sábado, 22 de mayo de 2021

¿CUESTIONARIO DE SALUD O DE ENFERMEDADES EN LOS CONTRATOS DE SEGURO?

¿Cuestionario de salud o de enfermedades en los contratos de seguro? 

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, número 235/2021, de 29 de abril 2021

En esta entrada tenemos nuevamente que analizar una reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre el cuestionario de salud y sobre los factores que influyen en la valoración del riesgo. Se comprueba  que aunque exista más o menos un criterio consolidado y  extendido sobre el cuestionario de salud y la liberación del pago de la prestación cuando la ocultación u omisión del dato de salud por el asegurado sea con dolo o culpa grave y sea relevante y causal.  Sin embargo esta sentencia plantea algo más sobre el cuestionario y que resaltamos en la parte final del comentario de la citada sentencia, como ya puede reflexionar sobre el cuestionario en mi reciente libro sobre Transparencia en el Mercado de Seguros y en otros trabajos publicados en diferentes revistas especializadas y en otros libros publicados. 

I. Hechos relevantes del caso

Cuestionario de salud en póliza de seguro de vida

Contestación afirmativa a la pregunta:  

¿se encuentra en buen estado de salud y no padece enfermedad?

Contestación negativa a la preguntas

¿tiene alguna alteración física o funcional que haya llevado a someterse a algún tratamiento médico?

¿toma o ha tomado algún tipo de medicación con o sin prescripción médica? 

El asegurado fue diagnosticado y en tratamiento farmacológico con anterioridad a la firma del cuestionario de hipertensión arterial y esquizofrenia, en control por hipercolesterolemia moderada, sin que conste en la historia clínica diagnóstico de patología cardiaca o pulmonar.

El informe de autopsia refleja muerte natural a causa de una "cardiopatía isquémica; según el informe histopatológico forense de "cardiopatía isquémica crónica".

II. Decisiones judiciales previas

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia (JPI) desestima la demanda por los siguientes motivos:

i) las respuestas que se reflejan en el cuestionario, no se corresponden con la documentación médica que acreditaba que el asegurado sufría o habría sufrido de hipertensión arterial con tratamiento farmacológico, tabaquismo, esquizofrenia paranoide con tratamiento farmacológico e hipercolesterolemia moderada

ii) ocultación de datos relevantes sobre su salud por el asegurado

La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la sentencia del JPI aduciendo las siguientes razones:

i) de la documental resulta que el asegurado no dijo que "tenía enfermedad y esta medicado" y

ii) las enfermedades eran conocidas por el asegurado y que pueden ser abstraídas de la causa del fallecimiento "cardiopatía isquémica".

III. Decisión del Tribunal Supremo

Recurso de casación. Motivo único. Infracción de los arts. 10 y 89 LCS y de la jurisprudencia.

i) el asegurador debe soportar las consecuencias de un cuestionario incompleto con preguntas genéricas o ambiguas; ninguna de ellas conducentes a que el asegurado pudiera representarse necesariamente sus antecedentes como influyentes para valorar el riesgo.

ii) el asegurador no incluyó pregunta alguna en el cuestionario por su enfermedad mental y que esta le impedía tener consciencia de padecer un problema de salud; la enfermedad mental- esquizofrenia paranoide- no pudo pasar desapercibida para el empleado del banco

iii) no consta en la historia clínica diagnóstico de patología cardiaca o pulmonar ni que los controles a los que se sometió por sus problemas de hipertensión e hipercolesterolemia fueron debidos a una patología agravada o susceptible de derivar en los motivos de fallecimiento "cardiopatía isquémica y edema pulmonar"

iv) cualquier dolencia, síntoma o dolor no caracterizado de enfermedad pueda asimilarse a enfermedad o patología

v) no hubo dolo ni negligencia grave, sino descuido o falta de atención a lo que se le preguntaba

