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sábado, 21 de diciembre de 2024

La aplicación de la regla especial de la indisputabilidad del contrato de seguro de vida.

Indisputabilidad del contrato de seguro de vida

No constituye dolo no declarar dos enfermedades preexistentes cuando no guarda relación directa con el siniestro y transcurren 5 años desde la conclusión del contrato de seguro

 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 1.623/2024, de 3 de diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

 Reclamación frente a la compañía aseguradora de vida e invalidez consistente en la diferencia de lo ofertado por la compañía con el capital asegurado. La cantidad ofertada por la compañía va referida a aplicación de la regla de la proporcionalidad en base a la omisión e inexactitud en el cuestionario de salud de declarar dos patologías preexistentes: hipertensión arterial y epilepsia.

La reclamación del demandante se base en cumplimiento del contrato de seguro de vida e invalidez, que fue desestimada en primera y segunda instancia.

El JPI considera que había existido mala fe en la declaración del riesgo del asegurado al ocultar patologías preexistentes. La aplicación de la regla de la proporcionalidad por la aseguradora era correcta.

La AP confirma las consideraciones pronunciadas por el JPI. De igual modo, dispone que el plazo de prescripción previsto en el artículo 89 LCS debía computarse desde que el asegurador tuvo noticia de las inexactitudes en la declaración del riesgo por el tomador del seguro.

El demandante interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, principalmente, por infracción del artículo 10 LCS sobre el deber de declaración del riesgo, así como por la infracción del artículo 89 LCS aplicable como norma especial respecto del artículo 10 LCS y su interpretación en cuanto a la indisputabilidad de la póliza.

En el procedimiento no se discute que el tomador incumplió el deber de declaración del riesgo al no declarar dos enfermedades preexistentes: hipertensión arterial y epilepsia. 

Las pruebas practicadas en el procedimiento descartaron que las patologías no declaradas tuvieran relación con el siniestro, o ser las causas del carcinoma de páncreas. Tampoco que tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo. Para ello, se requiere de una prueba fiable y convincente demostrativa a criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora.

 La liberación de la compañía aseguradora en estos casos sólo podrá producirse cuando:

 a) la ocultación del tomador de las circunstancias de salud no declaradas sean causa directa del siniestro o estar causalmente conectado con el riesgo cubierto

 b) la concurrencia de dolo o culpa grave del tomador en las circunstancias expuestas en el apartado anterior.

 c) la existencia de una prueba fiable y convincente demostrativa conforme a los criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora que la omisión de las enfermedades no declaradas conlleva a una altísima morbo-mortalidad asociada creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía aseguradora.

En relación con el deber de declaración del riesgo contenido en el artículo 10 LCS, en el seguro de vida se establecen unas reglas especiales, entre las que se encuentran "la cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad" contenida en el artículo 89 LCS que establece:

<<En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo>>.

Significa, pues, que el contrato de seguro no puede ser impugnado por el asegurador transcurrido el plazo de un año desde la conclusión del contrato, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Aunque sea haya producido la reticencia o una declaración inexacta del riesgo el contrato de seguro de vida será incontestable por asegurador una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de perfección del contrato, conforme a los artículos 5 y 6 de la LCS, desde que las partes prestan su consentimiento y firman la póliza.

El asegurador de un seguro de vida sólo podrá rescindir el contrato y aplicar la regla de equidad o proporcionalidad dentro del plazo de un año desde la fecha de perfección del contrato. Ese plazo será el legal, salvo que se haya establecido un plazo en la póliza más breve, en cuyo caso se estará al plazo pactado en la póliza de seguro.

Ese plazo legal o pactado es de caducidad. El asegurador tendrá esas facultades cuando el siniestro sobrevenga antes de dicho plazo y para el caso de que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

El TS interpreta los artículos 10 y 89 LCS, así como la doctrina jurisprudencial aplicable del art. 10 (sentencia 912/2023) y del art. 89 LCS  (sentencia 635/2007) estableciendo, que es de aplicación la regla de indisputabilidad del artículo 89 LCS, por lo siguiente:

Primero.- Las omisiones o inexactitudes sobre su estado de salud- no declaración de dos enfermedades preexistentes- son constitutivas de una falta de diligencia leve que no puede ser en absoluto constitutivas de dolo del tomador del seguro. 

Segundo.-  No existe una relación de causalidad entre las omisiones o inexactitudes del cuestionario y la enfermedad causante del siniestro, carcinoma de próstata.

Tercero.- Ha transcurrido 5 años desde que se perfeccionó el contrato de seguro.

 

 

 

 

 

 

 

viernes, 7 de julio de 2023

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

 

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio)

·       Capítulo II. Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico


Art. 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro

 

Uno. Artículo 10 LCS.

 

Se añade un último párrafo en este precepto:

 

“El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.”

 

Téngase en cuenta que el precepto se encuentra ubicado en la LCS dentro del Título I, sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo.

 

Su ámbito se refiere a los seguros sobre la vida y no a otros seguros de personas como pueden ser los seguros de salud y de dependencia; el artículo que se modifica hubiese sido perfecto en este artículo si solamente se mencionara “el tomador del seguro” de tal manera que resultaría de aplicación a cualquier tipo seguro; según está redactado el precepto parece que está resolviéndose los casos de seguros de vida en la amortización de préstamos hipotecarios, tal y como se ha referencia en el preámbulo cuando justifica la medida en productos bancarios o de seguro, es claro por tanto que lo que está incluyéndose con la medida es la prohibición de restricciones a la contratación por tener antecedentes de enfermedad oncológica. Así, el tomador del seguro de vida no está obligado a declarar en el caso de que él o el asegurado cuando haya finalizado después de cinco años un tratamiento radical sin recaída posterior. Transcurrido dicho plazo el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a la hora de la contratación del seguro, tampoco podrá realizar ningún tipo de discriminación o restricción en el acceso.

 

Sobre este capítulo manifestar que el deber de declaración cuando el asegurador somete al asegurado a un cuestionario no estamos ante un deber de declaración sino ante un deber de respuesta, lo que significa que el asegurador podrá o no preguntar en el cuestionario si ha padecido cáncer; no existe prohibición de preguntar, únicamente prohibición de toda discriminación o restricción a la contratación para el caso que transcurra el plazo de los cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Esta puntualización incierta y ambigua impide al asegurador el conocimiento cierto de la medida legislativa para cumplir con la ley; es decir, el asegurador es un empresario que gestiona los riesgos y debe saber y conocer cuáles son, pero también y en gran medida qué puede hacer en estas situaciones.

 

La Ley introduce el denominado “olvido oncológico”. Significa pues que el asegurador no podrá considerar el cáncer como enfermedad preexistente siempre que se cumplan, diríamos tres condiciones:

a)     el transcurso de cinco años

b)    ese plazo ha de contarse desde que el tomador o asegurado haya finalizado un tratamiento radical

c)     el tomador o asegurado no haya tenido una recaída posterior a dicho plazo.

 

Dos. Disposición Adicional Quinta (DA5ª). No discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones de salud.

 

Se añaden los apartados 2 y 3 en esta DA5ª:

 

