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martes, 19 de septiembre de 2023

La transformación de los planes y fondos de pensiones

 

La Reforma de los Planes y Fondos de Pensiones

Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo (BOE nº 172, de 20 de julio)

 

Este Real Decreto (RD) cumple definitivamente con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia aprobado en Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021 y remitido a la Comisión Europea dentro del marco de la iniciativa Next Generation EU, que contempla entre sus líneas el denominado componente 30 <<Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo>>. El Pacto de Toledo preveía la revisión y el impuso a los sistemas complementarios de pensiones.  De este modo, hace efectiva la recomendación 16ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020, que se inició con la Ley 12/2022, de 30 de junio y el RD 885/2022, de 18 de octubre[1].

Esta revisión se ha producido sobre la base de un único sistema con un régimen jurídico propio, los planes de pensiones, y sobre el cual se ha centrado exclusivamente dicho impulso a los sistemas complementarios, el segundo pilar del modelo de pensiones. En particular, a través de planes de pensiones de empleo simplificados que pueden integrarse en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos o en los fondos de pensiones de empleo de promoción privada con una vocación expansiva y general en el ámbito de la empresa y los trabajadores por cuenta propia y ajena.  De esta manera este proceso de reforma configura la simplificación/transformación de las categorías existentes de planes de pensiones, principalmente de los planes de pensiones asociados a los planes de pensiones del sistema de empleo. Estos planes del sistema de empleo tendrán nuevas subcategorías, los planes de pensiones de empleo de promoción pública (PPEPP) y otra denominada planes de pensiones de empleo simplificados (PPES).

Como indicábamos anteriormente completa algunos aspectos de estas subcategorías, que quedaron fuera del desarrollo reglamentario y aquellos otros aspectos que se refieren a las características y funcionalidades de la plataforma digital común y aquellos otros en materia de inversiones y actuariales.

La estructura del RD de modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004 (RPFP) se compone de una parte expositiva y de otra dispositiva. Esta última con un artículo único compuesto de cincuenta y cinco apartados, tres disposiciones adicionales y una disposición final única.

Este artículo único modifica principalmente los siguientes aspectos:

- el régimen general de los planes de pensiones respecto a las aportaciones, contingencias y prestaciones, particularmente el régimen especial de los planes de pensiones para personas con discapacidad.

- el régimen general sobre las clases, características y aspectos actuariales y financieros de los planes de pensiones.

- el régimen de los planes de pensiones del sistema de empleo, asociado e individual.

- el régimen general de los fondos de pensiones.

- el régimen de las entidades gestoras de fondos de pensiones

- los planes de pensiones de empleo simplificados, en cuanto a su régimen jurídico y a la delimitación de las personas promotoras y partícipes del mismo.

- las funciones y la designación de prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento. El régimen de compatibilidades y de incompatibilidades de los miembros de la Comisión de Control Especial.

- el régimen aplicable a las modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

- el desarrollo de las funcionalidades de la Plataforma Digital Común como herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la sede electrónica de la Seguridad Social.

- el flujo de información entre la Comisión Promotora de los fondos de promoción pública y la Comisión de Control Especial.

- la referencias al cónyuge se entenderán también realizadas a la pareja de hecho, debidamente acreditada mediante su inscripción en el registro correspondiente o documento público donde conste la constitución de dicha pareja.

- las reuniones a las que se menciona el reglamento de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados podrán celebrarse de forma presencial o telemática.

- el régimen jurídico de la transformación de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes en un plan de pensiones de empleo simplificado.

- el procedimiento de transformación de un plan de pensiones asociado a un plan de pensiones de empleo simplificado.

- el plazo de entrada en vigor de 12 meses desde la entrada en vigor de este RD respecto a la adaptación de la información a facilitar a partícipes y beneficiarios, así como las nuevas obligaciones de información para los planes de pensiones de empleo e individuales, respectivamente.

- el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de este RD respecto a la adaptación de las especificaciones del plan, principios de política de inversión del fondo de pensiones y las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, así como con respecto a las nuevas obligaciones del art. 69.8.



