miércoles, 29 de abril de 2020

LOS PLAZOS EN EL MERCADO FINANCIERO, BANCA, VALORES Y SEGUROS

La suspensión de plazos y procedimientos administrativos en los Mercados Financieros, Banca, Valores y Seguros durante el estado de alarma



Con la declaración de estado de alarma y sus sucesivas prórrogas se acompañaron una serie de medidas, entre las cuales, la suspensión e interrupción de los plazos procesales y administrativos, al igual que los plazos de prescripción y de caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante tal estado y, en su caso, de las prórrogas que adoptaren. 

Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de Competencia (CNMC), de 6 de abril,  relativo a la suspensión de plazos y tramitación de procedimientos en el marco del Estado de Alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo (AJ/058/20) ha acordado:  
(...)

"PRIMERO-. Continuar con la tramitación de los procedimientos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. En particular, esta circunstancia se aprecia en las materias siguientes: 

- Actuaciones o requerimientos de información para la supervisión general y control de todos los mercados cuando resulte necesario por motivos de interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. 

- Circulares previstas en el plan de actuación de la CNMC de 2019 y 2020, y los actos de ejecución y desarrollo de las mismas. 

- Las funciones de liquidación relacionadas con las diversas retribuciones y costes regulados de los sectores de electricidad y gas natural previstas en la disposición adicional octava 1. d) y 2 c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así como la expedición de garantías de origen de la electricidad prevista en el artículo 7.23 de la misma Ley. En todo caso, deberá atenderse en dichos procedimientos a causas justificadas de los interesados derivadas de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

SEGUNDO.- En el ámbito de sus competencias, tanto la Sala de Competencia como la Sala de Supervisión Regulatoria podrán acordar la continuación de otros procedimientos administrativos que resulten indispensables para la protección del interés general o el funcionamiento básico de los servicios".



En el marco de la actividad Aseguradora y de los Planes y Fondos de pensiones, el RDL 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, establece, conforme al artículo 7 de la LOSSEAR, una serie de facultades a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su condición de autoridad de supervisión, para que por medio de resolución y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones pueda acordar la prórroga de términos y plazos en sus facultades de ordenación y supervisión en sus distintos ámbitos de actuación, respecto a las siguientes sujetos de la actividad aseguradora, de los planes y fondos de pensiones y de distribución de seguros:.

Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras

Presentación del Informe Periódico de Supervisión durante el año 2020
Presentación ante la autoridad supervisora y la publicación del Informe de Situación Financiera y de Solvencia referida al cierre del ejercicio económico 2019 y del correspondiente Informe Especial de Revisión
Presentación ante la autoridad supervisora de la información cuantitativa, o estadístico-contable, anual por el ejercicio económico 2019 y trimestral por el primer trimestre del ejercicio económico 2020.
En este ámbito, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá también decidir el orden temporal de presentación de los modelos establecidos para tales periodos, conforme a las directrices y recomendaciones de la Autoridad Europea de Supervisión de Seguros y Pensiones de Jubilación (Véase las entradas de blog de las recomendaciones de EIPA sobre suspensión temporal y mitigación de impacto en los fondos de pensiones).

Entidades Gestoras y Depositarias de Planes y fondos de pensiones

Informe sobre el grado de cumplimiento de las normas de separación entre la entidad gestora y la depositaria


Informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno de las entidades gestoras de fondos de pensiones


Revisión financiero actuarial a la que se refiere el artículo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones

Información estadística financiera y contable, a efectos de supervisión, de los fondos de pensiones que actúan en España y de sus entidades gestoras, correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019 y al primer trimestre del ejercicio económico 2020.
 
En este ámbito, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, asimismo, acordar la configuración y contenido de los modelos a presentar para tales periodos.

Distribuidores de seguros y reaseguros

Plazos y términos relativos a la presentación ante la autoridad supervisora de la información estadístico-contable y de negocio correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019.

¿ Qué sucede con el plazo de 3 meses de adaptación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en la Disposición Transitoria  al RDL3/2020, de 4 de febrero?

Y,  ¿con el plazo de 3 meses de adaptación de los mediadores de seguros del art. 136.4 RL 3/2020? No existe ninguna resolución dictada a este respecto por el supervisor, sobre el impacto del covid-19 en la adaptación y régimen transitorio vigente en la nueva Ley de Distribución de Seguros.