“2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Con la finalidad de seguir y continuar con el principio de no discriminación en el contrato de seguro reconocido en la LCS, disposiciones adicionales (4ª), discapacidad, y (5ª), VIH/SIDA u otras condiciones de salud, introduce la enfermedad del cáncer con las condiciones ya anunciadas con anterioridad. Nada dice la Ley sobre si el asegurador puede introducir cláusulas de exclusión cuando el asegurado es diagnosticado de cáncer posteriormente a la suscripción de la póliza y su fallecimiento trae causa de la enfermedad; entonces cabe preguntarse si dicha cláusula de exclusión pudiera ser válida siempre que el fallecimiento no se produzca dentro del plazo de los cinco años en tanto que la Ley está reconociendo expresamente el olvido oncológico una vez superado dicho plazo, es decir, que no se tenga en cuenta en la contratación del seguro esta circunstancia.  Y para el caso que el diagnostico se produzca en un determinado periodo temporal y su fallecimiento se produzca dentro del plazo de los cinco años entonces tendríamos que determinar si la cláusula es limitativa o delimitadora del riesgo. Por tanto, esta modificación abre diversos interrogantes en la práctica contractual y en la redacción de las pólizas de seguro, principalmente en los seguros de personas.

 

Esta DA 5ª LCS con la inclusión del cáncer está convirtiendo un principio general de prohibición de no discriminación para cualquier tipo de seguro, por lo que habrá de tenerse en cuenta esta disposición en la aplicación del artículo 10 LCS, que se refiere al seguro de vida, si bien es cierto, que dicho precepto se refiere al deber de declaración del riesgo.

 

El apartado 3º incluye más inseguridad en una norma legal, que sea un Real Decreto quien establezca plazos para incluso patologías específicas, en función de la evolución de la evidencia científica; resulta improcedente que una norma de rango legal reguladora del contrato de seguro incluya este apartado en dichos términos.

 

 

Art. 210. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

 

Los apartados 1 y 2 originarios pasan a ser el apartado 1 y se añade dos nuevos apartados 2 y 3:

 

“1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte 2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Téngase en cuenta que esta Ley establece la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes antes de la conclusión del contrato una vez que haya transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. La LCS no determina la nulidad de la cláusula sino la LGDCU cuando el contrato sea de consumo y la persona que haya sido tratada de cáncer sin recaída posterior sea consumidora.

De este modo, la LGDCU se convierte en la norma preferente de aplicación, con independencia del sector del contrato, siempre que el contrato sea de consumo y la persona afectada sea consumidora.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Pueden consultar tanto el principio de no discriminación como el principio de transparencia en lo relativo al deber de declaración del riesgo en mi obra reciente:

 

BENITO OSMA, F., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020, pp. 119-240.

viernes, 29 de enero de 2021

LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS

LA CONTRATACIÓN EN LAS NUEVAS RELACIONES DE CONSUMO, ESPECIAL ATENCIÓN A LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN EL SEGURO CON LAS ENFERMEDADES PREEXISTENTES 

1. El RD-Ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Este RD- Ley se dicta al amparo del art. 51.1 de la Constitución Española (CE) que establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

El objetivo es reforzar y ampliar la garantía de protección de los derechos de las personas consumidoras en el art. 51.1 CE, en particular aquellas personas y colectivos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad; y ello en el marco general del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), que recoge la definición general de consumidor y usuario.

Esa protección se considera urgente y prioritaria dadas las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la pandemia COVID-19, con graves repercusiones en diferentes ámbitos sectoriales. Constituye una garantía reforzada, pues se amplía incluso a los derechos de los consumidores en un entorno digital y en lo relativa a las prácticas comerciales desleales.

2. La Nueva Agenda del Consumidor en la Unión Europea para reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible. Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo de 13 de noviembre 2020 (COM 2020 (696 final)

La Nueva Agenda del Consumidor («la Agenda») presenta una visión de la política europea de consumidores de 2020 a 2025. Tiene como finalidad abordar las necesidades inmediatas de los consumidores ante la actual pandemia de COVID-19 y aumentar su resiliencia. 

La Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios principales:

(1)   la transición ecológica,

(2)   la transformación digital;

(3)   la tutela y el respeto de los derechos de los consumidores,

(4) las necesidades específicas de determinados grupos de consumidores y la cooperación internacional


Para facilitar una aceptación social óptima de nuevos bienes y servicios, así como de nuevos enfoques de consumo, los consumidores necesitan información más fiable y de mayor calidad sobre los aspectos relacionados con la sostenibilidad de los bienes y servicios, a la vez que se evita la sobrecarga de información.