[1] Aunque concretamente la revisión e impulso se inició con las leyes de presupuestos generales del Estado (leyes 11/2020 y 22/2021). Puede verse BENITO OSMA, F., “Los principios fundamentales de los planes de pensiones con los fondos de pensiones de promoción pública”, Revista Española de Seguros, núms. 193-194, 2023, pp. 203.222.

lunes, 11 de julio de 2022

LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN PÚBLICA Y LOS PLANES DE EMPLEO SIMPLIFICADOS

 Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

BOE núm. 157, de 1 de julio de 2022.

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-10852-consolidado.pdf

I. Objeto de la Ley

La Ley se estructura en un artículo único de modificación del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP). Contiene, además, ocho disposiciones finales de modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, impuesto sobre Patrimonio, impuesto sobre Sociedades, impuesto sobre Transacciones financieras, así como de otras Leyes, como LOSSEAR, TRLGSS y RPFP.  Por último, una disposición derogatoria única general, que tiene por derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Ha seguido el trámite de urgencia para su aprobación, sin incluir un artículo competencial, que ha sido suplido en la exposición de motivos- iii justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación y de los títulos competencias que amparan la norma-, que detalla que sus disposiciones tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de las bases de la planificación de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española (CE) en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en estas materias.

El objeto de la reforma se vincula con la necesidad de potenciar la previsión social complementaria profesional- 2º PILAR- con la creación de dos nuevas categorías, los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción pública abiertos con una denominación exclusiva (FPEPP)- capítulo XI- y los Planes de Pensiones de Empleo simplificados- capítulo XII, dentro también estos últimos vinculados a un proceso de simplificación en las categorías de planes de pensiones existentes contemplados.

Estas medidas específicas de nueva incorporación consisten en establecer mecanismos e incentivos que hagan efectiva la extensión de los planes del sistema de empleo a través de la negociación colectiva sectorial a fin de alcanzar su universalidad, principalmente en las empresas. Se justifican en el menor desarrollo de los planes de empleo frente a los planes individuales para favorecer la existencia de FPEPP con una dimensión adecuada, así como para garantizar menores costes de gestión, además de permitir una distribución de inversión, mejorar la rentabilidad, en línea con otras instituciones de inversión colectiva. Esa necesidad de potenciación del 2º PILAR se enmarca dentro del Pacto de Toledo 2020, recomendación 16.ª <<dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria>>, así como del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, reforma 5ª<<Revisión e impulso de los sistema complementarios de pensiones>>, debiendo aprobarse durante el segundo trimestre de 2022 un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones.

Estas medidas específicas de la reforma habrán de ir acompañadas de aquellas otras contenidas en la norma, tal y como establece su preámbulo:

i) FPEPP gestionado por el sector privado, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida.

ii) Mecanismos e incentivos que han efectiva  la extensión de la cobertura por planes de pensiones de empleo con financiación mixta de empresa y trabajadores.

iii) Simplificación de los trámites de adscripción y gestión con la digitalización de los procesos de información operativa y de gestión en las relaciones.

iv) Diseño de mecanismos que promueven y faciliten la movilidad de los trabajadores entre las diferentes empresas y sectores.

v) Diseño de un nuevo incentivo fiscal de impuso a estas modalidades e instrumentos colectivos.

vi) Limitación de los costes de gestión de los planes de pensiones de empleo.

 

II. Fondos de Pensiones de Empleo de Promoción pública abiertos (FPEPP)

 Los FPEPP tienen las siguientes características generales:

 

1)      Son promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de una Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

2)      Actuarán como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento con funciones de promoción de su constitución inicial, así como velar por la idoneidad de su desarrollo. Sus 9 miembros serán funcionarios de carrera con nivel, al menos de subdirector general y asimilado- 5 designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, 1 por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, 1 por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, 1 por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y 1 designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Todos ellos serán nombrados por el Secretario de Estado correspondiente a cada Ministerio.

3)      Son encuadrados dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo que desarrollan exclusivamente planes del sistema de empleo.

4)      Se rigen por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con carácter general.

5)      Son supervisados por la DGSFP sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

6)      Podrán integrarse en los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas, así como en los planes de pensiones de empleo simplificados.

7)      Son administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos, cuyos miembros serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. Esta Comisión de Control de un Fondo de Pensiones también puede designar, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos o parte de los planes de pensiones en él integrados (DF 7ª).

8)      Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en cuenta la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones.

9)      El proceso de selección de las entidades gestoras y depositarias se realizará a través de un procedimiento abierto.

