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lunes, 2 de febrero de 2026

LA AFILIACIÓN AUTOMATICA DE PLANES DE PENSIONES

 

Recomendación (UE) 2025/2384, de la Comisión, de 20 de noviembre, sobre los sistemas de rastreo de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y la afiliación automática.

 

Las instituciones de la UE son conscientes de sus grandes y absolutas limitaciones competenciales en materia de pensiones, pues son los propios Estados miembros quienes ostentan tanto la titularidad competencial como la responsabilidad de organizar los sistemas de pensiones nacionales.

También son conocedoras de las diferencias notables existentes entre cada uno de los Estados miembros desde la perspectiva de desigualdades poblacionales, sociales, económicas y de las propias estructuras de los sistemas de protección de pensiones y de salud. A pesar de ello, la Comisión asume los informes,[1] estudios[2] y consultas de opinión[3] dentro de sus propias responsabilidades de cumplimiento del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 292, y del principio 15 del Pilar europeo de derechos sociales. Por ello, es por lo que la presente Recomendación tiene por objeto proporcionar orientaciones cuando proceda y sea necesario, sobre la introducción o revisión de los sistemas de rastreo de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y los marcos jurídicos de afiliación automática.

De acuerdo con lo señalado anteriormente en el propio texto de la Recomendación y en diferentes momentos dispone que la misma no afectará al derecho de los Estados miembros a determinar los principios fundamentales de sus sistemas de protección social, en particular los sistemas de pensiones, ni a la variedad de prácticas nacionales en el ámbito de las relaciones laborales y el diálogo social.

Se pretende no solo establecer orientaciones a los Estados miembros, sino que estas iniciativas sirvan de base o de comunicación pública general desde de datos objetivos y fiables al público y a la ciudadanía de la UE sobre las necesidades de reforma de las pensiones a largo plazo. Para ello, los Estados miembros deben contar con la participación y la consulta de los interlocutores sociales y de las partes interesadas pertinentes, como los proveedores de pensiones y las organizaciones representativas de unos y de otros.

Esas decisiones políticas estratégicas que habrán de tomar los Estados miembros girarán sobre estas recomendaciones teniendo en consideración la práctica nacional establecida junto a la estructura del sistema nacional de pensiones, así como también de manera prospectiva respecto de las buenas prácticas y de los sistemas nacionales de pensiones aplicadas a otros Estados miembros.

Tampoco debe perderse de vista otros principios fundamentales. Primero, la igualdad de derechos a recibir una pensión acorde con sus contribuciones que garantice una renta adecuada y suficiente y que las mujeres y hombres tengan esas mismas oportunidades en la adquisición de expectativas de derechos de pensión. Segundo, los Estados miembros garantizarán la transparencia de las condiciones y de las normas aplicables a los regímenes de protección o previsión social. De manera que las personas tengan acceso a la información, libre, igualitaria, gratuita, actualizada, completa y claramente comprensible sobre sus derechos y obligaciones individuales.

Los Estados miembros habrán de adoptar las medidas necesarias que faciliten la educación financiera, la alfabetización, la accesibilidad a todos los ciudadanos para que puedan decidir y planificar financiera de manera adecuada y fundada su jubilación desde diferentes entornos profesionales, laborales, grupos de población, sectores de empleo y sociales desde el ahorro previsional complementario.

Junto con ellas, la Comisión recomienda a los Estados miembros que cuenten o creen de herramientas de seguimiento de las pensiones mediante un sistema global de rastreo de pensiones (SRP), un cuadro de indicadores globales de las pensiones y, por último, la promoción e introducción de la adscripción o afiliación automática en regímenes complementarios de pensiones que preserven la integridad de los sistemas públicos y complementarios. 

Estos instrumentos u herramientas que deberán poner a disposición los Estados miembros a la ciudadanía darán a conocer mejor a su población y de transmitir una visión general y completa sobre si sus expectativas de derechos devengados e ingresos futuros serán suficientes o adecuados con la finalidad de que su planificación y toma de decisión sea con conocimiento de causa, en lo que respecta a sus oportunidades de adecuación y suficiencia cuantitativa y financiera de las pensiones.