La transformación digital también ofrece otras nuevas oportunidades para los consumidores a fin de obtener una información más específica con el objetivo de posibilitar tanto el acceso como la comprensibilidad  de los productos y de los servicios para comparar y aceptar ofertas en línea, impulsando así la innovación y la confianza de los consumidores. Ha de reforzarse en este entorno digital la protección y la educación en este entorno, en particular, de las personas con discapacidad 

Algunos grupos de consumidores en determinadas situaciones pueden ser particularmente vulnerables y necesitar salvaguardias específicas. La vulnerabilidad de los consumidores puede deberse a circunstancias sociales o a características particulares de consumidores individuales o grupos de consumidores, tales como su edad, género, estado de salud, alfabetización digital, capacidad de cálculo o situación económica. Una falta de accesibilidad puede poner a las personas mayores o con discapacidad en situaciones de exclusión o de limitación de sus interacciones. Estas formas de vulnerabilidad pueden haberse exacerbado por la actual pandemia, pero existen independientemente de ella.

Esta Agencia trata de dotar de una salvaguarda a un consumidor que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, que le impide adoptar una decisión acorde con sus intereses en una relación de consumo.

3. Noción y factores de vulnerabilidad en las relaciones de consumo

La probabilidad ex ante de que una determinada persona obtenga un resultado negativo en su relación de consumo que vendrá condicionada por diferentes aspectos:

i) dificultad de acceso y asimilación de la información

ii) menor capacidad de compra, elección o acceso a productos y servicios adecuados

iii) mayor susceptibilidad de dejarse influir por prácticas comerciales.

La identificación de los factores de vulnerabilidad y de colectivos de mayor probabilidad de verse afectados en diversos sectores específicos de consumo (financieros, energía o comercio electrónico) pueden ser los siguientes: edad, sexo, desempleo, lugar de procedencia, personas discapacitadas, enfermas, o cualesquiera otra circunstancias que puedan generar desventaja en las relaciones de consumo. Esas circunstancias serán las relativas a la lengua, nivel de formación y cultural (general o específica de un sector del mercado), lugar de residencia, situación social, económica y financiera y otros asociados a las nuevas tecnologías (brecha digital)- uso, acceso, conocimiento, manejo, conexión-.

4. Regulación de las personas consumidoras vulnerables (art. 3.2 TRLGDCU)

Este RD-Ley modifica el art. 3 del texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Incorpora un nuevo párrafo 2º: <<Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad>>.

De este modo, el precepto que tiene la consideración de norma básica estatal contempla el concepto de consumidor y usuario con carácter general, para que con carácter particular desarrolle una definición también básica estatal sin perjuicio de la normativa sectorial que resulte de aplicación. Téngase en cuenta la precisión formulada en su exposición de motivos sobre existencia de leyes autonómicas que contemplan la figura. Así resalta que la normativa autonómica habrá de respetar el contenido mínimo vinculante de esta norma estatal en términos de igualdad y de homogeneidad normativa horizontal de protección de las personas consumidoras en la línea de los textos aprobados por la UE. En este sentido, su urgencia se debe a una posible incoación de procedimiento de infracción por incumplimiento del Estado, como consecuencia de demandas de las personas consumidoras vulnerables afectadas, si se considerase que no están adecuadamente protegidas, principalmente ante los efectos de la actual pandemia.

Sólo pueden ser personas vulnerables las personas físicas que a título individual o colectiva que se encuentran en situación de subordinación, indefensión o desprotección que se se deba a necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales y que le impida el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.

En suma, dependerá del entorno de la persona en sus diferentes etapas de la vida por estar o no estar en esta conceptuación y siempre que esa situación conlleve a un desequilibrio en término de subordinación, indefensión o desprotección y que además les impida el ejercicio de sus derechos como consumidores en condiciones de igualdad. 

