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viernes, 7 de julio de 2023

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

 

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio)

·       Capítulo II. Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico


Art. 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro

 

Uno. Artículo 10 LCS.

 

Se añade un último párrafo en este precepto:

 

“El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.”

 

Téngase en cuenta que el precepto se encuentra ubicado en la LCS dentro del Título I, sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo.

 

Su ámbito se refiere a los seguros sobre la vida y no a otros seguros de personas como pueden ser los seguros de salud y de dependencia; el artículo que se modifica hubiese sido perfecto en este artículo si solamente se mencionara “el tomador del seguro” de tal manera que resultaría de aplicación a cualquier tipo seguro; según está redactado el precepto parece que está resolviéndose los casos de seguros de vida en la amortización de préstamos hipotecarios, tal y como se ha referencia en el preámbulo cuando justifica la medida en productos bancarios o de seguro, es claro por tanto que lo que está incluyéndose con la medida es la prohibición de restricciones a la contratación por tener antecedentes de enfermedad oncológica. Así, el tomador del seguro de vida no está obligado a declarar en el caso de que él o el asegurado cuando haya finalizado después de cinco años un tratamiento radical sin recaída posterior. Transcurrido dicho plazo el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a la hora de la contratación del seguro, tampoco podrá realizar ningún tipo de discriminación o restricción en el acceso.

 

Sobre este capítulo manifestar que el deber de declaración cuando el asegurador somete al asegurado a un cuestionario no estamos ante un deber de declaración sino ante un deber de respuesta, lo que significa que el asegurador podrá o no preguntar en el cuestionario si ha padecido cáncer; no existe prohibición de preguntar, únicamente prohibición de toda discriminación o restricción a la contratación para el caso que transcurra el plazo de los cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Esta puntualización incierta y ambigua impide al asegurador el conocimiento cierto de la medida legislativa para cumplir con la ley; es decir, el asegurador es un empresario que gestiona los riesgos y debe saber y conocer cuáles son, pero también y en gran medida qué puede hacer en estas situaciones.

 

La Ley introduce el denominado “olvido oncológico”. Significa pues que el asegurador no podrá considerar el cáncer como enfermedad preexistente siempre que se cumplan, diríamos tres condiciones:

a)     el transcurso de cinco años

b)    ese plazo ha de contarse desde que el tomador o asegurado haya finalizado un tratamiento radical

c)     el tomador o asegurado no haya tenido una recaída posterior a dicho plazo.

 

Dos. Disposición Adicional Quinta (DA5ª). No discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones de salud.

 

Se añaden los apartados 2 y 3 en esta DA5ª:

 

“2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Con la finalidad de seguir y continuar con el principio de no discriminación en el contrato de seguro reconocido en la LCS, disposiciones adicionales (4ª), discapacidad, y (5ª), VIH/SIDA u otras condiciones de salud, introduce la enfermedad del cáncer con las condiciones ya anunciadas con anterioridad. Nada dice la Ley sobre si el asegurador puede introducir cláusulas de exclusión cuando el asegurado es diagnosticado de cáncer posteriormente a la suscripción de la póliza y su fallecimiento trae causa de la enfermedad; entonces cabe preguntarse si dicha cláusula de exclusión pudiera ser válida siempre que el fallecimiento no se produzca dentro del plazo de los cinco años en tanto que la Ley está reconociendo expresamente el olvido oncológico una vez superado dicho plazo, es decir, que no se tenga en cuenta en la contratación del seguro esta circunstancia.  Y para el caso que el diagnostico se produzca en un determinado periodo temporal y su fallecimiento se produzca dentro del plazo de los cinco años entonces tendríamos que determinar si la cláusula es limitativa o delimitadora del riesgo. Por tanto, esta modificación abre diversos interrogantes en la práctica contractual y en la redacción de las pólizas de seguro, principalmente en los seguros de personas.

 

Esta DA 5ª LCS con la inclusión del cáncer está convirtiendo un principio general de prohibición de no discriminación para cualquier tipo de seguro, por lo que habrá de tenerse en cuenta esta disposición en la aplicación del artículo 10 LCS, que se refiere al seguro de vida, si bien es cierto, que dicho precepto se refiere al deber de declaración del riesgo.

 

El apartado 3º incluye más inseguridad en una norma legal, que sea un Real Decreto quien establezca plazos para incluso patologías específicas, en función de la evolución de la evidencia científica; resulta improcedente que una norma de rango legal reguladora del contrato de seguro incluya este apartado en dichos términos.

 

 

Art. 210. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

 

Los apartados 1 y 2 originarios pasan a ser el apartado 1 y se añade dos nuevos apartados 2 y 3:

 

“1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte 2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Téngase en cuenta que esta Ley establece la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes antes de la conclusión del contrato una vez que haya transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. La LCS no determina la nulidad de la cláusula sino la LGDCU cuando el contrato sea de consumo y la persona que haya sido tratada de cáncer sin recaída posterior sea consumidora.

De este modo, la LGDCU se convierte en la norma preferente de aplicación, con independencia del sector del contrato, siempre que el contrato sea de consumo y la persona afectada sea consumidora.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Pueden consultar tanto el principio de no discriminación como el principio de transparencia en lo relativo al deber de declaración del riesgo en mi obra reciente:

 

BENITO OSMA, F., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020, pp. 119-240.

jueves, 10 de marzo de 2022

TRANSPARENCIA. PROHIBICIONES O EXIGENCIAS TAMAÑO DE LETRA (2,5mm) Y ESPACIO ENTRE LÍNEAS (1,15mm)

La transparencia. Nuevas exigencias y prohibiciones sobre el tamaño de la letra y el espacio entre líneas en los contratos con consumidores

Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-793

Dicha Ley actualiza el RD-Ley 1/2021, pero no puede decirse que lo deroga al no disponer de una disposición derogatoria. Pues se verá posteriormente que mantiene o modifica lo dispuesto en este RD-Ley y, en algún caso, no mantiene con exactitud las modificaciones contenidas en el mismo. En particular, la modificación del apartado 4º del art. 60 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores (TRLGDCU). Por ello, no puede entenderse derogado el RD-Ley 1/2021.

Esta Ley consolida entonces sus modificaciones que fueron objeto de entrada de blog, el 29 de enero de 2021 (situación de vulnerabilidad en la contratación de seguros: la contratación en las nuevas relaciones de consumo, especial atención a la situación de vulnerabilidad en el seguro con las enfermedades preexistentes).

Las novedades significativas de esta Ley 4/2022 respecto a las modificaciones del RD-Ley 1/2021 contenidas en el TRLGDCU son las siguientes:

- modificación del art. 8.1, d)

- nueva redacción de los apartados 1 y 2 del art. 18

- modificación del apartado 2 del art. 20

- modificación del segundo párrafo del apartado 1º del art. 60

- añade un segundo párrafo al artículo 72

- modificación de la letra b) del artículo 80 

- modificación del apartado 1 del artículo 99.

Aparte de estas modificaciones al TRLGDCU destacan 3 disposiciones adicionales:

DA1ª. Etiquetado inclusivo, a desarrollar en 1 año por el Gobierno de un etiquetado en alfabeto braille, así como en otros formatos que garanticen la accesibilidad universal de aquellos bienes y productos de consumo de especial relevancia para la protección de la seguridad, integridad y calidad de vida, especialmente de las personas ciegas y con discapacidad visual como personas consumidoras vulnerables.