Con todas estas recomendaciones se pretende impulsar y aumentar la suficiencia y la sostenibilidad de las pensiones de los sistemas nacionales de los Estados miembros mediante la organización y participación de esa mejora de los sistemas nacionales de pensiones con los sistemas complementarios de pensiones.

 

5.2.1. Sistema de rastreo de sistemas nacionales de pensiones (SRP) en la UE.

 

Este sistema de rastreo no es más que una herramienta o plataforma digital normalmente a través de un portal web o aplicación protegida donde se alojan datos e informaciones sobre derechos acumulados de pensión individuales, así como sus proyecciones futuras, correspondientes a todos los sistemas y planes de pensiones en los que la persona esté adscrita o participa o es beneficiaria.

La interfaz del SRP debe ser fácilmente accesible y comprensible de las condiciones de uso además de tener en cuenta las diferentes necesidades de los grupos de edad y de manejo del usuario. 

Este SRP estará basado en principios de funcionamiento de transparencia, seguridad e interoperabilidad de datos y de buena gobernanza mediante una entidad pública o una asociación público-privada

 

5.2.2. Cuadro de indicadores de las pensiones.

 

La introducción de un cuadro de indicadores globales de pensiones para que los Estados miembros puedan supervisar periódica y sistemáticamente a largo plazo la suficiencia y la sostenibilidad de los sistemas de pensiones y también respecto de los complementarios sobre su potencial de generar rentabilidades efectivas a los ahorradores a largo plazo. A tal fin, los supervisores habrán de tener competencia y capacidad para hacer un seguimiento de la rentabilidad de los regímenes complementarios de pensiones pertinentes para que en su caso puedan intervenir cuando sea necesario en términos de eficiencia entre aportaciones y rentabilidades.

 

5.2.3. La adscripción automática a sistemas complementarios de pensiones[4].

 

Los sistemas complementarios de pensiones de los Estados miembros, así como otros productos de ahorro para la jubilación varían significativamente en toda la UE, desde un punto de vista de adopción del tipo de producto sea de seguro o de planes de pensiones como de canalización de acuerdo a las relaciones laborales marcadas principalmente por la negociación colectiva hacia instrumentos de previsión colectiva, sean seguros de vida complementarios o planes de pensiones como resultado de compromisos por pensiones de las empresas a favor de los trabajadores. Estos últimos implican obligaciones y atribuciones sobre los costes y las consecuencias de las contribuciones y aportaciones de las empresas y de los trabajadores.

Los Estados miembros deben garantizar el uso de buenas prácticas para la introducción de la denominada afiliación o adscripción automática con amplias consultas, campañas de información y medidas de transparencia continuas y por etapas de manera gradual. Para ello, deberán garantizar que la afiliación o adscripción sea adecuada, amplia e inclusiva. Además de ofrecer a las personas opciones por defecto aplicables en caso de que los participantes no puedan o no quieran elegir. Esas opciones por defecto deben ser claras; con posibilidades de baja voluntaria, nueva adscripción y de movilización o traspaso de sus derechos de pensión.

La integración de esa afiliación automática no debe constituir una amenaza sustitutiva respecto a los sistemas nacionales de pensiones preexistentes públicos y privados- complementarios. Esa promoción de la afiliación automática también debe respetar el principio de neutralidad y de igualdad de trato fiscal respecto a todos los productos de pensión complementaria.

Los Estados miembros deben establecer el marco jurídico necesario que permita la introducción de la afiliación automática[5], su carácter obligatorio[6] y dotar a las autoridades nacionales competentes la competencia y la capacidad de verificar los criterios sobre la admisibilidad de su fomento hacia una amplia cobertura y establecer un modelo o marco de supervisión sobre las políticas de gestión y de inversión de los ahorros acumulados con la afiliación automática. Sobre este punto, debe identificarse el producto que constituirá el instrumento normalizado y universal- plan de pensiones-, el marco jurídico y el modelo de administración y supervisión centralizado en un organismo público o descentralizado en el que participen los interlocutores sociales, organizaciones profesionales o proveedores privados de pensiones que adapten las necesidades de este producto- plan de pensiones- a las de los participantes o partícipes.

