sábado, 13 de noviembre de 2021

LA TRANSPARENCIA EN EL SEGURO A PROPÓSITO DE LA GARANTÍA DE CIERRE DE LOCAL DE NEGOCIO-POST PANDEMIA-

LA TRANSPARENCIA EN EL SEGURO A PROPÓSITO DE LA GARANTÍA DE CIERRE DE LOCAL DE NEGOCIO-POST PANDEMIA-

De nuevo en esta entrada vamos a proceder a hilo de continuidad de la inmediatamente anterior (https://fbenitosma.blogspot.com/2021/10/interrupcion-de-empresa-en-el-seguro-la.html) y de otras vinculadas con la transparencia ofrecer otro escenario y tratamiento de una sentencia, también de primera instancia, sobre la cobertura del cierre de local de negocio y pérdida temporal de la explotación después de la declaración de estado de alarma.

Una de la primeras sentencias proclives a considerar la cobertura y por tanto la obligación de indemnizar por el asegurador en pólizas empresariales multirriesgo (SAP de Girona de 13 de febrero de 2021) se encuentra, según ha sido publicado, en trámite de admisión de recurso de casación, por lo que tendremos ocasión de conocer cuál será la posición de nuestro alto Tribunal de la sala 1ª. Entretanto, vamos a presentar otra nueva sentencia de primera instancia favorable al asegurado y por tanto desfavorable a la entidad aseguradora sobre esta garantía en un determinado seguro.

Dicha sentencia del juzgado de primera instancia de Pamplona (Navarra), dictada en un procedimiento ordinario, a instancia de una sociedad microcooperativa frente a una entidad aseguradora. Es la sentencia núm. 209/2021, de 15 de octubre (ROJ: SJPI 1569/2021- ECLI:ES:JPI:2021:1569).

La demandante interpone demanda donde ejercita la acción de reclamación por importe de 10.600 euros más los intereses del art. 20 LCS. Funda su pretensión en los siguientes aspectos relevantes:

- contrato de seguro multirriesgo comercio básico suscrito con efectos el 1 de julio de 2020 y prima satisfecha desde tal fecha,

- asegurado titular del local de hostelería,

- cierre de local de negocio durante 55 días, desde el 22 de octubre al 16 de diciembre 2020, reclamando 53 días por 200 € diarios,

- orden foral 57/2020, de 21 de octubre, que decretó "el cierre de los bares, restaurantes y establecimientos de restauración de la Comunidad Foral de Navarra",

- la aceptación de los riesgos y su contratación se produce tras el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (declarado inconstitucional por STC de 14 de julio de 2021). Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre se declara un nuevo estado de alarma, que es es prorrogado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, finalizando el estado de alarma el 9 de mayo de 2021.

- objeto del contrato de seguro, la cobertura de interrupción de explotación de negocio por si se volvía a decretar el cierre de hostelería por covid.

La demandada se opone a la demanda, pues el riesgo queda excluido de la póliza suscrita, no siendo uno de los riesgos susceptible de cobertura, además de la alegación de nulidad del contrato conforme al art. 4 de la LCS.

Objeto de la controversia: si la póliza contratada cubre la paralización de la actividad derivada del cierre del local por la autoridad competente por Covid 19 mediante la Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre.

Condiciones particulares "garantías opcionales": pérdida temporal de la explotación siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta garantía en las condiciones particulares, el asegurador indemnizará hasta el límite diario pactado en las condiciones particulares, los perjuicios sufridos por el asegurado debido a la interrupción total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado a consecuencia de un siniestro indemnizado por alguno de los riesgos garantizados en la póliza.

Queda excluida de esta garantía la pérdida de explotación debida a disposiciones legales o reglamentarias y a la ampliación de las instalaciones u otras innovaciones realizadas después del siniestro.

Fundamentos de Derecho de la sentencia.

De todos los fundamentos de Derecho  se desprende desde el principio y hasta el final la elección del juzgador por asumir el criterio de la SAP de Girona de 13 de febrero de 2021. Para ello, el juzgador mezcla diversos argumentos jurídicos sin un orden sistemático y de separación entre unos y otros. 

Así pues, me permito a continuación ofrecer un cierto orden lógico a la exposición de apoyo jurisprudencial en dichos fundamentos, que supone en cierta forma expresar la verdadera "ratio decidendi"  en cumplimiento de la exigencia formal y constitucional de que las resoluciones judiciales han de ser motivadas y congruentes con  las pretensiones y alegaciones de las partes.  