DA2ª. Inclusión financiera de las personas vulnerables y personas de mayor edad, a la promoción de las modificaciones  legislativas en el plazo de 3 meses con la finalidad de garantizar la atención personalizada de los servicios de pago a los consumidores en situación de vulnerabilidad que lo demanden, sin discriminación motivada por "brecha digital".

DA3ª. Atención personalizada y protección en el sector de las entidades de crédito a fin de evitar la exclusión financiera. Plan de medidas en coordinación con el Banco de España como supervisor y los representantes del sector de las entidades de crédito. Consistirán en:

1. Incremento de personal de apoyo a las personas con menores capacidades digitales

2. Reserva de cajero automáticos e indicación de prioridad para las personas vulnerables.

3. Tecnologías de acceso a la banca digital sencillas, comprensibles, inclusivas y seguras.

4. Máxima seguridad, para proteger a los usuarios bancarios de robos, engaños o estafas on line.

5. Acercamiento de los servicios financieros en el medio rural, siendo más accesibles, teniendo en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y las personas mayores.

La Ley persigue que el empresario predisponente cumpla una serie de requisitos para que el consumidor quede vinculado -decisión óptima para sus intereses- (art. 80.1 TRLGDCU). 

- Que la información, tanto de la oferta como del contrato, sea facilitada de forma claracomprensible, accesible y legible

Sobre estas notas descansa el control de incorporación y de transparencia, especialmente sobre la existencia del contrato y de su contenido, especialmente con las cláusulas no negociadas individualmente. 

Por ello, se exige concreción, sencillez y claridad en la redacción. 

Además que el tamaño de la letra del contrato sea como mínimo de 2.5 milímetros, el espacio entre líneas de 1.15 milímetros y que el contraste sobre el fondo sea suficiente de forma que no dificulte su lectura. Se entiende no cumplido tales requisitos cuando no se cumplen dichos estándares y el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (art. 80.1 b) TRLGDCU). 

De este modo, se deja atrás la anterior redacción que exigía tan sólo el tamaño de la letra del contrato de 1,5 milímetros no así el espacio, aunque sí la suficiencia del contraste con el fondo a fin de que no sea dificultosa la lectura. En caso contrario, no estaría cumplido dicho requisito o contravendría dicha prohibición. 

Este requisito exigido en la nueva letra b) del artículo 80.1 TRLGDCU entrará en vigor a los tres meses de su publicación. Ello significa que los empresarios disponen de 3 mes para adecuar sus documentos de información previa y sus condiciones generales y particulares

Esta modificación tiene influencia en la Lei 32/2021 portuguesa que prohibió que las cláusulas sean redactadas con un tamaño de letra inferior a 11 o a 2,5 milímetros con un espacio entre líneas inferior a 1,15 milímetros.

Que la información precontractual debe facilitarse de forma gratuita y al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato

- Que la información sea relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular de sus condiciones jurídicas y económicas.

En definitiva, el tamaño de la letra influye en el cumplimiento del control de incorporación o de transparencia formal a fin de que los consumidores tengan el conocimiento previo a fin de adoptar un decisión óptima a sus intereses. Cabría preguntarse qué repercusión tendrá esta normativa a los contratos de seguros, en tanto que la transparencia del contrato de seguro queda reflejada desde un control formal de carácter general y formal de carácter especial, con fundamento en el régimen de las cláusulas limitativas (art. 3 LCS) cuando su validez están supeditadas a la aceptación específica y a que sean destacadas por escrito.

A este respecto, pueden verse las anteriores entradas sobre transparencia y consumidor vulnerable. En particular mi libro:

BENITO OSMA, Félix., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020.

https://www.comares.com/libro/la-transparencia-en-el-mercado-de-seguros_117849/

jueves, 19 de agosto de 2021

SEGURO DE DAÑOS PROPIOS EN EL VEHÍCULO. CLAUSULAS LIMITATIVAS Y DELIMITADORAS DEL RIESGO. NO SE EXTIENDE A OTROS DAÑOS

DAÑOS PROPIOS EN EL VEHÍCULO A MOTOR. Cláusula delimitadora del riesgo y de la obligación del asegurador, cuya cobertura no se extiende a otros daños ajenos al vehículo 

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, número 563/2021, de 26 de julio. Ponente: excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

En esta entrada tenemos nuevamente que analizar una reciente sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, sobre la extensión de la cobertura a los daños propios en el vehículo. Todo ello, en relación con las cláusulas contenidas en las condiciones generales referidas al límite del valor venal  y si se encuentran incluidos en la póliza "a todo riesgo", los perjuicios por paralización y depósito del vehículo. 

Por otro lado, se analizará la jurisprudencia aplicable sobre la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS en relación con la causa justificada.

Las soluciones a la controversia se producen desde la óptica de la denominación/calificación como limitativa o delimitadora del riesgo de la cláusula de la condición general de la póliza siguiente: "[...] la Compañía indemnizará al Asegurado los daños causados al vehículo como consecuencia de impacto con un objeto fijo o móvil o el vuelco del vehículo".

I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Consiste en la reclamación que formula la entidad actora Transmossi, S.L., al amparo de la póliza de seguros concertada con la compañía Hübener Versicherungs AG, con respecto a la garantía suscrita de "daños a vehículo (art. 5 CG)", Esta condición general quinta establece, en su párrafo primero, que: "[...] la Compañía indemnizará al Asegurado los daños causados al vehículo como consecuencia de impacto con un objeto fijo o móvil o el vuelco del vehículo".

La póliza contenía una franquicia pactada de 1500 euros.

II. ALEGACIONES

1.  Alegaciones y pretensiones del demandante

El demandante reclama la cantidad de 185.698,40 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, por los siguientes conceptos: 

a) 42.380 euros, valor venal de la cabeza tractora; 

b) 491,40 euros, por la redacción del presupuesto de reparación; 

c) 9.072 euros, por el depósito del vehículo en taller, más IVA; 

d) 135.255 euros, por la paralización del vehículo. 

2. Alegaciones y pretensiones de la demandada

La compañía de seguros contesta a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva parcial, al no haber sido demandada la entidad Mapfre, como aseguradora del otro vehículo causante del siniestro. Igualmente, que el límite de cobertura únicamente abarcaba los daños en el vehículo y además hasta su valor venal, sin que comprendiese el presupuesto de reparación, ni las cantidades correspondientes a la paralización del vehículo, al no tratarse de un seguro de lucro cesante, ni los gastos de depósito.

III. DECISIONES JUDICIALES PREVIAS

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia (JPI) estima la demanda. Condena a la compañía de seguros a abonar a la actora la cantidad reclamada de 185.698,40 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros (en adelante LCS) por la siguiente fundamentación:

En aplicación del artículo 3 de la LCS, las condiciones generales 5, antes transcrita, y la 12, que establece que: "[...] el límite de la cobertura se basa en el valor venal del vehículo en el momento del siniestro en opinión de los expertos, después de restar, si procede, el valor de salvamento pero siempre sin exceder el límite indicado en las Condiciones Particulares", son limitativas de derechos del asegurado y, en consecuencia, procede la condena de la aseguradora, ya que la póliza de daños propios es una póliza "a todo riesgo", que incluye los daños del vehículo, así como la indemnización de perjuicios por paralización y depósito.

