aprobación, sin incluir un artículo competencial, que ha sido suplido en la exposición de motivos- iii justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación y de los títulos competencias que amparan la norma-, que detalla que sus disposiciones tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de las bases de la planificación de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española (CE) en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en estas materias.

El objeto de la reforma se vincula con la necesidad de potenciar la previsión social complementaria profesional- 2º PILAR- con la creación de dos nuevas categorías, los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción pública abiertos con una denominación exclusiva (FPEPP)- capítulo XI- y los Planes de Pensiones de Empleo simplificados- capítulo XII, dentro también estos últimos vinculados a un proceso de simplificación en las categorías de planes de pensiones existentes contemplados.

Estas medidas específicas de nueva incorporación consisten en establecer mecanismos e incentivos que hagan efectiva la extensión de los planes del sistema de empleo a través de la negociación colectiva sectorial a fin de alcanzar su universalidad, principalmente en las empresas. Se justifican en el menor desarrollo de los planes de empleo frente a los planes individuales para favorecer la existencia de FPEPP con una dimensión adecuada, así como para garantizar menores costes de gestión, además de permitir una distribución de inversión, mejorar la rentabilidad, en línea con otras instituciones de inversión colectiva. Esa necesidad de potenciación del 2º PILAR se enmarca dentro del Pacto de Toledo 2020, recomendación 16.ª <<dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria>>, así como del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, reforma 5ª<<Revisión e impulso de los sistema complementarios de pensiones>>, debiendo aprobarse durante el segundo trimestre de 2022 un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones.

Estas medidas específicas de la reforma habrán de ir acompañadas de aquellas otras contenidas en la norma, tal y como establece su preámbulo:

i) FPEPP gestionado por el sector privado, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida.

ii) Mecanismos e incentivos que han efectiva  la extensión de la cobertura por planes de pensiones de empleo con financiación mixta de empresa y trabajadores.

iii) Simplificación de los trámites de adscripción y gestión con la digitalización de los procesos de información operativa y de gestión en las relaciones.

iv) Diseño de mecanismos que promueven y faciliten la movilidad de los trabajadores entre las diferentes empresas y sectores.

v) Diseño de un nuevo incentivo fiscal de impuso a estas modalidades e instrumentos colectivos.

vi) Limitación de los costes de gestión de los planes de pensiones de empleo.

 

II. Fondos de Pensiones de Empleo de Promoción pública abiertos (FPEPP)

 Los FPEPP tienen las siguientes características generales:

 

1)      Son promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de una Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

2)      Actuarán como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento con funciones de promoción de su constitución inicial, así como velar por la idoneidad de su desarrollo. Sus 9 miembros serán funcionarios de carrera con nivel, al menos de subdirector general y asimilado- 5 designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, 1 por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, 1 por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, 1 por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y 1 designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Todos ellos serán nombrados por el Secretario de Estado correspondiente a cada Ministerio.

3)      Son encuadrados dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo que desarrollan exclusivamente planes del sistema de empleo.

4)      Se rigen por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con carácter general.

5)      Son supervisados por la DGSFP sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

6)      Podrán integrarse en los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas, así como en los planes de pensiones de empleo simplificados.

7)      Son administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos, cuyos miembros serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. Esta Comisión de Control de un Fondo de Pensiones también puede designar, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos o parte de los planes de pensiones en él integrados (DF 7ª).

8)      Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en cuenta la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones.

9)      El proceso de selección de las entidades gestoras y depositarias se realizará a través de un procedimiento abierto.

10)  Se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias para garantizar la operatividad entre tales entidades, la normalización y calidad de los procesos, la agilidad de las operaciones básicas, la monitorización y la accesibilidad de la información a empresas, personas partícipes y beneficiarias, a los promotores, las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y el resto de las personas interesadas. Dicha plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de los movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se han registrado, con cumplimiento de las normas de protección de datos.

11)  Tendrán necesariamente una Comisión de Control Especial de 13 miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento- 4 representantes de organizaciones sindicales, 4 representantes de organizaciones empresariales y 5 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.  Sus funciones serán las correspondientes a la Comisión de Control de los planes de pensiones de Empleo.

12)  Serán objeto de disolución por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento dentro de las causas enumeradas en el artículo 15, cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial.

