sábado, 28 de noviembre de 2020

LOS SEGUROS DE GRANDES RIESGOS EN LA LEY Y EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y EUROPEA

LOS SEGUROS DE GRANDES RIESGOS EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA

I. Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS)

Artículo 2º. Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.

Artículo 44º.El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.
No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.

Art. 79 LCS: <<no será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido en el artículo 2 de esta Ley>>.

Art. 107º.2. <<En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable>>

II. Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR)


Art. 11. Se  entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).
b) Los de crédito y de caución cuando el tomador y el asegurado ejerzan a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:
Activo total del balance: 6.200.000 euros.
Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros.
Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.
Si el tomador del seguro formara parte de un grupo de sociedades cuyas cuentas consolidadas se establezcan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

III. TRIBUNAL SUPREMO

Calificación de gran riesgo. Primacía de la autonomía de la voluntad e inaplicabilidad de la imperatividad de la LCS. Elección de la Ley aplicable

STS, Sala 1ª, núm. 117/2019, de 22 de febrero (RJ 2019/824): <<(…)En primer lugar, tal y como sustenta la parte recurrida, la calificación del contrato de seguro de crédito como un seguro de "grandes riesgos" no resulta cuestionable, pues con anterioridad a la citada Ley 20/2015, de 14 de julio, dicha calificación fue otorgada por Ley  de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional sexta, apartados 4 y 7, configuró el contenido actual de los arts. 44 y 107 LCS. La consecuencia de esta configuración del contrato de seguro de crédito, como contrato encuadrable en la categoría de los contratos de seguros de grandes riesgos, como expresamente prevé el párrafo segundo del citado art. 44 LCS , es que no le resulta de aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS , esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro, particularmente en la de seguros de daños, modalidad en la que queda encuadrada el seguro de crédito. Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS, como expresamente reconoce la póliza objeto del presente pleito en la referida cláusula 12.ª del condicionado general>>.

STS, Sala 1ª, Pleno, núm. 540/2013, de 13 de septiembre (RJ 2013/5931): En cuanto a la indemnización por mora o retraso de la compañía de seguros, establecida en el art. 20 LCS  y cuya aplicación fue pedida por los demandantes en su demanda, reiterada por ellos al impugnar la sentencia de primera instancia después de que Asefa la recurriera en apelación y reafirmada en el motivo octavo del recurso de casación, debe considerarse procedente, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia únicamente en este particular, por las siguientes razones:
1ª) Como resulta de la introducción a las diez reglas contenidas en dicho art. 20, este configura una indemnización por mora a cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es decir, en pagar al asegurado lo que corresponda según el contrato de seguro.
2ª) Dada su naturaleza de indemnización, el alcance de esta, determinado en la regla 4ª del art. 20, no debe confundirse con el de la propia cobertura del seguro, que en el caso enjuiciado comprendía ya las sumas anticipadas por los cooperativistas y sus intereses legales no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento.
3ª) De lo anterior se sigue que la disposición adicional primera de la LOE no excluye la aplicación del art. 20LCS, como pareció entender la juez de primera instancia, sino que una y otra norma tienen ámbitos distintos: la de la LOE determina la cobertura del seguro o contenido de la prestación del asegurado; y la de la LCS determina la indemnización de daños y perjuicios añadida que el asegurador tendrá que pagar a los asegurados si no cumple a tiempo su prestación.
4ª) Lo razonado para estimar los motivos primero al séptimo del recurso de casación basta por sí solo para descartar que Asefa tuviera causa justificada o no imputable a ella para no pagar a los demandantes dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro, de modo que no puede exonerarse amparándose en la regla 8ª del art. 20 LCS. Es más, su comportamiento para con la cooperativa y sus socios demandantes, pretendiendo dar por resuelto unilateralmente el contrato e incluso tenerlo por nulo intentando devolver las primas, revela una voluntad manifiesta de no querer cumplir sus obligaciones como asegurador una vez que el riesgo cubierto se realizó.
5ª) Finalmente, el argumento de Asefa de que el art. 20LCS no puede aplicarse en su contra por ser el seguro litigioso un seguro por grandes riesgos de los mencionados en el apdo. 2 b) del art. 107 de la misma ley , que permite a las partes la libre elección de la ley aplicable, no conduce a consecuencia práctica alguna: primero, porque no se precisa qué ley sería aplicable en lugar de la LCS; y segundo, porque las condiciones generales de la póliza global de 22 de noviembre de 2007, redactadas por la propia Asefa, comienzan así, en letra negrita: "El presente contrato se rige por lo dispuesto en la ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro..." .
6ª) En consecuencia, la indemnización por mora tendrá el contenido que establece la regla 4ª del art. 20LCS, y el límite inicial del cómputo de los intereses en que consiste la indemnización será el 19 de enero de 2010, fecha en la que Asefa tuvo conocimiento del siniestro>>.

