La Intervención del Mercado de Fondos de Pensiones en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (2021)
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (PLPGE) presentado hace unos días pretende intervenir el sistema privado y voluntario de las prestaciones complementarias del sistema público de Seguridad Social. Debe observarse que el art. 41 CE reconoce dicho sistema desde la libertad, la voluntariedad y la complementariedad o no del sistema público.
Este precepto contempla la necesaria separación entre el régimen público de la Seguridad Social y las prestaciones complementarias libres basadas en una lógica contractual privada y, en consecuencia, financiables en principio con fondos privados y a cargo de los asegurados.
Las prestaciones complementarias de naturaleza libre y de gestión privada, a las que pueden acceder quienes voluntariamente deseen complementar las prestaciones del sistema público de Seguridad Social.
El PLPGE contempla medidas no ordenadoras de impulso a los sistemas de previsión social voluntaria sino otras subyacentes y complementarias desde la reducción fiscalidad en las aportaciones a sistemas de previsión social y desde la promoción intervencionista de la Administración General del Estado con los fondos de pensiones públicos de empleo.
1ª. La discriminación fiscal y financiera de la contratación de planes del sistema individual frente a los planes de empleo.
Límites de reducción y financieros de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social (Ley 35/2006, del IRPF)
Artículo 51. Se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
b) 2.000 euros anuales.
Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»
Límites financieros de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social
Disposición adicional decimosexta
"El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 2.000 euros anuales.
Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa".
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP)
Art. 5. Principios básicos
a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 2.000 euros. Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.»
El límite de aportación de 2.000 anual a un plan de pensiones individual restringe de manera desproporcionada, injusta y desfavorable la libre autonomía de la voluntad de adhesión a un contrato privado a favor de otra modalidad contractual cuyo límite asciende a 8.000 euros.
El ahorro individual de los contribuyentes hacia productos finalistas no se promueve sino al contrario se penaliza cuando la mayoría de aquellos son trabajadores por cuenta ajena sin que las empresas donde prestan sus servicios tengan asumidos compromisos por pensiones dentro de la negociación colectiva.
Cabría preguntarse la opción de que los empresarios individuales e incluso los trabajadores por cuenta propia puedan adscribirse a planes asociados que promuevan las asociaciones profesionales y patronales con la idea de estimular y promover su adhesión en el mercado laboral y profesional correspondiente. Y, por otro lado, distinguirlo del ahorro individual con los planes de pensiones individuales desde la libre elección entre planes asociados, individuales e incluso de empleo con la posibilidad de que se integren en el denominado Fondo público de pensiones.
Esta medida incorporada podría vulnerar la naturaleza de los planes de pensiones y de sus principios básicos:
- el carácter voluntario de su constitución, así como de la libre adhesión al propio plan de pensiones dentro de una economía de mercado
- el carácter privado del patrimonio del ahorro acumulado en la cuenta de posición del plan y en el fondo de pensiones adscrito
- el carácter no discriminatorio en el acceso, la igualdad de condiciones con respecto a una modalidad y otra de plan de pensiones.
- el carácter complementario o no del sistema público. El límite establecido a la contratación de planes de empleo no podrá responder a que dichas prestaciones ni sean complementarias ni autónomas suficientes para tener dichas condiciones.
- la integración obligatoria en un fondo de pensiones
- la competencia legislativa (DF 4ª TRLPFP)- SSTC 206/1997, de 27 de noviembre, 66/1998, de 18 de marzo y 97/2014, de 12 de junio-
2ª. Los Fondos de pensiones públicos de empleo por la Administración General del Estado
Dicha medida atribuye la capacidad legal de promoción de fondos de pensiones públicos de empleo a la Administración General del Estado, con el concurso de una entidad gestora y depositaria que se elegirá mediante concurso público.
Téngase en cuenta la denominación utilizada como fondos de pensiones públicos de empleo y, a continuación, la habilitación hacia su integración con otros planes de empleo de aportación definida de empleo y con otros planes de pensiones que no dispongan de un fondo de pensiones específico.
En consecuencia, el Estado será el promotor de un fondo público soberano de pensiones de empleo quien tendrá reservada no sólo la facultad de elección de la gestora y de la depositaria, aunque sea mediante concurso público, sino también de veto sobre la política inversora.
En este caso, el promotor o entidad promotora será el propio Estado, quien asumirá la posición de sujeto constituyente que participa en la constitución y en el funcionamiento del plan de pensiones (art. 3.1 TRLPFP)
La competencia legislativa queda reservada al Estado mediante Ley (proyecto de ley en el plazo máximo de doce meses). Tendríamos que preguntarnos si el proyecto de Ley será autónomo o si por el contrario constituirá una reforma del régimen jurídico de los planes y fondos de pensiones. Téngase en cuenta la autorización del Ministerio de Seguridad Social para modificar la política de inversiones del fondo de pensiones en detrimento del Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital.
Clase. Fondo de pensiones público de carácter abierto en relación con los procesos de inversión.
Caracteres:
a) Podrán adscribirse a estos fondos de pensiones de promoción pública los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación que así lo establezcan en sus especificaciones; y, por defecto, los planes de pensiones de la modalidad de empleo que no determinen un fondo de pensiones específico concreto. Igualmente, estos fondos de pensiones públicos podrán canalizar inversiones de otros fondos de empleo que así lo decidan con un nivel de gastos que incentive la competencia en el sector.
b) El proceso de selección de las entidades gestora y depositaria del fondo se hará a través de concurso competitivo abierto.
c) Los fondos de pensiones públicos de empleo estarán regidos por una comisión de control. Todavía es precipitado conocer la composición y las funciones de la propia Administración del Estado como entidad promotora.
La política de inversiones del fondo de pensiones, aprobada por la comisión de control, se hará constar en escritura pública y no podrá ser modificada, salvo con autorización expresa otorgada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
d) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones tendrá derecho de veto en relación con las decisiones de la comisión de control del fondo que afecten a la estrategia de inversión, así como a la sustitución de las entidades gestora y depositaria.
e) Se regularán procedimientos simplificados para la integración de los planes de pensiones de empleo en los fondos de pensiones públicos de empleo.
f) Podrá preverse la integración de planes de pensiones asociados de trabajadores autónomos
3ª. La ponderación, neutralidad, proporcionalidad y transparencia de la norma
La norma que se presenta a debate parlamentario introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una modificación en la reducción del límite general aplicable en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, si bien se prevé que el nuevo límite pueda incrementarse para las contribuciones empresariales.
Dicha medida no proporciona un impacto real desde el punto de vista fiscal sino que su objeto no es más que alterar indirectamente la finalidad de la norma de contenido previsional más allá del carácter tributario.
Los Poderes Públicos en el ejercicio de la iniciativa legislativa actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La medidas normativas han de estar suficientemente justificadas y adecuadas a dichos principios en el preámbulo o exposición de motivos.
La iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Todo ello desde los principio de neutralidad, transparencia, eficacia, legalidad y seguridad jurídica (Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas; RD 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo).
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