Mostrando entradas con la etiqueta seguro de vida vinculado al préstamo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta seguro de vida vinculado al préstamo. Mostrar todas las entradas

sábado, 21 de diciembre de 2024

La aplicación de la regla especial de la indisputabilidad del contrato de seguro de vida.

Indisputabilidad del contrato de seguro de vida

No constituye dolo no declarar dos enfermedades preexistentes cuando no guarda relación directa con el siniestro y transcurren 5 años desde la conclusión del contrato de seguro

 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 1.623/2024, de 3 de diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

 Reclamación frente a la compañía aseguradora de vida e invalidez consistente en la diferencia de lo ofertado por la compañía con el capital asegurado. La cantidad ofertada por la compañía va referida a aplicación de la regla de la proporcionalidad en base a la omisión e inexactitud en el cuestionario de salud de declarar dos patologías preexistentes: hipertensión arterial y epilepsia.

La reclamación del demandante se base en cumplimiento del contrato de seguro de vida e invalidez, que fue desestimada en primera y segunda instancia.

El JPI considera que había existido mala fe en la declaración del riesgo del asegurado al ocultar patologías preexistentes. La aplicación de la regla de la proporcionalidad por la aseguradora era correcta.

La AP confirma las consideraciones pronunciadas por el JPI. De igual modo, dispone que el plazo de prescripción previsto en el artículo 89 LCS debía computarse desde que el asegurador tuvo noticia de las inexactitudes en la declaración del riesgo por el tomador del seguro.

El demandante interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, principalmente, por infracción del artículo 10 LCS sobre el deber de declaración del riesgo, así como por la infracción del artículo 89 LCS aplicable como norma especial respecto del artículo 10 LCS y su interpretación en cuanto a la indisputabilidad de la póliza.

En el procedimiento no se discute que el tomador incumplió el deber de declaración del riesgo al no declarar dos enfermedades preexistentes: hipertensión arterial y epilepsia. 

Las pruebas practicadas en el procedimiento descartaron que las patologías no declaradas tuvieran relación con el siniestro, o ser las causas del carcinoma de páncreas. Tampoco que tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo. Para ello, se requiere de una prueba fiable y convincente demostrativa a criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora.

 La liberación de la compañía aseguradora en estos casos sólo podrá producirse cuando:

 a) la ocultación del tomador de las circunstancias de salud no declaradas sean causa directa del siniestro o estar causalmente conectado con el riesgo cubierto

 b) la concurrencia de dolo o culpa grave del tomador en las circunstancias expuestas en el apartado anterior.

 c) la existencia de una prueba fiable y convincente demostrativa conforme a los criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora que la omisión de las enfermedades no declaradas conlleva a una altísima morbo-mortalidad asociada creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía aseguradora.

En relación con el deber de declaración del riesgo contenido en el artículo 10 LCS, en el seguro de vida se establecen unas reglas especiales, entre las que se encuentran "la cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad" contenida en el artículo 89 LCS que establece:

<<En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo>>.

Significa, pues, que el contrato de seguro no puede ser impugnado por el asegurador transcurrido el plazo de un año desde la conclusión del contrato, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Aunque sea haya producido la reticencia o una declaración inexacta del riesgo el contrato de seguro de vida será incontestable por asegurador una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de perfección del contrato, conforme a los artículos 5 y 6 de la LCS, desde que las partes prestan su consentimiento y firman la póliza.

El asegurador de un seguro de vida sólo podrá rescindir el contrato y aplicar la regla de equidad o proporcionalidad dentro del plazo de un año desde la fecha de perfección del contrato. Ese plazo será el legal, salvo que se haya establecido un plazo en la póliza más breve, en cuyo caso se estará al plazo pactado en la póliza de seguro.

Ese plazo legal o pactado es de caducidad. El asegurador tendrá esas facultades cuando el siniestro sobrevenga antes de dicho plazo y para el caso de que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

El TS interpreta los artículos 10 y 89 LCS, así como la doctrina jurisprudencial aplicable del art. 10 (sentencia 912/2023) y del art. 89 LCS  (sentencia 635/2007) estableciendo, que es de aplicación la regla de indisputabilidad del artículo 89 LCS, por lo siguiente:

Primero.- Las omisiones o inexactitudes sobre su estado de salud- no declaración de dos enfermedades preexistentes- son constitutivas de una falta de diligencia leve que no puede ser en absoluto constitutivas de dolo del tomador del seguro. 

