REVISIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el día 2 de diciembre la Directiva (UE) 2021/2118, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2021-81670
Esta norma entra en vigor a los veinte días de su publicación.
Los Estados miembros adoptarán y aplicarán dichas medidas a partir del 23 de diciembre de 2023, salvo algunas modificaciones antes del 23 de junio 2023.
Las modificaciones concretas a la Directiva 2009/103/CE:
Artículo 1. Disposiciones generales
1) «vehículo»: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados;
Nueva redacción e inserción:
"Vehículo":
a) todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:
i) una velocidad máxima de fabricación superior a 25km/h o
ii) un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h;
b) todo remolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), las sillas de ruedas destinadas exclusivamente a ser utilizadas por las personas con discapacidad no se consideran vehículos en el sentido de la presente Directiva.
1 bis) "circulación de un vehículo": toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento
2) «perjudicado»: toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo;
Se sustituye por : "perjudicado": toda persona que tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por un vehículo
Se añade
8) "Estado miembro de origen": Estado miembro de origen tal y como se define en el artículo 13, apartado 8, letra a) de la de Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Artículo 3. Obligación de asegurar los vehículos automóviles
Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.
"Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, salvedad hecha de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro
La presente Directiva no se aplicará a la circulación de un vehículos en eventos y actividades automovilísticos, incluidas carreras, competiciones, entrenamientos, pruebas y demostraciones en una zona restringida y demarcada en un Estado miembro, cuando el Estado miembro garantice que el organizador de la actividad o cualquier otra parte ha suscrito una póliza de seguro o de garantía alternativa que cubra los daños a terceros, incluidos los espectadores y otros transeúntes, aunque no cubra necesariamente los daños a los conductores participantes y sus vehículos".
Artículo 5. Excepciones a la obligación de asegurar los vehículos automóviles
Se añaden los siguientes apartados:
«3. Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a vehículos que se hayan retirado de forma temporal o permanente de la circulación y cuya circulación esté prohibida, siempre que se haya establecido un procedimiento administrativo formal u otra medida comprobable de conformidad con el Derecho nacional.
En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.
El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.
4. Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a vehículos utilizados exclusivamente en zonas de acceso restringido, de conformidad con su Derecho nacional.
En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.
El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.
5. Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos no autorizados a circular por la vía pública de conformidad con su Derecho nacional.
Los Estados miembros que establezcan excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos mencionados en el párrafo primero garantizarán que esos vehículos sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.
El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.
6. Cuando un Estado miembro, en virtud del apartado 5, establezca excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos no autorizados a circular por la vía pública, dicho Estado miembro también podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 10 en lo que respecta a la indemnización por los daños causados por dichos vehículos en zonas no accesibles al público debido a una restricción legal o física del acceso a dichas zonas, tal como se defina en su Derecho nacional.
7. Con respecto a los apartados 3 a 6, los Estados miembros informarán a la Comisión del recurso a la excepción y de las disposiciones específicas relativas a su aplicación. La Comisión publicará la lista de esas excepciones.
Estas modificaciones puntuales, que se han identificado en esta entrada de blog, tienen como objeto:
1. La armonización y actualización de la terminología empleada en la Directiva. Vehículo y perjudicado.
La definición de vehículo basada en sus características generales, aunque particularmente en la velocidad máxima de fabricación y su peso neto, siempre que estén accionados exclusivamente mediante una fuerza mecánica
La definición de perjudicado se modifica, al tiempo de sustituir el término víctima empleado en la Directiva por el de "perjudicado".
Los vehículos ligeros eléctricos que no entren en la definición de vehículo quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, así como otros que no están accionados exclusivamente mediante una fuerza mecánica.
2. La determinación del concepto de "circulación de vehículos". Reflejo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia UE.
Vehículos automóviles destinados a servir como medio de transporte y que sea conforme su uso con su función habitual, con independencia de las características del vehículo, del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento.
3. La exención relativa a los eventos y actividades automovilísticos siempre que exista un seguro o garantía alternativa por daños a terceros por el organizador, incluidos los espectadores y otros transeúntes.
Los Estados miembros deben garantizar que en el caso de eventos y actividades automovilísticos autorizados de conformidad con su Derecho nacional y que pueden acogerse a la exención, los perjudicados sean indemnizados por esos daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE.
4. Las excepciones limitadas a la obligación de seguro (zonas de acceso restringido, lugares específicos y zonas con maquinaria en puertos y aeropuertos, no autorizados a circular por la vía pública)
Para todos ellos deben establecerse medidas adecuadas para garantizar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por esos vehículos.
Además de estas modificaciones concretas, esta Directiva contiene otras medidas que van referidas a:
a) Indemnización de los perjudicados como consecuencia de accidentes en caso de insolvencia de la entidad aseguradora
b) Los importe mínimos obligatorios de cobertura del seguro
c) Los controles de seguro de los vehículos por parte de los Estados miembros
d) El uso de las certificaciones de antecedentes siniestrales de los titulares de pólizas por una nueva entidad aseguradora
e) Los accidentes en que esté implicado un remolque arrastrado por un vehículo
f) Las herramientas independientes de comparación de precios de seguros de vehículos automóviles
g) Los organismos de información y a la información a los perjudicados
Por último, manifestar que la Directiva ha de revisarse tan pronto como se encuentre presente el mayor uso de vehículos autónomos y semiautónomos, como así queda advertido en la propia exposición de motivos dentro del proceso de evaluación y revisión por parte de la Comisión.
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