IMPAGO DE PRIMA FRACCIONADA MENSUAL RENOVABLE ANUAL EN SEGURO DE VIDA. NO APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DEL ART. 76 LCS; SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA NO INVOCACIÓN DEL ART. 98 LCS, EN RELACIÓN CON EL ART. 95. 2 LCS
RESEÑA:
STS, sala de lo Civil, sentencia núm. 470/2020, 16 septiembre 2020
Ponente: Excmo. Sr. Francisco Marín Castán
Palabras clave: seguro de vida, amortización préstamo hipotecario, herederos, beneficiarios, perjudicados, acción directa, derechos, prima, suspensión de cobertura, reducción del capital, excepciones oponibles.
Normativa: arts. 15, 76, 95 y 98 LCS
I. HECHOS
Póliza de seguro de vida de amortización de préstamo hipotecario (14 de julio 2007).
Cobertura por fallecimiento y suma asegurado inicial de 115.000 euros
Prima anual renovable con pago fraccionado en mensualidades
Impago de primas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011.
Fallecimiento del asegurado el 12 de diciembre de 2011.
Capital pendiente de amortización a la fecha del fallecimiento ascendía a 99.171,92 euros
El 27 de diciembre de 2011 el hermano del fallecido intentó, como mandatario verbal de sus padres, por conducto notarial el pago de las mensualidades impagadas.
La entidad prestamista beneficiaria de la póliza de seguro rehusó el pago de las mensualidades impagadas
El 1 de marzo de 2012, la aseguradora comunica al asegurado la finalización del periodo de suspensión de garantías por el impago de las primas y por tal motivo se cancela la póliza con fecha 01/03/2012
El 4 de octubre de 2013 el padre del asegurado en nombre propio y de su esposa interponen demanda, como herederos ab intestado, a la entidad aseguradora en reclamación del importe del capital pendiente de amortización del préstamo en el momento de siniestro, más los intereses del art. 20 LCS.
II. ALEGACIONES
a) Alegaciones y pretensiones de los demandantes
1. El seguro estaba vigente en el momento del fallecimiento del asegurado, hijo de los demandantes
2. La póliza de seguro se renovó por la anualidad (2011-2012). La última renovación se produjo en agosto 2011.
3. El impago de las mensualidades de la póliza no priva de cobertura al siniestro, pues existía consentimiento de la demandada en impagos anteriores del asegurado.
4. La aseguradora no había comunicado al asegurado hasta marzo de 2012 que el seguro había sido cancelado y que al hacerlo, incluso admitiera estar dispuesta a "regularizar la situación"
b) Alegaciones y pretensiones de la demandada
La aseguradora no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía procesal.
III. PRONUNCIAMIENTO JUDICIALES
A) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (JPI)
Decisión. Desestima la demanda por los siguientes motivos:
i) la póliza se renovó para la anualidad 2011-2012 al pagarse la fracción de prima anual correspondiente al mes de agosto 2011
ii) impago de las mensualidades fraccionadas de la prima, por lo que ha de aplicarse el art. 15 LCS: culpa del impago imputable al asegurado- no tenía fondos en la cuenta- y buena fe de la aseguradora.
iii) suspensión de la cobertura de la póliza en el momento del fallecimiento del asegurado.
B) AUDIENCIA PROVINCIAL (AP)
Decisión. Estima el recurso de apelación del demandante.
Estima la demanda interpuesta y condena a la aseguradora al pago de 99.171.92 euros más los intereses del art. 20 LCS, sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes e imponiendo las de la primera instancia a la parte demandante.
Motivos:
i) Acción directa de los perjudicados como herederos del fallecido (art. 76 LCS); no promueve la demanda la entidad beneficiaria del seguro en el ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro
ii) El art. 15.2 LCS a partir del mes siguiente al impago de la prima sucesiva y durante los cinco siguientes la cobertura del seguro quedaría suspendida.
iii) La suspensión de cobertura del seguro no opera frente al tercero en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS
iv) La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado
v) El demandante reclama como perjudicado por no hacerlo el banco y se ofreció al pago de las primas.