Los FPEPP presentan las siguientes notas específicas:

i) La gestión y administración queda reservada a una entidad gestoras con el curso de una entidad depositaria dentro de un proceso abierto de selección con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre que cumplan de los requisitos de acceso cada una de las entidades respectivas (arts. 63 y 65).

ii) La declaración comprensiva de los principios de política de inversión será elaborada por la Comisión de Control Especial con la participación de la entidades gestoras.

iii) Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos teniendo en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. No podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales.

iv) Las entidades gestoras y depositarias percibirán una comisión de gestión y de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del FP, y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente.

III. Planes de Pensiones de Empleo simplificados (PPES)

Los PPES pueden integrarse en un FPEPP o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada a su elección. Deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo establecido en el el artículo 71.1.

Las especificaciones del PPES serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. La DGSFP podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones, así como de los modelos normalizados.

Se configura una Comisión de Control de planes de pensiones simplificados que tendrán las funciones de la comisión de control del plan de pensiones de empleo con una serie de particularidades  (art. 73).

Podrán ser alguno de los planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades:

a)      planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en acuerdos colectivos de carácter sectorial

b)      planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones Públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor de su personal. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones Públicas y de entidades públicas podrán integrarse en las modalidades de planes de pensiones de empleo de carácter sectorial y aquellos otros del sector público en función de los acuerdos de negociación colectiva

c)      planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o ajena promovidos por asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requiere la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

d)      Planes de pensiones de socios trabajadores y socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales, así como de las organizaciones representativas de las mismas.

Los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión existentes podrán integrarse en PPES si:

-          tienen un mismo régimen fiscal aplicable en el IRPF o

-          están constituidos por empresas que se vean afectadas por un acuerdo colectivo estatutario sectorial.

Los planes del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por asociaciones de trabajadores o por colegios profesionales y el resto de planes de pensiones asociados dispondrán de un plazo máximo de 5 años para transformarse en la categoría de simplificados.

IV. Modificaciones legales impositivas

1.      Impuesto sobre la renta de las personas físicas[1]

Se introduce un nuevo límite de reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las contribuciones empresariales o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social, las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos de nueva creación. Se equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

2.      Impuesto sobre el patrimonio[2]

Los derechos económicos de las aportaciones a los productos paneuropeos regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238, de 20 de junio 2019 quedan exentos en este impuesto, y se equiparan así el tratamiento fiscal de planes de pensiones.

3.      Impuesto sobre sociedades[3]

Se incorpora una deducción por contribuciones empresariales a favor de los trabajadores efectuadas a planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial, planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo

La deducción de la cuota íntegra será del 10% para el total de las aportaciones a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a los 27.000 euros, sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a esos 27.000 euros, cuando los trabajadores superen esta cifra de retribución anual

4.      Impuesto sobre las transacciones financieras[4]

Se incluye una exención para las adquisiciones realizadas por fondos de pensiones de empleo y por mutualidades de previsión social o entidades de previsión social sin ánimo de lucro. Para ello, deben comunicar la identificación del Fondo de Pensiones, de la Mutualidades de Previsión Social o Entidad de Previsión Social Voluntaria.

V. Modificaciones en Seguros

Se introduce una disposición adicional 21ª en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras (LOSSEAR) para la creación de una tasa de examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

VI. Modificaciones en Seguridad Social

La nueva disposición adicional 47º TRLGSS establece una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de empleo.

VIII. Otras modificaciones en Planes de pensiones

Adicionalmente, la Ley ha introducido modificaciones al articulado del TRLPFP (arts. 4. 5, 9 y 35) en materia de adhesión directa al plan, no discriminación en planes del sistema de empleo, nuevos límites de aportaciones y contribuciones empresariales, la revisión y aprobaciones de los planes de pensiones de empleo, la responsabilidad administrativa de la Comisión de Control especial de fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

Igualmente, modifica las disposiciones adicionales 10ª,11ª, 12ª, que regulan la adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial existentes, los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas, la aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.  Incluso introduce una disposición adicional 13ª donde se establece la evaluación de los incentivos establecidos en la Ley por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal para los trabajadores asalariados, los trabajadores autónomos y las empresas. Y también, añade disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 12ª sobre la adaptación de los planes asociados, sobre la movilización de derechos consolidados de los planes asociados y sobre la limitación temporal de movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados- <<no se permitirá la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados a otros fondos de pensiones hasta la finalización del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 12/2022.

Por último, la Ley modifica el Real Decreto 304/2004 por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones (RPFP), para incluir la posibilidad de que la Comisión de Control de un Fondo de Pensiones designe, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos en parte de los planes de pensiones en él integrados.

 




[1] Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

[2] Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

[3] Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

[4] Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.