La naturaleza de seguro de responsabilidad civil frente a daños de terceros y no frente a daños propios del asegurado. La acción directa y la responsabilidad civil del asegurado.
SSTS, sala 1ª, núms. 129/2022, de 21 de febrero, 259/2022, de 29 de marzo, 294/2022, de 6 de abril
Estas puntualizaciones que realiza el TS en la mencionadas sentencias deben ser completadas con aquellas que fueron objeto de comentario en otra entrada de este blog, a propósito de la sentencia núm. 13/2022, de 12 de enero https://fbenitosma.blogspot.com/2022/02/la-accion-directa-del-perjudicado-en-elsegurorc-sinasegurado.html
A continuación, se detallan por separado aquellas consideraciones de la Sala 1ª, civil del TS:
1. El contrato de seguro de responsabilidad civil no es la fuente de la responsabilidad del asegurado; sólo constituye el instrumento de protección del asegurado ante la eventual responsabilidad en que pueda incurrir aquél frente a terceros "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato".
2. La mera tenencia o asegurabilidad de una póliza de seguro de responsabilidad civil no presupone la existencia de responsabilidad o que conlleve a que los daños reclamados sean cubiertos por el contrato de seguro, pues deberá estarse al cumplimiento de los presupuestos generadores de la responsabilidad civil y a los límites establecidos o previstos en la Ley y en el contrato.
3. La inexistencia de responsabilidad civil del asegurado supone que no se abra el paraguas de protección del asegurado con ocasión del contrato de seguro, en tanto que la obligación del asegurador lo es en cumplimiento de dicho contrato que se encuentra condicionada a la producción y existencia del siniestro, que sea consecuencia de la realización del riesgo previsto, objeto de cobertura- la deuda de responsabilidad que recae en el asegurado derivada de una obligación de indemnizar conforme a derecho a un tercero por los daños y perjuicios causados.
4. El seguro de responsabilidad civil responde frente a la previa declaración de responsabilidad civil del asegurado. Dicho seguro mediante el ejercicio de la acción directa afrontará los daños frente a los terceros respecto de un hecho del que surge la responsabilidad civil del asegurado. En este momento, será cuando el asegurador estará obligado a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro mientras tanto la entidad será "garante de una obligación de indemnizar frente a los terceros".
5. El seguro de responsabilidad civil no cubre los daños ocasionados en el mismo objeto sobre el que el empresario o profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempeño empresarial.
6.Cuando no existe siniestro cubierto por el contrato "difícilmente puede haber minoración indemnizable". Si no hay siniestro nada tiene que aminorarse (art. 17 LCS).
7. El contrato de seguro de responsabilidad civil por un lado y la responsabilidad del asegurado por otro son instituciones que guardan una relación de interdependencia o de vinculación, de modo que el seguro operará cuando se produzca el siniestro cubierto en la póliza, del cual surja la obligación para el asegurado de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios ocasionados. Mientras tanto el asegurador estará preparado técnica y comprometido contractualmente mediante el pago de la prima por el tomador o asegurado.
8. La aseguradora ni es la causante ni la productora del daño sino quien garantiza la obligación de indemnizar frente al asegurado y frente a los terceros mediante el contrato de seguro.
9. La responsabilidad de la aseguradora mediante el ejercicio de la acción directa quedará condicionada al presupuesto de la responsabilidad civil del asegurado.
10. La reclamación extrajudicial del tercero frente al asegurado también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.I CC.
11. Según la jurisprudencia desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.
A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".
12. Los intereses del artículo 20 LCS se devengarán desde la fecha de la sentencia que determinó la responsabilidad civil del asegurado. Esos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo).