martes, 28 de septiembre de 2021

PRÁCTICAS ABUSIVAS EN VENTAS VINCULADAS. LA TRANSPARENCIA EN EL MERCADO DE SEGUROS

TRANSPARENCIA Y PRÁCTICAS ABUSIVAS EN SEGUROS VINCULADOS A PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

La transparencia constituye uno de los pilares de las instituciones europeas en su actuación a fin de fomentar una buena gobernanza y garantizar el acceso a las instituciones y a la documentación, así como la participación de la sociedad civil (art. 15 TFUE).

La transparencia constituye uno de los principios fundamentales de orden público económico y social en el mercado, por lo que, su Derecho, se halla influenciado notablemente para así cumplir con otros íntimamente unidos con la actividad como el principio de unidad, libre competencia y de protección de los consumidores. Uno de los impactos regulatorios desde la UE en el mercado financiero y de seguros ha sido la solvencia  y  la transparencia con objeto de equilibrar la asimetría informativa. Este principio general de transparencia no debe entenderse únicamente para establecer cargas generales, particulares y adicionales informativas a los operadores en sus distintas normas especiales de aplicación, con los ya consabidos incrementos de costes y de documentos accesibles en soporte papel o duradero.

El producto ha de ser útil para las partes, principalmente, para quien contrata y se asegura, pues no hay contrato justo sin objeto ni causa.

Las empresas de seguros, sus colaboradores e incluso las autoridades de supervisión han de servir al fin social como al interés general del servicio, dentro cada una de ellas de su objeto y de sus facultades y competencias. De tal modo que se ofrezcan y se pongan a disposición productos y servicios adecuados y seguros en respuesta a un libre mercado transparente, eficaz y social de seguros.

No disponemos de una norma general de transparencia y de protección de los derechos de los usuarios financieros, con la particularidad de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y de otras normas en forma de órdenes ministeriales incluso de circulares. En el ámbito del seguro existe competencia atribuida en materia de ordenación y supervisión, reservada al Ministerio de Economía (hoy Asuntos Económicos y Transformación Digital) para aprobar normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de seguros (art. 16.2 LOSSEAR). Se considera infracción muy grave (art. 194.17 LOSSEAR): <<la realización de actos u operaciones que sean contrarias a las normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes>>, grave y leve (arts. 195.15 y 196.5.LOSSEAR): <<el incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas de la legislación específica de contrato de seguro…>>.

Al hilo de lo anterior, traemos a colación el asunto objeto de esta nueva entrada de blog que tiene que ver con la transparencia en la contratación de seguros vinculados a un contrato de préstamo inmobiliario. Por cierto, el Tribunal juzgador no tiene en cuenta la transposición de la Directiva (UE) 2014/17 por la DF14ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LRCI).  En particular, la práctica de ventas vinculadas y combinadas (art. 17 LRCI). Tienen como objetivos principales favorecer la transparencia en la contratación de préstamos inmobiliarios y el préstamo responsable.

Tampoco aplica el RDL 3/2020 (art. 184), que transpone la Directiva (UE) 2016/97 sobre distribución de seguros. Para un mejor entendimiento sobre la fundamentación de la sentencia estimamos necesarias especialmente la lectura del capítulo 5º, la transparencia como principio informador de orden público y las consecuencias de su incumplimiento  de mi Libro:

BENITO OSMA, Félix., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020.

https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/

También, el artículo publicado por el profesor LA CASA GARCÍA, Rafael., “Las ventas combinadas y vinculadas en el ámbito de la distribución de seguros”, PEÑAS MOYANO, Mª Jesús y BENITO OSMA, Félix (Directores)., El seguro en el nuevo entorno normativo y tecnológico”, Revista Española de Seguros, núm. 185-186, 2021, pp. 183-216.

Comentario de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, núm. 1710/2021, de 28 de agosto. Ponente: Ilmo Sr. D. José Antonio Izuel Gastón

ANTECEDENTES

Oferta vinculante del préstamo, de 30 de julio de 2018, que establecía bonificaciones por seguro de vida vinculado a operaciones de activo (0,4) y seguro de protección de pagos (0,1) en el caso de contratación a través de la misma entidad

Con fecha 24 de julio, antes de la firma del préstamo hipotecario, se firmaron los documentos de solicitud de seguros en que constan prima única y duración de los seguros, constando la financiación de la prima acumulándose al capital del préstamo.

Figura como tomador el prestatario y como beneficiario la entidad prestamista hasta el importe pendiente del préstamo.

En la misma escritura se hace constar que: La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar”.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

ACCIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULA/PRÁCTICA ABUSIVA DE CONTRATO DE PRÉSTAMO (art. 83 TRLGDCU)

 Acción de declaración de nulidad de la cláusula del contrato de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, tercera bis, variabilidad del tipo de interés:

La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar

ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS SUSCRITOS

  • Acción de declaración de nulidad del contrato de seguro de vida vinculado al préstamo con una duración de 20 años con una prima única de 20.724,26 €.
  • Acción de declaración de nulidad del contrato de seguro de protección de pagos, con un plazo de duración de 5 años y  con una prima única de 2.344,22€.

ACCIONES DE CONDENA. DEVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS E INTERESES ABONADOS MÁS LOS INTERESES LEGALES DE ESTAS CANTIDADES

  1.  La cantidad de prima que se corresponda una vez deducidas las cantidades correspondientes al periodo de cobertura hasta sentencia (23.068,38€).
  2. Los intereses remuneratorios abonados por el exceso de financiación.
  3. Los intereses legales correspondientes a las cantidades objeto de devolución.

 CAUSA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

1ª. La operación principal de préstamo hipotecario de adquisición de vivienda fue de 160.000€.

2ª. A esta operación se vincularon los contratos y sus importes se añadieron al principal. La cantidad que se añadió fue de 19.495,70 €. El préstamo concedido ascendió a un total de 179.495,70 €.

3ª. La bonificación en el diferencial de tipo de interés en el préstamo se halla condicionada a la contratación y mantenimiento de contratos de seguro por los titulares de la hipoteca con los productos y servicios comercializados por la prestamista con entidades de su mismo grupo.

4ª. La obligación de la contratación y del mantenimiento de dichos productos o similares a través de la prestamista y entidades pertenecientes a su grupo financiero durante la vida del contrato principal de préstamo. De este modo, se impide el derecho de desistimiento, la desvinculación y el derecho a la libre elección de producto o servicio.

5ª. El perjuicio del prestatario/asegurado en beneficio de la entidad bancaria y de su grupo empresarial en tanto que se reservan contratos de seguro de vida y de protección de pagos  con un plazo de duración superior a un año, 20 y 5 años respectivamente, con primas satisfechas adelantadas en forma de primas únicas.

6ª. Los interesados en la operación no son los prestatarios en tanto que no necesitaban la contratación de seguros para la concesión del préstamo hipotecario. Constituye una sobre-garantía a favor del prestamista.

7ª. El beneficiario de las operaciones de seguro no es el asegurado sino la entidad prestamista hasta el importe pendiente del préstamo y, a su vez, la entidad aseguradora perteneciente al grupo financiero que percibe las primas correspondientes por adelantado.

8ª-. La devolución de las primas satisfechas correspondientes hasta el momento de la nulidad por el seguro de vida con un capital asegurado de 177.922,71 €, cuyo importe de prima única 20.724, 16 €.

9ª. La devolución de las primas satisfechas correspondientes hasta el momento de la nulidad por el seguro de protección de pagos con importe de prima única de 2.344,22 €.

POSICIÓN DE LA DEMANDADA, ENTIDAD PRESTAMISTA

Falta de legitimación pasiva

La demandada resulta ajena a los contratos de seguros suscritos con las entidades aseguradoras propias del ramo (generales y vida).

El demandado era conocedor de las condiciones del préstamo y de la vinculación de seguros que él mismo contrató. Fue suficientemente informado de las condiciones de estos contratos, así como que la vinculación de seguros es una práctica permitida y beneficiosa para el prestatario.

Si la pretensión última era solicitar la nulidad de los contratos de seguros, la actora debería instar la nulidad de los mismos, pero no de la cláusula donde se regula el interés variable, sin la que el préstamo no podría subsistir.

NORMAS APLICABLES POR EL JUZGADOR

La Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 12, apartados 1, 3 y 4:

"1. Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán también permitir prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a su autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro beneficio a los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado.

4. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista".

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

 El artículo 82.1 TRLGDCU: 

"Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

El Juzgador trata de razonar si la demandada prestamista ha incumplido los requisitos de la citada Directiva y si el TRLGDCU debe ser interpretado conforme a dicha Directiva.

FUNDAMENTOS DEL FALLO

  • Práctica abusiva y declara nula la cláusula del préstamo y los contratos suscritos en aplicación del art. 82.1 TRLGDCU, interpretada conforme al art. 12.4 de la Directiva, que se incumple.
  • No es preciso que la acción de nulidad de la cláusula se ejercite contra la aseguradora, sino que basta con demandar a quien fue causante de la práctica abusiva, quien debe asumir frente al consumidor las consecuencias de la nulidad, sin perjuicio del efecto que ello puede producir en las relaciones entre la prestamista y la aseguradora.
 Nulidad por práctica abusiva consistente en condicionar a la prestataria a la contratación         de seguros a través de sociedades del mismo grupo mediante una cláusula del préstamo consistente en la práctica de bonificaciones al tipo de interés  

El Juzgador manifiesta que no se hace constar expresamente en la cláusula incorporada al préstamo la obligatoriedad de la suscripción con sociedades vinculadas, ni la contratación a prima única consta en la escritura. No obstante, la oferta vinculante mencionaba las bonificaciones en caso de contratación de los seguros a través de la misma entidad.

La práctica abusiva consiste en que la prestamista no facilita un proveedor distinto de su proveedor favorito (entidad aseguradora del grupo) y que la oferta vinculante condiciona la aplicación de las bonificaciones a la contratación de los seguros a través de empresas del grupo.

Esa práctica abusiva redunda  en un perjuicio a los prestatarios que es acreditado:

        a)      Pago de intereses remuneratorios por la financiación de la prima única
        b)      Pago de una prima superior a la del mercado en las mismas condiciones de una entidad aseguradora distinta.
        c)      Imposición de seguros a prima única,  con un plazo de duración de 20 años y de 5 años, de vida y de protección de pagos respectivamente, imposibilitando el desistimiento, así como la obtención de condiciones mucho más ventajosas de haber contratado en otras entidades.

Consecuencia de la abusividad de la práctica/cláusula. Nulidad del párrafo de la escritura de préstamo y de los contratos de seguros vinculados con la práctica/cláusula abusiva

La consecuencia de ser declarada abusiva la práctica de la obligación de contratar los seguros a través de la misma entidad si el prestatario pretendía beneficiarse de las bonificaciones del tipo de interés provoca la nulidad del párrafo de la escritura y consecuentemente del contrato de seguro de vida y del contrato de seguro de protección total de pagos debiendo restituir al prestatario asegurado en la posición jurídica y económica que hubiera tenido de no haber contratado los seguros.

Puntualiza que no es preciso que la acción de nulidad de los contratos de seguros sea planteada frente a la entidad aseguradora sino que basta con demandar a quien fue causante de la práctica abusiva, quien debe asumir frente al consumidor las consecuencias de la nulidad, sin perjuicio del efecto que ello puede producir en las relaciones entre la prestamista y la aseguradora.

1.   FALLO

1. Declara la nulidad, por abusiva, de la práctica llevada a cabo en el préstamo hipotecario de 14 de agosto de 2018, formalizado en escritura pública, consistente en obligar a la parte prestataria a suscribir los seguros cuya contratación supone la aplicación de bonificaciones, a través de BANCO o sociedades de su mismo grupo empresarial (con la consecuente nulidad del siguiente párrafo de la escritura: "La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar").

2 Declara la nulidad del contrato de seguro de vida con n° de póliza ... descrito en la demanda y CONDENA a la demandada a devolver por la entidad bancaria la prima única abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más intereses legales de estas cantidades, debiendo deducirse de la suma de esta cantidad la prima que se hubiera abonado de haberse concertado el seguro con las condiciones ofrecidas por la aseguradora Y (bloque documental 11) durante el periodo de cobertura de la póliza, es decir, hasta la fecha de la presente resolución.

3. Declara la nulidad del contrato de seguro de protección total de pagos con n° de póliza ..., descrito en la demanda, y CONDENA a la demandada a devolver a la parte actora la prima única abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más intereses legales de estas cantidades, debiendo deducirse de dicho importe la parte proporcional al tiempo transcurrido desde la concertación de los seguros hasta la presente sentencia en que han beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado.

4 Condena a la demandada al pago de las costas procesales.