El dictamen pericial de
seguros: visión conexa con la opinión de experto técnico independiente
Félix Benito Osma
Prof.
Dr. Acreditado de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid.
Secretario
General de SEAIDA (Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho
de Seguros
1. El procedimiento
pericial del art. 38 LCS. Sentencia núm. 161/2025, de 30 de enero
Los peritos son los
tasadores o valoradores de siniestros que se producen en el ámbito de los
seguros contra daños (STS, sala 1ª, núm. 161/2025, de 30 de enero). El
procedimiento pericial del artículo 38 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS)
no está previsto para resolver discrepancias ajenas a la cuantificación de las
prestaciones debidas por el asegurador. Por tanto, este procedimiento será
únicamente vinculante para las partes respecto a la mera liquidación del daño
cubierto.
Ello significa que dicho
procedimiento pericial, tal y como se interpreta por el TS en la actualidad, no
constituye realmente un procedimiento de resolución de cualquier
controversia en materia de seguros, sino cuando la misma o las mismas se ciñan
exclusivamente a la valoración de los daños en los bienes y derechos que son
objeto de cobertura por la aseguradora en base a la póliza de seguros.
De tal modo que le
bastará a la aseguradora, para desvincularse con el procedimiento pericial del
art. 38 LCS, con la comunicación al asegurado del rechazo o rehúse del
siniestro por inexistencia de la cobertura de la póliza y de las circunstancias
que pudieran influir en el origen o en el resultado. Esta conducta del
asegurador excluye de la aplicación y vinculación de este procedimiento
destacable de la propia función del perito de seguros en la actividad
aseguradora y para la otra parte del contrato, el asegurado en un término
amplio.
2. La LCS desconectada del
nuevo contexto normativo y del fenómeno tecnológico.
Si esta última sentencia
de nuestro TS la extrapolamos a la estricta función del perito de seguros,
primero, podemos concluir que el artículo 38 LCS no constituye el título legal
habilitante para determinar la razón de ser y la necesidad del perito en la
industria aseguradora y su servicio con el asegurado. Aunque sí lo podemos manifestar
desde la normativa de ordenación de la actividad aseguradora. Cuando son
peritos de seguros quienes dictaminan sobre las
causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que
influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de
seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización. Deberán
tener conocimiento técnico suficiente de la legislación sobre contrato de
seguro y, si se trata de profesiones reguladas, estar en posesión de titulación
en la materia sobre la que se debe dictaminar, con el alcance que se establezca
reglamentariamente (Disposición Adicional 10ª Ley 20/2015- LOSSEAR-. En este
sentido, su normativa de desarrollo, la Disposición Adicional 11ª del Real
Decreto 1060/2015 -ROSSEAR- habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones para desarrollar por circular los mecanismos de acreditación de
conocimientos exigibles a los peritos de seguros.
Esta
comparativa legal entre la ordenadora y supervisora de la actividad con la
contractual permite vislumbrar esa descoordinación y desactualización
contextual existente entre las distintas normativas del sector asegurador con
diversos aspectos, incluida la pericia de seguros, naturalmente.
La LCS ha
permanecido casi impasiblemente inalterable tras las nuevas normas y realidades
fácticas y jurídicas. Esas nuevas normas de ordenación del mercado de seguros
constituyeron el nuevo marco jurídico asegurador y reasegurador a consecuencia
de la transposición de Directivas europeas vinculadas a la actividad
aseguradora y a la de distribución de los seguros privados (Solvencia II y la
IDD).
Estos textos
legales fundamentales para la actividad aseguradora y reaseguradora, en
términos de solvencia, transparencia, supervisión y sistemas de gobierno,
protección de clientela, etc, se encuentran hoy en fase de plena revisión. Han
transcurrido 10 años y 5 años, respectivamente, de estas transposiciones
europeas sin que haya existido una clara y decidida intencionalidad por las
autoridades competentes hacia la coordinación y de integración de los
principios fundamentales establecidos en estas normas imperativas de ordenación
y supervisión a la norma permanente que regula y guía el contrato de seguro.
Se van a
cumplir los 45 años de la LCS con cambios propiciados última y propiamente del
ámbito general e internacional de tutela de la parte débil-vulnerable, que
están vinculados con el principio o derecho constitucional a la igualdad y a la
no discriminación (VIH, estado de salud y discapacidad).
Sin embargo, un
entorno cada vez más digital, que conlleva a una alta dependencia a la
tecnología que almacena y gestiona datos masivos junto con el empleo de los
sistemas de inteligencia artificial exige ineludiblemente una regulación del
contrato de seguro que se ajuste a esos nuevos acontecimientos normativos que
provienen mayoritariamente del progreso económico, social y tecnológico. Resulta
constante y naturalmente disruptivo para la industria aseguradora, que también
lo será para los peritos de seguros y las demás partes personales del contrato
de seguro.
3. La Ley
Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio
Público de Justicia (BOE nº 3, de 3 de enero)
Esta Ley
orgánica establece un requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional
civil con la necesidad previa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias, denominados “MASC”.
Se entiende
por MASC (art. 2) «cualquier
tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, a la que las
partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución
extrajudicial, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera
persona neutral».
En el ámbito del seguro, sus normas sectoriales señalan los
medios y modos donde las partes pueden someter sus controversias en un ámbito
interno, los departamentos de atención a la clientela, o externo, el defensor
del cliente o asegurado. Y permite, además, otros mecanismos como la mediación
en asuntos civiles y mercantiles y el arbitraje (art. 97 LOSSEAR).
Esta Ley no constituye un avance normativo, en tanto que respeta
el statu quo prestablecido en la normas sectoriales del sector asegurador al
establecer en el art.5: <<Se
considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a
la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si
se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro
tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o
autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este
capítulo o en una ley sectorial>>.
Del mismo modo, la
exposición de motivos: <<en
los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito
de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los
usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de
22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber
acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de
2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o
los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo
de la misma>>.
Por lo que respecta al procedimiento pericial del artículo 38
LCS nos encontramos, tal y como refleja el TS, ante un procedimiento de
resolución de controversias limitado y vinculado a la mera cuantificación del
daño cubierto en póliza, que tendrá carácter vinculante sin perjuicio de la
acción de impugnación.
Esta Ley denominada “eficiencia” permite, como MASC, el
sometimiento de “cualquier controversia- incluso jurídica-” a la opinión de una
persona experta profesional independiente, quien en forma de informe o dictamen
no vinculante pondrá a disposición de las partes el mismo a fin de que puedan
llegar a su aceptación- en forma de acuerdo-.
Este mecanismo al que se refiere el art. 18 de esta Ley está
a medio camino con el procedimiento pericial de seguros del art. 38 LCS. De tal
manera que este medio servirá de auxilio principal para iniciar después o
conjuntamente el procedimiento pericial establecido en el art. 38 de la LCS
según la última interpretación del Tribunal Supremo. Esperemos que así sea. Y
veamos cómo se desenvuelve este medio en la práctica para la viabilidad de una
nueva redacción del artículo 38 LCS.
No tenemos que situar en general a este medio y a otros como
meros requisitos de cumplimiento de procedibilidad para el ejercicio de
acciones jurisdiccionales sino como auténticos mecanismos de acercamiento y de
negociación de los conflictos entre las partes para después identificar y
resolver las controversias surgidas, en este caso en materia de seguros, sea de
manera alternativa o colaborativa con la estrictamente judicial.