10)  Se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias para garantizar la operatividad entre tales entidades, la normalización y calidad de los procesos, la agilidad de las operaciones básicas, la monitorización y la accesibilidad de la información a empresas, personas partícipes y beneficiarias, a los promotores, las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y el resto de las personas interesadas. Dicha plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de los movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se han registrado, con cumplimiento de las normas de protección de datos.

11)  Tendrán necesariamente una Comisión de Control Especial de 13 miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento- 4 representantes de organizaciones sindicales, 4 representantes de organizaciones empresariales y 5 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.  Sus funciones serán las correspondientes a la Comisión de Control de los planes de pensiones de Empleo.

12)  Serán objeto de disolución por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento dentro de las causas enumeradas en el artículo 15, cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial.

Los FPEPP presentan las siguientes notas específicas:

i) La gestión y administración queda reservada a una entidad gestoras con el curso de una entidad depositaria dentro de un proceso abierto de selección con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre que cumplan de los requisitos de acceso cada una de las entidades respectivas (arts. 63 y 65).

ii) La declaración comprensiva de los principios de política de inversión será elaborada por la Comisión de Control Especial con la participación de la entidades gestoras.

iii) Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos teniendo en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. No podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales.

iv) Las entidades gestoras y depositarias percibirán una comisión de gestión y de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del FP, y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente.

III. Planes de Pensiones de Empleo simplificados (PPES)

Los PPES pueden integrarse en un FPEPP o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada a su elección. Deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo establecido en el el artículo 71.1.

Las especificaciones del PPES serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. La DGSFP podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones, así como de los modelos normalizados.

Se configura una Comisión de Control de planes de pensiones simplificados que tendrán las funciones de la comisión de control del plan de pensiones de empleo con una serie de particularidades  (art. 73).

Podrán ser alguno de los planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades:

a)      planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en acuerdos colectivos de carácter sectorial

b)      planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones Públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor de su personal. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones Públicas y de entidades públicas podrán integrarse en las modalidades de planes de pensiones de empleo de carácter sectorial y aquellos otros del sector público en función de los acuerdos de negociación colectiva

c)      planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o ajena promovidos por asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requiere la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

d)      Planes de pensiones de socios trabajadores y socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales, así como de las organizaciones representativas de las mismas.

Los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión existentes podrán integrarse en PPES si:

-          tienen un mismo régimen fiscal aplicable en el IRPF o

-          están constituidos por empresas que se vean afectadas por un acuerdo colectivo estatutario sectorial.

Los planes del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por asociaciones de trabajadores o por colegios profesionales y el resto de planes de pensiones asociados dispondrán de un plazo máximo de 5 años para transformarse en la categoría de simplificados.

IV. Modificaciones legales impositivas

1.      Impuesto sobre la renta de las personas físicas[1]

Se introduce un nuevo límite de reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las contribuciones empresariales o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social, las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos de nueva creación. Se equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

2.      Impuesto sobre el patrimonio[2]

Los derechos económicos de las aportaciones a los productos paneuropeos regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238, de 20 de junio 2019 quedan exentos en este impuesto, y se equiparan así el tratamiento fiscal de planes de pensiones.

3.      Impuesto sobre sociedades[3]

Se incorpora una deducción por contribuciones empresariales a favor de los trabajadores efectuadas a planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial, planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo

La deducción de la cuota íntegra será del 10% para el total de las aportaciones a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a los 27.000 euros, sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a esos 27.000 euros, cuando los trabajadores superen esta cifra de retribución anual

4.      Impuesto sobre las transacciones financieras[4]

Se incluye una exención para las adquisiciones realizadas por fondos de pensiones de empleo y por mutualidades de previsión social o entidades de previsión social sin ánimo de lucro. Para ello, deben comunicar la identificación del Fondo de Pensiones, de la Mutualidades de Previsión Social o Entidad de Previsión Social Voluntaria.

V. Modificaciones en Seguros

Se introduce una disposición adicional 21ª en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras (LOSSEAR) para la creación de una tasa de examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

VI. Modificaciones en Seguridad Social

La nueva disposición adicional 47º TRLGSS establece una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de empleo.

