lunes, 31 de marzo de 2025

El dictamen pericial de seguros: visión conexa con la opinión de experto técnico independiente

 

El dictamen pericial de seguros: visión conexa con la opinión de experto técnico independiente

 

Félix Benito Osma

Prof. Dr. Acreditado de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid.

Secretario General de SEAIDA (Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros

 

1. El procedimiento pericial del art. 38 LCS. Sentencia núm. 161/2025, de 30 de enero

Los peritos son los tasadores o valoradores de siniestros que se producen en el ámbito de los seguros contra daños (STS, sala 1ª, núm. 161/2025, de 30 de enero). El procedimiento pericial del artículo 38 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS) no está previsto para resolver discrepancias ajenas a la cuantificación de las prestaciones debidas por el asegurador. Por tanto, este procedimiento será únicamente vinculante para las partes respecto a la mera liquidación del daño cubierto.

Ello significa que dicho procedimiento pericial, tal y como se interpreta por el TS en la actualidad, no constituye realmente un procedimiento de resolución de cualquier controversia en materia de seguros, sino cuando la misma o las mismas se ciñan exclusivamente a la valoración de los daños en los bienes y derechos que son objeto de cobertura por la aseguradora en base a la póliza de seguros.

De tal modo que le bastará a la aseguradora, para desvincularse con el procedimiento pericial del art. 38 LCS, con la comunicación al asegurado del rechazo o rehúse del siniestro por inexistencia de la cobertura de la póliza y de las circunstancias que pudieran influir en el origen o en el resultado. Esta conducta del asegurador excluye de la aplicación y vinculación de este procedimiento destacable de la propia función del perito de seguros en la actividad aseguradora y para la otra parte del contrato, el asegurado en un término amplio.

2. La LCS desconectada del nuevo contexto normativo y del fenómeno tecnológico.

Si esta última sentencia de nuestro TS la extrapolamos a la estricta función del perito de seguros, primero, podemos concluir que el artículo 38 LCS no constituye el título legal habilitante para determinar la razón de ser y la necesidad del perito en la industria aseguradora y su servicio con el asegurado. Aunque sí lo podemos manifestar desde la normativa de ordenación de la actividad aseguradora. Cuando son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización. Deberán tener conocimiento técnico suficiente de la legislación sobre contrato de seguro y, si se trata de profesiones reguladas, estar en posesión de titulación en la materia sobre la que se debe dictaminar, con el alcance que se establezca reglamentariamente (Disposición Adicional 10ª Ley 20/2015- LOSSEAR-. En este sentido, su normativa de desarrollo, la Disposición Adicional 11ª del Real Decreto 1060/2015 -ROSSEAR- habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para desarrollar por circular los mecanismos de acreditación de conocimientos exigibles a los peritos de seguros.

Esta comparativa legal entre la ordenadora y supervisora de la actividad con la contractual permite vislumbrar esa descoordinación y desactualización contextual existente entre las distintas normativas del sector asegurador con diversos aspectos, incluida la pericia de seguros, naturalmente.

La LCS ha permanecido casi impasiblemente inalterable tras las nuevas normas y realidades fácticas y jurídicas. Esas nuevas normas de ordenación del mercado de seguros constituyeron el nuevo marco jurídico asegurador y reasegurador a consecuencia de la transposición de Directivas europeas vinculadas a la actividad aseguradora y a la de distribución de los seguros privados (Solvencia II y la IDD).

Estos textos legales fundamentales para la actividad aseguradora y reaseguradora, en términos de solvencia, transparencia, supervisión y sistemas de gobierno, protección de clientela, etc, se encuentran hoy en fase de plena revisión. Han transcurrido 10 años y 5 años, respectivamente, de estas transposiciones europeas sin que haya existido una clara y decidida intencionalidad por las autoridades competentes hacia la coordinación y de integración de los principios fundamentales establecidos en estas normas imperativas de ordenación y supervisión a la norma permanente que regula y guía el contrato de seguro.

Se van a cumplir los 45 años de la LCS con cambios propiciados última y propiamente del ámbito general e internacional de tutela de la parte débil-vulnerable, que están vinculados con el principio o derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación (VIH, estado de salud y discapacidad).