5. Los derechos básicos y la especial atención a las personas consumidoras vulnerables (art. 8 TRLGDCU)

Las personas consumidoras vulnerables tendrán además de los derechos básicos aquél otro derecho de especial atención tanto por las autoridades públicas como por las empresas privadas en las relaciones de consumo. Esta especial atención se recogerá en una norma reglamentaria y por la norma sectorial que resulte de aplicación. 

Los poderes públicos tendrán que dirigir políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad de acuerdo a su situación de vulnerabilidad con la finalidad de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos. Por tanto, se trata de que los poderes públicos promuevan las condiciones y remuevan todos los obstáculos que puedan tener a su alcance para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de libertad e igualdad.

6. La información fácil,  clara, comprensible, veraz en las personas consumidoras vulnerables (arts. 17, 18 y 60 TRLGDCU)

Trata de establecer un derecho de especial atención a aquellos sectores donde se produce una mayor vulnerabilidad entre su clientela debido a su complejidad o características propias, en particular sobre las circunstancias que generan la situación concreta de vulnerabilidad.

La información previa contractual exigible, sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable, además de clara veraz, comprensible y suficiente, habrá de facilitarse en un formato fácilmente accesible, que asegure su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones optimas para sus intereses.

Su incumplimiento será considera como práctica desleal por engañosa en los términos del art. 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal.

7. Prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables

Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.

8. La situación de vulnerabilidad en la contratación de seguros y en la jurisprudencia administrativa.

A este respecto, tendremos que salvaguardar diversas cautelas principalmente por la consideración de relaciones de consumo y la especialidad de la normativa sectorial de seguros frente a la general de protección de los consumidores y usuarios. Téngase en cuenta que la Disposiciones adicionales 4ª y 5ª de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS) atienden a dos factores de vulnerabilidad en la contratación de seguros. Una por razón de la discapacidad (Ley 26/2011) y la otra por razón de VIH/SIDA y otras condiciones de salud (Ley 4/2018). 

La LCS adopta el principio de no discriminación en estas situaciones de vulnerabilidad en el acceso, la denegación y los procedimientos de contratación diferentes de los habituales. 

Por su parte, la DA Única del TRLGDCU sanciona con la nulidad las clausulas de exclusión por tener VIH/SIDA y otras condicionales de salud; así como en el caso de renuncia de la anterior consideración tanto en VIH/SIDA u otras condiciones de salud. La DF 4ª TRLGDCU habilita al gobierno a la presentación de un proyecto de ley de ampliación de estos principios a otras enfermedades a los efectos excluyentes en las relaciones jurídicas.

Queda pues pendiente de análisis que será objeto en la próxima entrada de blog sobre una recientísima sentencia de la sala 3ª del TS, de 9 de diciembre 2020 sobre un recurso de casación en interés casacional sobre resoluciones impugnadas de requerimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) de modificación de la cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes, dolencias, estados o condiciones de salud antes de la contratación de la póliza.  Esa falta de precisión y claridad no se ajusta a lo dispuesto en el art. 3 LCS" las condiciones generales y particulares se redactarán en forma clara y precisa". Se afirma que posibilita el rechazo de un siniestro que tenga su origen, aún indirecto y remoto, en enfermedades, lesiones dolencias, estados, condiciones de salud, de origen anterior a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza, sin mayor previsión ni matización de clase alguna, de forma que su aplicación puede producir un desequilibrio en los derechos y obligaciones asumidos por las partes y se desconoce la doctrina del TS en relación con el deber de declaración del riesgo por el tomador del seguro.

