lunes, 5 de abril de 2021

EUTANASIA, PRESTACIÓN SANITARIA Y SEGURO

EUTANASIA, MEDICINA Y CONTRATO DE SEGURO 

La eutanasia ha sido regulada mediante la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo (BOE nº 72 de 25 de marzo). Téngase presente que las la mayoría de las Comunidades Autónomas han regulado en la última década el derecho a la dignidad en el proceso a morir (Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cataluña, Euskadi, Galicia, Madrid, Valencia).

Su aprobación queda justificada, según su preámbulo, en "dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia"

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo 17, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta Ley será aplicable a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.

Esta Ley también reconoce y distingue dos conductas eutanásicas diferentes.  Así queda reflejado en su preámbulo: <<La eutanasia activa y aquella en la que es el propio paciente la persona que termina con su vida, para lo que precisa de la colaboración de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de medicamentos, su prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo administre. Por su parte, eutanasia activa es la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable.

La Ley reconoce un nuevo derecho individual la "eutanasia", entendida por una actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. 

Este nuevo derecho entra en conexión/colisión/compatibilidadcon derechos y libertades fundamentales constitucionales [derecho a la dignidad (art 10), derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15), derecho a la intimidad (art. 18) y en especial, la libertad como valor superior del ordenamiento (art.1) en un Estado social y democrático de Derecho]. El preámbulo de la Ley manifiesta que la libertad y otros derechos y bienes prevalecen en caso de ponderación frente a otro que es el derecho a la vida, pues no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida en contra de la voluntad libre y consciente del titular del derecho a la vida, que se encuentra ante una situación vital. Sobre este extremo, el Tribunal Constitucional tendrá la facultad de pronunciarse en los recursos anunciados por diversos grupos políticos e incluso diversas organizaciones pedirán al Defensor del Pueblo la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. A este respecto, el Tribunal Constitucional portugués hace pocos días ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley de eutanasia aprobada a principios de este año.

 https://www.europapress.es/internacional/noticia-tribunal-constitucional-portugues-declara-inconstitucional-ley-eutanasia-20210315194053.html

Sobre el ámbito normativo, constituye una Ley orgánica pero con disposiciones ordinarias. Se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, salvo la disposición final primera que se ampara en la competencia que el artículo 149.1.6.ª atribuye al Estado sobre legislación penal. Así puede destacarse de las Disposiciones Finales 2ª- títulos competenciales- y 3ª- carácter ordinario de determinadas disposiciones-. 

Se garantiza el derecho de acceso a toda la ciudadanía en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, incluyéndola en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, es decir, se garantiza la financiación pública de la prestación. 

Toda persona que cumpla con las condiciones exigidas en la Ley tiene un derecho a solicitar y un derecho a recibir una prestación, "la ayuda necesaria para morir" (arts. 4 y 5). 

La solicitud exige un requisito subjetivo (la nacionalidad o residencia española, decisión autónoma e informada como un consentimiento informado previo) y de una situación objetiva certificada por médico responsable (padecer y sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante). De un lado, se exige al solicitante, por una parte, la capacidad suficiente y, por otra parte, la voluntad decisoria sea libre y consciente. De otro lado, se requiere esa situación de enfermedad grave e incurable que origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes insoportable e imposibilitante.

Ese derecho de acceso queda supeditado necesariamente a una información adecuada sobre su proceso médico por los equipos sanitarios, a un consentimiento informado de un médico  responsable, de la comprobación de un médico consultor y, en última instancia, de la verificación por la Comisión de Garantías y Evaluación, que designa tanto a un profesional médico como a un jurista para que dictaminen si  concurren, a su juicio, los requisitos y las condiciones sobre el derecho a solicitud y el derecho a recibir la prestación. En cualquier caso, la denegación de la prestación, sea por el médico responsable, por el consultor o por los miembros nombrados por el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, podrá ser objeto reclamación ante la precitada Comisión y, en última instancia, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La prestación de la ayuda para morir podrá realizarse en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia

Los centros sanitarios que realicen la prestación adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de los solicitantes y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal. Además, deberán contar con sistemas de custodia activa de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguro de nivel alto previstas en el art. 9 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril 2016.

En dicho proceso intervienen profesionales sanitarios- el médico responsable- y el médico consultor- , cuyas actos en este proceso se incorporan a la historia clínica del paciente. Este reconocimiento del derecho determina un alto componente asistencial sanitario por la presencia del profesional sanitario  incluidos los centros sanitarios donde se realizará la prestación- Ello implica la adecuación de los principios de esta Ley en la normativa relacionada, especialmente, la no tan reciente Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En particular, el acto médico, la "lex artis", el consentimiento informado (consentimiento escrito, los límites al consentimiento) y la historia clínica (documentación, contenido, custodia, acceso). No debe obviarse que el derecho a la solicitud y a la prestación gira sobre el cumplimiento de una máxima diligencia y responsabilidad del profesional sanitario, quien informa previamente, quien documenta el consentimiento, quien comprueba la situación clínica, quien practica o realiza el acto (administración directa)  o quien prescribe o suministra la sustancia. 

En general, la prestación de ayuda a morir consiste en una acción tendente a proporcionar los medios necesarios a una persona, que cumple con los requisitos y con las condiciones y comunica al médico responsable siempre que se encuentre consciente su deseo de practicarse la modalidad que quiere recibir  la prestación "la ayuda a morir."  Dicha prestación puede producirse en dos modalidades:

1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.

2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.

Los profesionales sanitarios cumplirán la prestación con aplicación de los protocolos correspondientes y con los criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación

La norma reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios implicados, de tal forma que se crea un "registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia".

La prestación que se reconoce en la propia Ley nos obliga a repensar sobre la lex artis sanitaria, el consentimiento informado, los derechos y las obligaciones del paciente y del profesional. Estas funciones destacadas en la mencionada Ley puede conllevar en la práctica a conductas a priori contrarias al código deontológico de la institución médica al margen del derecho a la objeción de conciencia.

La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tiene la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, con independencia de la codificación realizada en la misma. Por tanto, no se trata de muerte violenta ni de suicidio entendido como la muerte causada consciente y voluntariamente por el asegurado. De esta manera rompe cualquier connotación sobre cómo se produce y cuál es su causa, cuando precisamente será la enfermedad crónica y grave la que conduce tanto a la solicitud como al reconocimiento de la misma. Aquí podría argumentarse que la  la causa de la muerte se fundamenta en la situación objetiva que da derecho a la prestación como pudiera ser la situación de dependencia. Por ello, la Ley exige para el reconocimiento de la prestaciones disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad con la normativa de atención a la dependencia [.art. 5.1. b)].

 

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