LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA: DEBERES, RESPONSABILIDAD Y SEGUROS
I. EL REGLAMENTO (UE)
Nº 910/2014, DE 23 DE JULIO, RELATIVO A LA IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y LOS
SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS EN EL MERCADO
INTERIOR
El Reglamento (UE) nº 910/2014, de 23 de julio, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones
electrónicas en el mercado interior, derogó la Directiva 1999/93/CE de firma
electrónica. Desde el 1 de julio de 2016 resulta de aplicación dicho Reglamento
por ser directamente aplicable, por lo que quedó desplazada jurídicamente la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica en todo aquello regulado
por aquél.
El citado Reglamento (UE) regula en un mismo cuerpo normativo,
por un lado, la identificación y, por otro, los servicios de confianza electrónicos en sentido
amplio, armonizando y facilitando el uso transfronterizo de los servicios en
línea, públicos y privados, así como el comercio electrónico en la UE, contribuyendo
así al desarrollo del mercado único digital.
a)
Identificación electrónica. Las personas físicas
únicamente tienen capacidad para la firma
electrónica, por lo que no prevé la emisión de certificados de firma
electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad
jurídica. A estas se reservan los sellos
electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de
documentos tales como facturas electrónicas. Sin perjuicio de lo anterior, las
personas jurídicas podrán actuar
por medio de los certificados de firma de aquellas personas físicas que
legalmente les representen.
El Reglamento (UE) 910/2014 garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la
firma manuscrita. Permite a los Estados miembros determinar los
efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de
confianza en general.
El Reglamento consagra la aceptación mutua,
para el acceso a los servicios públicos en línea, de los sistemas nacionales de
identificación electrónica que hayan sido notificados a la Comisión Europea por
parte de los Estados miembros, con objeto de facilitar la interacción
telemática segura con las Administraciones públicas y su utilización para la
realización de trámites transfronterizos.
b) Servicios electrónicos de confianza. Introduce una regulación armónica de nuevos
servicios electrónicos de confianza, adicionales a la tradicional firma
electrónica. En particular:
—
el sello electrónico de persona jurídica,
— el
servicio de validación de firmas y sellos cualificados,
— el
servicio de conservación de firmas y sellos cualificados,
— el
servicio de sellado electrónico de tiempo,
— el
servicio de entrega electrónica certificada
— y el
servicio de expedición de certificados de autenticación
web
Estos servicios pueden ser combinados entre sí para la prestación de servicios complejos e innovadores.
Establece el régimen jurídico específico para
los citados servicios electrónicos de confianza cualificados,
que se justifica por la singular relevancia probatoria que
poseen respecto de los servicios no cualificados. Con ello, el Reglamento
refuerza la seguridad jurídica de las transacciones electrónicas entre
empresas, particulares y AAPP.
Una de las exigencias del Reglamento (UE) se centra en garantizar
a la seguridad de los servicios de confianza frente a actos deliberados o
fortuitos que afecten a sus productos, redes o sistemas de información. Impone
a todos los prestadores de servicios de confianza, cualificados y no
cualificados, la obligación de adoptar las medidas técnicas y
organizativas que reduzcan los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que
prestan frente a actos deliberados o fortuitos que afecten a sus productos,
redes o sistemas de información.
Garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica
cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros
determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios
electrónicos de confianza en general.
Introduce la posibilidad de prestación
de servicios innovadores basados en soluciones móviles y en la nube, como
la firma y sellos electrónicos remotos.
II. LA LEY 6/2020, DE 11 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DE DETERMINADOS
ASPECTOS DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA
a) Objeto
El objeto de la Ley es adaptar nuestro ordenamiento jurídico al
marco regulatorio de la UE con respeto a lo ya previsto en el citado
Reglamento. La función de esta Ley
es complementaria en aquellos
aspectos concretos que el Reglamento no armoniza y que cuyo desarrollo queda
reservado a los diferentes Estados miembros, cuyas disposiciones han de ser
interpretadas con él. Esta Ley deroga la
Ley 59/2003 de firma electrónica y el artículo
25 de La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico, referido a los terceros de
confianza.
b) Ámbito
de aplicación
La Ley se aplica a los prestadores
públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en
España. Asimismo, se aplicará a los prestadores residentes o domiciliados
en otro Estado que tengan un establecimiento permanente situado en España,
siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de
otro país de la Unión Europea.
c) Verificación
de la identidad del solicitante del certificado
La identidad de quien solicite el certificado se acreditará con el
documento nacional de identidad
mediante su personación de la
persona física ante los encargados de verificarla.