La respuesta al citado interés casacional es que debe considerarse conforme a derecho un requerimiento como el efectuado por la DGSFP para la modificación de una cláusula redactada en los términos de la examinada en este recurso, a fin de que dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1980, en la interpretación mantenida por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Puede verse esta cita en mi libro BENITO OSMA, F., La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares, 2020, pp. 181-183.

domingo, 13 de septiembre de 2020

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

COVID-19. DEROGACIÓN Y VENCIMIENTO DE MEDIDAS LEGALES SOCIALES Y ECONÓMICAS (accidente laboral, ERTE, CESCE y rescate de planes de pensiones)

I. Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades localesResolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales

- Contingencia profesional derivada de accidente laboral COVID- 19- personal sanitario

Disposición adicional octava. Prórroga del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, se aplicará, a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
- Aislamiento, contagio o restricción en las salidas de domicilio o centro de trabajo- trabajadores 
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:
a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.
De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.
Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

II. RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19

Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
Artículo 31. Línea extraordinaria de cobertura aseguradora.

1. Con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

5. Las coberturas serán otorgadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE), S.M.E. en nombre propio y por cuenta del Estado, al amparo de lo previsto en la Ley 8/2014, de 22 de abril, el Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre y lo establecido en el presente real decreto-ley.
6. Con carácter excepcional se realizarán las dotaciones presupuestarias suficientes al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, por el importe de las indemnizaciones abonadas con cargo a esta Línea, para garantizar la sostenibilidad financiera a medio y largo plazo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.
III. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados.

5. El Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 1 para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

IV. Consideraciones

1.  Cuáles serán las consecuencias  respecto a las medidas de ampliación contempladas para todos aquellos que se encuentren en dicha situación en ambos supuestos por aplicación del RDLey 27/2020. Y para todos aquellos  cuyo contagio, aislamiento, restricción se produzca desde la vigencia hasta  su derogación.

Deben recordarse los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE)

2. Cuáles serán las consecuencias respecto al mantenimiento de las medidas de protección pública (prestación de desempleo) y privada (disposición anticipada de planes de pensiones) en los trabajadores por cuenta ajena como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3. Los partícipes no tendrán el derecho excepcional a solicitar la disposición anticipada por el cumplimiento del plazo de 6 meses desde la declaración del estado de alarma- 14 de marzo . Hasta el 22 de julio, se presentaron 37.000 solicitudes, con un abono total de 60 millones de euros.

4. La prórroga de la medida pública deberá completarse con la disposición anticipada de acuerdo la finalidad legal pretendida en el RDL 11/2020 para así paliar la pérdida de ingresos por parte de los trabajadores en dichas situaciones laborales, que por supuesto extensible a los trabajadores por cuenta propia y empresarios titulares de una actividad económica o profesional. Todo ello, sin perjuicio de que los planes de pensiones responden en esencia a productos finalistas a largo plazo para las contingencias de jubilación.



jueves, 25 de junio de 2020

LA PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD POR RIESGO DE CONTAGIO COVID19


I. MEDIDAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA Y SUS PRÓRROGAS (14 de marzo hasta el 21 de junio)

A) RD-Ley 6/2020 de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; RD-Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario

1. Situación asimilada a accidente de trabajo

1. Trabajadores por cuenta propia o ajena en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social

2. Hecho causante. Enfermedad común en las situaciones protegidas o hecho causante asimilada a accidente de trabajo: 

a) en periodos de aislamiento preventivo (contacto directo con personas contagiadas en el ámbito laboral o personal, personas de alto riesgo o trabajadores sensibles o vulnerables al riesgo (estado biológico, patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios y embarazo) o restricción de la salida del domicilio

b) contagio provocado por el virus Covid-19

3. Carácter excepcional del subsidio e incompatibilidad con otras prestaciones

-  Subsidio de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social y en los regímenes especiales del mutualismo administrativo
- Incompatible con otra prestación con el derecho a una prestación de la Seguridad Social incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.