Segundo.-  No existe una relación de causalidad entre las omisiones o inexactitudes del cuestionario y la enfermedad causante del siniestro, carcinoma de próstata.

Tercero.- Ha transcurrido 5 años desde que se perfeccionó el contrato de seguro.

 

 

 

 

 

 

 

viernes, 7 de julio de 2023

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

 

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio)

·       Capítulo II. Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico


Art. 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro

 

Uno. Artículo 10 LCS.

 

Se añade un último párrafo en este precepto:

 

“El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.”

 

Téngase en cuenta que el precepto se encuentra ubicado en la LCS dentro del Título I, sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo.

 

Su ámbito se refiere a los seguros sobre la vida y no a otros seguros de personas como pueden ser los seguros de salud y de dependencia; el artículo que se modifica hubiese sido perfecto en este artículo si solamente se mencionara “el tomador del seguro” de tal manera que resultaría de aplicación a cualquier tipo seguro; según está redactado el precepto parece que está resolviéndose los casos de seguros de vida en la amortización de préstamos hipotecarios, tal y como se ha referencia en el preámbulo cuando justifica la medida en productos bancarios o de seguro, es claro por tanto que lo que está incluyéndose con la medida es la prohibición de restricciones a la contratación por tener antecedentes de enfermedad oncológica. Así, el tomador del seguro de vida no está obligado a declarar en el caso de que él o el asegurado cuando haya finalizado después de cinco años un tratamiento radical sin recaída posterior. Transcurrido dicho plazo el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a la hora de la contratación del seguro, tampoco podrá realizar ningún tipo de discriminación o restricción en el acceso.

 

Sobre este capítulo manifestar que el deber de declaración cuando el asegurador somete al asegurado a un cuestionario no estamos ante un deber de declaración sino ante un deber de respuesta, lo que significa que el asegurador podrá o no preguntar en el cuestionario si ha padecido cáncer; no existe prohibición de preguntar, únicamente prohibición de toda discriminación o restricción a la contratación para el caso que transcurra el plazo de los cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Esta puntualización incierta y ambigua impide al asegurador el conocimiento cierto de la medida legislativa para cumplir con la ley; es decir, el asegurador es un empresario que gestiona los riesgos y debe saber y conocer cuáles son, pero también y en gran medida qué puede hacer en estas situaciones.

 

La Ley introduce el denominado “olvido oncológico”. Significa pues que el asegurador no podrá considerar el cáncer como enfermedad preexistente siempre que se cumplan, diríamos tres condiciones:

a)     el transcurso de cinco años

b)    ese plazo ha de contarse desde que el tomador o asegurado haya finalizado un tratamiento radical

c)     el tomador o asegurado no haya tenido una recaída posterior a dicho plazo.

 

Dos. Disposición Adicional Quinta (DA5ª). No discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones de salud.

 

Se añaden los apartados 2 y 3 en esta DA5ª:

 

“2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Con la finalidad de seguir y continuar con el principio de no discriminación en el contrato de seguro reconocido en la LCS, disposiciones adicionales (4ª), discapacidad, y (5ª), VIH/SIDA u otras condiciones de salud, introduce la enfermedad del cáncer con las condiciones ya anunciadas con anterioridad. Nada dice la Ley sobre si el asegurador puede introducir cláusulas de exclusión cuando el asegurado es diagnosticado de cáncer posteriormente a la suscripción de la póliza y su fallecimiento trae causa de la enfermedad; entonces cabe preguntarse si dicha cláusula de exclusión pudiera ser válida siempre que el fallecimiento no se produzca dentro del plazo de los cinco años en tanto que la Ley está reconociendo expresamente el olvido oncológico una vez superado dicho plazo, es decir, que no se tenga en cuenta en la contratación del seguro esta circunstancia.  Y para el caso que el diagnostico se produzca en un determinado periodo temporal y su fallecimiento se produzca dentro del plazo de los cinco años entonces tendríamos que determinar si la cláusula es limitativa o delimitadora del riesgo. Por tanto, esta modificación abre diversos interrogantes en la práctica contractual y en la redacción de las pólizas de seguro, principalmente en los seguros de personas.