 

5.3. Propuesta de modificación de la Directiva sobre fondos de pensiones de empleo (FPE) II

La Directiva FPE II establece normas comunes dentro la UE que garanticen una buena gobernanza y supervisión de los FPE, en el respeto del papel de los interlocutores sociales.

Para aprovechar el potencial de los sistemas de pensiones de empleo, la Comisión propone el refuerzo y la modernización de la normativa con miras a sostener mejor la eficiencia, las economías de escala, la confianza y la consolidación de los regímenes complementarios de pensiones.

La propuesta de revisión refuerza la protección de los partícipes de pensiones del sistema empleo y elimina los obstáculos a la consolidación impulsada por el mercado y otras formas de fomentar las economías de escala. Estas medidas contribuirán a que los FPE funcionen de manera más eficiente, reduzcan costes de los partícipes y diversifiquen sus carteras de inversión, incluso en acciones, a fin de ofrecer una mayor rentabilidad por los ahorros de los ciudadanos. Así se contribuirá también a ampliar las oportunidades de financiación en beneficio de las empresas europeas.

 

5.4. Propuesta de modificación del Reglamento sobre los productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP)

 

La revisión del Reglamento PEPP tiene por objeto hacer del producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) una opción más atractiva, accesible y rentable para los ahorradores con la eliminación de los requisitos vigentes y de las características de diseño que han obstaculizado la aceptación del PEPP.

La propuesta de revisión introduce un «PEPP básico» asequible y fácilmente accesible, que se invierte en activos financieros simples y se ofrece al público sin asesoramiento. Los ahorradores también tendrán acceso a PEPP «adaptados», que pueden incluir garantías y activos más complejos, lo que requiere asesoramiento para garantizar su comprensión por parte de los consumidores. Como consecuencia de ello, el PEPP será adaptable a las diferentes preferencias de los inversores y se ajustará a diversos tipos de proveedores, por ejemplo, los gestores de activos y las aseguradoras. El PEPP también podrá podría servir de vehículo de afiliación automática, cuando así lo permita la legislación nacional, en el pleno respeto de las prerrogativas y la autonomía de los interlocutores sociales.

Estos cambios paliarán los obstáculos a la oferta y la distribución ampliándose las posibilidades de elección de los ahorradores, con el apoyo de un trato fiscal favorable y coherente. Los Estados miembros estarán obligados a ofrecer un trato fiscal favorable y comparable entre los productos de pensiones individuales nacionales.



[1] Informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2025, sobre la facilitación de la financiación de inversiones y reformas para impulsar la competitividad europea y creación de una unión de los mercados de capitales (informe Draghi) [2024/2116 (INI)];

[2] Estudio de 2021 sobre las mejores prácticas de afiliación automática, realizado en nombre de la Comisión Europea y el asesoramiento técnico de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre las mejores prácticas para los sistemas de rastreo de las pensiones y los cuadros de indicadores de pensiones, junto con su aportación técnica adicional de septiembre a las revisiones que se llevaron a cabo por parte de la Unión de Ahorros e Inversiones.

[3] Así lo pone de manifiesto en el considerando (18). La Recomendación tiene en cuenta las opiniones y el asesoramiento de las partes interesadas recabados a través de consultas, así como datos sobre las repercusiones socioeconómicas de los sistemas de rastreo de las pensiones, los cuadros de indicadores de las pensiones y la afiliación automática.

[4] Véase BENITO OSMA, Félix., Gobernanza y Sostenibilidad de los Fondos de Pensiones, Aranzadi, 2025, pp. 137-141. Idem., La adhesión directa y automática versus la libre autonomía de la voluntad en planes de pensiones tras la Ley 12/2022. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública, MIRANDA, L.Mª y PAGADOR LÓPEZ, J., Contratación mercantil:digitalización, y protección del cliente/consumidor, Marcial Pons, 2023, pp. 835-850.

 [5] Considerando (26). Deben como mínimo: i) determinar la población que puede optar a la afiliación automática; ii) decidir sobre los períodos de exclusión voluntaria y de reafiliación; iii) determinar los regímenes de pensiones admisibles, y iv) elaborar un plan de pensiones por defecto.