En el marco de la actividad bancaria, se acuerda la continuación del procedimiento administrativo de reclamaciones y quejas y se reanudan los plazos aplicables a la tramitación del procedimiento por medio de la Resolución de 27 de abril de 2020, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, sobre la continuación del procedimiento aplicable en la presentación de reclamaciones y quejas, cuya tramitación y resolución sea competencia del Banco de España, regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002 y en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre (BOE nº 118, de 28 de abril). 

En el marco de la actividad de valores, se han publicado unas consideraciones de actuación en las obligaciones de información insituciones de Inversión Colectiva (IIC) y las Entidades de Capital Riesgo (ECR) y sus sociedades gestoras (SGIIC y SGEIC).

El RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales  y organizativas para hacer frente al Covid 19, en el ámbito de la Administración de Justicia, tan sólo se refieren al cómputo de los plazos procesales desde su inicio y una ampliación del plazo para recurrir.

Quedamos pues pendiente de Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la continuidad de los procedimientos administrativos en el marco de los seguros y de los fondos de pensiones, a los efectos de ordenación, de supervisión, de inspección de las actividades y de conductas de mercado, especialmente el servicio de quejas y reclamaciones; así como de las cuestiones que afectan al nuevo marco de distribución de seguros y adaptación al RDL 3/2020.

VÉASE. BENITO OSMA, Félix., "Autoridades y competencias supervisoras en el marco europeo de supervisión y en la futura ley de supervisión de seguros privados", Tirant lo Blanch, Valencia, 2013; "Supervisión y garantías en caso de insolvencia de los planes y fondos de pensiones", Revista Española de Seguros, núms. 150-151, 2012, pp. 187-122.

jueves, 23 de abril de 2020

EL DERECHO Y EL RIESGO A LA SALUD. INFORMACIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN

El riesgo y derecho a la salud. Derecho a informarse, a ser informado y a no ser discriminado en tiempos de pandemia (COVID-19)


Con la declaración del estado de alarma gubernamental decretada (RD 463/2020), ampliada y amparada por los parlamentos representativos, se produjo la suspensión, paralización e interrupción de la sociedad y de la economía. Con ella, la libertad de movimiento de personas como la libertad de empresa en una economía de mercado. Tales restricciones tenían y siguen tenido un objetivo prioritario y esencial que no es otro que paralizar o minimizar en lo posible el riesgo de contagio del virus, en aras de la protección de la salud como principio básico ineludible de protección por los Poderes Públicos. Sucede que se ha observado e identificado, principalmente, a través de los medios de comunicación que los instrumentos de prevención, detección y predicción del riesgo de contagio del virus, ni eran accesibles ni inminentes, como parecía ser. Menos aún para la ciudadanía. 


La información pública, previa y objetiva, disponible para la ciudadanía es y será vacua, por lo menos de momento. El personal de la sanidad como cualquier otro que está remando en la misma dirección para prevenir y mitigar sus efectos han sido los más agraviados por su alta exposición al riesgo sin adoptarse previamente unos protocolos escritos de actuación de prevención ante la falta idoneidad de las herramientas y de los utensilios e instrumentos técnicos preventivos (mascarillas quirúrgicas, epis, etc) y de pruebas de detección (test). En la página web del Ministerio de Sanidad, a día de hoy, se encuentra alojado un documento profesional, que data de 10 de abril, con la salvaguarda de que el mismo está en permanente actualización. Antes de dicha fecha se publicó, en concreto, el 5 de marzo, el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborables frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2) elaborado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social en base al RD 664/1997, de 12 de mayo. 

Las últimas noticias conocidas y comunicadas por los distintos medios han sido la retirada inmediata por las Administraciones Públicas Sanitarias de mascarillas y de test rápidos defectuosos, que ya habían sido suministradas a los centros e instituciones sanitarias. Cada uno de estos productos son aquellos a los que hacen referencia los protocolos de actuación alojados en la web del Ministerio de Sanidad anteriormente referidos. La causa esgrimida para su retirada ha sido el no cumplimiento de la normativa europea normalizada de autorización de uso, produciendo entre quienes la usaron cierta alarma y adoptándose la medidas y restricciones de movimiento. Esta comunicación debe y debió ser advertida en el mismo sitio web, para su conocimiento general.

