Infracción del
deber de declaración del riesgo cuando la asegurada silencia, por las preguntas
que se hicieron, información objetivamente influyente para la exacta valoración
del riesgo de fallecimiento, la práctica de una biopsia tres días después de la
firma del contrato.
Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 687/2024, de 14 de mayo
Ponente.
Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
I. HECHOS Y PETICIONES
El 06.06.2011 la Sra. X suscribe un contrato de
seguro de vida e invalidez con la compañía aseguradora de vida con un capital
asegurado de 135.000 euros.
El 21.06. 2011 la Sra. X fue diagnosticada de un
cáncer de mama.
El 04.12.2015 fue reconocida la incapacidad
absoluta por dicha enfermedad.
La Sra. X formula demanda de juicio ordinario
frente a la compañía aseguradora, solicitándose la condena al pago del capital
asegurado en la póliza de seguro de vida e invalidez en la cantidad de 135.000
euros más los intereses del art. 20 LCS.
II. PRIMERA INSTANCIA
El JPI desestimó íntegramente la demanda al
considerar la mala fe de la actora en tanto que cuando se suscribió el contrato
de seguro ya le había sido realizada una biopsia por un posible cáncer de mama.
La actora por consiguiente estaba pendiente del resultado e información
clínica.
II. SEGUNDA INSTANCIA
La demandante interpone recurso de apelación que
fue estimado por la AP revocando la sentencia dictada en primera instancia por
las siguientes razones:
i) el deber de declaración del riesgo es
realmente un deber de respuesta
ii) no se pregunta directa y concretamente por
enfermedades cancerígenas o por pruebas como la biopsia
iii) dentro del concepto de revisiones normales
encajan los tratamientos de mama que la Sra. X tenía desde hace un tiempo
iv) la biopsia no es una intervención quirúrgica,
por lo que no faltó a la verdad en su respuesta negativa a este tipo de
actuaciones
v) si se pregunta sobre enfermedades concretas,
como hepatitis o VIH no se explica por qué no se incluye en el cuestionario
ninguna pregunta sobre el cáncer.
De este modo, la AP considera que no existe mala
fe de la actora, tomadora del seguro. Así pues, revoca la sentencia de primera
instancia estimando la demanda de la actora.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La aseguradora demandada interpone recurso de
casación por un único motivo en interés casacional formulado al amparo del art.
477.2. 3º:
Infracción de los artículos 10 y 89 LCS y de la
jurisprudencia que lo interpreta (sentencias 72/2016, de 17 de febrero; y
726/2016, de 12 de diciembre).
La asegurada faltó a la verdad en la declaración
de salud a la que fue sometida con carácter previo a la contratación del
seguro. Era consciente que se encontraba pendiente del resultado de una
biopsia, de un estado de salud, que la aseguradora debía conocer para evaluar
concretamente el riesgo asegurado.
La Sala hace un recordatorio de lo que dispone el
art. 10 LCS y de la jurisprudencia del deber de declaración como un deber de
contestación o respuesta a lo que pregunta el asegurador, sobre el que, además,
recaen las consecuencias de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario
incompleto (Sentencia 621/2018) y para el caso de los seguros de personas, la
declaración de salud no está sujeta a una forma concreta (sentencia 157/2016,
de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre).
La Sala acoge la sentencia 542/2017 de 4 de
octubre por similitud con el caso, “pese a que no se formularon las preguntas
concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró
suficiente para justificar sus reticencias, aunque no fuera plenamente
consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad,
indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de
salud, de presumible evolución negativa, por los que había precisado consulta
médica y la realización de diversas pruebas y, por tanto, de que esos problemas
eran los que habían llevado a estar bajo un tratamiento médico.
En relación con alguna de las respuestas a las
preguntas en cuanto a si había visitado a algún médico en los últimos cinco
años, que dijo que sí pero sólo para revisiones normales; y en cuanto a la
pregunta si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no,
la Sala contrasta que la Sra. X no ofreció una información acorde con al
realidad. El mismo día que firmó el cuestionario había acudido al hospital para
hacerse una mamografía de control de un fibroadenoma en mama izquierda, que revoló
una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer
de mama, lo que provocó la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba de
diagnóstico se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro y
confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado.
Desde esta perspectiva de la sentencia aludida y
del contraste de las preguntas y respuestas aplica el art. 10 LCS y los
razonamientos de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de
febrero, 621/218, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021, 785/2021, de 15 de
noviembre, y 1503/2023, de 27 de octubre que: “quien tiene antecedentes que dan
lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y está pendiente
de realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad,
infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener
problema alguna de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes
indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se
le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del
riesgo de fallecimiento.
Así pues, comporte la conclusión de la sentencia
de primera instancia, que declaró:
“la documental médica examinada permite concluir
que, si bien la actora no tenía diagnosticado el cáncer de mama al tiempo de la
firma del contrato de seguro, sí tenía conocimiento, del mismo día de la firma
de la solicitud de seguro, que iba a ser intervenida quirúrgicamente para
hacerle una biopsia, prueba invasiva que precisa consentimiento informado (…) y
que permite conocer, a cualquier persona lega en medicina, que no se trata de
una revisión normal, como pretende hacer ver el actor, sino de prueba de mayor
envergadura, que fueron ocultadas al asegurador infringiendo claramente el deber
de información veraz que exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro”.
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