Sin embargo, un entorno cada vez más digital, que conlleva a una alta dependencia a la tecnología que almacena y gestiona datos masivos junto con el empleo de los sistemas de inteligencia artificial exige ineludiblemente una regulación del contrato de seguro que se ajuste a esos nuevos acontecimientos normativos que provienen mayoritariamente del progreso económico, social y tecnológico. Resulta constante y naturalmente disruptivo para la industria aseguradora, que también lo será para los peritos de seguros y las demás partes personales del contrato de seguro.

3. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE nº 3, de 3 de enero)

Esta Ley orgánica establece un requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil con la necesidad previa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias, denominados “MASC”.

Se entiende por MASC (art. 2) «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral».

En el ámbito del seguro, sus normas sectoriales señalan los medios y modos donde las partes pueden someter sus controversias en un ámbito interno, los departamentos de atención a la clientela, o externo, el defensor del cliente o asegurado. Y permite, además, otros mecanismos como la mediación en asuntos civiles y mercantiles y el arbitraje (art. 97 LOSSEAR).  

Esta Ley no constituye un avance normativo, en tanto que respeta el statu quo prestablecido en la normas sectoriales del sector asegurador al establecer en el art.5: <<Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial>>.

Del mismo modo, la exposición de motivos: <<en los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma>>.

Por lo que respecta al procedimiento pericial del artículo 38 LCS nos encontramos, tal y como refleja el TS, ante un procedimiento de resolución de controversias limitado y vinculado a la mera cuantificación del daño cubierto en póliza, que tendrá carácter vinculante sin perjuicio de la acción de impugnación.

Esta Ley denominada “eficiencia” permite, como MASC, el sometimiento de “cualquier controversia- incluso jurídica-” a la opinión de una persona experta profesional independiente, quien en forma de informe o dictamen no vinculante pondrá a disposición de las partes el mismo a fin de que puedan llegar a su aceptación- en forma de acuerdo-.

Este mecanismo al que se refiere el art. 18 de esta Ley está a medio camino con el procedimiento pericial de seguros del art. 38 LCS. De tal manera que este medio servirá de auxilio principal para iniciar después o conjuntamente el procedimiento pericial establecido en el art. 38 de la LCS según la última interpretación del Tribunal Supremo. Esperemos que así sea. Y veamos cómo se desenvuelve este medio en la práctica para la viabilidad de una nueva redacción del artículo 38 LCS. 

No tenemos que situar en general a este medio y a otros como meros requisitos de cumplimiento de procedibilidad para el ejercicio de acciones jurisdiccionales sino como auténticos mecanismos de acercamiento y de negociación de los conflictos entre las partes para después identificar y resolver las controversias surgidas, en este caso en materia de seguros, sea de manera alternativa o colaborativa con la estrictamente judicial.

 

martes, 7 de enero de 2025

LA CLÁUSULA DEL VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN CASO DE SINIESTRO TOTAL

 El principio indemnizatorio en caso de siniestro total del vehículo: ¿el valor venal?[1]


I. PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

 

Reclamación efectuada frente a la compañía asegurada por la tomadora de un vehículo a motor por daños materiales propios producidos en un accidente de tráfico que fueron valorados en la cantidad de 32.585,06€.

 

La póliza de seguro estaba suscrita por la madre de la propietaria en su condición de tomadora del seguro.

 

La petición de la tomadora del seguro consistía en la reparación del vehículo o subsidiariamente en la indemnización.

 

El JPI desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la tomadora del seguro en tanto que no era propietaria del vehículo que sufrió los daños.

 

La AP estima parcialmente la demanda condenando a la aseguradora al pago de la cantidad de 10.185€ por los siguientes motivos:

 

i)               aunque la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo se encontraba legitimada para reclamar, en cuanto que era parte del contrato de seguro suscrito por ambas partes. El hecho de que en el suplico de la demanda se indique nuevamente que la propietaria del vehículo es la hija y que se solicite la indemnización a favor de la misma no supone la falta de legitimación de la demandante para ejercitar la acción entablada en la demanda.

 

ii)             la reparación del vehículo sería antieconómica, por su excesiva cuantía (32.585,06€), por lo que la indemnización debe contraerse al valor venal (6.670€) más un 50%.

 

iii)           la cantidad indemnizable será de 10.185€ más los intereses del art. 20 LCS.

 

 

II. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

 

La aseguradora interpone recurso extraordinario por infracción procesal. Congruencia. Legitimación activa del tomador del seguro.