La sentencia de la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora. De este modo, revoca la sentencia del JPI únicamente en el sentido de deducir 6.500 euros del total de la cantidad reclamada (185.698,40 euros) que se corresponde al valor de los restos y de la franquicia.

La AP fundamenta la resolución en la siguiente argumentación:

i) las cláusulas antes reseñadas fijan los datos a tener en cuenta para delimitar el riesgo y la cuantía a la que tendría derecho el asegurado en caso de siniestro total del vehículo; 

ii) la póliza es un seguro a todo riesgo, las condiciones generales evidencian su carácter limitativo de la cobertura general, por lo que debe concluirse que se trata de cláusulas limitativas de derecho y no meramente delimitadoras. 

iii) no concurre causa justificada para excepcionar la imposición de intereses del art. 20 de la LCS.

IV DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

A) Recurso de casación interpuesto por la aseguradora. 

Primer motivo de casaciónInfracción de los artículos 1 de la LCS, 1091 y 1255 del Código Civil

La aseguradora sostiene que:

i) la póliza constituye un seguro de daños; no un seguro de responsabilidad civil ni un un seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos a motor

ii) no cabe extender la cobertura pactada más allá de los límites del riesgo asegurado. 

Inadmisibilidad del motivo. Se estima la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, en tanto en cuanto, al haberse interpuesto por interés casacional, es obligatoria la cita de la jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia de la Audiencia ( art. 477.2. 3º y 3 LEC), la cual no se refleja en el escrito de interposición del recurso, lo que determina no pueda ser admitido a trámite.

Segundo motivo de casación. Infracción del artículo 3 LCS. Vulneración de la jurisprudencia del TS (sentencias de esta Sala 598/2011 de 20 de julio; 417/2013, de 27 de junio y 73/2017, de 2 de marzo) sobre la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo

La aseguradora argumenta que: 

i) no estamos ante cláusulas limitativas. No pretenden dejar fuera de la cobertura un riesgo inicialmente amparado por la póliza, sino que determinan la obligación contratada a la aseguradora

ii) son cláusulas que delimitan las obligaciones de las partes y el alcance del contrato suscrito. 

iii) estamos ante una póliza de daños propios de un vehículo 

iv) para el caso de pérdida total, su restitución, se establece mediante unos parámetros económicos respecto del valor inicial del vehículo y depreciación conforme a la antigüedad, cuestión que no puede considerarse como limitativa. 

v) el valor venal del vehículo constituye el límite contractual, 

vi) el demandante reclama otros conceptos totalmente ajenos a "daños del vehículo", como son el lucro cesante/gastos de paralización, gastos de depósito en el taller o gastos de presupuesto que, en ningún caso, están incluidos en la póliza. Son daños de carácter económico sufridos por la empresa y no daños materiales del vehículo. Por consiguiente, quedan fuera de lo pactado, que no se pueden exigirse a la aseguradora, con el argumento de que son cláusulas limitativas.

Tercer motivo. Infracción del art. 20 LCS. Causa justificada

B) Oposición a la admisibilidad del recurso por la actora.

Causas de inadmisión del recurso interpuesto. La parte actora se opuso a la admisibilidad alegando la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto. 

C) Doctrina jurisprudencial sobre cláusulas limitativas y delimitadoras

En la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes: "En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado". Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio, precisa que: "[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)". Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004, 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012). La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

D) Estimación del motivo segundo. Infracción del artículo 3 LCS. Vulneración de la jurisprudencia del TS sobre la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo

1. Cobertura de daños propios al vehículo. Cláusula que delimita el riesgo a los daños causados al vehículo

La Audiencia considera que las condiciones generales de la póliza son limitativas de los derechos de la actora, lo que le lleva a estimar comprendidos los riesgos reclamados dentro de la cobertura "daños a vehículo (Art. 5 CG)" de las condiciones particulares, en los que consta comprendidos: daños externos, operaciones de carga y descarga, desplazamiento accidental del cargamento, riesgos climatológicos y riesgos extraordinarios. Pues bien, la propia parte actora aplica, a su reclamación, el artículo 12 de las condiciones generales de la póliza, relativo a "Límites de garantías", y, en consecuencia, restringe el importe de los daños sufridos "al valor venal del vehículo en el momento del siniestro en opinión de los expertos", en tanto en cuanto reclama, por tal concepto, la suma de 42.380 euros, teniendo en cuenta las correspondientes tablas de depreciación que figuran en la póliza. Incluso la propia sentencia recurrida aplica dicha condición 12, deduciendo del valor venal el importe de los restos del vehículo, menos la franquicia de 1500 euros, pronunciamiento firme, por lo que nada se discute sobre la naturaleza de dicha condición 12 y su aplicación al caso. 

La cuestión litigiosa se reconduce a si, en la cobertura de daños propios, que se define en el art. 5 de las condiciones generales de la póliza, al que remite expresamente las condiciones particulares indicativas del riesgo asegurado ["daños a vehículos (art. 5 CG)"], se extiende al lucro cesante por la paralización del vehículo, al depósito del mismo en un taller y a los gastos de tasación. Pues bien, la precitada condición general 5, señala, literalmente, bajo el epígrafe "Garantía A - Daños Accidentales", que: "La Compañía indemnizará al Asegurado los daños causados al vehículo asegurado como consecuencia de impacto con un objeto fijo o móvil o el vuelco del vehículo. La garantía comprende además: Los daños causados a repuestos, accesorios y a equipos profesionales instalados en el vehículo tales como grupos frigoríficos, mecanismos de izar, elevadores o similares en la medida en que estén expresamente descritos en las condiciones particulares. Los daños causados a neumáticos, teniendo en cuenta su estado y antigüedad siempre que tales daños vayan acompañados de otros daños cubiertos bajo esta garantía ...". Esta cláusula delimita el riesgo a los daños causados al vehículo, como resulta no sólo de la redacción literal de la precitada cláusula, que así expresamente lo establece, sino también de la especificación de los límites de la cobertura a otros elementos relativos a accesorios y equipos industriales del propio vehículo.

2. Los daños y perjuicios ocasionados a la empresa titular por su paralización como elemento productivo, los de depósito en taller o elaboración de presupuesto de reparación  quedan al margen de la cobertura descrita - cláusula delimitadora- no se extiende a otros riesgos no contemplados por las partes.

De lo antedicho, la sala considera que la póliza en lo que se refiere a dichas cláusulas no ampara otros daños distintos a los propios del vehículo, lo que evidencia que la cláusula está delimitando la obligación del asegurador a los daños que sean propios del vehículo conllevando a que la póliza no extiende su cobertura a los demás daños que son extraños al propio vehículo. 

La Sala se pronuncia en ese sentido,  dejando  en evidencia que tales daños pueden ser reclamados por el asegurado frente al conductor responsable que conducía el vehículo que colisión con la cabeza tractora y contra la asegurador de este último, al amparo del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. En base a este seguro se deberá resarcir, en su caso, la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por la actora, siempre que le sean sean jurídicamente imputables a los responsables.

3. No existe contradicción entre las condiciones particulares que remiten expresamente a las generales, ni se puede considerar sorpresiva la exclusión de los otros gastos reclamados.

Sobre esta decisión no establece una argumentación jurídica, con respecto a las cláusulas sorpresivas que en otra ocasión realizamos una entrada de blog: "Las cláusulas del contrato de seguro en la nueva jurisprudencia "la sorpresa y la frustración legítima de expectativas"

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/11/las-clausulas-del-contrato-de-seguro-en.html


La estimación del motivo supone asumir la instancia y procede a estimar el recurso de apelación en el sentido de acoger la demanda en la suma de 42.380 euros, valor venal de la cabeza tractora, reclamados, menos los 6.500 euros deducidos por la Audiencia, en pronunciamiento no cuestionado, por valor de restos y franquicia de 1.500 euros, lo que hace un total de 35.880 euros. En consecuencia, la condena a la seguradora será por un total de 35.880 euros.

E) Desestimación del motivo de la no imposición del art. 20 LCS.

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre). En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas). Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre. 

De la doctrina anteriormente expuesta resulta que este motivo de recurso no puede ser estimado. La oposición de la demandada no estaba justificada en relación con los daños sufridos en el vehículo, con respecto a los cuales no se discutía la cobertura del seguro, los cuales fueron únicamente ofertados bajo la condición inadmisible de renunciar a las acciones que pudieran corresponder al asegurado, por lo que, con relación a la indemnización fijada en esta sentencia, los intereses deben devengarse por la indiscutible mora en la que incurrió la compañía demandada. Una petición económica exagerada no significa que la compañía tenga que someterse a las pretensiones resarcitorias del perjudicado para evitar incurrir en mora, aunque tampoco tal circunstancia le libera, en su caso, de la obligación de ofertar la cantidad que se considere adecuada a la realidad del daño asegurado (sentencia 96/2021, de 23 de febrero)". Por ello, la imposición de los intereses del artículos 20 LCS se imponen desde la fecha del siniestro.

Sobre este aspecto, podemos citar la entrada de blog denominada: "La oferta del asegurador y los interese moratorios. La consignación y la conducta obstruccionista del asegurado"

https://fbenitosma.blogspot.com/2021/04/-moradel-asegurador.oferta.html

V. Consideraciones

1. La cláusula de los daños propios en el vehículo en el caso de la reclamación planteada se circunscribe a una póliza de seguro de daños propios en el vehículo, que constituye un límite en la obligación del asegurador a la cobertura y a los daños que se ocasionen en el vehículo y en sus accesorios.

2. Los daños que se reclaman no quedan amparados en la condición general en tanto que no derivan de un riesgo cubierto en la póliza, que es objeto de la reclamación.

3. Los daños objeto del proceso podrán ser reclamados por la actora en virtud del riesgo derivado de la circulación del vehículo a motor, en virtud de la colisión, frente al conductor del vehículo y su aseguradora en el caso de que le fuera imputable, pues como dice la sala en virtud de esta cobertura quedarán amparados todos los daños y perjuicios ocasionados al perjudicado.

4. En el caso planteado los daños y perjuicios ocasionados se producen en un contexto de una colisión circulatoria, pero que sucedería, en otros casos, que suponen la pérdida, destrucción, sustracción del objeto asegurado, el vehículo a motor, a consecuencia de un incendio o de un robo. En estas circunstancias, el asegurado tendrá que ver si, con cargo a su póliza de seguro- riesgo de incendio y robo-, podrá reclamar de su asegurador el daño real y efectivo causado en su patrimonio; el valor venal del vehículo; además del valor venal una indemnización por los daños y perjuicios por paralización e interrupción de la empresa. 

Téngase en cuenta la STS, sala 1ª, núm. 420/2020, de 14/07/2020. Ponente:  Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg que estima en un supuesto de colisión del vehículo, aparte de la indemnización correspondiente al valor venal del vehículo incrementada en un 30% por valor de afección, una indemnización por el valor de uso del que el actor se vio privado, correspondiente a los importes de los gastos de alquiler de vehículo de sustitución documentalmente justificados. Como también, la STS, sala 1ª, núm. 48/2013, de 11/02/2013. Ponente: excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, donde acuerda incrementar la indemnización con los gastos de depósito del vehículo , además de una indemnización por lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista.



viernes, 29 de enero de 2021

LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS

LA CONTRATACIÓN EN LAS NUEVAS RELACIONES DE CONSUMO, ESPECIAL ATENCIÓN A LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN EL SEGURO CON LAS ENFERMEDADES PREEXISTENTES 

1. El RD-Ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Este RD- Ley se dicta al amparo del art. 51.1 de la Constitución Española (CE) que establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

El objetivo es reforzar y ampliar la garantía de protección de los derechos de las personas consumidoras en el art. 51.1 CE, en particular aquellas personas y colectivos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad; y ello en el marco general del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), que recoge la definición general de consumidor y usuario.

Esa protección se considera urgente y prioritaria dadas las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la pandemia COVID-19, con graves repercusiones en diferentes ámbitos sectoriales. Constituye una garantía reforzada, pues se amplía incluso a los derechos de los consumidores en un entorno digital y en lo relativa a las prácticas comerciales desleales.

2. La Nueva Agenda del Consumidor en la Unión Europea para reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible. Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo de 13 de noviembre 2020 (COM 2020 (696 final)

La Nueva Agenda del Consumidor («la Agenda») presenta una visión de la política europea de consumidores de 2020 a 2025. Tiene como finalidad abordar las necesidades inmediatas de los consumidores ante la actual pandemia de COVID-19 y aumentar su resiliencia. 

La Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios principales:

(1)   la transición ecológica,

(2)   la transformación digital;

(3)   la tutela y el respeto de los derechos de los consumidores,

(4) las necesidades específicas de determinados grupos de consumidores y la cooperación internacional


Para facilitar una aceptación social óptima de nuevos bienes y servicios, así como de nuevos enfoques de consumo, los consumidores necesitan información más fiable y de mayor calidad sobre los aspectos relacionados con la sostenibilidad de los bienes y servicios, a la vez que se evita la sobrecarga de información.

La transformación digital también ofrece otras nuevas oportunidades para los consumidores a fin de obtener una información más específica con el objetivo de posibilitar tanto el acceso como la comprensibilidad  de los productos y de los servicios para comparar y aceptar ofertas en línea, impulsando así la innovación y la confianza de los consumidores. Ha de reforzarse en este entorno digital la protección y la educación en este entorno, en particular, de las personas con discapacidad 

Algunos grupos de consumidores en determinadas situaciones pueden ser particularmente vulnerables y necesitar salvaguardias específicas. La vulnerabilidad de los consumidores puede deberse a circunstancias sociales o a características particulares de consumidores individuales o grupos de consumidores, tales como su edad, género, estado de salud, alfabetización digital, capacidad de cálculo o situación económica. Una falta de accesibilidad puede poner a las personas mayores o con discapacidad en situaciones de exclusión o de limitación de sus interacciones. Estas formas de vulnerabilidad pueden haberse exacerbado por la actual pandemia, pero existen independientemente de ella.

Esta Agencia trata de dotar de una salvaguarda a un consumidor que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, que le impide adoptar una decisión acorde con sus intereses en una relación de consumo.

3. Noción y factores de vulnerabilidad en las relaciones de consumo

La probabilidad ex ante de que una determinada persona obtenga un resultado negativo en su relación de consumo que vendrá condicionada por diferentes aspectos:

i) dificultad de acceso y asimilación de la información

ii) menor capacidad de compra, elección o acceso a productos y servicios adecuados

iii) mayor susceptibilidad de dejarse influir por prácticas comerciales.

La identificación de los factores de vulnerabilidad y de colectivos de mayor probabilidad de verse afectados en diversos sectores específicos de consumo (financieros, energía o comercio electrónico) pueden ser los siguientes: edad, sexo, desempleo, lugar de procedencia, personas discapacitadas, enfermas, o cualesquiera otra circunstancias que puedan generar desventaja en las relaciones de consumo. Esas circunstancias serán las relativas a la lengua, nivel de formación y cultural (general o específica de un sector del mercado), lugar de residencia, situación social, económica y financiera y otros asociados a las nuevas tecnologías (brecha digital)- uso, acceso, conocimiento, manejo, conexión-.

4. Regulación de las personas consumidoras vulnerables (art. 3.2 TRLGDCU)

Este RD-Ley modifica el art. 3 del texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Incorpora un nuevo párrafo 2º: <<Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad>>.

De este modo, el precepto que tiene la consideración de norma básica estatal contempla el concepto de consumidor y usuario con carácter general, para que con carácter particular desarrolle una definición también básica estatal sin perjuicio de la normativa sectorial que resulte de aplicación. Téngase en cuenta la precisión formulada en su exposición de motivos sobre existencia de leyes autonómicas que contemplan la figura. Así resalta que la normativa autonómica habrá de respetar el contenido mínimo vinculante de esta norma estatal en términos de igualdad y de homogeneidad normativa horizontal de protección de las personas consumidoras en la línea de los textos aprobados por la UE. En este sentido, su urgencia se debe a una posible incoación de procedimiento de infracción por incumplimiento del Estado, como consecuencia de demandas de las personas consumidoras vulnerables afectadas, si se considerase que no están adecuadamente protegidas, principalmente ante los efectos de la actual pandemia.

Sólo pueden ser personas vulnerables las personas físicas que a título individual o colectiva que se encuentran en situación de subordinación, indefensión o desprotección que se se deba a necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales y que le impida el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.

En suma, dependerá del entorno de la persona en sus diferentes etapas de la vida por estar o no estar en esta conceptuación y siempre que esa situación conlleve a un desequilibrio en término de subordinación, indefensión o desprotección y que además les impida el ejercicio de sus derechos como consumidores en condiciones de igualdad. 

5. Los derechos básicos y la especial atención a las personas consumidoras vulnerables (art. 8 TRLGDCU)

Las personas consumidoras vulnerables tendrán además de los derechos básicos aquél otro derecho de especial atención tanto por las autoridades públicas como por las empresas privadas en las relaciones de consumo. Esta especial atención se recogerá en una norma reglamentaria y por la norma sectorial que resulte de aplicación. 

Los poderes públicos tendrán que dirigir políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad de acuerdo a su situación de vulnerabilidad con la finalidad de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos. Por tanto, se trata de que los poderes públicos promuevan las condiciones y remuevan todos los obstáculos que puedan tener a su alcance para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de libertad e igualdad.

6. La información fácil,  clara, comprensible, veraz en las personas consumidoras vulnerables (arts. 17, 18 y 60 TRLGDCU)

Trata de establecer un derecho de especial atención a aquellos sectores donde se produce una mayor vulnerabilidad entre su clientela debido a su complejidad o características propias, en particular sobre las circunstancias que generan la situación concreta de vulnerabilidad.

La información previa contractual exigible, sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable, además de clara veraz, comprensible y suficiente, habrá de facilitarse en un formato fácilmente accesible, que asegure su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones optimas para sus intereses.

Su incumplimiento será considera como práctica desleal por engañosa en los términos del art. 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal.

7. Prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables

Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.

8. La situación de vulnerabilidad en la contratación de seguros y en la jurisprudencia administrativa.

A este respecto, tendremos que salvaguardar diversas cautelas principalmente por la consideración de relaciones de consumo y la especialidad de la normativa sectorial de seguros frente a la general de protección de los consumidores y usuarios. Téngase en cuenta que la Disposiciones adicionales 4ª y 5ª de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS) atienden a dos factores de vulnerabilidad en la contratación de seguros. Una por razón de la discapacidad (Ley 26/2011) y la otra por razón de VIH/SIDA y otras condiciones de salud (Ley 4/2018). 

La LCS adopta el principio de no discriminación en estas situaciones de vulnerabilidad en el acceso, la denegación y los procedimientos de contratación diferentes de los habituales. 

Por su parte, la DA Única del TRLGDCU sanciona con la nulidad las clausulas de exclusión por tener VIH/SIDA y otras condicionales de salud; así como en el caso de renuncia de la anterior consideración tanto en VIH/SIDA u otras condiciones de salud. La DF 4ª TRLGDCU habilita al gobierno a la presentación de un proyecto de ley de ampliación de estos principios a otras enfermedades a los efectos excluyentes en las relaciones jurídicas.

Queda pues pendiente de análisis que será objeto en la próxima entrada de blog sobre una recientísima sentencia de la sala 3ª del TS, de 9 de diciembre 2020 sobre un recurso de casación en interés casacional sobre resoluciones impugnadas de requerimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) de modificación de la cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes, dolencias, estados o condiciones de salud antes de la contratación de la póliza.  Esa falta de precisión y claridad no se ajusta a lo dispuesto en el art. 3 LCS" las condiciones generales y particulares se redactarán en forma clara y precisa". Se afirma que posibilita el rechazo de un siniestro que tenga su origen, aún indirecto y remoto, en enfermedades, lesiones dolencias, estados, condiciones de salud, de origen anterior a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza, sin mayor previsión ni matización de clase alguna, de forma que su aplicación puede producir un desequilibrio en los derechos y obligaciones asumidos por las partes y se desconoce la doctrina del TS en relación con el deber de declaración del riesgo por el tomador del seguro.

La respuesta al citado interés casacional es que debe considerarse conforme a derecho un requerimiento como el efectuado por la DGSFP para la modificación de una cláusula redactada en los términos de la examinada en este recurso, a fin de que dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1980, en la interpretación mantenida por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Puede verse esta cita en mi libro BENITO OSMA, F., La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares, 2020, pp. 181-183.

martes, 19 de enero de 2021

LA PAREJA DE HECHO BENEFICIARIO DE UNA POLIZA DE SEGURO DE GRUPO NO PREVISTA EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO

LOS BENEFICIARIOS EN LOS SEGUROS DE GRUPO. LA PAREJA DE HECHO COMO PERSONA BENEFICIARIA, NO PREVISTA EXPRESAMENTE EN LA PÓLIZA (Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, núm. 636/2020, de 11 de noviembre. Ponente. Excmo. Sr.  D. José Luis Seoane). 

 I. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES FEDERACIÓN DEPORTIVA

Póliza de Seguro colectivo o de grupo de accidentes (21 de junio 2015)

Constituye una póliza de seguro obligatorio para los deportistas federados

Tomador de la póliza: Federación vasca de montañismo

Asegurados: personas federadas que se adhieran a la póliza.[…] cuantas personas federadas, se adhieran al presente contrato y su notificación se haya efectuado al Asegurador dentro del mismo mes que aquélla se haya producido”.

Condiciones particulares del contrato de seguro suscrito:

- Suma asegurada:

CLÁUSULA 7ª "[...] en caso de fallecimiento, la cantidad de 14.471 euros, será la máxima a indemnizar, deduciendo de dicha cantidad todos los gastos derivados del accidente, tales como gastos médicos, traslado, rescates etc., siendo en todo caso la indemnización mínima por fallecimiento de 7.335,50 euros" y, en el apartado concerniente a la cobertura de "rescate de accidentados", en España, consta: "En cualquier medio y lugar, incluso con helicóptero, hasta 9.015,18 euros. Gastos de traslado del fallecido: INCLUIDO". 

- Beneficiarios

CLÁUSULA 12ª: " son beneficiarios, en caso de fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos".

II. HECHOS

1. Supuesto de Hecho

1. Accidente de montañismo del asegurado (25 de agosto de 2015).

2. La condición de asegurado del fallecido en accidente de montañismo.

3. La compañía aseguradora HELVETIA satisface los gastos de rescate, así como los gastos funerarios.

4. El asegurado fallecido convivía en pareja de hecho inscrita en el Registro de parejas de hecho (20 de noviembre 2003).

5. Al fallecimiento concurren la pareja de hecho y los padres del fallecido a la suma asegurada de la póliza de seguro suscrita.

6. No se cuestiona la existencia de la póliza de seguro ni tampoco que el siniestro se encontrara bajo el ámbito de cobertura de la misma.

2.  Las partes procesales y sus pretensiones

1. Pareja de hecho del asegurado fallecido. 

Presenta demanda de juicio ordinario- 4 de julio 2016-: "[...] por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a las mismas a abonar a mi representada la cantidad de catorce mil cuatrocientos setenta y un euros (14.471€), más los intereses del artículo 20 de la LCS, así como la imposición de costas procesales. Ambas pretensiones se acumularon, al versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del procedimiento más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudadchos demandados".

Tanto el asegurado como su pareja regentaban un establecimiento de fotografía y realizaban conjuntamente su declaración de renta. La Seguridad Social, por resolución de 3 de noviembre de 2015, reconoció a la demandante la pensión de viudedad. En la esquela publicada figura como “bere emazteca”, que en euskera significa “su esposa”. Ambos se encontraban asegurados con la compañía demandada y aplicaron una deducción por familia.

2. Padres del asegurado fallecido

Los padres del asegurado fallecido presentan demanda reclamando la suma asegurada de la póliza suscrita en su condición de padres del asegurado.

Los padres presentaron demanda- 20 de diciembre 2016- por la que se declare que los demandantes son los beneficiarios del seguro de autos por mitades e iguales partes; y se condene a la demandada a pagar la cantidad de (9.012,57€) más intereses y costas.

3. Acumulación de demandas

Ambas pretensiones se acumularon, al versar sobre los mismos hechos, ante el Juzgado que conocía del procedimiento más antiguo, que era el de primera instancia n.º 4 de dicha ciudad.

III. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. La designación, modificación y renuncia de estipulación de beneficiarios en las pólizas de seguro colectivo o de grupo.

2. La condición de beneficiario según el orden preferente estipulado en las condiciones particulares de la póliza de seguro.

3. La equiparación o interpretación de los términos del contrato de seguro suscrito -cónyuge- con la pareja de hecho.

4. La legitimación en el proceso de la pareja de hecho como reclamante de la póliza.

IV.  DECISIÓN JUDICIAL PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

1. Juzgado de Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 1 de septiembre de 2017 desestimando la demanda deducida por la pareja de hecho, con imposición de costas, y estimó, por el contrario, la demanda formulada por los padres del asegurado. En su parte dispositiva, se condenó a la compañía de seguros a abonar a éstos la cantidad reclamada de 9.012,57 euros, una vez descontados los gastos por traslado de cadáver y funeraria, con los intereses legales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el pago, todo ello con la correspondiente condena en costas.

Se argumentó que no nos encontramos ante un supuesto relativo a la equiparación entre la relación de pareja y el matrimonio, al que le fuera de aplicación el art. 3 del CC, sino de interpretación de un término del contrato. Se invocó el art. 1281 del CC, en el sentido de que, cuando los términos del contrato son claros, ha de estarse al tenor literal de sus cláusulas, en este caso del condicionado de la póliza. No habiéndose consignado expresamente ninguna mención respecto de la pareja de hecho en cuanto beneficiaria, la interpretación de los términos del contrato debe ajustarse a la propia literalidad de aquel.

Manifiesta que ninguna duda se tendría en el caso de que el tomador hubiese sido el asegurado fallecido para entender que la condición de cónyuge, como beneficiario, se refería necesariamente a la pareja de hecho inscrita del tomador, puesto que al no estar casado, dicha atribución preferente carecía de sentido. Fuera de este supuesto, la voluntad a considerar es la de la Federación Vasca de Montañismo, tomadora del contrato de seguro, sin que se hubiera practicado prueba alguna sobre cuál era la intención contractual de esta última al tiempo de suscribir la póliza a los efectos del art. 1281 del CC. 

No se reconoce legitimación en la póliza para reclamar.

2. Audiencia Provincial

Frente a la sentencia del juzgado de primera instancia, la pareja de hecho del asegurado interpone recurso de apelación, como también la compañía aseguradora condenada.

Motivos del recurso de apelación- pareja de hecho-.

La representación de la pareja de hecho fundamenta su recurso en base a las siguientes alegaciones: 

a) se trata de una póliza colectiva de accidentes; una póliza de seguro obligatorio para los deportistas federados, tratándose de un contrato de adhesión; 

b) si bien efectivamente la pareja de hecho no es equivalente al matrimonio, si que son relaciones de comunidad de vida semejantes. Manifiesta que en la Comunidad Autónoma Vasca, con competencia en materia de Derecho Civil se ha producido una equiparación de las parejas de hecho a las personas unidas por el vínculo matrimonial por medio de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, tanto en aspectos relativos a la disolución del vínculo (pensiones compensatorias por ejemplo), como en los aspectos sucesorios;

c) nos encontramos pues ante la necesidad de decidir si en este caso a efectos de la póliza de seguro mencionada la referencia al "cónyuge" en cuanto beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado y de no existir testamento puede ser interpretado de forma equiparable a "pareja de hecho".

Motivos del recurso de apelación de la compañía aseguradora 

a) Condena en costas. No puede tener la consideración de parte vencida, pues el origen del pleito se encuentra en una disputa entre la pareja de hecho y los padres del asegurado fallecido, cuya controversia se suscita en orden a si la pareja de hecho merece la consideración de cónyuge o no a los efectos del cobro de la suma asegurada. En el caso de que sea considerada parte vencida, su no imposición se ha deberse a que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y a su juicio resulta al menos jurídicamente dudoso, por la interpretación amplia que se viene dando en determinadas resoluciones judiciales a la palabra cónyuge, equiparando al mismo a la pareja de hecho, que por ello la resistencia a pagar ha quedado plenamente justificada

b) Condena al pago de los intereses del art. 20 LCS. Consignación de la indemnización con fecha 26 de septiembre 2016.