 

Esta DA 5ª LCS con la inclusión del cáncer está convirtiendo un principio general de prohibición de no discriminación para cualquier tipo de seguro, por lo que habrá de tenerse en cuenta esta disposición en la aplicación del artículo 10 LCS, que se refiere al seguro de vida, si bien es cierto, que dicho precepto se refiere al deber de declaración del riesgo.

 

El apartado 3º incluye más inseguridad en una norma legal, que sea un Real Decreto quien establezca plazos para incluso patologías específicas, en función de la evolución de la evidencia científica; resulta improcedente que una norma de rango legal reguladora del contrato de seguro incluya este apartado en dichos términos.

 

 

Art. 210. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

 

Los apartados 1 y 2 originarios pasan a ser el apartado 1 y se añade dos nuevos apartados 2 y 3:

 

“1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte 2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Téngase en cuenta que esta Ley establece la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes antes de la conclusión del contrato una vez que haya transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. La LCS no determina la nulidad de la cláusula sino la LGDCU cuando el contrato sea de consumo y la persona que haya sido tratada de cáncer sin recaída posterior sea consumidora.

De este modo, la LGDCU se convierte en la norma preferente de aplicación, con independencia del sector del contrato, siempre que el contrato sea de consumo y la persona afectada sea consumidora.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Pueden consultar tanto el principio de no discriminación como el principio de transparencia en lo relativo al deber de declaración del riesgo en mi obra reciente:

 

BENITO OSMA, F., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020, pp. 119-240.

domingo, 18 de octubre de 2020

IMPAGO DE PRIMA EN SEGURO DE VIDA DE AMORTIZACIÓN DE PRÉSTAMO. SUS CONSECUENCIAS SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

IMPAGO DE PRIMA FRACCIONADA MENSUAL RENOVABLE ANUAL EN  SEGURO DE VIDA. NO APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DEL ART. 76 LCS; SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA NO INVOCACIÓN DEL ART. 98 LCS, EN RELACIÓN CON EL ART. 95. 2 LCS

RESEÑA:

STS, sala de lo Civil, sentencia núm. 470/2020, 16 septiembre 2020

Ponente: Excmo. Sr. Francisco Marín Castán

Palabras clave: seguro de vida, amortización préstamo hipotecario, herederos, beneficiarios, perjudicados, acción directa, derechos, prima, suspensión de cobertura, reducción del capital, excepciones oponibles.

Normativa: arts. 15, 76, 95 y 98 LCS

I. HECHOS

Póliza de seguro de vida de amortización de préstamo hipotecario (14 de julio 2007).

Cobertura por fallecimiento y suma asegurado inicial de 115.000 euros

Prima anual renovable con pago fraccionado en mensualidades

Impago de primas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011.

Fallecimiento del asegurado el 12 de diciembre de 2011.

Capital pendiente de amortización a la fecha del fallecimiento ascendía a 99.171,92 euros

El 27 de diciembre de 2011 el hermano del fallecido intentó, como mandatario verbal de sus padres, por conducto notarial el pago de las mensualidades impagadas. 

La entidad prestamista beneficiaria de la póliza de seguro rehusó el pago de las mensualidades impagadas

El 1 de marzo de 2012, la aseguradora comunica al asegurado la finalización del periodo de suspensión de garantías por el impago de las primas y por tal motivo se cancela la póliza con fecha 01/03/2012

El 4 de octubre de 2013 el padre del asegurado en nombre propio y de su esposa interponen demanda, como herederos ab intestado, a la entidad aseguradora en reclamación del importe del capital pendiente de amortización del préstamo en el momento de siniestro, más los intereses del art. 20 LCS.

II. ALEGACIONES

a) Alegaciones y pretensiones de los demandantes

1. El seguro estaba vigente en el momento del fallecimiento del asegurado, hijo de los demandantes

2. La póliza de seguro se renovó por la anualidad (2011-2012). La última renovación se produjo en agosto 2011.

3. El impago de las mensualidades de la póliza no priva de cobertura al siniestro, pues existía consentimiento de la demandada en impagos anteriores del asegurado.