En este escenario de alarma excepcional, legal y sanitaria, diversos colectivos e instituciones representativas presentaron solicitudes de medidas cautelares previas "inaudita parte" (art. 733.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) a los jueces y tribunales de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, incluso ante el Alto Tribunal (TS) y a la Audiencia Nacional.  En dichos escritos judiciales se solicitaban la adopción de medidas preventivas para que por la administración o autoridades competentes se proveyera al personal de servicios esenciales de buzos, mascarillas, gafas, etc y el requerimiento respectivo de establecer un proceso de evaluación individualizada de riesgos, así como la implementación de un plan de desinfección de la ropa de trabajo adecuado y accesible. Invocaron como no puede ser de otra manera " la urgencia, la apariencia de buen derecho-  fumus boni iuris- y el peligro- periculum in mora", que justifican su adopción, invocándose en la mayoría de ellas, la Constitución Española (art. 40.2), la legislación aplicable nacional de prevención de riesgos laborales [LPRL (art. 4, 6 y 17) y RD 773/1997, de 30 de mayo]; el Convenio núm. 187 de la OIT]. El resultado ha sido más o menos dispar - desestimando (AAN, sala social, núm. 18/2020, de 6 de abril) o  estimando la solicitud de medidas cautelares (ATSJ Cataluña, núm. 15/2020, de 16 de abril).

Por otro lado, recientemente, el TS, Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado la petición de realización, con carácter urgente, de test PCR por las autoridades sanitarias competentes que permitan conocer el actual estado de salud de todos y cuantos lo soliciten, como protección del derecho de acceso al trabajo y, en definitiva, del derecho a la salud. Parecen que los motivos de la resolución desestimatoria se debe a que los solicitantes no acreditan el derecho a la petición de prestación de test PCR, conforme al art. 29 LJCA, en la tanto que no ha sido acreditada la solicitud previa y la negativa por la Administración. 

Por otro lado, detalla la resolución que la improsperibilidad de la acción y de la pretensión se debe a la existencia de un procedimiento de amparo judicial ordinario para la protección de derechos fundamentales, al que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución Española, que ni siquiera ha sido invocado.

En materia de seguros, todos y cada uno de los escenarios tienen su impacto en el tratamiento del estado del riesgo actual, presente y futuro, así como de la diligencia empleada por el asegurado para disminuirlo y aminorar sus consecuencias en caso de siniestro. Los empleados de servicios esenciales como el resto desconocen su estado de salud actual. Evidentemente, no podrán declarar el riesgo que no saben y que, por tanto, desconocen. No saben si su estado es bueno, regular o malo contra el virus, es decir, si es portador, si es asintomático o si tiene alguna que otra secuela en su organismo tras su infección no detectada o fallida con realización o no de test PCR y de anticuerpos totales. Incluso han de ser objeto de control, revisión y supervisión en el caso de que sean diagnosticados y curados de la enfermedad. Los empleados de servicios esenciales deben ser los primeros en conocer su estado de salud pues la relación de su estado con el trabajo es siempre de exposición directa o indirecta. Esta garantía ha de preservarse en general para ellos pero también para el resto de la ciudadanía de acuerdo con un funcionamiento normal y esencial del servicio público.

Las circunstancias han cambiado extraordinariamente, lo que implica que sus empleadores tengan que adaptarse tan pronto como sea posible a estas nuevas circunstancias que han venido desgraciadamente para quedarse. De tal modo, que los prestadores deben adecuar su diligencia al estado de la técnica y de los acontecimientos actuales con unos procedimientos de evaluación y de buenas prácticas en materia de prevención y protección de los riesgos emergentes tanto a sus empleados como a quienes les presta ese servicio esencial que somos todos y cada uno de nosotros.

Con respecto a la agravación del estado del riesgo, tenemos que ser cuidadosos en esta fase, pues dicho deber contractual del asegurado queda vinculado especialmente a las circunstancias previamente declaradas en el cuestionario al que somete el asegurador en el momento anterior a la contratación, distinto será en los seguros de personas. En ellos, no se considerará, en ningún caso, agravación del riesgo la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado. Por tanto, ni el tomador ni el asegurado tienen la obligación de comunicación (art.11.2 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, de nueva redacción por la Disposición Final 1ª de Ley 20/2015- LOSSEAR-).

En materia de discriminación en seguros, téngase presente que con el otro virus conocido y presente desde hace más de cuatro décadas- VIH/SIDA- no hubo ninguna reacción revisora legislativa. Recientemente, la STS núm. 7/2020, de 8 de enero  desestima el recurso de casación de los herederos del fallecido al contestar  negativamente en el cuestionario a la pregunta "si padecía de enfermedades, entre ellas las infecciosas" pese ser diagnosticado de VIH y de haber recibido tratamiento (2008) cuando suscribió la póliza (2010), acreditándose que el resultado de su muerte fue a causa de un linfoma provocado por la infección de VIH. Dicho pronunciamiento se ajusta a la norma imperante y al contrato suscrito en el momento de su aplicación.

La Ley 4/2018 establece que no podrá discriminarse por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud en el acceso la contratación, desde la normativa de defensa de los consumidores como desde el contrato de seguro, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro [(DA 5ª)]. Debemos plantearnos qué generará o sembrará ahora este virus a las ya dudas y sombras que fueron planteadas con la mención "u otras condiciones de salud" en la DA.5ª de la Ley. Sin duda este virus es altamente infeccioso y contagioso que genera una enfermedad todavía desconocida y de pronóstico más o menos grave a falta de un detalle clínico más específico sobre su morbilidad y mortalidad.

Los datos de los que disponemos hasta el momento resultan reducidos, imprecisos y no fiables respecto a la comprensión de los patrones de transmisión, la gravedad, las características clínicas y los factores de riesgo de la infección. Puede interpretarse: ¿el covid-19 se encuentra dentro la categoría conceptual VIH o virus de inmunodeficiencia humana o dentro de la expresión u otras condiciones de salud " las llamadas enfermedades análogas- graves o crónicas"?

Más tarde que pronto suponemos que tendremos la deseada y anhelada información de manera accesible, comprensiva y fiable sobre las características clínicas, epidemiológicas y virológicas de COVID-19, para que adopten y adoptemos los sistemas de prevención, precaución, planificación y el correcto y adecuado aseguramiento de la infección por Covid-19, como tal, y de sus especiales implicaciones en la sociedad y en las empresas a las propias circunstancias.

Mientras tanto seguiremos pensando, expectantes, expuestos y confinados por el momento.

Véase. BENITO OSMA, Félix., El riesgo, el interés y la prima del seguro de salud en un entorno digital y tecnológico, Aranzadi, 2018; VIH/SIDA y otras condiciones de salud, Revista Pericia, núm. 78, 2018.

miércoles, 22 de abril de 2020

CONDICIONES Y LÍMITES A LA DISPOSICIÓN ANTICIPADA DE DERECHOS EN PLANES DE PENSIONES Y PRODUCTOS AFINES (RDL 15/2020, DE 21 DE ABRIL)


CONDICIONES Y LÍMITES A LA DISPOSICIÓN ANTICIPADA DE DERECHOS EN PLANES DE PENSIONES Y PRODUCTOS AFINES (RDL 15/2020, DE 21 DE ABRIL)

Esta entrada complementa las publicadas el día 1 de abril “Derechos de partícipes de planes de pensiones y otros productos análogos (RDL 11/2020)”, el día 30 de marzo: “Moratoria hipotecaria de vivienda habitual y planes de pensiones” y el día 26 de marzo: “La Liquidez de los planes de pensiones y productos finalistas con el COVID 19”.

En línea con lo dispuesto en la DA 20ª RDL 11/2020, el RDL 15/2020 establece las condiciones y los términos en los que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados mediante solicitud del partícipe a las entidades gestoras. En concreto, la acreditación de las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad anticipada, el plazo al que se vinculan y el importe máximo de disposición en su conjunto (Preámbulo VI- “medidas para aliviar las necesidades de liquidez de los hogares (…) ampliación de las contingencias para hacer efectivos los derechos consolidados de los planes de pensiones”-).

El artículo 23 RDL 15/2020, establece:
        
    a) Condiciones a los partícipes en planes de pensiones de empleo de prestación definida o mixtos
Planes de pensiones empleo modalidad de prestación definida o mixtos, para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a las mismas, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevea las especificaciones del plan aprobadas por la comisión de control del plan en las condiciones que se establezcan.
b   
     b) Documentos que acrediten las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad anticipada

-   Partícipe sujeto a ERTE: certificado de empresa que acredite que el trabajador se encuentre en dicha situación, indicando sus efectos en la relación laboral del partícipe.
-    Partícipe empresario titular de establecimiento al público cuya actividad ha sido suspendida: declaración responsable en el que manifieste que cumple con los requisitos.
-        Partícipe trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo  al Régimen de SS y haya cesado en su actividad durante el estado de alarma decretado por el Gobierno por el COVID-19: certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación.
Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

c  c) Disposición acreditada, límite temporal y de cuantía máxima de la menor de las dos cuantías siguientes para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:
-  Partícipe sujeto a ERTE: los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados con la última nómina previa a esta situación;

- Partícipe empresario titular de establecimiento al público cuya actividad ha sido suspendida: los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensión de apertura al público, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados mediante la presentación de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre;

Deberá aportar además una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.

