sábado, 27 de marzo de 2021

LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA CON EL NUEVO ESTATUTO. SU IMPACTO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA CON EL NUEVO ESTATUTO. SU IMPACTO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

El día 24 de marzo se publicó en el BOE el RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba un nuevo Estatuto de la Abogacía, que deroga el RD 658/2001, de 22 de junio, tras casi 20 años de vigencia. Entrará en vigor el próximo 1 de julio. 

El Estatuto de la Abogacía, como manifiesta el Consejo de Estado (exp. 812/2019) en su dictamen de 5 de marzo 2020: "constituye un acto normativo que sigue un procedimiento bifásico; se elabora y aprueba en fase corporativa y queda sujeto a las eventuales observaciones condicionales de su aprobación que pueda hacer el Gobierno".

I. NUEVAS REALIDADES Y LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ABOGACÍA

El nuevo Estatuto de la Abogacía adapta las normas colegiales a los cambios destacados iniciados por la Directiva de Servicios que fue incorporada a nuestro Derecho por las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libro acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para adaptarlas a esa Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Aparte de esa adaptación normativa se persigue la transparencia en las relaciones con los clientes y regula las nuevas modalidades de ejercicio conforme también a las nuevas tecnologías "servicio jurídico en línea", desde el ejercicio libre de la profesión y en leal competencia. Esas nuevas modalidades de ejercicio de la abogacía en régimen  individual podrá efectuarse en régimen de colaboración y laboral. Igualmente, en régimen colectivo en forma de agrupación y de sociedad profesional. La abogacía podrá desempeñarse igualmente en régimen de colaboración multiprofesional mediante cualquier forma lícita en Derecho, que no sea incompatible.

La prestación de servicios de la abogacía corresponde al abogado y a la abogada, en términos del nuevo RD, por quienes estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral. 

El objeto de la profesión es el asesoramiento jurídico y la defensa profesional de los derechos e intereses públicos y privados en cualquier sistema o vía de solución de controversias. El derecho de defensa queda garantizada con la intervención profesional y leal del profesional de la abogacía. El artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico". Por su parte, el artículo 1.2, de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, recoge que corresponde a la abogacía "el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado".

Dicha profesión "multisecular" representa ser un colaborador esencial en el Poder Judicial dando satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. De este modo, la Abogacía presta un servicio fundamental en el desarrollo de la Justicia como valor supremo constitucional dentro de un Estado social y democrático de Derecho.

La Abogacía queda sujeta en su actuación a los siguientes principios o valores rectores: libertad, leal competencia, independencia, dignidad, integridad, confidencialidad, confianza recíproca y secreto profesional. En todas las actuaciones profesionales, el profesional de la Abogacía quedo sujeto a las normas de actuación,  de deontología y de régimen disciplinario del Colegio Profesional incorporado.

El Consejo General de la Abogacía Española fomentará un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por los profesionales de la Abogacía españoles, así como su constante mejora.  El Consejo General participará en la elaboración en el ámbito de la Unión Europea de códigos de conducta destinados a facilitar la libre prestación de servicios o el establecimiento de un profesional de la Abogacía de otro Estado miembro, con pleno respeto de las normas de defensa de la competencia.

II. LOS DEBERES DE INFORMACIÓN DEL PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA CON LA CLIENTELA  

En las relaciones cliente y profesional de la Abogacía, ha de promoverse la información antes del inicio de cualquier actuación profesional mediante la promoción, facilitación y el uso de las denominadas hojas de encargo profesional.  En dicho documento se expresará la identificación: el nombre, número de identificación fiscal, Colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica. Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica. 

Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la Abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la Abogacía que asuma la dirección del asunto. 

El profesional de la Abogacía tiene el deber de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía. También, procurará de disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento. A tal fin, le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses. Por otra parte, le informará detalladamente sobre los diferentes conceptos de los honorarios y de la relación de los gastos y de los costes de su actuación, así como las consecuencias que puede tener en una futura condena en costa con un cuantía aproximada.

Dentro de su actuación profesional, el profesional de la Abogacía deberá informar de los asuntos en los que intervenga, sus incidencias y sus resoluciones más relevantes que se produzcan. A solicitud del cliente, deberá proporcionar copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, incluidas las resoluciones judiciales y administrativas notificadas, así como de las grabaciones que hayan producido en su caso en las actuaciones.