VIII. Otras modificaciones en Planes de pensiones

Adicionalmente, la Ley ha introducido modificaciones al articulado del TRLPFP (arts. 4. 5, 9 y 35) en materia de adhesión directa al plan, no discriminación en planes del sistema de empleo, nuevos límites de aportaciones y contribuciones empresariales, la revisión y aprobaciones de los planes de pensiones de empleo, la responsabilidad administrativa de la Comisión de Control especial de fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

Igualmente, modifica las disposiciones adicionales 10ª,11ª, 12ª, que regulan la adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial existentes, los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas, la aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.  Incluso introduce una disposición adicional 13ª donde se establece la evaluación de los incentivos establecidos en la Ley por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal para los trabajadores asalariados, los trabajadores autónomos y las empresas. Y también, añade disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 12ª sobre la adaptación de los planes asociados, sobre la movilización de derechos consolidados de los planes asociados y sobre la limitación temporal de movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados- <<no se permitirá la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados a otros fondos de pensiones hasta la finalización del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 12/2022.

Por último, la Ley modifica el Real Decreto 304/2004 por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones (RPFP), para incluir la posibilidad de que la Comisión de Control de un Fondo de Pensiones designe, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos en parte de los planes de pensiones en él integrados.

 




[1] Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

[2] Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

[3] Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

[4] Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


domingo, 1 de noviembre de 2020

EL MERCADO DE FONDOS DE PENSIONES ¿PROMOCIÓN O INTERVENCIONISMO PÚBLICO ESTATAL?

La Intervención del Mercado de Fondos de Pensiones en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (2021)

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (PLPGE) presentado hace unos días pretende intervenir el sistema privado y voluntario de las prestaciones complementarias del sistema público de Seguridad Social. Debe observarse que el art. 41 CE reconoce dicho sistema desde la libertad, la voluntariedad y la complementariedad o no del sistema público. 

Este precepto contempla la necesaria separación entre el régimen público de la Seguridad Social y las prestaciones complementarias libres basadas en una lógica contractual privada y, en consecuencia, financiables en principio con fondos privados y a cargo de los asegurados. 

Las prestaciones complementarias de naturaleza libre y de gestión privada, a las que pueden acceder quienes voluntariamente deseen complementar las prestaciones del sistema público de Seguridad Social.

El PLPGE contempla medidas no ordenadoras de impulso a los sistemas de previsión social voluntaria sino otras subyacentes y complementarias desde la reducción fiscalidad en las aportaciones a sistemas de previsión social y desde la promoción intervencionista de la Administración General del  Estado con los fondos de pensiones públicos de empleo. 

1ª. La discriminación fiscal y financiera de la contratación de planes del sistema individual frente a los planes de empleo. 

Límites de reducción y financieros de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social (Ley 35/2006, del IRPF)

Artículo 51. Se aplicará la menor de las cantidades siguientes: 

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. 

b) 2.000 euros anuales. 

Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.» 

Límites financieros de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social

Disposición adicional decimosexta

"El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 2.000 euros anuales. 

Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa".

Modificación del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP)

Art. 5. Principios básicos

a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 2.000 euros. Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.»

El límite de aportación de 2.000 anual a un plan de pensiones individual restringe de manera desproporcionada, injusta y desfavorable la libre autonomía de la voluntad de adhesión a un contrato privado a favor de otra modalidad contractual cuyo límite asciende a 8.000 euros. 

El ahorro individual de los contribuyentes hacia productos finalistas no se promueve sino al contrario se penaliza cuando la mayoría de aquellos son trabajadores por cuenta ajena sin que las empresas donde prestan sus servicios tengan asumidos compromisos por pensiones dentro de la negociación colectiva. 

Cabría preguntarse la opción de que los empresarios individuales e incluso los trabajadores por cuenta propia puedan adscribirse a planes asociados que promuevan las asociaciones profesionales y patronales con la idea de estimular y promover su adhesión en el mercado laboral y profesional correspondiente. Y, por otro lado, distinguirlo del ahorro individual con los planes de pensiones individuales desde la libre elección entre planes asociados, individuales e incluso de empleo con la posibilidad de que se integren en el denominado Fondo público de pensiones.

Esta medida incorporada podría vulnerar la naturaleza de los planes de pensiones y de sus principios básicos:

- el carácter voluntario de su constitución, así como de la libre adhesión al propio plan de pensiones dentro de una economía de mercado

- el carácter privado del patrimonio del ahorro acumulado en la cuenta de posición del plan y en el fondo de pensiones adscrito 

- el carácter no discriminatorio en el acceso, la igualdad de condiciones con respecto a una modalidad y otra de plan de pensiones.

