miércoles, 8 de mayo de 2024

EL deber de declaración del riesgo y la inexistencia de cuestionario, cuando el riesgo está en proceso de formación

Inexistencia de cuestionario de salud y de nulidad del contrato de seguro de vida al haberse producido el siniestro con posterioridad a la firma del contrato aunque aquél estuviera en proceso de formación, no consumado.

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 434/2024, de 1 de abril

Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

 

I. HECHOS Y PETICIONES

 

La Sra. X con fecha 19.12.2014 se subrogó en un préstamo con garantía hipotecaria y firmó un seguro de vida con la cobertura de incapacidad permanente con la aseguradora de la prestamista. No consta que la aseguradora le sometiera a un cuestionario sobre su estado de salud o enfermedades o dolencias previas.

 

La Sra. X se encontraba desde mayo de 2013 en tratamiento de salud mental con asistencia psiquiátrica y psicológica. Su situación clínica se agravó desde 2015. Fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con episodios recurrentes) por el juzgado de lo social de fecha 22.09.2016. El informe del equipo médico de valoración de incapacidades de 2.05.2016, que rectificaba otro anterior de fecha 23.01.2015.

 

La Sra. X formula demanda con fecha 20.09.2017 contra la aseguradora donde solicita desde la fecha del siniestro el pago de la indemnización pactada de 32.500 euros más los intereses del art. 20 LCS. La aseguradora se opuso contestando a la demanda al considerar que el contrato era nulo.

 

II. PRIMERA INSTANCIA

 

El JPI desestimó íntegramente la demanda al considerar que el contrato era nulo, poque cuando se suscribió el contrato de seguro ya se había producido el siniestro.

 

II. SEGUNDA INSTANCIA

 

La demandante interpone recurso de apelación que fue estimado por la AP revocando la sentencia dictada en primera instancia.

Considera que no hubo cuestionario al no haberse firmado por la actora, debiéndose el objeto de la controversia es si se cumplió o no lo requisitos del art. 10 de la LCS.

 

III. RECURSO DE INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN

 

La aseguradora demandada interpone recurso por infracción procesal al amparo del art. 218 LEC, en relación con el art. 24 CE, por incongruencia omisiva:

 

El Tribunal desestima el mismo por cuanto que por dicho motivo se excede de su ámbito que atañe a la casación en relación con la cuestión jurídica si hubo nulidad de contrato o de incumplimiento de los requisitos de la declaración del riesgo.

 

La aseguradora demandada interpone recurso de casación por infracción del artículo 4 LCS: “El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro”. No puede hablarse de contrato de seguro cuando el riesgo que se pretendía asegurar ya había ocurrido antes de celebrarse el mismo.

 

La Sala cita una jurisprudencia consolidada cuando el siniestro está en proceso de formación cuando se suscribió la póliza, aunque no estuviera consumado. Se trata de la sentencia núm. 856/2021, de 10 de diciembre:

 

“Es doctrina de esta sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, el asegurado, falta un elemento esencial del contrato, que es nulo. Según la jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto en el art. 4LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso de siniestro (sentencias 449/2013, de 10 de julio, 426/2018, de 4 julio, 279/2019, de 18 de mayo, y 60/2021, de 8 de febrero)”.

En este caso, no se puede afirmar que de manera concluyente que cuando concluyó el contrato de seguro, que lo fue a iniciativa del prestamista y no de la tomadora, no se presentó ningún cuestionario de salud. Y, además, en dicha fecha no puede decirse que el siniestro se hubiera producido ya o estuviera en trance inexorable de producirse.  Fue en fecha después de la conclusión del contrato cuando existieron vicisitudes sobre la declaración de incapacidad con informe negativo, que cambió con su reconocimiento el 22.09.2016.

Por ello, no cabe considerar que estemos en la misma situación que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia citada y de aquellos otras que cita, para considerar que el contrato de seguro era nulo, de conformidad con el art. 4 LCS.

El motivo del recurso es único relativo a la nulidad del contrato de seguro por aplicación del art. 4 LCS, y no se cuestiona que la controversia como hizo la AP se ceñía a la aplicación del art. 10 LCS, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

Puede verse la entrada de blog ¿Cuestionario de salud o de enfermedades en los contratos de seguro? 

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, número 235/2021, de 29 de abril 2021

https://fbenitosma.blogspot.com/2021/05/cuestionario-de-salud-o-de-enfermedades.html

No hay comentarios:

Publicar un comentario