STS, Sala 1ª, núm. 78/2014 de 3 marzo (RJ 2014\2508): <<La interpretatio contra proferentem , en relación con el art. 3 de la  Ley de Contrato de seguro  (motivo tercero).Hemos señalado en el apartado 3, del anterior Fundamento Tercero que el contrato de seguro de grandes riesgos debe ser claro y no debe dejar dudas sobre la intención de los contratantes. Exigencia que establece el  art. 3   LCS   y el también invocado por el recurrente,  art. 6.2   de la  Ley 7/1998, de 13 de abril  sobre Condiciones Generales de la Contratación , pues, en caso contrario, sería de aplicación el art. 1288 CC, citado en el motivo, según el cual las cláusulas de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad. Señala el recurrente que el contrato de seguro suscrito es un contrato de adhesión, predispuesto por HDI (art. 1 de la  Ley 7/1998 ).No podemos estimar el motivo por las siguientes razones.
Un seguro de la naturaleza como el que estamos analizando, " de gran riesgo " (art. 107, apartado 2, b LCS ), presupone una gran capacidad económica del deudor, como es el caso de URALITA, para negociar directamente o por medio de los corredores de seguro, una póliza de seguro en un plano de igualdad, pese a que, normalmente, la compañía de seguros tiene un modelo que ofrece, y constituye la base de la negociación. Pero es que, además, no es una póliza absolutamente novedosa, sino fruto de una renovación de otra precedente con la compañía ZÚRICH, con unas condiciones generales y especiales semejantes a las que ahora se están examinando.
Señalábamos (apartado 3 del fundamento anterior) que conforme dispone el  art. 44   LCS , confiere a las partes una mayor libertad de contratación " situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente " no siendo aplicable el precepto tuitivo del  art. 2  LCS (exposición de motivos de la  Ley 21/1990, de 19 de diciembre que da nueva redacción al  art. 44  LCS , y así lo han declarado las  SSTS de 23 de abril de 2009  (RJ 2009, 3164)  y  31 de enero de 2011  (RJ 2011, 302) .
También indicábamos que, dado el prestigio y solvencia de los corredores de seguros de URALITA, no cabe duda que estuvo o debió estar bien asesorada, informada y asistida profesionalmente, durante la negociación del contrato y con ocasión del siniestro acaecido. No se trata, pues, de un mero contrato de adhesión, sino de un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y " con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo " (de la propia Exposición de Motivos de la  Ley 9/1992, de Mediación de Seguros Privados, vigente en la fecha de autos). Las cláusulas, las condiciones, generales y especiales, de la póliza no deben ofrecer dudas entre las partes si la interpretación de las mismas se realiza de forma sistemática, integradora y lógica, contando con antecedentes inmediatos de la misma naturaleza>>.

STS, Sala 1ª, núm. 373/2020, de 30 de junio (RJ 2020\2311): << 2. - Las partes calificaron el contrato de seguro como de grandes riesgos, sujeto a lo pactado y solo supletoriamente a la LCS. Por ello, la razón decisoria de la sentencia recurrida tiene su fundamento en el alcance que cabía dar a la cláusula claim made según los términos libremente pactados y no en lo dispuesto en el art. 73 LCS. Y según la Audiencia Provincial, el siniestro no estaba cubierto por Zurich, porque la reclamación no se le hizo durante la vigencia de la póliza sino con posterioridad, por lo que considera que el mencionado escrito del director del hospital no tenía valor jurídico de reclamación. Que es, precisamente, el núcleo de lo discutido en casación. 3. - Por tales razones, carecen de fundamento las alegaciones contenidas en el primer motivo de casación, que cuestionan la validez de la cláusula claim made litigiosa por incumplimiento de las exigencias del art. 3 LCS. En primer lugar, porque, en atención al gran riesgo que era objeto de aseguramiento (art. 44.2 LCS, en relación con el  art. 2 LCS), fueron ambas partes las que decidieron libremente incluir dicha cláusula en la póliza inicial, definir su alcance dentro de los límites de la autonomía de la voluntad  y mantenerla en las sucesivas prórrogas; la última de ellas, con la concreta redacción que resulta de aplicación a este caso, propia de las cláusulas claim made retrospectivas o de pasado>>.