 

Sostiene la recurrente que la demandante solicitó la indemnización en interés de la propietaria del vehículo y no en interés de la tomadora del seguro. La sentencia recurrida se concede a favor de la tomadora y demandante. Invoca la infracción del artículo 218 LEC por no reunir el requisito de congruencia con la pretensión formulada en la demanda y en el recurso de apelación, al conceder una indemnización a favor de persona distinta para la cual se reclamaba la indemnización.

 

La Sala del TS desestima el recurso por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

 

i)               aunque resulte poco clara la demanda, la pretensión se ejercita en nombre de la tomadora del seguro, pero en interés (económico) de la propietaria del vehículo siniestrado

 

ii)             el artículo 7 LCS establece que el tomador puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. La sentencia de la Sala núm.13/2022, de 12 de enero, en el seguro por cuenta ajena una persona (contratante/tomador) contrata un seguro con un asegurador, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero en interés de un tercero (asegurado o beneficiario), que será el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador

 

 

iii)           el vehículo estaba asegurado mediante contrato de seguro en vigor, por lo que existe cobertura y legitimación activa para reclamar.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

La recurrente interpone recurso de casación por los siguientes motivos:

 

i)               infracción del artículo 28 LCS, por no atender al valor asegurado finado en la póliza

 

ii)             infracción del artículo 26 LCS, al concederse una indemnización superior al interés asegurado. Por consiguiente, vulnera el principio indemnizatorio y la prohibición de enriquecimiento sin causa. Concede aparte del incremento no pactado, no se deducen los restos, valorados en 1.000€. La indemnización procedente hubiera sido de 5.670€ (6.670€ de valor venal menos los 1.000€ del valor de los restos).

 

iii)           infracción del artículo 26 LCS en tanto que en la indemnización se incluye un concepto no asegurado, como es el valor de afección.

 

 

iv)            infracción del artículo 1 LCS por cuanto que la indemnización excede de la cobertura y de los límites pactados en el contrato de seguro. En consecuencia, se ha de cumplir con lo establecido en la póliza, el valor venal del vehículo

 

v)             infracción de los artículos 1.255 y 1.091 CC por cuanto que la indemnización no se ajusta al contenido y tenor del contrato de seguro en virtud del cual ejercita la acción.

La Sala del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, resolviendo el mismo conjuntamente y no por separado para evitar “inútiles reiteraciones”.

 

 

Cuestiones de hecho reseñadas por la Sala:

 

i)               póliza de seguro donde se estable que en caso de siniestro total de vehículo a partir del 6º año a partir de la primera matriculación del vehículo el importe de la indemnización correspondería con el valor venal

 

ii)             el valor de mercado del vehículo siniestrado ha sido fijado en la instancia en la suma de 6.670€ teniendo en cuenta que el vehículo tenía 13 años.

 

Consideraciones de la Sala:

 

Primera-. La sentencia de Pleno núm. 420/2020, de 14 de julio, en caso de siniestro total, en relación con el artículo 26 LCS parte de dos premisas:

 

i)               el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado- en este caso el asegurado- a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado

 

ii)             en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma sentencia de Pleno estableció:

 

Primero-. No es contrario a derecho que el resarcimiento se produzca mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado.

 

Segundo-. Esa indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado debe incrementarse en una cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo en un estado de conservación y de uso similar, o la asunción de gastos de transacción.

 

La Sala se pronuncia en los siguientes términos teniendo en cuenta las cuestiones de hecho, las premisas, así como la doctrina de jurisprudencia del TS, sentencia de pleno:

 

1ª. La sentencia recurrida se ajusta la doctrina del TS sin apartarse de lo pactado en la póliza.

 

2ª. La sentencia recurrida interpreta correctamente el término “valor venal”, que debe referirse tanto al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino que también incluye el valor de afección, que, en este caso, y en uso de sus facultades valorativas, cifra en un 50%.

 

Valor Venal= Valor de Venta + Valor de Afección.

 

3ª. El valor de los restos (1.000€) o de aminoración no se encuentra previsto en la póliza.

 

4ª. Mantiene la condena a la aseguradora por los intereses moratorios del art. 20 LCS. En este punto, nada se dice desde cuándo comenzaría a aplicarse el plazo y devengarse los intereses moratorios.

 

 



[1] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 1.622/2024, de 3 de diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.