- el carácter complementario o no del sistema público. El límite establecido a la contratación de planes de empleo no podrá responder a que dichas prestaciones ni sean complementarias ni autónomas suficientes para tener dichas condiciones. 

- la integración obligatoria en un fondo de pensiones

- la competencia legislativa (DF 4ª TRLPFP)- SSTC 206/1997, de 27 de noviembre, 66/1998, de 18 de marzo y 97/2014, de 12 de junio- 

2ª. Los Fondos de pensiones públicos de empleo por la Administración General del Estado

Dicha medida atribuye la capacidad legal de promoción de fondos de pensiones públicos de empleo a la Administración General del Estado, con el concurso de una entidad gestora y depositaria que se elegirá mediante concurso público. 

Téngase en cuenta la denominación utilizada como fondos de pensiones públicos de empleo y, a continuación, la habilitación hacia su integración con otros planes de empleo de aportación definida de empleo y con otros  planes de pensiones que no dispongan de un fondo de pensiones específico. 

En consecuencia, el Estado será el promotor de un fondo público soberano de pensiones de empleo quien tendrá reservada no sólo la facultad de elección de la gestora y de la depositaria, aunque sea mediante concurso público, sino también de veto sobre la política inversora.

En este caso, el promotor o entidad promotora será el propio Estado, quien asumirá la posición de sujeto constituyente que participa en la constitución y en el funcionamiento del plan de pensiones (art. 3.1 TRLPFP)

La competencia legislativa queda reservada al Estado mediante Ley (proyecto de ley en el plazo máximo de doce meses). Tendríamos que preguntarnos si el proyecto de Ley será autónomo o si por el contrario constituirá una reforma del régimen jurídico de los planes y fondos de pensiones. Téngase en cuenta la autorización del Ministerio de Seguridad Social para modificar la política de inversiones del fondo de pensiones en detrimento del Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital.

Clase. Fondo de pensiones público de carácter abierto en relación con los procesos de inversión. 

Caracteres: 

a) Podrán adscribirse a estos fondos de pensiones de promoción pública los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la jubilación que así lo establezcan en sus especificaciones; y, por defecto, los planes de pensiones de la modalidad de empleo que no determinen un fondo de pensiones específico concreto. Igualmente, estos fondos de pensiones públicos podrán canalizar inversiones de otros fondos de empleo que así lo decidan con un nivel de gastos que incentive la competencia en el sector.

 b) El proceso de selección de las entidades gestora y depositaria del fondo se hará a través de concurso competitivo abierto. 

c) Los fondos de pensiones públicos de empleo estarán regidos por una comisión de control. Todavía es precipitado conocer la composición y  las funciones de la propia Administración del Estado como entidad promotora. 

La política de inversiones del fondo de pensiones, aprobada por la comisión de control, se hará constar en escritura pública y no podrá ser modificada, salvo con autorización expresa otorgada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. 

d) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones tendrá derecho de veto en relación con las decisiones de la comisión de control del fondo que afecten a la estrategia de inversión, así como a la sustitución de las entidades gestora y depositaria. 

e) Se regularán procedimientos simplificados para la integración de los planes de pensiones de empleo en los fondos de pensiones públicos de empleo. 

f) Podrá preverse la integración de planes de pensiones asociados de trabajadores autónomos

3ª. La ponderación, neutralidad, proporcionalidad y transparencia de la norma

La norma que se presenta a debate parlamentario introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una modificación en la reducción del límite general aplicable en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, si bien se prevé que el nuevo límite pueda incrementarse para las contribuciones empresariales. 

Dicha medida no proporciona un impacto real desde el punto de vista fiscal sino que su objeto no es más que alterar indirectamente la finalidad de la norma de contenido previsional más allá del carácter tributario.

Los Poderes Públicos en el ejercicio de la iniciativa legislativa actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.  La  medidas normativas han de estar suficientemente justificadas y adecuadas a dichos principios en el preámbulo o exposición de motivos.

La iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Todo ello desde los principio de neutralidad, transparencia, eficacia, legalidad y seguridad jurídica (Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas; RD 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo).