1. Estudio Beneficios fiscales "Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal" (AIReF)
Reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
- 8.000 € en la base imponible general por las aportaciones de los contribuyentes a los distintos sistemas de previsión social y por las contribuciones empresariales que les sean imputadas.
- las prestaciones procedentes de sistemas privados de previsión social se consideran rendimientos del trabajo, tanto si se perciben como renta, como capital, o de forma mixta
Objetivo: incentivo o fomento al ahorro finalista a largo plazo de carácter complementario al sistema público de Seguridad Social. <<El incentivo solo resultará atractivo para el ahorrador cuando el ahorro generado por el diferimiento fiscal compense al gasto en comisiones del plan de pensiones, siempre que la tasa de preferencia intertemporal entre tributar en el momento presente y futuro no sea muy elevada>>.
Justificación del no cumplimiento. El objetivo de la reducción se ha visto alterado por los cambios continuados normativos sobre los límites - de 12.000 a 8.000 €- y los criterios de rescate, así como los coeficientes reductores en las prestaciones percibidas en forma de capital. También, la prohibición establecida desde 2012 para la Administraciones Públicas de realizar contribuciones a planes de pensiones a favor de los empleados públicos. La eliminación de la ampliación de la reducción para las personas mayores de 50 años.
Por su parte, en los países con un sistema de pensiones público y una elevada tasa de reemplazo, el ahorro privado complementario es reducido.
En los países donde hay una mayor ventaja fiscal se observan mayores niveles de ahorro complementario.
Consideraciones al no cumplimiento: el incentivo fiscal puede resultar negativo para un conjunto amplio de ahorradores una vez que se tienen en cuenta la fiscalidad de las prestaciones en el momento de la jubilación, las comisiones de los planes de pensiones y la tasa de preferencia intertemporal.
- <<el diseño actual del beneficio fiscal no parece ser suficientemente atractivo para incentivar el ahorro previsional de largo plazo>>.
- <<Las comisiones aplicadas a los planes de pensiones absorben en su totalidad para la mayoría de los declarantes el ahorro fiscal obtenido por la caída de sus marginales en el momento de la jubilación>>.
- <<La caída de los marginales en el momento de la jubilación generan un ahorro fiscal inferior a las comisiones pagadas a lo largo de toda la vida del instrumento de ahorro mermando el atractivo del incentivo>>.
- <<la potencial rentabilidad que pudiera tener el producto tributa a un tipo impositivo máximo del 45% (base imponible general) en lugar de al tipo máximo del 23% del resto de productos financieros (base imponible del ahorro)>>.
Propuesta: reformulación completa del beneficio fiscal de manera coherente con las recomendaciones que se acuerden en el Pacto de Toledo sobre ahorro complementario a largo plazo
2. Congreso de los Diputados. Dictamen de la Comisión para la reconstrucción social y económica
<<Recuperar la centralidad del Pacto de Toledo y buscar la generación de consensos para garantizar la suficiencia y la sostenibilidad del sistema de pensiones, para asumir los retos de un futuro inmediato y asegurar prestaciones suficientes y una acción protectora capaz de dar cobertura a las realidades sociales emergentes>>.
3. Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia -BOCG 31 de julio de 2020 núm. 18-4- (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril)
DF 8ª. Se modifica el artículo 23 del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de la reducción de facturación de esta situación ante la entidad
gestora de fondos de pensiones. Se hace una
remisión a lo ya previsto para la acreditación de ese volumen de facturación en la solicitud de prestación
pública extraordinaria por cese de actividad del autónomo que incluye el mismo supuesto de reducción del
75 por ciento de la facturación. Con ello, la misma documentación servirá al trabajador autónomo para
acreditar su circunstancia de reducción de facturación tanto en el caso de la prestación pública como en
el de la disponibilidad de sus planes de pensiones.
Se mantienen todos los demás aspectos de la disponibilidad de planes de pensiones regulados en
ambos reales decretos-leyes, referentes a la cuantía, vinculada a la pérdida de ingresos netos estimados.
Téngase presente que el plazo de seis meses desde la declaración de estado de alarma. Por tanto, la medida excepcional finaliza el próximo 14 de septiembre (DA 20ª RDL 11/2020).
Con ello, debemos estar preparados, si la situación continua o no mejora, a la posible ampliación del plazo de solicitud prevista en la DA 20ª 5 RDL 11/2020. <<El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes
de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación
derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19>>.
4. Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributo V2455-20 de 16 de julio 2020 (DA 20ª RDL 11/2020)
1. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en un plan de pensiones en forma de capital.
De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en el supuesto planteado se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si los derechos consolidados se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita.
2. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en forma de capital de distintos planes de pensiones.
Con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que además se perciban en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.
3. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones.
Si la disposición de los derechos consolidados en un plan de pensiones se realiza combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la cantidad que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para las cantidades percibidas en forma de capital. El resto de cantidades que se perciban tributarán en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.
4. Si la aplicación de la reducción del 40 por 100 en esta disposición de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, no impide una posterior aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación) o por desempleo de larga duración.
En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación. Por tanto, si ahora se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.
Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de esta disposición de derechos consolidados regulada en el Real Decreto 11/2020, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.
Igualmente, en el caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020 y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración -supuesto previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones-, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.
II. RETIRO DE FONDOS DE PENSIONES EN CHILE
Ley núm. 21.248, de 30 de julio 2020, de reforma constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual en las condiciones que indica
- Retiro del 10% sobre los de fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regido por el decreto ley núm. 3500 (1980)
- Límite máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento (alrededor de 4 millones de pesos chilenos- 4.800 euros-) y un mínimo de 35 unidades de fomento (alrededor de 1 millón de pesos chileno- 1.200 euros). En el caso de que el 10% de los fondos sean inferior a la cantidad mínima el afiliado podrá retirar todo el importe.
- Plazo de solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. Tendrán plazo hasta el 30 de julio 2021
- La solicitud podrá plantearse en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras.
- Beneficiarios: afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley núm. 3.500, de 1980, entendiéndose a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.
- El pago de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente
manera:
- El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado.
- El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior
- Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.
- Los fondos retirados no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
1.Cumplimiento del plazo de solicitud de disposición excepcional anticipada COVID-19.
2.Tratamiento fiscal desproporcionado y desfavorable de la disposición anticipada y de las prestaciones en relación con la reducción de la base imponible general y de su consideración como rendimiento del trabajo en el momento de devengo de los derechos económicos.
3. Ahorro a largo plazo exclusivamente finalista a situaciones generales y excepcionales personales en la situación del partícipe y de sus familiares.
4. Inembargabilidad de los derechos consolidados sin perjuicio de las condiciones y limitaciones legales previstas específicas. En la actualidad, hasta el momento del derecho de la prestación o de las disposiciones anticipadas. Téngase en cuenta además el derecho de retención y otras limitaciones generales de la LEC.
5. Fomento de los sistemas de previsión social de carácter finalista como apoyo e incentivo a su desarrollo como instrumentos de contribución y participación colectiva en la inversión, financiación y en la economía en general.
6. Evaluación de los cambios normativos formulados en la última década en relación con:
- los nuevos tiempos económicos y financieros y de gestión sostenible,
- la estadística disponible en dicho periodo respecto a las aportaciones, patrimonio acumulado, prestaciones y comisiones de gestión y depósito.
- el objeto de las quejas y reclamaciones formuladas en la DGSFP.
7. Evaluación económica y financiera del impacto de las medidas de disposición anticipada en la continuidad del negocio de gestión de fondos de pensiones.
BENITO OSMA, F., "Disposición anticipada y liquidez de los planes y fondos de pensiones"
http://centroriesgosyseguros.uc.cl/noticias/2019/351-retiro-anticipado-de-fondos-de-pensiones-una-mirada-comparada-de-chile-y-espana
https://www.facebook.com/RIESGOSYSEGUROSUC/videos/vb.102462444789350/579226219394013/?type=2&theater
https://oiss.org/retiro-anticipado-de-fondos-de-pensiones-una-mirada-comparada-de-chile-y-espana/
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