-   Partícipe trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo  al Régimen de SS y haya cesado en su actividad durante el estado de alarma: los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir como consecuencia de la situación de cese de actividad durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.

Deberá aportar además una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.

2ª) El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE, al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de cese de la actividad, según, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos.

En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.

    d) Responsabilidad y carga del partícipe: veracidad de la documentación acreditativa del supuesto de hecho y de la exactitud en la cuantía a percibir.

e  e)  Pago y plazos:

-          7 días hábiles, desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.

-          30 días, en el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliará hasta treinta días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.

f  f) Aplicación extensiva: a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados anteriores a las entidades gestoras, a los partícipes y a las especificaciones de planes de pensiones se entenderán referidas a las entidades aseguradoras, los asegurados o mutualistas, y a las pólizas de seguro o reglamento de prestaciones, respectivamente. En el caso de las mutualidades de previsión social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha función alternativa.

g g) Objeto: definen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la facultad excepcional de disposición anticipada los derechos consolidados prevista en la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

h h) Vigencia RDL 11/2020: En lo no previsto en este art. 23, se mantiene en vigor la DA 20ª RDL. Las cuantías y documentación acreditativa pueden ser objeto de modificación por RD, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la DA 20ª RDL 11/2020, de 31 de marzo.


VÉASE: BENITO OSMA, Félix., Los partícipes y beneficiarios en la nueva regulación de los planes y fondos de pensiones, La Ley, 2008; 30 años de planes y fondos de pensiones. Presente y futuro, Aranzadi, 2017; La crisis azota a la previsión: hacia la liquidez y un cambio de modelo”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguro, nº 3, 2009.

domingo, 19 de abril de 2020

COVID-19. PRINCIPIOS EIOPA EN LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO


COVID-19. PRINCIPIOS  EIOPA EN LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO (EIOPA)

Statement on principles to mitigate the impact of coronavirus/COVID-19 on the occupational pensions sector

La Directiva IORP[1] (II) 2016 /2341, de 14 de diciembre, tiene por objeto establecer:

1) un sistema de supervisión prudencial de riesgos- funciones clave- y,

2) un sistema elevado de protección de los derechos de los partícipes y de los beneficiarios, en lo que respecta a la transparencia informativa durante todas las fases de un plan y fondo de pensiones, en especial sobre los derechos de pensión devengados, el nivel de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías, y los costes.

La causa de la Directiva IORP II constituye en garantizar la seguridad jurídica en la mejora sistemática de la normativa y de las referencias europeas en los sistemas de supervisión prudencial de los riesgos y de las autoridades competentes, la protección de los partícipes y beneficiarios y la garantía de estabilidad y la solvencia de los fondos de pensiones de empleo.

En base a ello, EIOPA (AESPJ) ha presentado una comunicación en base a principios generales, con fecha 17 abril, dirigida a las autoridades nacionales de supervisión, para mitigar el impacto del Covid-19 en los Fondos de Pensiones de Empleo, como instituciones de previsión de jubilaciones en la legislación laboral y de estabilización en los mercados bursátiles especialmente en estos momentos tan volátiles.

Las autoridades nacionales competentes (ANC) deben adherirse a los siguientes principios generales utilizando un enfoque proporcional y basado en el riesgo. Son los siguientes:

Business continuity and operational risks

Deben garantizar que los fondos de pensiones priorizan la continuidad de la aplicación de de las funciones clave incluidas aquellas externalizadas, como la inversión oportuna de las contribuciones, la gestión y custodia de los activos y los pagos oportunos de los derechos de jubilación en aras de la continuidad del negocio y en interés de los partícipes y beneficiarios.

Los fondos de pensiones deben permitir una flexibilidad en la recaudación de las aportaciones y contribuciones de los empresarios que se encuentran en presiones de liquidez y en previsión de los ajustes y medidas salariales en que se encuentran.

Deben recomendar una gestión adecuada y eficaz a la exposición al riesgo de fraude y otras conductas delictivas, la ciberseguridad y la protección de los datos debido en general a la suspensión e interrupción de la actividad presencial y en particular de los empleados que trabajan a distancia. 