Decisión y fundamentos de la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 22 de marzo 2018 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Confirma dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas por razón de su recurso.  

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la pareja de hecho contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Confirma dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas por razón de su recurso.

Por último, la Audiencia no entra a examinar la abusividad y el carácter limitativo de la cláusula de aminoración de la indemnización por el importe de los gastos de rescate del finado, puesto que, al no haber sido acogida la pretensión principal de la recurrente, pierde efectividad cualquier pronunciamiento sobre dicho extremo.

Desestimación del recurso de la parte procesal y confirmación del criterio del juzgador de primera instancia

Comparte plenamente el criterio acogido por juzgador de instancia cuando establece que no puede interpretarse el término "cónyuge" consignado en del contrato en relación a la voluntad de designar quienes pueden ser los beneficiarios. En este sentido ninguna prueba se ha practicado para determinar cuál era la voluntad  del tomador a la hora de acoger y aceptar este término contractual esto es, si pretendía que incluyera únicamente a las parejas unidas por vínculo matrimonial, o también a las parejas de hecho, al no haberse aportado al procedimiento como medio de prueba ninguna acreditación de actos anteriores, coetáneos o posteriores del tomador del seguro que permitan llegar a la conclusión que se defiende en el presente supuesto.

Aparte de esta consideración sostiene que el matrimonio y la pareja de hecho son realidades jurídicas distintas; y no cabe aplicar analógicamente las soluciones previstas por el legislador para el matrimonio, a la unión extramatrimonial.

Destacar el criterio del Tribunal constitucional basado en la libertad personal, que no cabe imponer legislativamente a los convivientes derechos y obligaciones que no resulten voluntariamente asumidos por ellos. Debiendo tener presente la obligación de los Tribunales de interpretar y aplicar las normas según los principios constitucionales. Por eso, la interpretación del TC ha reforzado la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil del TS de que no cabe aplicar por analogía las normas del matrimonio a la ruptura de una pareja de hecho, aunque no descarta que pueda recurrirse, con un pacto, como el del enriquecimiento injusto". 

En el presente caso la controversia se suscita entre la pareja de hecho del fallecido y sus herederos legales al no haber constancia de disposición testamentaria con designación de heredero la Ley sobre Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco estaba destinada a regular situaciones como la que nos ocupa, pues no en vano " El Capítulo II estipula, precisamente, cuál es ese régimen de derechos y obligaciones aplicable a las parejas que se inscriben en el registro. El texto sigue el principio de dar validez a los pactos que libremente acuerden los miembros de la pareja, y establece, en defecto de pacto o cuando éstos no sean válidos, la posibilidad de acogerse a las cláusulas que con carácter general se establezcan reglamentariamente, con inclusión de determinadas previsiones que buscan la protección de los hijos, si los hubiera, y de la parte más desprotegida en caso de ruptura de la pareja o de fallecimiento de una de las partes. 

No se ha justificado la existencia de pacto alguno en el que se regularan las relaciones entre ambos integrantes de la pareja de hecho, como tampoco disposición de última voluntad ninguna cuando ello resultaba factible Y puesto que el artículo nueve de la citada Ley de Parejas de Hecho recoge la posibilidad de regular a efectos de régimen sucesorio los derechos de uno u otro integrante de la pareja de hecho sin que haya quedado acreditado que existiera pacto o convenio alguno al respecto , estamos en disposición de mantener íntegramente los argumentos acogidos en la Sentencia de instancia toda vez que de la Disposición Adicional primera y la Disposición Adicional segunda se desprende que la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio va referida exclusivamente a las relaciones jurídicas que puedan establecerse con las Administraciones Públicas del País Vasco cuando en este caso nos encontramos ante una relación jurídica de naturaleza debiendo estar a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil y concluyendo en consecuencia que la cobertura de la póliza en este caso no se dirigen a las parejas de hecho sino exclusivamente aquellas unidas por vínculo matrimonial.

Desestimación del recurso de apelación de la aseguradora

La controversia en ningún caso tuvo que afectar a la aseguradora. Ésta debió ajustarse a la literalidad de las cláusulas del contrato teniendo en cuenta la naturaleza del aseguramiento. Y, por otro lado, la obligación que le venía impuesta por conocer el ámbito de cobertura. Todo ello sin perjuicio de los derechos que asisten a quienes pudieran considerarse perjudicados por la cita de interpretación. Esto es la obligación que corresponde a la entidad aseguradora de quedarse al margen del conflicto suscitado en sus progenitores toda vez que en los términos de la póliza de seguro son claros en la identificación de los beneficiarios y en consecuencia no existe razón alguna para que pudiera eximirse del pago.

Por lo que se refiere a la condena en costas como también al pago de los intereses moratorios  se demuestra que la aseguradora no tuvo buena voluntad con la consignación judicial del importe de la indemnización toda vez que se produjo la consignación con fecha 26 de septiembre de 2016 cuando la primera demanda se formuló, el 4 de julio de 2016 y el asegurado falleció el 25 de agosto de 2015.

Y, por último, en atención a la literalidad de la póliza de seguro obligaba al asegurador a efectuar el pago a quien aparecía en la misma como beneficiario, no apreciándose dudas de hecho, ni de derecho en el momento de resolver sobre dicho extremo, debiéndose proceder a la aplicación literal del contenido de la cláusula en cuestión.

V. LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Planteamiento

Contra la precitada resolución la demandante interpuso  recurso de casación, que se formula por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC, alegando como infringidos los arts. 85 de la LCS, 3.1 y 1281 del CC. En el propio recurso cita sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales sobre la asimilación de la condición de beneficiario entre cónyuge y pareja de hecho.

La demandante alegó que carece de sentido la designación de beneficiario al "cónyuge", cuando el asegurado ni siquiera estaba casado y llevaba conviviendo more uxorio durante un largo periodo de tiempo con la misma persona. En virtud de ello, su intención contractual era designar beneficiaria a la recurrente. No es de recibo la tesis de que sólo el tomador del seguro puede designar a los beneficiarios de la póliza cuando se trata de pólizas colectivas como la litigiosa, en la cual la Federación operaba como mera gestora de la contratación, y ser de aplicación el art. 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Por lo que plantea un problema jurídico sobre el cual existe divergente criterio entre las Audiencias como destacan las propias sentencias de Juzgado y Audiencia. En el contexto expuesto, como señala la sentencia 2/2017, de 17 de enero: "[...] tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia". En el mismo sentido, las sentencias 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 243/2019, de 24 de abril; 146/2020, de 2 de marzo y 420/2020, de 14 de julio, entre otras.

Las otras partes se oponen al recurso cuestionando el interés casacional.

2. Examen del recurso por la Sala 

2.1. Consideraciones previas sobre la interpretación de los contratos en casación

Tal y como declaran las sentencias 196/2015, de 17 de abril; 505/2019, de 1 de octubre y 31/2020, de 21 de enero: 

"(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). 