4. La aseguradora no había comunicado al asegurado hasta marzo de 2012 que el seguro había sido cancelado y que al hacerlo, incluso admitiera estar dispuesta a "regularizar la situación"

b) Alegaciones y pretensiones de la demandada

La aseguradora no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía procesal.

III. PRONUNCIAMIENTO JUDICIALES

A) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (JPI)

Decisión. Desestima la demanda por los siguientes motivos:

i) la póliza se renovó para la anualidad 2011-2012 al pagarse la fracción de prima anual correspondiente al mes de agosto 2011

ii) impago de las mensualidades fraccionadas de la prima, por lo que ha de aplicarse el art. 15 LCS: culpa del impago imputable al asegurado- no tenía fondos en la cuenta- y buena fe de la aseguradora.

iii) suspensión de la cobertura de la póliza en el momento del fallecimiento del asegurado.

B) AUDIENCIA PROVINCIAL (AP)

Decisión. Estima el recurso de apelación del demandante. 

Estima la demanda interpuesta y condena a la aseguradora al pago de 99.171.92 euros más los intereses del art. 20 LCS, sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes e imponiendo las de la primera instancia a la parte demandante.

Motivos:

i) Acción directa de los perjudicados como herederos del fallecido (art. 76 LCS); no promueve la demanda la entidad beneficiaria del seguro en el ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro

ii) El art. 15.2 LCS a partir del mes siguiente al impago de la prima sucesiva y durante los cinco siguientes la cobertura del seguro quedaría suspendida. 

iii) La suspensión de cobertura del seguro no opera frente al tercero en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS

iv) La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado

v) El demandante reclama como perjudicado por no hacerlo el banco y se ofreció al pago de las primas.

C) TRIBUNAL SUPREMO (TS)

1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivos del recurrente

i) La acción ejercitada se produce en cumplimiento del contrato de seguro de vida tras el fallecimiento del asegurado.

ii) La legitimación activa corresponde a sus herederos (art. 10 LEC)

iii) Inaplicación del art. 15.2 LCS cuando la prima tiene el carácter de anual fraccionada

iv) La acción ejercitada por el demandante no fue la directa contra el asegurador del art.76 LCS sino aquella en cumplimiento del contrato de seguro por dejación del banco beneficiario

v) Incongruencia "extra petita" por pronunciamiento sobre una acción distinta de la verdaderamente ejercitada, alterándose la causa de pedir.

Decisión. Desestimación del motivo.

No puede encuadrarse en el párrafo tercero del art. 218.1 LECS sino, si acaso, un error del tribunal sentenciador en la selección de la norma aplicable a los hechos jurídicamente relevantes de la demanda, pero que sí podrá hacerse valer como motivo de casación

2. Recurso de casación

Único motivo: Aplicación indebida del art. 76 LCS. La acción directa está prevista para el seguro de responsabilidad civil y no para el seguro de vida.

i) Dicho artículo no resulta de aplicación pues los padres del hijo fallecido ejercitaron una acción de cumplimiento del contrato de seguro

ii) No resulta de aplicación las sentencias citadas sobre los efectos del impago de las primas sucesivas en seguros de responsabilidad civil.

Fundamentación del TS.

i) El art. 76 LCS constituye una norma específica del seguro de responsabilidad civil (seguro contra daños)

ii) El seguro cuyo cumplimiento se solicita es un seguro de vida (seguro de personas)

iii) Los padres del hijo fallecido no tienen la condición de perjudicados del art. 76 LCS.

iv) Los padres del hijo fallecido tienen la condición de interesados- "herederos"- directos en la efectividad del contrato de seguro, aunque el banco prestamista sea beneficiario.

v) El seguro satisface un interés común o compartido entre el banco, el asegurador y los herederos como sucesores en derechos y obligaciones (sentencias 22/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de enero).

vi) La salvedad que representa el art. 76 LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de personas (sentencias de esta sala 357/2015, de 3 0 de junio, 472/2015, de 10 de septiembre, 374/2016, de 3 de junio, 58/2017, de 30 de enero, 684/2017, de 19 de diciembre, 655/2019, de 11 de diciembre, y 144/2020, de 2 de marzo.