C) TRIBUNAL SUPREMO (TS)
1. Recurso extraordinario por infracción procesal.
Motivos del recurrente
i) La acción ejercitada se produce en cumplimiento del contrato de seguro de vida tras el fallecimiento del asegurado.
ii) La legitimación activa corresponde a sus herederos (art. 10 LEC)
iii) Inaplicación del art. 15.2 LCS cuando la prima tiene el carácter de anual fraccionada
iv) La acción ejercitada por el demandante no fue la directa contra el asegurador del art.76 LCS sino aquella en cumplimiento del contrato de seguro por dejación del banco beneficiario
v) Incongruencia "extra petita" por pronunciamiento sobre una acción distinta de la verdaderamente ejercitada, alterándose la causa de pedir.
Decisión. Desestimación del motivo.
No puede encuadrarse en el párrafo tercero del art. 218.1 LECS sino, si acaso, un error del tribunal sentenciador en la selección de la norma aplicable a los hechos jurídicamente relevantes de la demanda, pero que sí podrá hacerse valer como motivo de casación
2. Recurso de casación
Único motivo: Aplicación indebida del art. 76 LCS. La acción directa está prevista para el seguro de responsabilidad civil y no para el seguro de vida.
i) Dicho artículo no resulta de aplicación pues los padres del hijo fallecido ejercitaron una acción de cumplimiento del contrato de seguro
ii) No resulta de aplicación las sentencias citadas sobre los efectos del impago de las primas sucesivas en seguros de responsabilidad civil.
Fundamentación del TS.
i) El art. 76 LCS constituye una norma específica del seguro de responsabilidad civil (seguro contra daños)
ii) El seguro cuyo cumplimiento se solicita es un seguro de vida (seguro de personas)
iii) Los padres del hijo fallecido no tienen la condición de perjudicados del art. 76 LCS.
iv) Los padres del hijo fallecido tienen la condición de interesados- "herederos"- directos en la efectividad del contrato de seguro, aunque el banco prestamista sea beneficiario.
v) El seguro satisface un interés común o compartido entre el banco, el asegurador y los herederos como sucesores en derechos y obligaciones (sentencias 22/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de enero).
vi) La salvedad que representa el art. 76 LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de personas (sentencias de esta sala 357/2015, de 3 0 de junio, 472/2015, de 10 de septiembre, 374/2016, de 3 de junio, 58/2017, de 30 de enero, 684/2017, de 19 de diciembre, 655/2019, de 11 de diciembre, y 144/2020, de 2 de marzo.
Decisión.
Estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida y confirma la sentencia de primera instancia.
i) No cabe aplicar el artículo 76 LCS en que se fundó la sentencia recurrida para estimar íntegramente la demanda.
ii) La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 15. 2 LCS que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que se haya pasado al cobro el recibo domiciliado y este no se produzca por falta de fondo en la cuenta de domiciliación de los recibos (sentencias 472/2015, de 10 de septiembre, 684/2017, de 19 de diciembre, y 144/2020, de 2 de marzo).
iii) La cobertura del seguro quedó suspendida, no planteándose la excepción contemplada en el párrafo 1º del art. 95 LCS por tratarse de un seguro temporal para caso de muerte (art. 98 LCS) ni fue propuesta por la parte demandante-apelante en su recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES
1. La legitimación de los interesados en la reclamación de las pólizas de seguro de vida de amortización de préstamo en caso de fallecimiento del asegurado.
2. Las consecuencias del impago de la prima fraccionada temporal del seguro de vida de amortización para el prestamista beneficiario y para los interesados en el cumplimiento del contrato.
3. STS, núm. 489/2019, de 23 de septiembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán:
"Pues bien, la sentencia 684/2017, de 19 de diciembre , que interpreta el art. 15 LCS en relación con otros preceptos de la propia ley, declara que: "Como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95 LCS , conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza: "Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza". En aquel otro caso esta sala no aplicó el art. 95 LCS por impedirlo los términos del recurso de casación, pero en el presente caso sí es posible su aplicación por actuar la sala en funciones de instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda. Y la decisión de esta sala no empeora la posición de la demandada recurrente en casación porque, frente a la estimación total de la demanda por la sentencia recurrida, se produce una estimación solamente parcial, consistente en la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza".
BENITO OSMA, Félix., "El seguro de grupo: previsión y crédito", La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1109-1145
Entrada de blog de junio 2020:
https://fbenitosma.blogspot.com/2020/06/el-seguro-de-vida-de-amortizacion-de.html
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