STS, Sala 1ª, núm. 545/2020, de 20 de octubre (RJ 2020/3846): <<<No es cuestión discutida, en los presentes autos, que los contratos suscritos entre el Servicio Murciano de la Salud y las compañías codemandadas constituyen seguros de grandes riesgos ( art. 107.2 c) LCS, tal y como se recoge expresamente en el condicionado de las pólizas suscritas con las entidades codemandadas, sometidos, por consiguiente, a lo normado en el art. 44.2 de la LCS, según el cual "no será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma". La consecuencia de la calificación de un contrato de seguro con esta naturaleza jurídica supone, como explica la sentencia 117/2019, de 22 de febrero (RJ2019/824), que: "[...] no le resulta de aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS, esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro [...] Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes (Art. 1255 CC), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS". Por su parte, señala la sentencia 78/2014, de 3 de marzo (RJ 2014/2508)  en el mismo sentido, que:"Al contrato de seguro contra daños por grandes riesgos , como el que examinamos, no le es de aplicación el precepto tuitivo del art. 2  LCS, conforme dispone el art. 44 del mismo texto, confiriendo a las partes contratantes "una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente".  La consideración del contrato litigioso como seguro de grandes riesgos determina, como ya hemos advertido hasta la saciedad, que el mismo no se encuentre sometido al régimen imperativo que proclama el art. 2 de la LCS. En estos casos, las partes negocian las condiciones de la póliza en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra, en estos supuestos, cerrado y depurado únicamente por una compañía aseguradora, que predispone e impone, de forma exclusiva, el clausulado contractual de sus pólizas. No se da pues esa disímil y asimétrica información entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes. Un seguro de esta clase presupone una gran capacidad económica y de negociación del tomador, para pactar directamente o por medio de los corredores de seguro, una póliza de tal clase en un plano de igualdad, máxime cuando la asegurada es una Administración Pública que, por exigencias derivadas del régimen legal de contratación al que se encuentran sometidas, publicita su propio pliego de las condiciones de los seguros que busca contratar, para recibir las correspondientes ofertas de las compañías del sector>>.

IV. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA


Caso AAS «Balta» contra UAB «Grifs AG». 
Sentencia de 27 febrero 2020. TJCE 2020\22

<<La facultad de establecer excepciones a las reglas generales de competencia en los contratos de seguros de grandes riesgos únicamente se aplica en las relaciones entre las partes contratantes y, por lo general, no puede ampliarse al tercero asegurado. 

El artículo 15, punto 5, y el artículo 16, punto 5 del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de grandes de riesgos concluido por el tomador y el asegurador, no puede oponerse a la persona asegurada o perjudicada en virtud de dicho contrato, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurado>>

V. CONSIDERACIONES



El artículo 2 LCS dispone que los preceptos de la misma tendrán carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. La LCS, sin perjuicio de su carácter imperativo, permite la validez de cualquier cláusula contractual que sea más beneficiosa para el asegurado. La jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido en las Sentencias de 18 junio 1982 (RJ 1982/3429), 28 noviembre 1985 (RJ 1985/5880) y 8 noviembre 1989 (RJ 1989/8592en las que destaca que la Ley es de mínimos y que prevalecen frente a ella las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. 

Finalmente, resaltar la primacía de la autonomía de la voluntad en los contratos calificados de grandes riesgos (art. 1255 CC). En este caso, el contrato se rige por lo dispuesto en el clausulado particular y general – inaplicabilidad de la imperatividad de la LCS-, sin perjuicio de la Ley aplicable que establezca la póliza y su condicionado.  



1 comentario:

  1. Gracias por esta aportación jurisprudencial tan interesante. Un abrazo Félix

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