En el día de ayer día 27 de noviembre de 2025 tuve la oportunidad de compartir la mesa 2ª en la Jornada organizada por la Asociación Española de Liquidadores de Averías: "El Incendio en el Transporte Marítimo", celebrada en el Salón de Grados de la Universidad Carlos III de Madrid.
Mi participación se centró en las cuestiones generales sobre seguro contra incendios. En particular, los rasgos definitorios del término incendio para el contrato de seguro "combustión", "abrasamiento", "propagación", "objeto u objetos no destinados a ser quemados". Supone, ello, que evidentemente resulta necesaria la constatación de lo que se considera "incendio" desde un juicio "objetivo" y "técnico".
El riesgo de incendio debe quedar perfectamente descrito en el contrato, el hecho por causa fortuita, malquerencia de extraños; negligencia del asegurado o de las personas de quienes responda civilmente, pero no por culpa grave o por dolo. En consecuencia, habrá de determinarse la cosa o el bien asegurable y si los mismos son o no ignífugos. Igualmente, si han sido adoptadas o no las medidas de seguridad y de prevención contra incendios. De ahí que sea necesario que el asegurador conozca los riesgos con el cuestionario presentado y debidamente cumplido por el tomador-asegurado en la futura póliza de seguro contra daños o multirriesgo. A ello, habrá de añadirse los deberes contractuales de agravación y de aminoración de las consecuencias de siniestro exigibles al tomador-asegurado.
Debe hacerse mención los pronunciamientos del TS, sala 1.ª (sentencia de 21 de abril núm. 504/2024) respecto a la petición de la pérdida de beneficios por interrupción o paralización de la actividad de la empresa o del negocio a causa de un riesgo de cobertura principal (el incendio) vinculada a los "riesgos extensivos" . Ello supone que han de acreditarse el hecho, el daño y la relación causal para que sea objeto de una cobertura principal. También, ha de mencionarse que debe incluirse el concepto en el cual se asegura, el interés asegurado (vendedor, comprador, transportista, arrendador, arrendatario, etc), en la póliza de seguro en cuestión (seguro multirriesgo, RC y lucro cesante). A continuación, destacamos dos sentencias recientes del TS que abordan el incendio- el riesgo y el cumplimiento del asegurador-:
STS, sala 1ª., de 17 de octubre, núm. 1447/2025. Ponente. Excmo. Sr. Antonio García Martínez
Responsabilidad civil por incendio del propio del propietario de la nave arrendada que causa daños por incendio en otra nave en virtud de los artículos 1902 y 1903.4 CC, por culpa "in vigilando o culpa por omisión"- ausencia o precariedad de medidas de seguridad, lo que implica una evidente negligencia del propietario que se extiende a la compañía aseguradora.
La inobservancia del deber de control no puede desvincularse de la existencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y del daño a las instalaciones en la otra nave.
STS, sala 1.ª, de 8 de septiembre, núm. 1216/2025. Ponente. Excmo. Sr. Pedro. J. Vela Torres
La suma asegurada constituye el límite máximo del asegurador a pagar por cada siniestro que representa el valor o cuantía del interés que se asegura en el contrato. La determinación de la cuantía indemnizatoria del daño, cuando no está contratado un valor de reposición a nuevo, será aquella que atenderá al valor que tuviera la casa incendiada en el momento del siniestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, 26 y 27 LCS. Y a continuación expone que el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.
A parte de afirmar como causa justificada la conducta de la aseguradora, fija el TS la fecha de inicio del devengo de los intereses del artículo 20 LCS: regla general desde la fecha del siniestro con las siguientes excepciones recogidas en el apartado 6º (STS 522/2018, de 24 de septiembre; 698/2024, de 20 de mayo):
i) referidas al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicación del siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, la fecha de término inicial será el de comunicación y no la fecha de siniestro,
ii) referida al tercero perjudicado o a sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, la fecha de término inicial será el el de la reclamación o la del momento de ejercitarse la acción directa.