Decisión.

Estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida y confirma la sentencia de primera instancia.

i) No cabe aplicar el artículo 76 LCS en que se fundó la sentencia recurrida para estimar íntegramente la demanda.

ii) La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 15. 2 LCS que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que se haya pasado al cobro el recibo domiciliado y este no se produzca por falta de fondo en la cuenta de domiciliación de los recibos (sentencias 472/2015, de 10 de septiembre, 684/2017, de 19 de diciembre, y 144/2020, de 2 de marzo).

iii) La cobertura del seguro quedó suspendida, no planteándose la excepción contemplada en el párrafo 1º del art. 95 LCS por tratarse de un seguro temporal para caso de muerte (art. 98 LCS) ni fue propuesta por la parte demandante-apelante en su recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

1. La legitimación de los interesados en la reclamación de las pólizas de seguro de vida de amortización de préstamo en caso de fallecimiento del asegurado.

2. Las consecuencias del impago de la prima fraccionada temporal del seguro de vida de amortización para el prestamista beneficiario y para los interesados en el cumplimiento del contrato.

3. STS, núm. 489/2019, de 23 de septiembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán:

"Pues bien, la sentencia 684/2017, de 19 de diciembre , que interpreta el art. 15 LCS en relación con otros preceptos de la propia ley, declara que: "Como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95 LCS , conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza: "Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza". En aquel otro caso esta sala no aplicó el art. 95 LCS por impedirlo los términos del recurso de casación, pero en el presente caso sí es posible su aplicación por actuar la sala en funciones de instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda. Y la decisión de esta sala no empeora la posición de la demandada recurrente en casación porque, frente a la estimación total de la demanda por la sentencia recurrida, se produce una estimación solamente parcial, consistente en la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza".


BENITO OSMA, Félix., "El seguro de grupo: previsión y crédito", La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1109-1145

Entrada de blog de junio 2020: 

https://fbenitosma.blogspot.com/2020/06/el-seguro-de-vida-de-amortizacion-de.html



 

domingo, 21 de junio de 2020

BENEFICIARIO/PRESTAMISTA Y LOS HEREDEROS EN SEGURO DE VIDA VINCULADO A PRÉSTAMO HIPOTECARIO

      El beneficiario de seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario

       ¿Designación irrevocable del prestamista?

El prestamista gestiona, intermedia y se designa automáticamente beneficiario irrevocable de la póliza de seguro. 

El beneficiario irrevocable será el prestamista en caso de fallecimiento del asegurado por el importe de capital pendiente de amortización. 

El tomador/asegurado del seguro renuncia tácitamente a su facultad de designación y de revocación, así como a los derechos económicos de la póliza (anticipo, rescate, etc).

Acaecido el siniestro- fallecimiento o invalidez del asegurado- el beneficiario prestamista podrá ejercer su derecho frente al asegurador generando un problema en caso de no ejercicio a los herederos del fallecido que habrán de continuar con el pago de las cuotas hipotecarias vencidas cuando esta garantía externa quedó establecida para asegurar el pago del préstamo conforme a las contingencias previstas en el contrato de seguro.

¿Cónyuge y herederos?

Tienen legitimación para reclamar frente a la entidad aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro en caso de que el beneficiario prestamista no ejercite su derecho sobre la póliza en tiempo y en forma.

El cónyuge y los herederos tendrán legitimación activa y pasiva para reclamar al asegurador el cumplimiento de la prestación convenida en el contrato de seguro, así como del principal para el cual se constituyó esta garantía a favor del prestamista, es decir, el préstamo.

STS, sala 1ª, núm. 489/2019, de 23 de septiembre (RJ 2019/3621): << Esto determina que, como argumenta la parte recurrente, los demandantes, padres del asegurado fallecido, no tuvieran la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS , sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones (sentencias 222/2017, de 5 de abril , 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de enero)>>.

La contratación del seguro con independencia de si constituye una imposición o una necesidad queda evidente que el acaecimiento del riesgo cubierto satisface plenamente tanto el interés y la causa del contrato principal como del contrato vinculado.

