La pérdida de expectativas que frustran el contrato : los daños resarcibles
Análisis de la STS, sala 1ª, núm. 313/2020, de 17 de junio, sobre la doctrina de la pérdida de oportunidad en el caso de no personación del procurador en un recurso de apelación
El demandante interpuso demanda en la que se solicita la declaración de existencia de un contrato de prestación de servicios y de mandato entre aquella y el demandado; igualmente que se declare la existencia de responsabilidad civil por negligencia profesional por el transcurso del plazo de emplazamiento para su personación en un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Esta falta de personación provocó que el recurso quedara desierto, perdiendo la oportunidad de la revisión de la sentencia recurrida.
El petitum de la demanda, en virtud de del ejercicio de la acción declarativa, consiste en que se condene al demandado a los daños y perjuicios, tanto materiales (183.000 €) como morales (150.000) con cargo al demandado y a su aseguradora de responsabilidad civil profesional, así como la condena de los intereses del art. 20 LCS.
La demanda fue desestimada, así como el recurso de apelación interpuesto.
La pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales tiene como consecuencia la privación injusta del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. El juicio de la pérdida de oportunidad dependerá tanto si la acción frustrada tiene o no contenido patrimonial o económico y el grado de probabilidad en caso de que prosperara, indemnizándose o no en función de tales condicionantes.
Esa pérdida de oportunidad queda ligada a la frustración de las expectativas del ejercicio de la acción judicial. Nada se dice sobre la expectativa de la relación entre el procurador y su cliente, es decir, no se vincula a una pérdida de lo que esperaba la actora del procurador en el ejercicio de su profesión conforme a su relación contractual y de cumplimiento del encargo profesional. Esa pérdida llevará la consecuencia inmediata de la privación del derecho de ejercicio de acceso y de tutela a la justicia, pero lo que produce el hecho de la responsabilidad civil y su aseguramiento no puede ser el hecho mismo de la privación equivalente a daño indemnizable.
El hecho propio de la responsabilidad del procurador se debe a una omisión de uno de sus deberes profesionales en el ejercicio de su profesión habilitada que dará lugar a un daño o perjuicio resarcible como consecuencia de la privación del derecho al enjuiciamiento y a la resolución de las acciones ejercitadas en su escrito demanda o en su caso en los correspondientes recursos procesales. No se trata de indemnizar la pérdida de oportunidad sino el daño personal o patrimonial derivado de un hecho del que resulta imputable y civilmente responsable. Por medio del cual, el asegurador de responsabilidad civil responderá de acuerdo con los límites establecidos en la Ley y en el contrato. En el presente caso, debemos plantearnos si la omisión de personación del procurador ocasiona un daño patrimonial o moral a su cliente; es evidente que le priva de un derecho dentro de un hipotético caso de que prospere o no el recurso devolutivo interpuesto, incluso si la acción y el recurso no se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para que sea fructuoso. Se ha mantenido que la frustración de acciones procesales con nulas o escasas posibilidades de éxito produce más un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales. Si no hay daño cierto que ser indemnizable no supondrá la responsabilidad civil y la cobertura asegurativa. En el caso concreto de que la acción fuese inútil o de escasa probabilidad de éxito pudiera existir que el cliente fuera beneficiado en tanto que no sería condenado en las costas procesales. Sin embargo, la prestación esperada del cliente de su procurador dentro de sus relaciones contractuales sí que se ha visto truncada por su omisión, incumpliendo sus obligaciones contractuales y procesales. Así, de conformidad con el artículo 27 LEC, será de aplicación las normas del contrato de mandato, a falta de disposición expresa. Su relación no es gratuita sino onerosa (art. 29.1 LEC), por lo que existe una frustración del contenido económico del contrato de mandato. Además, los procuradores están sujetos a responsabilidad civil en el ejercicio de su profesión (art. 546.2 LOPJ)
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