1. Cláusulas limitativas, delimitadoras y sorprendentes

-STS de Pleno, sala 1ª, 421/2020, de 14 de julio: (...) Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de estar expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio). La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado. Se afirma en la sentencia citada que:"cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen, es decir, que no le sorprendan, y que sean razonables, que no vacíen el contenido y que frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa (...)".

2. Información precontractual. Principio y deber de transparencia en la contratación predispuesta

"Se impone a las entidades aseguradoras un deber de transparencia, en la fase contractual, con la finalidad de que el asegurado tome constancia plena de los riesgos objeto de cobertura, y de esta forma no se vea sorprendido por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses. Todo ello como manifestación del conocimiento de las concretas condiciones de adhesión y de los límites específicos (...) que no pueden quedar en el limbo de la incertidumbre o desconocidas para quien concierta el contrato de seguro".

"el contrato de seguro no ha de ofrecer duda que el tomador debe tomar constancia real y efectiva no sólo del riesgo, constituido, constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anual el riesgo, el asegurado ha de conocer, desde el primer momento, el concreto marco dentro del cual se encuentra amparado en el supuesto de que dicho riesgo se convierta en siniestro". 

Sobre este principio y la transparencia en el Mercado de SegurosBENITO OSMA, FÉLIX: LA TRANSPARENCIA EN EL MERCADO DE SEGUROS, Comares, 2020.

https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/

- STS de Pleno, sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre: "Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador (STS 1152/2003, de 27 de noviembre. Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto".

- STS de Pleno, sala 1ª, 402/2015, de 14 de julio: "En todo caso, y con carácter general conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha queda configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

3. Fuerza mayor. La pandemia no era un riesgo imprevisible

- SAP de Girona de 13 de febrero de 2021 y la SJPM de Granada de 21 de julio de 2021:

"En todo caso, tampoco puede considerarse que la situación de pandemia que dio lugar a la adopción de las medidas contenidas en el Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma (hoy declarado inconstitucional por STC de 14 de julio de 2021) pueda considerarse incluida en la fuerza mayor que define el Código Civil artículo 1105, como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fuera inevitables, y que recoge las condiciones generales de la póliza contratada, en tanto que la imprevisibilidad como elemento definidor de la misma no se aprecia en cuanto la posibilidad de sufrir pandemias periódicamente es un hecho reconocido por el propio sector asegurador"

- Monográfico: "Los contratos de seguro y las circunstancias extraordinarias derivadas de la crisis sanitaria y económica", Cuadernos Digitales de Formación editados por el CGPJ, 5/2021: "En el campo de la contratación de seguros, resulta difícil afirmar que la posibilidad de una pandemia (y sus consecuencias personales y económicas derivadas) era un riesgo imprevisible, porque existen una serie de documentos y estudios que indican lo contrario.. Por lo que el único cauce que éstas tendrían para no asumir el pago de las indemnizaciones correspondientes sería la exclusión contractual".

Ratio decidendi

1ª. Cláusula limitativa que frustra las expectativas del asegurado y restringe el contenido natural del contrato. Desinformación y no cumplimiento de los presupuestos del art. 3 LCS

- contrato de seguro suscrito sin cumplimiento de los presupuestos del artículo 3 LCS. 

- el asegurado no tuvo conocimiento de las limitaciones

- no consta  haber sido informada de las exclusiones opuestas

- no consta la firma de las condiciones generales

- son cláusulas sorpresivas para el asegurado, quien contrataba contando con la cobertura solicitada en supuestos de cierre ordenado por autoridad competente motivados por la evolución de la pandemia. Se excluye la cobertura natural de la garantía (pérdida de ingreso por paralización de la actividad productiva), cuando la causa sea una resolución gubernativa de cierre, no delimita el riesgo, sino que reduce el contenido natural del contrato.

2ª. La situación de pandemia no puede incluirse dentro de la fuerza mayor (art. 1105 CC), que recoge las condiciones generales de la póliza contratada.

La imprevisibilidad no se aprecia por cuanto que la posibilidad de sufrir pandemias periódicamente es un hecho reconocido por el propio sector asegurador.

Decisión.

1. Cobertura de la paralización de la actividad por cierre decretado por la Orden Foral 57/2020 en la póliza suscrita con efectos a 1 de julio de 2020.

2. Condena a la aseguradora a satisfacer la cantidad de 10.600 euros.

3. Condena de intereses por mora desde la fecha de producción del siniestro.