Tanto aquellos que son parte del contrato de préstamo como los herederos en su condición de sucesores en derechos y obligaciones del fallecido, e incluso de beneficiarios por el exceso podrán solicitar legítimamente a la compañía aseguradora que satisfaga la prestación asegurada a quien tácitamente consintió el firmante asegurado y prestatario con la renuncia de la facultad de designación y revocación como beneficiario.

La conducta del prestamista beneficiario y de los prestatarios en caso de siniestro

¿Incumplimiento del prestamista-beneficiario?

El prestamista que conociendo de la existencia del fallecimiento del asegurado sin que notifique el siniestro ni tampoco ejercite acciones podrá incurrir en responsabilidad frente al asegurado y sus herederos por permitir la continuación de las obligaciones de pago de las cuotas del préstamo.

El prestamista en su doble condición de acreedor derivada del contrato de préstamo y de seguro estaría vulnerando la buena fe contractual en el cumplimiento de dichos contratos, así como a lo estrictamente pactado en la estipulación hecha a su favor en el contrato de seguro con sus efectos entre las partes que lo otorgan y de sus herederos (arts. 1257 y 1258 Código Civil).

El incumplimiento contractual dará derecho a los legitimarios a la indemnización de daños y perjuicios que pudiera causarles la continuidad de los pagos indebidos por dicho incumplimiento (art. 1101 Código Civil).

¿Impago del préstamo por los demás prestatarios?

En caso de incumplimiento por los demás prestatarios en el pago del préstamo, el prestamista tendrá la facultad de vencimiento anticipado del préstamo como la adjudicación del bien hipotecado. Los demás prestatarios podrán oponerse a la ejecución despachada por no haber ejercitado primeramente acciones frente al asegurador en cumplimiento del contrato de seguro de vida vinculado. 

La mora/Covid 19

¿Intereses moratorios? 

El asegurador que conociendo de la existencia del siniestro no satisface la prestación derivada del contrato de seguro de vida vinculado al beneficiario prestamista incurrirá en mora del art. 20 LCS.

¿Moratoria hipotecaria y seguro de vida por efectos del Covid?

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, estableció moratorias relativas a los préstamos hipotecarios y no hipotecarios consistentes en la suspensión temporal de las obligaciones de pago y en el no devengo de intereses. 

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, viene a completar la normativa sobre las moratorias consagrando tres tipos de moratorias:

a) Moratoria legal. Se produce por ministerio de la ley para las personas físicas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica.

b) Moratoria convencional amparada en un acuerdo sectorial. Se produce por acuerdo entre las partes y presenta como requisito el tener que estar acogida a un acuerdo sectorial suscrito por las entidades prestamistas a través de sus asociaciones empresariales. Se aplican a toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros contratados con entidades financieras.

c) Moratorias acordadas por las partes al amparo de la libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil. Estas moratorias, cuando se pacten con deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, gozarán de las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual del impuesto de actos jurídicos documentados.

En estas situaciones, se podrá acordar la prórroga con las mismas condiciones y primas del seguro de amortización de préstamos que se hubiera contratado junto con el préstamo que se nova por el mismo periodo de tiempo de ampliación de éste, con el consiguiente adeudo de la prima. 

El acuerdo de prórroga supondrá la continuidad del seguro vinculado al cumplimiento de la obligación de pago. Con este acuerdo de mantenimiento de los pactos anteriores beneficia al prestamista-acreedor porque mantiene la calidad y seguridad del crédito y al prestatario-deudor porque queda a salvo de las contingencias que pueden impedir el cumplimiento de sus obligaciones de pago. En este caso, la invalidez y el fallecimiento del prestatario/asegurado.

En todo caso, la entidad financiera deberá entregar al deudor, antes de la formalización de la moratoria convencional, junto con la propuesta del acuerdo información simplificada sobre las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento y sobre las condiciones de la prórroga de los seguros citados en el párrafo anterior.

BENITO OSMA, Félix., "El seguro de grupo: previsión y crédito", La protección del cliente en el mercado asegurador, Civitas, 2014, pp. 1109-1145.