[6] Sobre este particular debemos realizar las oportunas reservas hacia las garantías constitucionales de los propios Estados miembros a sus ciudadanos. En particular, en España están previstas en el artículo 41 CE que reconoce, en primer lugar la obligatoriedad de un sistema de Seguridad Social y reconoce la complementariedad de las pensiones desde la libertad y voluntariedad.

martes, 19 de septiembre de 2023

La transformación de los planes y fondos de pensiones

 

La Reforma de los Planes y Fondos de Pensiones

Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo (BOE nº 172, de 20 de julio)

 

Este Real Decreto (RD) cumple definitivamente con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia aprobado en Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021 y remitido a la Comisión Europea dentro del marco de la iniciativa Next Generation EU, que contempla entre sus líneas el denominado componente 30 <<Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo>>. El Pacto de Toledo preveía la revisión y el impuso a los sistemas complementarios de pensiones.  De este modo, hace efectiva la recomendación 16ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020, que se inició con la Ley 12/2022, de 30 de junio y el RD 885/2022, de 18 de octubre[1].

Esta revisión se ha producido sobre la base de un único sistema con un régimen jurídico propio, los planes de pensiones, y sobre el cual se ha centrado exclusivamente dicho impulso a los sistemas complementarios, el segundo pilar del modelo de pensiones. En particular, a través de planes de pensiones de empleo simplificados que pueden integrarse en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos o en los fondos de pensiones de empleo de promoción privada con una vocación expansiva y general en el ámbito de la empresa y los trabajadores por cuenta propia y ajena.  De esta manera este proceso de reforma configura la simplificación/transformación de las categorías existentes de planes de pensiones, principalmente de los planes de pensiones asociados a los planes de pensiones del sistema de empleo. Estos planes del sistema de empleo tendrán nuevas subcategorías, los planes de pensiones de empleo de promoción pública (PPEPP) y otra denominada planes de pensiones de empleo simplificados (PPES).

Como indicábamos anteriormente completa algunos aspectos de estas subcategorías, que quedaron fuera del desarrollo reglamentario y aquellos otros aspectos que se refieren a las características y funcionalidades de la plataforma digital común y aquellos otros en materia de inversiones y actuariales.

La estructura del RD de modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004 (RPFP) se compone de una parte expositiva y de otra dispositiva. Esta última con un artículo único compuesto de cincuenta y cinco apartados, tres disposiciones adicionales y una disposición final única.

Este artículo único modifica principalmente los siguientes aspectos:

- el régimen general de los planes de pensiones respecto a las aportaciones, contingencias y prestaciones, particularmente el régimen especial de los planes de pensiones para personas con discapacidad.

- el régimen general sobre las clases, características y aspectos actuariales y financieros de los planes de pensiones.

- el régimen de los planes de pensiones del sistema de empleo, asociado e individual.

- el régimen general de los fondos de pensiones.

- el régimen de las entidades gestoras de fondos de pensiones

- los planes de pensiones de empleo simplificados, en cuanto a su régimen jurídico y a la delimitación de las personas promotoras y partícipes del mismo.

- las funciones y la designación de prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento. El régimen de compatibilidades y de incompatibilidades de los miembros de la Comisión de Control Especial.

- el régimen aplicable a las modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

- el desarrollo de las funcionalidades de la Plataforma Digital Común como herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la sede electrónica de la Seguridad Social.

- el flujo de información entre la Comisión Promotora de los fondos de promoción pública y la Comisión de Control Especial.

- la referencias al cónyuge se entenderán también realizadas a la pareja de hecho, debidamente acreditada mediante su inscripción en el registro correspondiente o documento público donde conste la constitución de dicha pareja.

- las reuniones a las que se menciona el reglamento de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados podrán celebrarse de forma presencial o telemática.

- el régimen jurídico de la transformación de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes en un plan de pensiones de empleo simplificado.

- el procedimiento de transformación de un plan de pensiones asociado a un plan de pensiones de empleo simplificado.

- el plazo de entrada en vigor de 12 meses desde la entrada en vigor de este RD respecto a la adaptación de la información a facilitar a partícipes y beneficiarios, así como las nuevas obligaciones de información para los planes de pensiones de empleo e individuales, respectivamente.

- el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de este RD respecto a la adaptación de las especificaciones del plan, principios de política de inversión del fondo de pensiones y las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, así como con respecto a las nuevas obligaciones del art. 69.8.



[1] Aunque concretamente la revisión e impulso se inició con las leyes de presupuestos generales del Estado (leyes 11/2020 y 22/2021). Puede verse BENITO OSMA, F., “Los principios fundamentales de los planes de pensiones con los fondos de pensiones de promoción pública”, Revista Española de Seguros, núms. 193-194, 2023, pp. 203.222.

lunes, 11 de julio de 2022

LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN PÚBLICA Y LOS PLANES DE EMPLEO SIMPLIFICADOS

 Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 

BOE núm. 157, de 1 de julio de 2022.

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-10852-consolidado.pdf

I. Objeto de la Ley

La Ley se estructura en un artículo único de modificación del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP). Contiene, además, ocho disposiciones finales de modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, impuesto sobre Patrimonio, impuesto sobre Sociedades, impuesto sobre Transacciones financieras, así como de otras Leyes, como LOSSEAR, TRLGSS y RPFP.  Por último, una disposición derogatoria única general, que tiene por derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Ha seguido el trámite de urgencia para su aprobación, sin incluir un artículo competencial, que ha sido suplido en la exposición de motivos- iii justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación y de los títulos competencias que amparan la norma-, que detalla que sus disposiciones tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de las bases de la planificación de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española (CE) en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en estas materias.

El objeto de la reforma se vincula con la necesidad de potenciar la previsión social complementaria profesional- 2º PILAR- con la creación de dos nuevas categorías, los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción pública abiertos con una denominación exclusiva (FPEPP)- capítulo XI- y los Planes de Pensiones de Empleo simplificados- capítulo XII, dentro también estos últimos vinculados a un proceso de simplificación en las categorías de planes de pensiones existentes contemplados.

Estas medidas específicas de nueva incorporación consisten en establecer mecanismos e incentivos que hagan efectiva la extensión de los planes del sistema de empleo a través de la negociación colectiva sectorial a fin de alcanzar su universalidad, principalmente en las empresas. Se justifican en el menor desarrollo de los planes de empleo frente a los planes individuales para favorecer la existencia de FPEPP con una dimensión adecuada, así como para garantizar menores costes de gestión, además de permitir una distribución de inversión, mejorar la rentabilidad, en línea con otras instituciones de inversión colectiva. Esa necesidad de potenciación del 2º PILAR se enmarca dentro del Pacto de Toledo 2020, recomendación 16.ª <<dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria>>, así como del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, reforma 5ª<<Revisión e impulso de los sistema complementarios de pensiones>>, debiendo aprobarse durante el segundo trimestre de 2022 un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones.

Estas medidas específicas de la reforma habrán de ir acompañadas de aquellas otras contenidas en la norma, tal y como establece su preámbulo:

i) FPEPP gestionado por el sector privado, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida.

ii) Mecanismos e incentivos que han efectiva  la extensión de la cobertura por planes de pensiones de empleo con financiación mixta de empresa y trabajadores.

iii) Simplificación de los trámites de adscripción y gestión con la digitalización de los procesos de información operativa y de gestión en las relaciones.

iv) Diseño de mecanismos que promueven y faciliten la movilidad de los trabajadores entre las diferentes empresas y sectores.

v) Diseño de un nuevo incentivo fiscal de impuso a estas modalidades e instrumentos colectivos.

vi) Limitación de los costes de gestión de los planes de pensiones de empleo.

 

II. Fondos de Pensiones de Empleo de Promoción pública abiertos (FPEPP)

 Los FPEPP tienen las siguientes características generales:

 

1)      Son promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de una Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

2)      Actuarán como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento con funciones de promoción de su constitución inicial, así como velar por la idoneidad de su desarrollo. Sus 9 miembros serán funcionarios de carrera con nivel, al menos de subdirector general y asimilado- 5 designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, 1 por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, 1 por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, 1 por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y 1 designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Todos ellos serán nombrados por el Secretario de Estado correspondiente a cada Ministerio.

3)      Son encuadrados dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo que desarrollan exclusivamente planes del sistema de empleo.