Frente al recurso interpuesto, la aseguradora alega principalmente la inadmisibilidad por la no vulneración de la normativa y de la jurisprudencia invocada que sólo sería posible a partir de hechos distintos de los probados; la sentencia es conforme con la jurisprudencia sobre los arts. 10 y 89 LCS, toda vez que las preguntas del cuestionario "no fueron genéricas ni ambiguas" sino "claras y concretas" eficaces en orden a conocer el efectivo estado de salud del asegurado; negó el asegurado sufrir alteración física o funcional, fumar más de 40 cigarrillos, tener problemas de tensión, estar bajo tratamiento y consumo de medicamentos; ocultó enfermedades y patologías previas (dolo o culpa grave).

La Sala admite el recurso por la correcta identificación del problema jurídico y  por una exposición adecuada que pone en cuestión las razones de fondo, partiendo del respeto de los hechos probados "si las preguntas que se formularon al asegurado en el cuestionario le permitían conocer o no pudiera desconocer a qué antecedentes de salud se referían de modo que tuviera que ser consciente de que con sus respuestas estaba ocultados datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. En ese sentido, se cita la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (SS 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, 639/2020 y 638/2020, de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre). 

Planteamiento previo del TS: liberación del asegurador en caso de omisión o comunicación de datos relevantes influyentes en la valoración del riesgo.

La liberación del pago del asegurador no se produce con una simple inexactitud sino cuando se debe a una conducta culposa o negligente de especial intensidad (SS 33/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio). Para lo cual, se precisa, de acuerdo con las SS 345/2020, 562/518 de 10 de octubre:

a) que se haya omitido o comunicado incorrecta o inexactamente un dato relevante

b) que dicho dato relevante haya sido preguntado en le cuestionario de manera expresa y clara

c) que el riesgo declarado sea distinto del real

d) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración

e) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese momento

f) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

El TS estima el recurso por las siguientes razones:

1) las preguntas fueron excesivamente genéricas, por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado (buen estado de salud, alteración física o funcional)

2) el cuestionario no incluía preguntas específicas sobre patologías de tipo cardiaco o pulmonar en general, ni por problemas de hipercolesterolemia e hipertensión. Resulta notorio que constituyen factores de riesgo generalmente asociados a las enfermedades coronarias y, en concreto, a la cardiopatía isquémica determinante del fallecimiento. Tampoco pregunta si consumía tabaco, sino si consumía más de 40 cigarrillos.

3) el asegurado fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide; esta enfermedad carece de relación causal con la patología que provocó el fallecimiento

4) la hipertensión arterial como una hipercolesterolemia diagnosticadas y  no ha sido objetivizadas la persistencia que hiciera suponer que el asegurado continuara bajo tratamiento o control médico.

5) no existe un diagnóstico concreto de patología cardiaca o pulmonar de la documentación clínica

6) no existe objetivación del consumo de tabaco ni que su consumo tenga relación con la causa de la muerte

7) los remotos antecedentes anteriores a la firma no persistían en el momento de la firma y que no puede reprocharse al asegurado que éstos no hayan sido considerados como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo; 

8) la mera inexactitud de las respuesta no constituye dolo o culpa grave del asegurado.

La Sala del TS, condena a pagar la cuantía reclamada con intereses moratorios desde la fecha de comunicación del siniestro a la aseguradora y hasta su completo pago, calculados durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más un 50% y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia de pleno 251/2007, 419/2020, de 13 de julio y 140/2020, de 2 de marzo).

Razonamiento en la condena a los intereses respecto del art. 20.6 LCS; SS 503/2020, de 5 de octubre, 556/2019, 522/2018:

1) el seguro cubría el riesgo de fallecimiento por cualquier causa, lo que debió llevar a la aseguradora a asumir de modo inmediato sus responsabilidad, tan pronto tuvo conocimiento del mismo, sin perjuicio de su derecho a discutir en juicio la posible existencia de una causa legal o contractual que le permitiera liberarse del pago

2) el carácter sancionador y finalidad preventiva de los intereses que sirve de estímulo al cumplimiento de la obligación principal del asegurador

3) el comienzo del devengo de los intereses será el día de comunicación del siniestro y no la fecha del siniestro; en tanto que los beneficiarios no comunicaron el siniestro hasta casi un mes después sin razón aparente que justificara tal dilación lo que no puede apreciarse la mora desde la fecha del siniestro, que lo fue un mes antes.

IV. Apuntes críticos

De acuerdo con la sentencia objeto de este comentario, se plantean diferentes cuestiones críticas:

1) el asegurador  podrá o deberá formular un cuestionario exhaustivo con una lista de preguntas sobre determinadas enfermedades y otra lista sobre los factores de riesgo concluyentes a las mismas- cuestionario de salud y de enfermedades-? 

2) el cuestionario de salud contendrá un pliego de preguntas sobre factores de riesgo relevantes, influyentes y concluyentes sobre determinadas enfermedades?

3) cuándo  y cómo el asegurador podrá probar la relevancia y la persistencia de la inexactitud sobre determinados factores de riesgo influyentes en su valoración  y sobre la consciencia y comprensibilidad de los asegurados sobre tales factores que han sido omitidos o son inexactos?

4)  el asegurador quedará liberado del pago tan sólo en caso de que pruebe el dolo y la culpa grave y que la ocultación del dato sea relevante y causal?

5) el cuestionario es o no un mero formalismo?; a qué debe responder un cuestionario hoy cuando la historia clínica electrónica se encuentra a disposición de los asegurados?

6) El deber de declaración del riesgo constituye hoy un simple deber de contestación a lo que se pregunta en el cuestionario?

7) debe entenderse como "hecho notorio" algunos factores preexistentes que influyen en la valoración del riesgo y que desencadenan en enfermedades aunque estas no hayan sido preguntadas en el cuestionario y que determinen la causa de la muerte del asegurado?




sábado, 8 de mayo de 2021

La modernización del Derecho de Seguros: transparencia y digitalización

LA MODERNIZACIÓN DEL DERECHO DE SEGUROS: TRANSPARENCIA Y DIGITALIZACIÓN

El pasado jueves 6 de mayo tuve la ocasión de participar en el Congreso Internacional de Seguros organizado por la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona y SEAIDA (Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros): Nuevos Retos en el Derecho de Seguros: hacia un mercado más transparente y competitivo. La actividad congresual se incardina en las previstas por el proyecto de Investigación DER 2017-87993-P, financiado por el Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades. Como miembro de trabajo del citado proyecto de investigación se publicó mi libro: "La Transparencia en el Mercado de Seguros": https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/ 

Mi participación congresual estuvo en la mesa dedicada a "Insurtech" con la ponencia "La Transparencia en el Mercado Digital de Seguros". En ella, pude reflexionar sobre el Mercado de Seguros, la Transparencia y la Digitalización en un nuevo contexto normativo, económico y social, incluso jurisprudencial.  

El Derecho no puede llevarnos a situaciones límite como al propio absurdo sino a la verdadera y acertada solución normativa y jurídica más racional, lógica y transparente según la realidad social del tiempo a su aplicación. El Mercado ha de ofrecer libremente bienes y servicios de manera clara, oportuna, suficiente, objetiva y no engañosa con mecanismos, herramientas y fuentes de transmisión y de comunicación con un acceso fácil, comprensible y transparente. 

Constituye, pues, el momento oportuno para que reflexionemos acerca del Derecho, de la Ley y de la Justicia, en tiempos de verdaderos desafíos económicos, legislativos y sociales internacionales a los que la Tecnología y la Transparencia podrán iniciar un proceso racional de unificación, simplificación y de modernización en el ámbito privado del Mercado que de ruptura y de fragmentación normativa y doctrina jurisprudencial. Es el caso en el que verdaderamente nos encontramos de desconcierto y de inseguridad por el desconocimiento de las herramientas presentes con aquellas otras ofrecidas por el Derecho vivo vigente.

Cada vez nos encontramos con más normas y más pronunciamientos de uno u otro signo, pero el Mercado, hoy digital, exige no más normas sino mayor transparencia, uniformidad y celeridad. Dejemos la circulación despejada con una vía recta normativa circulatoria para todos, que permita justamente a la realidad de un Derecho de la contratación y de la distribución de seguros ordenado y uniforme, que garantice un Mercado de Seguros moderno, transparente y competitivo

La Digitalización del Mercado de Seguros, en sus distintas perspectivas innovadoras tecnológicas, contribuirá a una mejora en términos de eficiencia, transparencia, sostenibilidad y competitividad, tanto para los operadores, proveedores como para sus destinatarios. 

Esa Digitalización transformará la organización y funcionamiento empresarial, pero a su vez el modelo de negocio. Los procedimientos habituales de comunicación, comercialización y distribución de contratos de seguro serán prácticamente en su totalidad en línea. Las comunicaciones electrónicas mediante plataformas tecnológicas interactivas entre el asegurador, los mediadores de seguro y los tomadores contribuirán a que cada uno de ellos estén perfectamente identificados electrónicamente, pero a su vez informados permanentemente. Estas herramientas tecnológicas facilitarán en suma la transparencia como principio general imperante tanto en un entorno analógico como tecnológico. Sin embargo, será mucho más relevante en este entorno siempre y cuando se provean de otros elementos necesarios, principalmente, el uso del lenguaje digital sencillo estandarizado. 

El acercamiento del seguro y de los operadores al Mercado en términos de transparencia mejorará de algún modo la buena reputación de todos y cada uno de los proveedores directos e indirectos del seguro. En definitiva, las buenas prácticas y conductas en el Mercado supervisado, pero lo más importante que  la Digitalización coadyuve a la educación asegurativa en el Mercado de Seguros

La Digitalización y la Transparencia podrán de algún modo dar respuesta a las cuestiones formales, institucionales y asegurativas planteadas en la práctica. Esa modernización del Derecho de Seguros empezará con el acceso en el Mercado Digital de Seguros de los proveedores y prestadores de servicios, aseguradores y mediadores y terminará con el acceso y comunicaciones de operaciones de seguro con su clientela. 

La modernización del Derecho de Seguros pasará por la Digitalización y por la Transparencia, lo que no implicará la llegada al Mercado de nuevas técnicas de aseguramiento, de coberturas sobre nuevos riesgos como de productos de seguro personalizados y por uso. 

La identificación, la información y la educación electrónica constituirán los factores esenciales destinados a cumplir los retos y desafíos que la tecnología aplicada al seguro (Insurtech) nos está ofreciendo casi diariamente. 

Esa modernización en términos normativos y tecnológicos alcanzará a la problemática sobre el conocimiento, la comprensibilidad y la previsibilidad de la incorporación y del contenido de las cláusulas incorporadas en los contratos de seguro. Me refiero principalmente a las últimas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, sala de lo civil, sentencia 87/2021, de 17 de febrero que declaró: <<en definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS>> y la sentencia 160/2021, de 16 de marzo: <<de la doctrina jurisprudencia transcrita se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. Este tipo de cláusulas que calificamos como limitativa, restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art. 3 de la LCS, pues no fue destacada ni aceptada expresamente, por lo que en este aspecto se ha de estimar el recurso de casación>>.  Véase, también  mi entrada: Las cláusulas del contrato de seguro " limitativas, lesivas y delimitativas": ¿ y la sorpresa y la frustración de expectativas?

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/11/las-clausulas-del-contrato-de-seguro-en.html

Esperemos a la modernización del Mercado y del Derecho de Seguros: transparencia y digitalización