Respecto a la actividad de las funciones claves, deben ser flexibles con los plazos respecto a la publicación de documentos y datos menos urgentes dada la situación actual, así como con respecto a los requisitos nacionales de presentación de informes. Los plazos de suministro de información se amplían dos semanas para la relativa al primer trimestre de 2020 y en ocho semanas para la información relativa a la presentación de informes anuales correspondientes al año 2019.

Liquidity position

Deben supervisar la liquidez de los fondos de pensiones de empleo de manera cuidadosa y proporcional. 

Los fondos de pensiones de empleo pueden encontrarse en presiones de liquidez significativas debido a:
  • Retraso o impago de las contribuciones de empresarios y trabajadores;
  • La necesidad potencial de cubrir el margen de efectivo en posiciones de cobertura de derivados;
  • Cualquier moratoria en los pagos de préstamos e hipotecas;
  • Cualquier reducción o supresión en los pagos de dividendos en las participaciones de capital de los fondos de pensiones de pensiones de empleo (entidades de grupos financieros)
  • Las dificultades en la venta de activos por las actuales circunstancias del mercado.   

Funding situation and pro-cyclicality

Deben supervisar acerca del impacto en la posición financiera de los fondos de pensiones de empleo en el marco de la evolución del mercado financiero y de cumplimiento de los planes de financiación y de beneficios.  

Deben tratar de encontrar un equilibrio apropiado entre la salvaguarda de los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios con el objetivo de evitar impactos procíclicos a corto plazo en la economía real, en particular las contribuciones de los empresarios y el sistema financiero en general. 

Protection of members and beneficiaries

Deben fomentar la flexibilidad con arreglo a la legislación nacional, para salvaguardar los derechos de jubilación de los partícipes, especialmente en los planes de aportación definida, permitiendo a los partícipes la aplicación diferida de pagos a tanto alzado o de la anualidad obligatoria.

Communication

Deben hacer que los fondos de pensiones de empleo comuniquen a los empresarios, partícipes y beneficiarios de manera comprensible sobre el impacto del COVID-19 en la continuidad del negocio y, a medida que el impacto financiero y económico comience a ser más claro, sobre el impacto en los derechos e ingresos (futuros) de jubilación de los partícipes y beneficiarios. En particular, de las aportaciones y contribuciones. 

Las comunicaciones de los fondos de pensiones de empleo deben apuntar a desalentar las posibles decisiones a corto plazo de los partícipes del plan que pueden poner en peligro los resultados de las pensiones a largo plazo.

Véase BENITO OSMA, Félix., Los partícipes y beneficiarios en la nueva regulación de los planes y fondos de pensiones, La Ley 2008; 30 años de planes de pensiones, Aranzadi, 2017; “Autoridades y competencias supervisoras en el marco europeo de supervisión y en la futura ley de supervisión de los seguros privados”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012;  “Supervisión garantías en los planes y fondos de pensiones”, Revista Española de Seguros, nº 150,2012; “Planes de pensiones y derechos complementarios en la UE”, Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 135, 2014.





[1] Directiva (UE) 2016/2341, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones. Esta Directiva – IORP II- ha sido traspuesta parcialmente por el RDL3/2020 (título II del Libro II) que modifica diversos preceptos del TRLPFP.

miércoles, 15 de abril de 2020

“ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19. Sus efectos en el Seguro Privado


“ACCIDENTE”- incapacidad y fallecimiento- por COVID 19. Sus efectos en el Seguro Privado

