TRANSPARENCIA Y PRÁCTICAS ABUSIVAS EN SEGUROS VINCULADOS A PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
La transparencia
constituye uno de los pilares de las instituciones europeas en su actuación a
fin de fomentar una buena gobernanza y garantizar el acceso a las instituciones
y a la documentación, así como la participación de la sociedad civil (art. 15
TFUE).
La transparencia
constituye uno de los principios fundamentales de orden público económico y
social en el mercado, por lo que, su Derecho, se halla influenciado
notablemente para así cumplir con otros íntimamente unidos con la actividad
como el principio de unidad, libre competencia y de protección de los
consumidores. Uno de los impactos regulatorios desde la UE en el mercado
financiero y de seguros ha sido la solvencia
y la transparencia con objeto de
equilibrar la asimetría informativa. Este principio general de transparencia no
debe entenderse únicamente para establecer cargas generales, particulares y
adicionales informativas a los operadores en sus distintas normas especiales de
aplicación, con los ya consabidos incrementos de costes y de documentos
accesibles en soporte papel o duradero.
El producto ha de
ser útil para las partes, principalmente, para quien contrata y se asegura,
pues no hay contrato justo sin objeto ni causa.
Las empresas de
seguros, sus colaboradores e incluso las autoridades de supervisión han de
servir al fin social como al interés general del servicio, dentro cada una de
ellas de su objeto y de sus facultades y competencias. De tal modo que se
ofrezcan y se pongan a disposición productos y servicios adecuados y seguros en
respuesta a un libre mercado transparente, eficaz y social de seguros.
No disponemos de
una norma general de transparencia y de protección de los derechos de los
usuarios financieros, con la particularidad de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y de otras normas en forma
de órdenes ministeriales incluso de circulares. En el ámbito del seguro existe
competencia atribuida en materia de ordenación y supervisión, reservada al
Ministerio de Economía (hoy Asuntos Económicos y Transformación Digital) para
aprobar normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de
los usuarios en el ámbito de seguros (art. 16.2 LOSSEAR). Se considera
infracción muy grave (art. 194.17 LOSSEAR): <<la realización de actos u
operaciones que sean contrarias a las normas sobre transparencia de mercado y
protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros, siempre
que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos
sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero,
tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes>>,
grave y leve (arts. 195.15 y 196.5.LOSSEAR): <<el incumplimiento por la
entidad aseguradora de las normas imperativas de la legislación específica de
contrato de seguro…>>.
Al hilo de lo
anterior, traemos a colación el asunto objeto de esta nueva entrada de blog que
tiene que ver con la transparencia en la contratación de seguros vinculados a
un contrato de préstamo inmobiliario. Por cierto, el Tribunal juzgador no tiene en cuenta la
transposición de la Directiva (UE) 2014/17 por la DF14ª de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LRCI). En particular, la práctica de ventas
vinculadas y combinadas (art. 17 LRCI). Tienen como objetivos principales favorecer la
transparencia en la contratación de préstamos inmobiliarios y el préstamo
responsable.
Tampoco aplica el RDL 3/2020 (art. 184), que transpone la Directiva (UE) 2016/97 sobre distribución de seguros. Para un mejor entendimiento sobre la fundamentación de la sentencia estimamos necesarias especialmente la lectura del capítulo 5º, la transparencia como principio informador de orden público y las consecuencias de su incumplimiento” de mi Libro:
BENITO
OSMA, Félix., La transparencia en el
mercado de seguros, Comares, 2020.
https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/
También, el artículo
publicado por el profesor LA CASA GARCÍA, Rafael., “Las ventas combinadas y vinculadas
en el ámbito de la distribución de seguros”, PEÑAS MOYANO, Mª Jesús y BENITO
OSMA, Félix (Directores)., El seguro en
el nuevo entorno normativo y tecnológico”, Revista Española de Seguros, núm. 185-186, 2021, pp. 183-216.
Comentario de la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, núm. 1710/2021, de 28
de agosto. Ponente: Ilmo Sr. D. José Antonio Izuel Gastón
ANTECEDENTES
Oferta
vinculante del préstamo, de 30 de julio de 2018, que establecía bonificaciones
por seguro
de vida vinculado a operaciones de activo (0,4) y seguro de protección de pagos
(0,1) en el caso de contratación a través de la misma entidad
Con
fecha 24 de julio, antes de la firma del préstamo hipotecario, se firmaron los
documentos de solicitud de seguros en que constan prima única y duración de los
seguros, constando la financiación de la prima acumulándose al capital del
préstamo.
Figura
como tomador el prestatario y como beneficiario la entidad prestamista hasta el
importe pendiente del préstamo.
En
la misma escritura se hace constar que: La denominación comercial de los
productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la
bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro,
dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente
sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho
momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar”.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
ACCIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULA/PRÁCTICA ABUSIVA DE CONTRATO DE PRÉSTAMO (art. 83 TRLGDCU)
“La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar”
ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS SUSCRITOS
- Acción de declaración de nulidad del contrato de seguro de vida vinculado al préstamo con una duración de 20 años con una prima única de 20.724,26 €.
- Acción de declaración de nulidad del contrato de seguro de protección de pagos, con un plazo de duración de 5 años y con una prima única de 2.344,22€.
ACCIONES DE CONDENA. DEVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS E INTERESES ABONADOS MÁS LOS INTERESES LEGALES DE ESTAS CANTIDADES
- Los intereses remuneratorios abonados por el exceso de financiación.
- Los intereses legales correspondientes a las cantidades objeto de devolución.
1ª. La operación
principal de préstamo hipotecario de adquisición de vivienda fue de 160.000€.
2ª. A esta operación se
vincularon los contratos y sus importes se añadieron al principal. La cantidad
que se añadió fue de 19.495,70 €. El préstamo concedido ascendió a un total de 179.495,70
€.
3ª. La bonificación en el
diferencial de tipo de interés en el préstamo se halla condicionada a la
contratación y mantenimiento de contratos de seguro por los titulares de la
hipoteca con los productos y servicios comercializados por la prestamista con
entidades de su mismo grupo.
4ª. La obligación de la
contratación y del mantenimiento de dichos productos o similares a través de la
prestamista y entidades pertenecientes a su grupo financiero durante la vida
del contrato principal de préstamo. De este modo, se impide el derecho de
desistimiento, la desvinculación y el derecho a la libre elección de producto o
servicio.
5ª. El perjuicio del
prestatario/asegurado en beneficio de la entidad bancaria y de su grupo
empresarial en tanto que se reservan contratos de seguro de vida y de
protección de pagos con un plazo de
duración superior a un año, 20 y 5 años respectivamente, con primas satisfechas
adelantadas en forma de primas únicas.
6ª. Los interesados en la
operación no son los prestatarios en tanto que no necesitaban la contratación
de seguros para la concesión del préstamo hipotecario. Constituye una
sobre-garantía a favor del prestamista.
7ª. El beneficiario de
las operaciones de seguro no es el asegurado sino la entidad prestamista hasta
el importe pendiente del préstamo y, a su vez, la entidad aseguradora
perteneciente al grupo financiero que percibe las primas correspondientes por
adelantado.
8ª-. La devolución de las
primas satisfechas correspondientes hasta el momento de la nulidad por el seguro
de vida con un capital asegurado de 177.922,71 €, cuyo importe de prima única
20.724, 16 €.
9ª. La devolución de las
primas satisfechas correspondientes hasta el momento de la nulidad por el
seguro de protección de pagos con importe de prima única de 2.344,22 €.
POSICIÓN DE LA DEMANDADA,
ENTIDAD PRESTAMISTA
Falta
de legitimación pasiva
La
demandada resulta ajena a los contratos de seguros suscritos con las entidades
aseguradoras propias del ramo (generales y vida).
El
demandado era conocedor de las condiciones del préstamo y de la vinculación de
seguros que él mismo contrató. Fue suficientemente informado de las condiciones
de estos contratos, así como que la vinculación de seguros es una práctica
permitida y beneficiosa para el prestatario.
Si la pretensión última era solicitar la nulidad de los contratos de
seguros, la actora debería instar la nulidad de los mismos, pero no de la cláusula donde se regula el interés variable,
sin la que el préstamo no podría subsistir.
NORMAS APLICABLES POR EL
JUZGADOR
La Directiva 2014/17/UE,
de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican
las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 12, apartados 1,
3 y 4:
"1.
Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero
prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán también
permitir prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a
su autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de
productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por
separado acarrean un claro beneficio a los consumidores, teniendo debidamente
en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes
ofrecidos en el mercado.
4. Los
Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir
una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En
estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la
póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando
dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto
el prestamista".
El Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
(TRLGDCU).
El artículo 82.1 TRLGDCU:
"Se considerarán
cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente
y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las
exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato".
El Juzgador trata de
razonar si la demandada prestamista ha incumplido los requisitos de la citada
Directiva y si el TRLGDCU debe ser interpretado conforme a dicha Directiva.
FUNDAMENTOS DEL FALLO
- Práctica abusiva y declara nula la cláusula del préstamo y los contratos suscritos en aplicación del art. 82.1 TRLGDCU, interpretada conforme al art. 12.4 de la Directiva, que se incumple.
- No es preciso que la acción de nulidad de la cláusula se ejercite contra la aseguradora, sino que basta con demandar a quien fue causante de la práctica abusiva, quien debe asumir frente al consumidor las consecuencias de la nulidad, sin perjuicio del efecto que ello puede producir en las relaciones entre la prestamista y la aseguradora.
1. FALLO
1. Declara la nulidad, por abusiva, de la práctica llevada a cabo en el préstamo hipotecario de 14 de agosto de 2018, formalizado en escritura pública, consistente en obligar a la parte prestataria a suscribir los seguros cuya contratación supone la aplicación de bonificaciones, a través de BANCO o sociedades de su mismo grupo empresarial (con la consecuente nulidad del siguiente párrafo de la escritura: "La denominación comercial de los productos y servicios que se tienen en cuenta para la obtención de la bonificación se establece sin perjuicio de que si alguno de ellos, en el futuro, dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por el producto o servicio que comercialice el Banco en dicho momento y que más similitud guarde con el dejado de comercializar").
2 Declara la nulidad del
contrato de seguro de vida con n° de póliza ... descrito en la demanda y
CONDENA a la demandada a devolver por la entidad bancaria la prima única
abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más intereses
legales de estas cantidades, debiendo deducirse de la suma de esta cantidad la
prima que se hubiera abonado de haberse concertado el seguro con las
condiciones ofrecidas por la aseguradora Y (bloque documental 11) durante el
periodo de cobertura de la póliza, es decir, hasta la fecha de la presente
resolución.
3. Declara la nulidad del
contrato de seguro de protección total de pagos con n° de póliza ..., descrito
en la demanda, y CONDENA a la demandada a devolver a la parte actora la prima
única abonada más los intereses remuneratorios abonados, todo ello más
intereses legales de estas cantidades, debiendo deducirse de dicho importe la
parte proporcional al tiempo transcurrido desde la concertación de los seguros
hasta la presente sentencia en que han beneficiado a la parte actora por la
cobertura del riesgo asegurado.
4 Condena a la demandada al pago
de las costas procesales.