También y a petición del cliente, emitirá informe sobre el resultado probable o de sus posibles consecuencias económicas de un asunto o litigio en virtud de valores profesionales.

Para el correcto ejercicio de su labor profesional, el profesional de la Abogacía podrá recabar del cliente cuanto información y documentación sea relevante para tal fin, manteniendo la confidencialidad necesaria. El profesional de la Abogacía no podrá retener la documentación que le ha sido confiada, sin perjuicio de conservar una copia.

El profesional de la Abogacía tiene el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos.

El profesional de la Abogacía deberá cumplir el encargo de asesoramiento o de defensa que le haya sido encomendado con la máxima diligencia, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.  Esa máxima diligencia en la satisfacción de los intereses de la clientela se adecuará a las exigencias técnicas y deontológicas exigibles a la tutela jurídica del asunto

En relación a la defensa y satisfacción de los intereses del cliente, el profesional de la Abogacía deberá informar de los posibles conflictos de intereses y de las medidas adoptadas para evitarlos

El profesional de la Abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo.

En relación a su deber de diligencia técnica en el asesoramiento y en la dirección Letrada tienen los profesionales de la Abogacía el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional. 

III. LAS RECLAMACIONES CON LA CLIENTELA Y CON LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS 

El profesional de la Abogacía tendrá que facilitar a la clientela de los datos de contactos donde puedan presentar sus reclamaciones o solicitar información sobre el servicio prestado. En tal caso, deberán dar respuesta a la reclamaciones en un plazo breve y, en todo caso, antes de un mes contado desde que se hayan recibido la reclamación o la solicitud de información. 

Los Colegios Profesionales habrán de disponer de un servicio de atención a las quejas y reclamaciones que presenten el cliente, los consumidores y usuarios y las asociaciones y organizaciones de consumidores. Este Servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre las quejas o reclamaciones, según los casos, de alguna de las siguientes formas: a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable. b) Acordando remitir el expediente a los órganos colegiales competentes para iniciar el procedimiento sancionador. c) Archivando el expediente. d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

El Consejo General de la Abogacía Española dispondrá de un Servicio de atención a los ciudadanos, que tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad del Consejo o de los profesionales de la Abogacía se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de estos, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

IV. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y EL SEGURO DE LOS PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA Y DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

La responsabilidad disciplinaria se encuentra sometida los principios de tipicidad y de proporcionalidad en base a la potestad disciplinaria que se ejerce por los Colegios Profesionales y por el Consejo General de la Abogacía.

Constituye infracción grave del profesional de la Abogacía la falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley . 

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Téngase en cuenta, en primer lugar, que queda prevista la reserva a la Ley sobre la exigencia de la contratación de un seguro o garantía equivalente para cubrir las responsabilidades del profesional de la abogacía. Sin embargo, para las sociedades profesionales también con reserva de ley pero no identifica la clase de aseguramiento como hace para los profesionales sino que se refiere a la falta de seguro que cubra la responsabilidad en el ejercicio de sus actividades.

V. REFLEXIONES CRÍTICAS

1.La transparencia a que se refiere el texto es unidireccional sobre el profesional de la Abogacía en sus relacionales con la clientela mediante el uso de las hojas de encargo. Esta transparencia se manifiesta con el establecimiento de deberes de información precontractual exigibles en el citado documento cuando los deberes de información en este contexto son recíprocos basados en la libertad, confianza y en la buena fe en el cumplimiento del encargo. El profesional de la Abogacía tiene derecho a recabar del cliente cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. No constituye un deber para el cliente; lo que será aconsejable reflejar en la hoja de encargo la documentación e información recibida.

2. El texto promueve la formación continua, la especialización y la calidad del servicio del profesional de la Abogacía. Sin embargo, habría que promover el lenguaje sencillo, la educación, la dignidad, la libre elección por la ciudadanía, por la sociedad y por las instituciones conforme al servicio esencial que ejercen dichos profesionales y sus representantes en el derecho a la defensa, a la tutela judicial y al respeto de los derechos y de las libertades públicas fundamentales en un Estado social y democrático de Derecho.

3. La redacción como el significado que se da a algunas cuestiones podrá incentivar los conflictos como la litigiosidad en las relaciones privadas con la clientela. El profesional de la Abogacía no responde ni del éxito ni de la viabilidad o pérdida de las legítimas expectativas de la clientela tanto desde la doble perspectiva del asesoramiento como de la litigación, en juicio o fuera de él. 

Los riesgos de la profesión y del cumplimiento del encargo son variados incluidos los propios inherentes de la persona que confía el encargo, del asunto concreto, como de aquellos otros ajenos tanto del objeto como de los sujetos. En particular, a quienes se les confía la solución definitiva del conflicto y también respecto a las herramientas legales y jurídicas disponibles como a los poderes fácticos y jurídicos en cuestión. 

4. La legitimación de presentación de quejas y de reclamaciones con los calificativos de "consumidor y de usuario", además de las asociaciones de consumidores puede generar una cierta y compleja confusión de intereses y de fines concretos atendiendo al título competencial de la norma. Los clientes también pueden ser profesionales y empresarios. De lo contrario, daría la sensación que sólo podrán recibirse reclamaciones frente a un colectivo de profesionales de la abogacía frente a otros. Además, de la promoción de ejercicio acciones y de reclamaciones basadas en normas no estrictamente colegiales o estatutarias como es el caso. 

4. Se promueve la profesionalidad y la responsabilidad de los profesionales de la Abogacía y de las Sociedades profesionales en el ejercicio de la profesión y de las actividades de estas últimas desde una intervención administrativa en la relaciones jurídico-privadas cuando la norma responde competencialmente a una naturaleza estatutaria y reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de conformidad con el art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre el artículo 6.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales que atribuye al Gobierno la competencia de aprobación de estos Estatutos.

Esa competencia atribuible al Gobierno se ha justificado en la tutela de los intereses generales que corresponde, en última instancia, a las Administraciones públicas. Esta tutela administrativa se justifica en un control de legalidad frente a la autorregulación de las Corporaciones colegiales.

5. Se fomenta la contratación de seguros y de otras garantías equivalentes para responder de las responsabilidades del ejercicio de la profesión y de las actividades de las sociedades profesionales con la previsión de responsabilidad disciplinaria en caso de incumplimiento de una obligación de asegurarse cuando venga establecido por la Ley. 

Dichos estatutos, en concreto, los deberes de información impactan de lleno en  las pólizas de seguro de responsabilidad civil tanto en las coberturas/exclusiones, en la prima y en la suma asegurada en virtud también de las sentencias de nuestros Tribunales dispares y contradictorias con la pérdida de oportunidad y la frustración de expectativas. Son pólizas colectivas suscritas generalmente por los Colegios Profesionales sobre reclamaciones a consecuencia de errores, falta profesional o negligencia en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, tal y como viene regulada en el Estatuto de la Abogacía y de otras normas, que sea causa de un daño patrimonial.

6. Los datos personales son de máxima protección jurídica. En la actualidad, la no presencialidad en la prestación de servicios como en las relaciones personales son una constante. Por ello, habría que precisarse sobre las obligaciones y responsabilidades del profesional y del cliente tanto en el entorno presencial como no presencial. También, el ejercicio del profesional de la Abogacía por medios electrónicos, telemáticos o digitales dentro de juicio o fuera de él.


miércoles, 3 de marzo de 2021

EL RIESGO DE INVALIDEZ EN EL SEGURO DE VIDA. EL SIMPLE DIAGNÓSTICO DE LA ENFERMEDAD COMO IRRECUPERABLE POR PERITOS MÉDICOS

EL RIESGO DE INVALIDEZ EN EL SEGURO DE VIDA.  El simple diagnóstico de la enfermedad como irreversible por peritos médicos. No es exigible el dictamen o la declaración administrativa de invalidez por el organismo competente 

EL TS CONSOLIDA LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO EN CASO DE INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS OSCURAS EN LOS CONTRATOS DE SEGURO (art. 1288 CC)

RESEÑA

Tribunal Supremo, sala 1ª, sentencia núm. 60/2021, de 8 de febrero 2021

Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Palabras clave: seguro de vida, riesgo y siniestro de invalidez, diagnóstico médico, dictamen del organismo competente.

I. HECHOS

Póliza anual renovable, denominada "Seguro Vida Plena" suscrita el 20 de marzo 2012, que además del riesgo de fallecimiento por cualquier causa también cubría el de invalidez por cualquier causa, en ambos casos con una suma asegurada inicial de 100.000 euros. 

Según las condiciones generales de la póliza, la cobertura del riesgo de invalidez se definía en los siguientes términos: 

"Invalidez por cualquier causa. "Qué le cubre: "Es la situación física irreversible y consolidada del Asegurado provocada por cualquier causa que le incapacita para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional. "Irreversible y consolidada: "Es la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos. "Igualmente, se considerará Invalidez el dictamen por el Organismo competente de una Incapacidad Permanente Absoluta".

En diciembre de 2012 el asegurado fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con un diagnóstico de "depresión mayor con ansiedad y agorafobia" que no mejoró con el tratamiento prescrito. En julio de 2013 dicha enfermedad se consideró por los servicios públicos de salud de la Generalitat de Catalunya como "consolidada e irreversible para sus actividades habituales".

Con fecha 10 de julio de 2014 la Dirección Provincial del INSS de Barcelona reconoció al asegurado una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común.

Se pactó una prima anual de 1.135,91 euros, que debía pagarse mediante recibos mensuales de 94,66 euros. Los recibos de las primas de seguro correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2013 y febrero de 2014 fueron devueltos por el banco por falta de saldo en la cuenta del asegurado en la que estaba domiciliado su pago. La aseguradora decidió no renovar la póliza y no pasar al cobro ningún otro recibo.

En octubre de 2014 el asegurado intentó abonar las primas impagadas (de diciembre de 2013 y febrero de 2014) mediante giro postal, pero la aseguradora no aceptó el pago. 

Por escrito de 30 de octubre de 2014, con fecha de recepción 5 de noviembre de 2014, el asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora.

La aseguradora  rechazó el siniestro "por encontrarse la póliza cancelada por impago, con fecha 04/02/2014, fecha anterior a la concesión de la invalidez".

II. ALEGACIONES

1.  Alegaciones y pretensiones del demandante

Con fecha 26 de febrero de 2015 el asegurado promovió el presente litigio contra la aseguradora reclamando el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de 100.000 euros más intereses del art. 20 LCS y costas. El demandante motivó su pretensión en: 

(i) la definición del riesgo de invalidez contenida en las condiciones generales de la póliza. La posible oscuridad no podía interpretarse en perjuicio del asegurado. El siniestro consiste en la declaración hecha por los servicios médicos de la Seguridad Social en julio de 2013 apreciando el carácter consolidado e irreversible de las patologías que sufría el asegurado y que finalmente determinaron que tiempo después se le reconociera una IPA. 

(ii)  la póliza se encontraba al corriente de pago y en vigor (julio 2013). Los impagos de las primas se refieren a los meses de diciembre de 2013 y febrero de 2014; 

(iii) que en todo caso el impago de esas primas no era imputable al asegurado; y 

(iv) que la aseguradora no comunicó al asegurado que la póliza había quedado suspendida por el impago ni su decisión de no renovarla, ni tampoco reclamó el pago de las primas adeudadas. Rechazó el siniestro aduciendo que por tal no debía entenderse la enfermedad causante de la invalidez sino el reconocimiento de esta por el INSS, lo que había tenido lugar en julio de 2014, después de que la póliza se hubiera extinguido.

2. Alegaciones y pretensiones de la demandada

La aseguradora demandada se opuso a la demanda. Los motivos fueron: 

(i) que decidió no renovar la póliza para el año 2014 ante el impago de la prima correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2013 y febrero de 2014; y 

(ii) que el siniestro, consistente en el reconocimiento de la invalidez por el INSS, ocurrió en julio de 2014, cuando la póliza ya no estaba en vigor por haberse extinguido a finales de febrero de ese año.

III. PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES

A) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (JPI)

Estima la demanda. En lo que interesa, razonó, en síntesis: (i) que conforme a la definición contractual del riesgo de invalidez por cualquier causa, "para que se dé el supuesto asegurado basta con tener un diagnóstico de la situación de invalidez que describe, y este diagnóstico lo tiene el actor desde julio de 2013 en que se considera su enfermedad consolidada e irreversible"; 

(ii) que el hecho de que "igualmente" se diera el supuesto asegurado cuando se obtuviera una declaración administrativa de incapacidad emitida por el organismo competente no debía interpretarse como que esta fuera en todo caso necesaria; y 

(iii) que, en consecuencia, el siniestro se produjo en julio de 2013, fecha en la que la póliza se encontraba en vigor.

B) AUDIENCIA PROVINCIAL (AP)

Estima el recurso de apelación de la aseguradora. Razona, en síntesis: 

(i) que la jurisprudencia (sentencias de esta sala de 16 de mayo de 1996 y 2 de marzo de 2011, y auto de 8 de abril de 2014, resoluciones todas ellas alegadas por la apelante) distingue entre el seguro de incapacidad por causa de accidente, "donde la fecha a tener en cuenta es la de producción del mismo accidente-siniestro", y el seguro de vida con garantía complementaria de enfermedad o invalidez, en que "la fecha es la de la declaración de la enfermedad o invalidez y no la de la enfermedad que la originó"; 

(ii) que la aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que haya de estarse a la fecha de la declaración de la IPA por el INSS (julio de 2014); 

(iii) que no es óbice a esta interpretación la definición del riesgo de invalidez en la póliza, pues contrariamente a la interpretación defendida por el demandante y acogida por la sentencia apelada, no se contemplan dos supuestos distintos (uno referido al momento en que se constata la existencia de una enfermedad invalidante consolidada e irreversible, y el otro referido al momento en que se declara la invalidez por el organismo administrativo correspondiente), "sino que lo único que hace la póliza es aclarar que cuando el organismo competente declara una situación que denomina "incapacidad permanente absoluta", dicho término es lo mismo que la invalidez que ha descrito en el párrafo anterior y que constituye el riesgo asegurado"; 

(iv) que esta interpretación la corrobora el hecho de que en la propia descripción del riesgo la póliza se refiera a que "la situación descrita como irrecuperable debe ser diagnosticada por peritos médicos, circunstancia que sin embargo no es exigible cuando la invalidez deriva de la resolución del organismo competente, pues se entiende que en tal caso ya ha habido dicho diagnóstico médico en el procedimiento administrativo correspondiente"; y 

(v) que, en definitiva, la sentencia apelada confunde hecho generador del riesgo y riesgo asegurado, que en este caso era el riesgo de invalidez y no la enfermedad que la causase, por lo que el siniestro se produjo "una vez que la póliza ya no estaba en vigor, hecho no discutido en la instancia, como consecuencia del impago de primas del asegurado"

C) TRIBUNAL SUPREMO (TS)

El demandante interpone recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial.

Único motivo. Infracción del art. 1288 CC y de la jurisprudencia sobre el alcance de los principios interpretatio contra estipulatorem (o contra proferentem) que recoge el art. 1288 CC, e in dubio pro asegurado, según la cual "la interpretación de cláusulas oscuras o que admitan varias interpretaciones deberá realizarse en el sentido más favorable para el asegurado".

(i) los arts. 1288 CC y 10.2 LDCU 2007 forman parte de las reglas de interpretación de los contratos, en particular del contrato de seguro, e impiden que las dudas derivadas de la oscuridad de una cláusula contractual puedan interpretarse en perjuicio del asegurado, debiendo prevalecer la interpretación que le sea más favorable; 

(ii) que en este caso, con arreglo a la oscura definición contractual del riesgo de invalidez, derivada en particular de la inclusión del término "igualmente" en la cláusula en cuestión, equivalente a "también", el asegurado -como cualquier ciudadano medio que la leyera- podía identificar el siniestro objeto de cobertura tanto con "una situación de salud (física) irreversible y consolidada, sea cual fuere la causa, que le incapacite para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional, siempre que el diagnóstico de esta situación la considere irrecuperable", como con la resolución del organismo competente declarando la IPA; 

(iii) que, según el contrato, el siniestro podía tener lugar en dos momentos distintos: la fecha del diagnóstico médico declarando la enfermedad incapacitante como consolidada e irreversible o la fecha de la resolución del INSS reconociendo la invalidez; 

(iv) que estas dudas, causantes de que las sentencias de primera y segunda instancia hayan llegado a conclusiones distintas y de que no se impusieran al demandante las costas de la primera instancia pese a desestimarse íntegramente su demanda, no pueden despejarse acogiendo una interpretación contraria a los intereses del asegurado -como hace la sentencia recurrida-, sino que, por el contrario, deben salvarse optando por una interpretación favorable al mismo; 

(v) que la interpretación por la que opta la sentencia recurrida -sin tan siquiera declarar ilógica o arbitraria la de la sentencia apelada- toma en consideración una jurisprudencia (contenida en las sentencias de esta sala de 16 de mayo de 1996 y 2 de marzo de 2011, y en el auto de 8 de abril de 2014) no aplicable, pues se refiere a casos en los que, a diferencia de este, no se planteó controversia sobre la interpretación de la póliza; y 

(vi) que, en consecuencia, la interpretación del contrato por la sentencia recurrida es revisable en casación por "viciada", ilógica, arbitraria e incompatible con las reglas de la sana crítica", y la aplicación al caso del principio in dubio pro asegurado debe conducir a estimar la demanda, dado que fue el asegurador, al redactar de forma tan confusa la cláusula en cuestión definitoria del riesgo de invalidez, quien contribuyó a que el asegurado pudiera entender que el riesgo de invalidez cubierto por el seguro era tanto el uno como el otro

La compañía demandada se opuso a la admisión del recurso de casación por los siguientes motivos:

 (i) que la interpretación realizada por la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de que, en este tipo de pólizas de seguro de vida con garantía complementaria de incapacidad o invalidez, el siniestro viene determinado por la declaración administrativa de dicha situación y no por el acaecimiento de la enfermedad que la origina; 

(ii) que el siniestro no podía identificarse con el mero diagnóstico de la enfermedad invalidante porque, como razona la sentencia recurrida, según el tenor de la cláusula en cuestión era preciso que fueran "peritos médicos" quienes diagnosticaran la situación como irrecuperable; y 

(iii) que tanto la interpretación literal como la teleológica de la póliza avalan la realizada por la sentencia recurrida, pues según la pág. 14 del documento de condiciones generales, cuando el asegurado estuviera afiliado a la SS -como era el caso-, para poder reclamar la indemnización por invalidez era necesario que aportase el dictamen propuesta y la resolución del INSS

Fundamentación del TS

El recurso del asegurado demandante sí ha planteado correctamente la infracción del art. 1288 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, especialmente en materia de contrato de seguro, y analizando el verdadero sentido de las sentencias invocadas por la aseguradora demandada en su recurso de apelación, que una interpretación de la definición de invalidez en la póliza que suscribió con la aseguradora demandada  lleva a concluir que no era imprescindible la declaración administrativa de invalidez para que se entendiera producido el siniestro, ya que bastaba con el diagnóstico de su enfermedad como irreversible.

Decisión. 

1. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 1288 CC, y más aún en su aplicación al contrato de seguro (p.ej. sentencias 152/2019, de 13 de marzo, 158/2011, de 23 de marzo, y 347/2009, de 18 de mayo), tiene razón el asegurado recurrente, porque la póliza define como "irreversible y consolidada" no solo la "incapacidad Permanente Absoluta" determinada "por el Organismo competente", sino también, en el párrafo anterior, "la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos", diagnóstico que según el informe del Institut Català de la Salut de fecha 3 de octubre de 2014 se emitió, calificando la situación de "consolidada i irreversible", en julio de 2013, esto es, antes del primer impago de uno de los dos recibos, que no se produjo hasta el mes de diciembre de ese mismo año 2013.

2. La circunstancia de que el último párrafo de la definición de invalidez en la póliza considerase "igualmente" como invalidez "el dictamen por el Organismo competente de una incapacidad Permanente Absoluta" no puede interpretarse en contra del asegurado como si el párrafo anterior fuera irrelevante sino, muy al contrario y conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 1288 CC, como alternativa de la cobertura ya establecida en el párrafo anterior y fundada no en el dictamen del Organismo competente sino en el diagnóstico de la enfermedad como "irrecuperable".

3. La estimación del recurso comporta la casación total de la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses del art. 20 LCS y costas, porque la oscuridad del contrato imputable a la propia aseguradora no puede considerarse causa justificada para no pagar al asegurado ni creadora de dudas de derecho que exceptúen la aplicación del principio general del vencimiento establecido en el art. 394.1 LEC. 

III. CONSIDERACIONES

1. Reiteración de la jurisprudencia del TS sobre los principios de tutela y de protección del asegurado en el caso de oscuridad de cláusulas redactadas por las aseguradoras. 

2. La condena de los intereses por mora del asegurador deriva de la consecuencia inmediata de su responsabilidad en la redacción de una cláusula oscura, que no puede considerarse como causa justificada.

3. El riesgo cubierto habrá de contemplarse en la póliza de seguros de manera comprensible. La redacción de las cláusulas será mediante el uso de un lenguaje claro y preciso, que permita el conocimiento suficiente y real del mismo por el asegurado y, en consecuencia, evite la confusión y las dudas interpretativas en el momento del siniestro.

BENITO OSMA, F., La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares, 2020

https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/