Los RD 6 y 13/2020 consideran, con carácter excepcional y exclusivamente para el subsidio de incapacidad temporal, la situación asimilada a accidente de trabajo del sistema de Seguridad y de los regímenes especiales del mutualismo administrativo los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.  
La norma prevé dos nuevos supuestos y periodos excepcionales de incapacidad temporal: el aislamiento preventivo y el contagio con coronavirus. El aislamiento preventivo puede darse en varios escenarios: trabajadores que han estado en contacto directo con personas contagiadas en el ámbito laboral y personal, trabajadores que están en contacto con personas de alto riesgo o incluso trabajadores especialmente sensibles o vulnerables al riesgo (estado biológico, patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios y embarazo).
En principio, se encuentran derivadas de enfermedad común, salvo que su contingencia derive de accidente o enfermedad profesional (art. 157 TRLGSS).
En el caso de que se pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos del artículo 156 TRLGSS será calificada la situación como accidente de trabajo. En relación con ello, la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 TRLGSS respecto a la consideración de accidente toda lesión que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. La jurisprudencia ha hecho extensiva incluso la presunción no sólo a los accidentes sino también a las enfermedades que por su naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo.
Ello significa que la consideración de situación de “accidente” no es una calificación digamos definitiva sino excepcional y exclusiva para reconocer el derecho a la prestación en los sistemas de Seguridad Social y de Mutualismo administrativo en los supuestos contemplados. Con ello, debemos precisar, en primer lugar, que el trabajador debe probar el contagio, la enfermedad-covid19 y, a su vez, que ésta ha sido contraída exclusivamente en la ejecución derivada de la relación del trabajo. En este entorno, podríamos considerar accidente de trabajo los contagios “accidentales” sobrevenidos en la prestación del trabajo. Estas situaciones afectarían a un colectivo de trabajadores en los que el riesgo de contagio no está previsto en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo y el contagio de la enfermedad se ha producido con la exposición al trabajo con un carácter accidental. En estas determinadas actividades puede presumirse que se ha contraído la enfermedad de forma accidental u ocasional.
En consecuencia, el trabajador debe probar el contagio, la enfermedad y el nexo causal que determine tal calificación, sin que el propio hecho y el daño determinen por sí misma tal calificación. Será el trabajador quien pruebe que el contagio se debió en la ejecución de la relación de trabajo y en la relación causal además de que el empresario no adoptó ninguna medida de prevención y de aseguramiento de los riesgos laborales y de salud para los trabajadores. El empresario deberá, para exonerarse de responsabilidad, probar que ha cumplido con el deber de diligencia en asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al covid-19. Tanto unos como otros tienen, en principio, la carga probatoria respecto a los hechos y alegaciones en que funden su derecho dentro de la denominada responsabilidad civil culpabilística, salvo que pueda considerarse una responsabilidad por el riesgo generado derivado de la crisis de Covid-19 asimilable a la responsabilidad cuasiobjetiva. Así, parece desprenderse del art. 4 RDL13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, que establece al empresario el deber de aseguramiento en todo momento de la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID 19.
En definitiva, esa situación excepcional no es vinculante en sí misma a efecto del contrato de seguro, salvo que se transforme en definitiva y con un carácter vinculante siempre y cuando se encuentre dentro de la calificación de “accidente” como objeto de cobertura principal o complementaria contractual- incapacidad y fallecimiento- en determinadas pólizas de seguro (vida, decesos y accidentes) y en otras coberturas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil patronal y de explotación, siempre que no se encuentre excluida expresamente la causa o el hecho generador que da lugar al acaecimiento del siniestro.


viernes, 10 de abril de 2020

RESPONSABILIDAD CIVIL RESIDENCIAS

Sentencia. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Fecha: 11/03/2020
Nª de Recurso: 3296/2017
No de Resolución: 171/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG



I. Hecho enjuiciado. 

Fallecimiento de residente por infarto, que pudo estar hasta dos horas sin atención médica de ninguna clase, mientras se encontraba sola en el jardín de la residencia de ancianos demandada. Ello provocó que no pudiera ser atendida del infarto.

II. Motivos de casación.

1. Fracaso del sistema organizativo de la vigilancia y control de la residencia sobre los residentes. No estamos ante un "acto médico" sino ante "aspectos organizativos o de prestación del servicio". Arts. 26 y 28.2 de la Ley 26/1984, de e 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicables a la fecha del siniestro, (hoy, artículos 147 y 148 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).
2. "Inaplicación de los parámetros jurisprudenciales de la responsabilidad civil contractual, ex. art. 1104 del C.c. "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en numerosas sentencias -invocaremos cuatro de ellas- una acentuación del rigor con que debe ser aplicado el artículo 1104 C.c., superando una concepción estrictamente culpabilista que obligue al perjudicado al establecimiento de un claro y exacto nexo de causalidad entre el daño producido y la negligencia que se denuncia.

III. Interés casacional invocado

Necesidad de establecer el ámbito de sus responsabilidades de forma clara y precisa, a través, de la teoría sobre la "pérdida de oportunidad médica o asistencial" y que queda clara en el ámbito de los servicios públicos sanitarios, pero que no lo está tanto en el de los servicios privados asistenciales".

IV. Pronunciamiento desestimatorio del TS

1. La culpa como fundamento de la responsabilidad civil- contractual y extractual-.

La jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.

En este sentido, la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes:

1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. Descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba.

2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa.

3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.