La personación puede sustituirse por la solicitud del certificado de expedición con firma legitimada en presencia notarial.
Se admite que mediante orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la
posibilidad en la determinación de otras
condiciones o requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia
y, si procede otros atributos específicos de la persona solicitante del
certificado, mediante otros métodos de identificación como videoconferencia o video-identificación que aporten una seguridad
equivalente en términos de fiabilidad de la presencia física según su evaluación
por un organismo de evaluación de la conformidad.
d)
Identidad de los titulares de certificados
i) Certificado de firma electrónica y de autenticación de sitio
web expedidos a personas físicas: nombre y apellidos y documento nacional de
identidad, de extranjero o fiscal, o a través de un pseudónimo que conste como
tal de manera inequívoca
ii) Certificado de sello electrónico y de autenticación de sitio
web expedidos a las personas jurídicas: denominación o razón social y su número
de identificación fiscal. En defecto de este, otro código identificativo que el
identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo, tal y como se recoja en
los registros oficiales.
e)
Duración de los certificados
Los certificados se extinguen por caducidad o mediante
renovación por los prestados de servicios electrónicos de confianza.
El período de vigencia de los certificados cualificados no será superior a cinco años. No se permite a los
prestadores de servicios el denominado «encadenamiento» en la renovación de
certificados cualificados utilizando uno vigente, más que una sola vez,
Entre las causas de revocación se
encuentran:
–
Solicitud del firmante, representante, tercero autorizado…
– peligro
para el secreto de los datos de creación de firma o de sello, o utilización indebida
de dichos datos por un tercero
–
fallecimiento o modificación de la capacidad
– por
concluir la representación
–
descubrimiento de la falsedad o inexactitud de los datos aportados para la
expedición
- resolución
judicial o administrativa que lo ordene
Existen
casos en los que cabe suspender la
vigencia de los certificados electrónicos.
El prestador de servicios electrónicos de confianza comunicará al titular, por un medio que acredite la entrega y recepción efectiva siempre que sea factible, la revocación o suspensión, especificando los motivos y la fecha y la hora en que el certificado quedará sin efecto.
f)
Obligaciones de los prestadores de servicios electrónicos de confianza
Constitución de un seguro
de responsabilidad civil por importe mínimo de 1.500.000 €, excepto si el
prestador pertenece al sector público. Si presta más de un servicio cualificado
de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, se añadirán 500.000 euros más
por cada tipo de servicio.
La citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente por
una garantía mediante aval bancario o seguro de caución, de manera que la suma
de las cantidades aseguradas sea coherente con el importe.
En definitiva, podrá ser un
seguro de responsabilidad civil, aval bancario o seguro de caución ( o una
combinación).
Todos los prestadores de servicios de confianza, cualificados y no
cualificados, deben adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para
gestionar los riesgos para la seguridad de
los servicios de confianza que prestan, así como de notificar al órgano de
supervisión cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad
significativos.
Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados
electrónicos deberán disponer de un servicio de consulta sobre
el estado de validez o revocación de los certificados emitidos accesible al
público.
Deben conservar la información relativa
a los servicios prestados durante 15 años desde
la extinción del certificado o la finalización del servicio prestado.
g) Responsabilidad
de los prestadores de servicios electrónicos de confianza
Los prestadores de servicios electrónicos de confianza responderán
frente a terceros por la actuación
de las personas u otros prestadores en
los que deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones
necesarias para la prestación de servicios electrónicos de confianza,
incluyendo la comprobación de la identidad previas a la expedición de un
certificado cualificado.
Limitaciones
de responsabilidad: a quien presta y a terceros de buena si incurre en los supuestos
previstos en el Reglamento (UE) y en los previstos en la Ley (art.11).
Exoneración
de responsabilidad: inexactitud de los datos que consten en un certificado
electrónico si estos le han sido acreditados mediante documento público u
oficial, inscrito en un registro público si así resulta exigible.
También en el caso de que el destinatario actúa de forma
negligente, que se produce cuando no tenga en cuenta la suspensión o pérdida de
la vigencia del certificado electrónico, o cuando no verifique la firma o sello
electrónico.
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