4)      Se rigen por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con carácter general.

5)      Son supervisados por la DGSFP sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

6)      Podrán integrarse en los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas, así como en los planes de pensiones de empleo simplificados.

7)      Son administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos, cuyos miembros serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. Esta Comisión de Control de un Fondo de Pensiones también puede designar, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos o parte de los planes de pensiones en él integrados (DF 7ª).

8)      Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en cuenta la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones.

9)      El proceso de selección de las entidades gestoras y depositarias se realizará a través de un procedimiento abierto.

10)  Se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias para garantizar la operatividad entre tales entidades, la normalización y calidad de los procesos, la agilidad de las operaciones básicas, la monitorización y la accesibilidad de la información a empresas, personas partícipes y beneficiarias, a los promotores, las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y el resto de las personas interesadas. Dicha plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de los movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se han registrado, con cumplimiento de las normas de protección de datos.

11)  Tendrán necesariamente una Comisión de Control Especial de 13 miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento- 4 representantes de organizaciones sindicales, 4 representantes de organizaciones empresariales y 5 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.  Sus funciones serán las correspondientes a la Comisión de Control de los planes de pensiones de Empleo.

12)  Serán objeto de disolución por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento dentro de las causas enumeradas en el artículo 15, cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial.

Los FPEPP presentan las siguientes notas específicas:

i) La gestión y administración queda reservada a una entidad gestoras con el curso de una entidad depositaria dentro de un proceso abierto de selección con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre que cumplan de los requisitos de acceso cada una de las entidades respectivas (arts. 63 y 65).

ii) La declaración comprensiva de los principios de política de inversión será elaborada por la Comisión de Control Especial con la participación de la entidades gestoras.

iii) Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos teniendo en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. No podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales.

iv) Las entidades gestoras y depositarias percibirán una comisión de gestión y de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del FP, y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente.

III. Planes de Pensiones de Empleo simplificados (PPES)

Los PPES pueden integrarse en un FPEPP o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada a su elección. Deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo establecido en el el artículo 71.1.

Las especificaciones del PPES serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. La DGSFP podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones, así como de los modelos normalizados.

Se configura una Comisión de Control de planes de pensiones simplificados que tendrán las funciones de la comisión de control del plan de pensiones de empleo con una serie de particularidades  (art. 73).

Podrán ser alguno de los planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades:

a)      planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en acuerdos colectivos de carácter sectorial

b)      planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones Públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor de su personal. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones Públicas y de entidades públicas podrán integrarse en las modalidades de planes de pensiones de empleo de carácter sectorial y aquellos otros del sector público en función de los acuerdos de negociación colectiva

c)      planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o ajena promovidos por asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requiere la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

d)      Planes de pensiones de socios trabajadores y socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales, así como de las organizaciones representativas de las mismas.

Los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión existentes podrán integrarse en PPES si:

-          tienen un mismo régimen fiscal aplicable en el IRPF o

-          están constituidos por empresas que se vean afectadas por un acuerdo colectivo estatutario sectorial.

Los planes del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por asociaciones de trabajadores o por colegios profesionales y el resto de planes de pensiones asociados dispondrán de un plazo máximo de 5 años para transformarse en la categoría de simplificados.

IV. Modificaciones legales impositivas

1.      Impuesto sobre la renta de las personas físicas[1]

Se introduce un nuevo límite de reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las contribuciones empresariales o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social, las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos de nueva creación. Se equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

2.      Impuesto sobre el patrimonio[2]

Los derechos económicos de las aportaciones a los productos paneuropeos regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238, de 20 de junio 2019 quedan exentos en este impuesto, y se equiparan así el tratamiento fiscal de planes de pensiones.

3.      Impuesto sobre sociedades[3]

Se incorpora una deducción por contribuciones empresariales a favor de los trabajadores efectuadas a planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial, planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo

La deducción de la cuota íntegra será del 10% para el total de las aportaciones a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a los 27.000 euros, sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a esos 27.000 euros, cuando los trabajadores superen esta cifra de retribución anual

4.      Impuesto sobre las transacciones financieras[4]

Se incluye una exención para las adquisiciones realizadas por fondos de pensiones de empleo y por mutualidades de previsión social o entidades de previsión social sin ánimo de lucro. Para ello, deben comunicar la identificación del Fondo de Pensiones, de la Mutualidades de Previsión Social o Entidad de Previsión Social Voluntaria.

V. Modificaciones en Seguros

Se introduce una disposición adicional 21ª en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras (LOSSEAR) para la creación de una tasa de examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

VI. Modificaciones en Seguridad Social

La nueva disposición adicional 47º TRLGSS establece una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de empleo.

VIII. Otras modificaciones en Planes de pensiones

Adicionalmente, la Ley ha introducido modificaciones al articulado del TRLPFP (arts. 4. 5, 9 y 35) en materia de adhesión directa al plan, no discriminación en planes del sistema de empleo, nuevos límites de aportaciones y contribuciones empresariales, la revisión y aprobaciones de los planes de pensiones de empleo, la responsabilidad administrativa de la Comisión de Control especial de fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

Igualmente, modifica las disposiciones adicionales 10ª,11ª, 12ª, que regulan la adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial existentes, los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas, la aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.  Incluso introduce una disposición adicional 13ª donde se establece la evaluación de los incentivos establecidos en la Ley por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal para los trabajadores asalariados, los trabajadores autónomos y las empresas. Y también, añade disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 12ª sobre la adaptación de los planes asociados, sobre la movilización de derechos consolidados de los planes asociados y sobre la limitación temporal de movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados- <<no se permitirá la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados a otros fondos de pensiones hasta la finalización del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 12/2022.

Por último, la Ley modifica el Real Decreto 304/2004 por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones (RPFP), para incluir la posibilidad de que la Comisión de Control de un Fondo de Pensiones designe, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos en parte de los planes de pensiones en él integrados.

 




[1] Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

[2] Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

[3] Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

[4] Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


sábado, 24 de julio de 2021

LOS PLANES DE PENSIONES NO SON SEGURIDAD SOCIAL COMPLEMENTARIA

EL CARACTER PRIVADO Y AUTÓNOMO DE LOS PLANES DE PENSIONES FRENTE A LAS PERSPECTIVAS DE REFORMA POR EL FUTURO PROYECTO DE LEY DE FONDOS PUBLICOS DE PENSIONES DE EMPLEO

La entrada de blog que pretendo desarrollar es efectuar una análisis preventivo sobre cómo el Gobierno pretenderá llevar a efecto el cumplimiento de la Disposición adicional Cuadragésima de la Ley de Presupuestos 2021: "Promoción de fondos públicos de empleo". Como bien señala esta disposición resultará necesaria  una Ley que atribuya a la Administración General del Estado capacidad legal para su promoción. Desde esta perspectiva, debemos apuntar que dentro de la reunión de hace unas semanas en la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones se presentó una iniciativa a fin de efectuar una serie de cambios en su composición con la entrada de una nueva vocalía con competencias en materia de Seguridad Social al corresponderle al actual Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el artículo 22 Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas, respecto a la previsión social complementaria en el ámbito laboral.

Se trata de un nuevo paso firme hacia lo que en el ámbito laboral denominan a la previsión voluntaria y privada como "Seguridad Social complementaria". Hace un tiempo se produjo un cambio significativo de denominación en la Subdirección general de Planes y Fondos de Pensiones por la Subdirección General de Estudios y Previsión Social Complementaria.  Ese fue el primer inicio que ha dado pie a este intento de reforma inclusiva de un Ministerio en otro dentro de la Junta Consultiva de Seguros, cuyas competencias y funciones son completamente distintas.

La actividad de seguro y de los fondos de pensiones se enmarcan dentro del mercado libre y voluntario de la previsión privada en el marco constitucional (art. 41 CE): "las prestaciones complementarias serán libres". Sobre este punto, el TC marcó la separación de la actividad de la seguridad social del seguro privado, en varias sentencias, la más relevante la nº 206/1997 que calificó y dotó de naturaleza competencial a la institución. Así podemos reproducir una parte de su contenido: <<Si se profundiza aún más en la razón de ser de la institución y en los objetivos a los que tendencialmente se encamina se observa que su área material propia no coincide con la previsión social. El mismo legislador califica a los Planes de Pensiones en la Exposición de Motivos de la Ley 8/1987 de «modalidad de ahorro» de origen contractual mediante el establecimiento de «instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria». Esta calificación no es una licencia lingüística del legislador sino que, por el contrario, se ajusta con exactitud a la configuración que de los Planes de Pensiones hace después en el articulado de la Ley como instrumento de ahorro. Un Plan de Pensiones es un contrato (cuyo origen voluntario se destaca en el artículo 1.2 de la Ley), con un contenido mínimo fijado en ella (artículo 6), con la finalidad de garantizar unas prestaciones (artículo 8.5) de carácter privado (artículo 1) cuando se produzcan determinadas contingencias (artículo 8.6). Se trata de un instrumento de aseguramiento que, en la primera de sus modalidades, garantiza un «salario» diferido y, por lo tanto, de una forma de ahorro. Es verdad que no pueden ser caracterizados como contrato de seguro típico por la falta de uno de los elementos personales definitorios de esta clase de contratos, como es el asegurador, pero en la medida en que con ellos se persigue garantizar una prestación cuando se produzcan determinadas contingencias, responden a la idea básica de todo contrato de seguro porque garantizan un desplazamiento patrimonial en favor del beneficiario cuando acontezca el suceso contingente. Está en ellos presente la idea de riesgo, en el sentido técnico‒jurídico de esta expresión, porque se trata de «asegurar» aquel desplazamiento cuando ocurra el hecho previsto como contingencia, determinante del nacimiento de una necesidad patrimonial (jubilación, invalidez, muerte). 7.En consecuencia, el ámbito material más directamente implicado en los Planes de Pensiones, por su finalidad y estructura, es, por un lado, el mercantil, respecto del cual el Estado es competente para establecer su legislación (artículo 149.1.6), en cuanto se trata de regular el contenido obligacional de un contrato de esa naturaleza>>.

Esa Disposición cuadragésima estableció la selección de las entidades gestora y depositara de los fondos públicos de empleo mediante un concurso competitivo abierto. Téngase en cuenta además las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre el derecho de veto en las decisiones de la comisión de control del fondo de pensiones como en la sustitución de gestora y depositaria. Por ello, no es de extrañar que esa propuesta de inclusión de vocalía en la Junta Consultiva tenga ese propósito de relevancia competencial frente a las competencias de ordenación y supervisión que ostenta la todavía denominada Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Entre  dichas  competencias ejerce las de supervisión sobre las entidades gestoras y los planes y fondos de pensiones, así como la de los demás sujetos involucrados en la actividad.

Esta medida promotora fue objeto de análisis en mi artículo: "los fondos de pensiones con el COVID 19 y el PLPGE (2021) publicado en la Revista Española de Seguros núm. 183-184, 2020, pp. 575-598. En dicho trabajo ponía de manifiesto la posible intromisión constitucional sobre el carácter voluntario de su promoción y constitución, así como la libre adhesión al propio plan dentro de la libertad de empresa en una economía de mercado (arts. 38, 41 y 53 CE). De igual modo, sobre su carácter privado del patrimonio constituido por el ahorro acumulado en la cuenta de posición del plan y del fondo de pensiones adscrito. 

Desde esa perspectiva constitucional e institucional no puede ni debe perderse la configuración inicial de los planes de pensiones. Muy ilustrativa la exposición de motivos de la originaria Ley 8/1987:<< La razón de dar prelación expositiva a la regulación sistemática de los Planes de Pensiones radica en la conveniencia de tratar las condiciones contractuales de constitución del ahorro-pensión, previamente al instrumento de inversión de dicho ahorro. Pues en la realidad material, un fondo de pensiones no es sino un medio de instrumentación de un plan de pensiones previo.

Los Planes de Pensiones se configuran como Instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen. Armoniza esta caracterización con el artículo 41 de nuestro texto constitucional, al proclamar que la asistencia y las prestaciones complementarias al régimen público de la Seguridad Social serán libres>>

Esperemos el respeto a la configuración contractual privada y voluntaria de los planes de pensiones como su gestión privada especializada con la facultades de ordenación y supervisión actual de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.