LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (MASC) EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE EFICIENCIA PROCESAL. LA ESPECIALIDAD EN MATERIA DE LITIGIOS FINANCIEROS Y DE SEGUROS
La Justicia como tercer poder del
Estado, que emana del pueblo español, no ha experimentado grandes avances desde los años 80
con la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y después con la
nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, LEC, que adapta, en cierta manera, los cambios sociales y
tecnológicos. La Justicia necesita su transformación a su propia razón de ser que inspire modernidad, agilidad,
transparencia, eficacia y calidad. Dentro de su concepción de Poder del Estado tiene que responder en esencia a un servicio público esencial que garantice los derechos de los usuarios y de los colaboradores desde el libre
acceso y transmita una información general comprensible sobre el estado, la actividad, los asuntos tramitados y aquellos pendientes que no tengan un carácter confidencial.
El Anteproyecto aprobado por el
Gobierno tiene como propósito la búsqueda
de soluciones adecuadas y pactadas que garanticen la convivencia y la paz
social mediante la introducción o potenciación de instrumentos o medios
adecuados que reduzcan los litigios judiciales. Con ello, amortiguar los efectos de la suspensión e interrupción de los actos y plazos
procesales a consecuencia de la declaración del estado de alarma y, en
particular, de la triste y absoluta realidad que supondrá durante el año 2021 la reanudación como los nuevos asuntos que
se iniciarán con un incremento notable
de asuntos respecto a los años anteriores
a consecuencia de la pandemia.
Este nuevo escenario que presenta el
Gobierno es que la Justicia sea sostenible, propiciando que este
servicio público no sea exclusivo ni excluyente. Así pues, apunta a la solución dialogada entre las partes o de un
tercero neutral mediante mecanismos de solución de controversias alternativos
a la denominada Justicia “contenciosa”. Estos medios adecuados a los que se
refiere el anteproyecto son conocidos, desde antiguo, me refiero a la conciliación y no tanto la mediación
en asuntos civiles y mercantiles (Ley 5/2012, de 6 de julio), cuyos resultados
no han sido lo que en un principio se esperaba. Respecto a la mediación, el
anteproyecto de Ley pretende también potenciar con la modificación de distintos
aspectos, entre otros, los efectos de la mediación, sobre los plazos de
prescripción y caducidad, su conexión con el requisito de procedibilidad establecido
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los requisitos que
han de cumplirse para ello, la asistencia letrada, la sesión inicial y la
derivación intrajudicial.
Aparte de estos medios enumera la negociación, la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una
oferta vinculante confidencial o si se emplea otro tipo de actividad negocial
no tipificada legalmente. Quedan excluidos de la solución pactada aquellos
derechos y obligaciones que no están a disposición de la partes en virtud de la
legislación y sobre aquellas materias excluidas expresamente por la legislación
específica aplicable.
La iniciativa de la actividad
negocial previa constituye un requisito
de procedibilidad para el ejercicio de acciones o tener derecho al proceso
judicial. Aquella no queda reservada a
las partes sino que puede provenir de una decisión judicial que derive a las
partes a este tipo de instrumentos. Ese requisito de procedibilidad- intento
previo de negociación- se cumple únicamente con la acreditación documental. En
el caso de que la negociación quede documentado en un acuerdo tendrá los efectos de
cosa juzgada para las partes, pero no
tendrá carácter ejecutivo, salvo que
las partes lo eleven a escritura pública o sea homologado judicialmente.
Ello significa que las partes no podrán iniciar un procedimiento judicial sobre
el mismo objeto, salvo que sea en el ejercicio de la acción de nulidad que
invalide el acuerdo conforme con las causas que invalidan los contratos.
Una de las nuevas realidades que
aporta el anteproyecto es la figura de la “conciliación
privada” mediante un técnico o experto jurídico, siempre que se encuentre inscrito en un
Colegio Profesional o cualquier otro no reconocido legalmente; la “oferta
vinculante” y la “opinión en forma de dictamen de un experto
independiente”.
El Anteproyecto prevé que el Gobierno presente un
proyecto de Ley que regule el estatuto del tercero
neutral en el que se especifique su estatuto jurídico. El coste del tercero neutral cuando sea
requisito de procedibilidad antes de acudir a los tribunales y en el caso de
que fuera por derivación judicial, las Administración con competencia en
materia de justicia podrá establecer, en su caso, cuanto tengan por
conveniente para sufragar con cargo a fondos públicos el coste de la
intervención y para aquellas personas en quienes concurran los requisitos que
se establezcan a tal efecto (D.A 1ª).
El anteproyecto modifica la LEC, en general,
el art. 19.1 para introducir la
expresión “cualquier otro medio adecuado
de solución de controversias”; art.
25, apoderamiento especial “otro
medio adecuado de solución de controversias”; art. 32.5 con la inclusión en la tasación de costas en caso de consumidor los gastos de procurador y de
abogado en la reclamación previa aunque no sea preceptiva su intervención; art. 264 se añade un apartado 4º, con
la demanda o la contestación habrá de presentarse el documento que acredite haberse intentado la actividad negocial previa a
la vía judicial cuando la Ley exija dicho intento como requisito de
procedibilidad; art. 394.2 y 4.<<
Si fuere parcial la estimación o
desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas
a una de ellas por haber litigado con temeridad. No obstante, si la parte
demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de
mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando
fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el
proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente
motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial; 4. Si la parte
requerida para iniciar una actividad negocial previa tendente a evitar el
proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente
quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del
servicio público de Justicia; art.
395. <<Se entenderá que
existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se
hubiese requerido de pago al demandado de forma fehaciente y justificada, o
cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido en un intento de conciliación, la
participación en un proceso de mediación u otro de los medios adecuados de
solución de controversias. 2. Si el allanamiento se produjere tras la
contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior. 3.
Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un
intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias,
cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal
durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas
en decisión debidamente motivada.»; art. 399 <<Así mismo, se hará
constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado
a cabo y se manifestarán los documentos que justifiquen que se ha acudido a un
medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados
en la Ley de este requisito de procedibilidad>>; art. 403.2 «No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a
ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas
o no se haya intentado la actividad negocial exigida como requisito de
procedibilidad en los casos establecidos por la ley, o efectuado los
requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos
especiales>>; art. 414, posible
conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia el Letrado de la
Administración de Justicia, <<en
esa misma resolución podrá citar a comparecencia a las partes en el plazo de
diez días, siempre que considere que el asunto es susceptible de conciliación>>;
art. 415, intento de solución extrajudicial de la controversia. Sobreseimiento
por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo; art. 429.2:<<No obstante lo
anterior, el juez podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del
litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere
fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes y el Letrado de la
Administración de Justicia no hubiera intentado la conciliación previa. Si
todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará
mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación
deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la
audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince
días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la
conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo
determinado que deberán especificar, el Letrado de Administración de Justicia
fijará nueva fecha para la celebración del juicio. En el caso de haberse
alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal
para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar
previamente su homologación judicial>>; art. 438 ter, procedimiento testigo respecto a las demandas en que
se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (art.
250.1.14º): <<por haber sido
resueltas o no todas las cuestiones planteadas en la sentencia del
procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no sentenciadas y
dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco
días solicite: a) El desistimiento en sus pretensiones. b) La continuación del
procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a
su juicio, resueltas. c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en
el procedimiento testigo. 4. En caso de desistimiento, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en
costas>>; se añaden nuevos
apartados 5, 6 y 7 al artículo 439, de forma que el actual apartado 5 pasa
a ser el 8, quedando con la siguiente redacción: «5. No se admitirán a trámite las demandas de juicio verbal de
reclamación de cantidad formuladas al amparo del artículo 250.2 de esta ley en
los casos de cancelación, denegación de embarque o retraso susceptible de
indemnización al amparo del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas
comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de
denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se
deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91, en los que no se haya interpuesto previa
reclamación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), al amparo de lo
establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. 6. No
se admitirán a trámite las demandas de juicio verbal de reclamación de cantidad
formuladas al amparo del artículo 250.2 de esta ley en los casos de pérdida o
retraso en la entrega del equipaje, así como de cancelación, denegación de
embarque o retraso fundadas en el Convenio para la unificación de ciertas
reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo
de 1999, en las que no se acompañe acreditación de la reclamación previa
formulada por el pasajero a la compañía aérea con al menos quince días de
antelación. 7. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando
no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el
consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica
que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera
profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de
dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades
indebidamente satisfechas por el consumidor. 8. Tampoco se admitirán las
demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad,
que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.»; art. 440, citación para la vista, e informará a las partes de la
posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el
conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en
la vista su decisión al respecto y las razones de la misma; art. 443. 2. <<En atención al objeto del proceso el
tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la
posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de
controversias, siempre que considere fundadamente que es posible un acuerdo
entre las partes y el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera
intentado la conciliación previa. Si todas las partes manifestaran su
conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento
mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación
deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la
complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante,
si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las
partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y
por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal
podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever
una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado. Las
partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro
del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el
archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar
previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de
acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se
acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para
la práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de
fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente. 3. Si
las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que
puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia
sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.>>.
En particular,
el art. 449.3: <<En
los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la
indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no
acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses
y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho
depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución
dictada>>; el artículo 519. Acción ejecutiva de
consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación
individual de los beneficiados. Extensión de efectos de sentencias dictadas en
procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a
condiciones generales de la contratación.
En lo que se refiere a los litigios con consumidores (DA 6ª) en
que se ejerciten acciones individuales, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la
empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin perjuicio de que
puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, tanto los previstos en la legislación especial en materia de
consumo como los generales previstos en el presente anteproyecto de ley. En lo que
se refiere a los litigios del ámbito
financiero, se entiende cumplido el requisito
de procedibilidad con la presentación de reclamaciones ante el Banco de España,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero
(LMRSF). A este respecto, basta recordar
la DA1ª Ley 7/2017 en relación con
las entidades de resolución alternativa en la actividad financiera y, a su vez,
pendiente de la aparición del proyecto de ley que regule el sistema
institucional de protección del cliente financiero. Mientras no se presente dicho proyecto
seguirán en vigor el art. 30 LMRSF como así dispone la DA 6ª del Anteproyecto
de Ley.
Y, en particular, la DA 7ª prevé la reclamación previa de devolución de las
cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de
determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda
documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa
extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que
reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la
consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor.
Por último, se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se revisa la exención prevista en dicho Impuesto para las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida, con la finalidad de que pueda resultar aplicable cuando, sin fijarse su cuantía legal ni judicialmente, la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante de los daños físicos o psíquicos en cumplimiento de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.»