2. Relación causal

No basta simplemente con que se haya producido un resultado lesivo, sino que es preciso la constatación de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño, y que no se hayan dispensado los servicios sanitarios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, que supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

3. La actividad de gestión de residencias no es un actividad anormalmente peligrosa.


La gestión de una residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios.
Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado.
No basta simplemente con que se haya producido un resultado lesivo, sino que es preciso la constatación de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño, y que no se hayan dispensado los servicios sanitarios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, que supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.



4. Doctrina de la pérdida de oportunidad médica o asistencial solo prevista en los supuestos de indeterminación de la relación de causalidad


Dicha doctrina está prevista para los supuestos de indeterminación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado producido y, en este caso, no consideramos que al personal y organización de la residencia de la tercera de edad le sea jurídicamente imputable la muerte natural de la madre de la recurrente, por omisión de la diligencia debida y desatención de los deberes de cuidado requeridos por los servicios prestados. 

Lo que nos libera de adentrarnos en el análisis de la chace u oportunidad con la que hubiera hipotéticamente contado la fallecida, si el infarto lo hubiera padecido hallándose presente personal del centro, máxime además cuando no se ha practicado la autopsia.

miércoles, 8 de abril de 2020

NOVEDADES EN LA RESPONSABILIDAD DE PRODUCTO SANITARIO

RESPONSABILIDAD DE PRODUCTO SANITARIO




Reglamento (UE) 2017/745, de 5 de abril de 2017
El Reglamento de productos sanitarios (RPS) deberá aplicarse desde el 26 de mayo de 2020 (fecha de aplicación), según el artículo 123 apartado 2 del RPS.
La Comisión Europea ha adoptado una propuesta por la que se aplaza por un año la fecha de aplicación del RPS. Brussels, 3.4.2020 COM(2020) 144 final 2020/0060 (COD)


Orden SND/326/2020, de 6 de abril, por la que se establecen medidas especiales para el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y para la puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Ámbito objetivo. Medidas especiales en materia de licencia previa de funcionamiento de instalaciones y garantías sanitarias requeridas a los productos sanitarios recogidos en el anexo, necesarios para la protección de la salud pública en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

Anexo

1. Mascarillas quirúrgicas. 2. Batas quirúrgicas.

Se faculta a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para actualizar el anexo de esta orden en función de la evolución de la crisis sanitaria

Licencia previa de funcionamiento de instalaciones establecida en el artículo 9 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma impone que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación, importación, agrupación o esterilización de productos sanitarios, y las instalaciones en que se lleven a cabo dichas actividades, obtengan una licencia previa de funcionamiento de instalaciones.

No obstante, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá otorgar, previa solicitud del interesado, una licencia excepcional o una modificación temporal de la licencia existente, tras la valoración en cada caso de las condiciones generales de las instalaciones, su sistema de calidad y documentación del producto fabricado, para la fabricación de los productos sanitarios necesarios para la protección de la salud pública en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El artículo 15 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, dispone que, en interés de la protección de la salud, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá autorizar de forma expresa la puesta en el mercado y la puesta en servicio de productos para los cuales no se hayan satisfecho los procedimientos de evaluación relativos a la colocación del marcado CE. Asimismo, resulta preciso, durante la vigencia del estado de alarma, establecer medidas especiales para el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y el aseguramiento de las garantías sanitarias de aquellos productos sanitarios imprescindibles para el tratamiento inmediato de los afectados por el COVID-19

Garantías sanitarias

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, con carácter excepcional, en función del producto y previa valoración en cada caso de las garantías ofrecidas por el fabricante, podrá establecer qué garantías sanitarias de las previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, resultan exigibles.

Responsabilidad

La eventual responsabilidad patrimonial que pudiera imputarse por razón de la licencia excepcional previa de funcionamiento de instalaciones, el uso de productos sin el marcado CE, en aplicación del artículo 15 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, o de las garantías sanitarias no exigidas a un producto será asumida por la Administración General del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que dicho producto sanitario haya sido entregado al Ministerio de Sanidad con la finalidad de atender a los afectados por la pandemia ocasionada por el COVID-19 o ayudar a su control, sin la obtención de ningún tipo de beneficio empresarial por parte de la persona física o jurídica autorizada para su fabricación y puesta en funcionamiento o de cualesquiera otras que intervengan en dicho proceso. Las autorizaciones que se expidan en aplicación de la presente orden invocarán expresamente este artículo y dejarán constancia de las circunstancias a que se refiere el mismo.