(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

2.2. Consideración de seguro de accidentes y no de vida. Aplicación de los preceptos de la LCS

En este caso, no nos encontramos ante un seguro de vida sino de un seguro accidentes contemplado en el art. 100 de la LCS, cuyo párrafo segundo establece que las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 correspondientes al seguro de vida como el párrafo 1 del artículo 87, son aplicables a los seguros de accidentes.

2.3. Consideración de seguro colectivo o de grupo. Régimen aplicable

Nos hallamos ante un seguro colectivo, cuya diferenciación con los seguros individuales fue tratada extensamente en la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, a cuya doctrina se remiten las sentencias 541/2016, de 14 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre, la cual se expresa en los términos siguientes: "En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996).

Conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al desarrollarse los presentes hechos y al que se remite la póliza suscrita, "[...] las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro". Y, por su parte, el art. 107 norma que: "[...] se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes". A la entrega de la tarjeta de asegurado, dice la póliza, se entregará a cada montañero información de las garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados para cada territorio. Con ello queremos destacar que el asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió, es decir al que se incorporó, sumó o unió consciente y voluntariamente; por lo tanto, la Sala no comparte que la intención contractual a valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, como se sostiene por las sentencias recurridas, la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas federados, lo que constituía su intención contractual, independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del grupo que lógicamente no podía conocer.

2.4. Consideración de beneficiario en el seguro

La condición de beneficiario de un seguro no se puede confundir con la de asegurado.  El beneficiario es quien tiene derecho a reclamar la prestación del asegurador. El beneficiario es un tercero con respecto al contrato de seguro a cuyo favor, no obstante, se celebra y que, en virtud de una estipulación contractual, que no tiene necesariamente que conocer, está legitimado para percibir la prestación de la compañía aseguradora. Su derecho nace de la designación en la póliza, para lo cual no se precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio, no de naturaleza sucesoria, que tiene su raíz en el contrato de seguro concertado. Ahora bien, en este caso, la póliza tiene unas connotaciones específicas, en tanto en cuanto se trata de una póliza de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de accidentes los deportistas federados, asumiendo la federación su celebración con la demandada. En las condiciones generales de la póliza, se atribuye la condición de asegurado a "[...] cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro" y se indica, a continuación, que es beneficiario, "[...] el propio asegurado en las Garantías de vida e invalidez y el designado por éste para el caso de fallecimiento". En las condiciones particulares se señala que son asegurados: "cuantas personas federadas se adhieran al presente contrato". El riesgo cubierto consiste en garantizar "[...] los accidentes corporales que puedan sufrir los miembros de las entidades pertenecientes a las Federaciones de montañismo durante la actuación, asistencia y participación no profesional en actividades propias de la misma".

2.5. La voluntad o intención del asegurado montañista fallecido frente a la del tomador Federación deportiva

Al adherirse al contrato de seguro, el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura para el caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres. Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del libre desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE). Una cosa es adoptar una decisión de no contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta la de ser beneficiario de un seguro. 

En definitiva, la Sala considera que, en la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, el desafortunado D. Millán , que estimamos era atribuir a la demandante D.ª Marí Juana la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja en cuantía de 415,90 euros mensuales.

3. Decisión de la Sala

A parte de estimar el recurso en lo referido a la consideración de beneficiario, la sala asume la instancia respecto a la cuestión controvertida sometida a discusión, en el recurso de apelación interpuesto, relativa al montante indemnizatorio procedente, y si, por lo tanto, se debe descontar del capital, por fallecimiento, de 14.471 euros, las cantidades relativas a las facturas aportadas por la aseguradora, por traslado del cadáver de Boltaña a Azpeitia, de 4.383,80 euros, así como gastos de funeraria y cremación por importe de 1.114,63 euros. 

La primera cantidad no la podemos considerar susceptible de ser descontada, dado que, en las condiciones particulares de la póliza, figuran como incluidos gastos de traslado del cadáver, lo que entra en contradicción con la circunstancia de que en la garantía de fallecimiento, que es otra distinta, aparece que deberán descontarse del capital asegurado todos los gastos derivados del accidente, como médicos, traslado, rescates etc. 

Esta contradicción fue propiciada por la aseguradora, que es quien ha redactado el clausulado contractual, por aplicación del art. 1288 del CC, que recoge la interpretación contra proferentem, precepto aplicable a los contratos de seguro conforme reiterada jurisprudencia. En efecto, como señala al respecto, la sentencia 419/2020, de 13 de julio: "Es reiterada jurisprudencia la que sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros. Pueden consultarse al respecto, entre otras, la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21 de enero, cuando establece que: "[...] la técnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" ( SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio, entre otras)". 

Por el contrario, los gastos de funeraria, propios de un seguro de decesos, no aparecen cubiertos en la póliza, por lo que sí es de recibo descontar la cantidad de 1114,63 euros abonados por la compañía, lo que conduce a la estimación de la demanda por importe de 13.356,37 euros. Procede la condena de los intereses del art. 20 de la LCS, impuestos en ambas instancias a la compañía aseguradora, pronunciamiento de declaración de mora, no impugnado a través de recurso de casación, entidad que pudo consignar la cantidad debida y liberarse del proceso, que continuaría entre los terceros pretendientes, lo que no hizo.

VI. CONSIDERACIONES 

1. El seguro obligatorio para deportistas federados (art. 59. 2 Ley 10/1990 del Deporte y el RD 849/1993 y su anexo- prestaciones mínimas de cobertura-). La entrega del certificado individual de seguro por las Federaciones deportivas que como mínimo contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado, al beneficiario, los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Las Federaciones deberán facilitar, asimismo, a los deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.

2. El conocimiento y la aceptación de las condiciones generales y particulares por el asegurado en las pólizas colectivas o de grupo.

3. Los derechos y obligaciones en la pólizas de seguro de grupo. La facultad de designación y modificación de los beneficiarios.

4. La interpretación de los contratos en sus justos términos; la interpretación ilógica e irrazonable que permita su examen en casación. Las reglas generales y particulares de interpretación/aplicación en los contratos de seguro.

5. La designación genérica de cónyuge como beneficiario en la Ley de Contrato de Seguro.

6. La falta de designación concreta de beneficiario ni reglas para su determinación- patrimonio del tomador del seguro-.

7. La legitimación y el interés de la actora en el cumplimiento del contrato de seguro suscrito cuando no existe designación genérica ni concreta de beneficiario a su favor en la póliza de seguro.

8. La transparencia de la posición del asegurador una vez verificado el siniestro de satisfacer la prestación teniendo en cuenta el orden preferente estipulado en las condiciones particulares pactadas con el tomador del seguro. También, la posición del asegurador, mediador de seguros y tomador respecto a la información que afecte los derechos y obligaciones de los asegurados.

9. El pronunciamiento sobre el montante indemnizatorio no resuelto por la instancia, asumiendo como propia el TS.

VI. BIBLIOGRAFÍA

BENITO OSMA, F., La transparencia en el Mercado de Seguros, Comares 2020. También, "Seguro de grupo: previsión y crédito", VV.AA., La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1109-1145.