4. Duración

La prestación excepcional vendrá determinada por el parte baja y la correspondiente alta

2. Accidente de trabajo o enfermedad profesional

En el caso de que el contagio y la enfermedad sea a causa exclusiva de la realización del trabajo en los términos del artículo 156 TRLGSS será calificada la situación como accidente de trabajo. En relación con ello, la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 TRLGSS respecto a la consideración de accidente a toda lesión que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. La jurisprudencia ha hecho extensiva incluso la presunción no sólo a los accidentes sino también a las enfermedades que por su naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo.

B) RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19


Contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma

Considera como accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios, como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico.
Se contemplan los contagios producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, lo que se acredita por el parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
Se considera también que la causa es accidente de trabajo en caso de fallecimiento dentro de los cinco años siguientes al contagio (art. 217.2 LGSS).
A su vez, la disp. transitoria 3 RDL 19/2020 precisa los efectos de la calificación como accidente de trabajo: hasta la publicación de esta norma la asistencia sanitaria prestada a estos trabajadores durante la declaración del estado de alarma se ha venido considerando como derivada de contingencia común. En principio, se mantiene esta calificación. No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.
Por otra parte, el art. 9 del RDL 19/2020 que dispone que las prestaciones de Seguridad Social a favor del personal sanitario y sociosanitario que por el ejercicio de su profesión han contraído el  virus por haber estado expuesto al riesgo, se considerarán derivadas de accidente de trabajo cuando se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 156.2 e) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [(e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo]. A este respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos con fecha 15 de abril.

Este art.9 se aplicará hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, siempre que se acredite mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que se expida dentro de dicho periodo. La vigencia del precepto será hasta el mes siguiente al estado de alarma, que se acreditará con el parte de accidente de trabajo.

En casos de fallecimientos, se considerará accidente de trabajo cuando la causa de su fallecimiento se produzca dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con el artículo 217.2 el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

II. MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN TRAS EL ESTADO DE ALARMA. RDL 21/2020, DE 9 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

El RDL tiene por objeto responder a estos posibles riesgos de contagio con el establecimiento de un deber de cautela y de protección exigible en los comportamientos de la población, así como de medidas urgentes de prevención-higiene, de contención y de coordinación. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y la protección del derecho a la salud. 

1. Deber de cautela y protección de la población y de los titulares de cualquier actividad

1.1. Ciudadanos 

Uso obligatorio de mascarillas[1] siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en los siguientes espacios (vía pública, espacio cerrado de uso público, etc)

1.2. Centros de trabajo
El titular o en su caso el director de los centros de una actividad económica, sin perjuicio de del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales deberán adoptar las siguientes medidas:
Ventilación, limpieza y desinfección adecuada a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.
 Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
Adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. En caso de no ser posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
Evitación de coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Por otra parte, los centros y establecimientos sanitarios, docentes, servicios sociales, establecimientos comerciales, hoteles y alojamientos turísticos, hostelería, espectáculos públicos y deportes, transportes y otros sectores deberán cumplir además las medidas que al efecto dispongan las administraciones de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento.

1.3.Trabajadores

Los trabajadores no deberán acudir al centro de trabajo en las siguientes situaciones:

a) Síntomas compatibles con COVID-19 o
b) Estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o
c) Se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19

Se contactará inmediatamente con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales cuando un trabajador empiece a tener síntomas compatibles con la enfermedad. En este caso, se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Deben tenerse en cuenta las directrices de buenas prácticas para prevenir el riesgo de exposición laboral al coronavirus SARS- CoV-2.

2. Enfermedad de salud pública

El COVID19 constituye una enfermedad de declaración obligatoria urgente producida por la infección del virus SARS-CoV-2, a los efectos del RD 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica (art. 22). 

Obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de información de los datos de relevación epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal para prevenir y evitar situaciones excepcionales

Detección precoz la enfermedad en todos los niveles de asistencia a todo caso sospechoso de COVID-19 de prueba diagnóstica por PCR (reacción en cadena de la polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas.

Toda la información de datos por los laboratorios autorizadas para la realización de las pruebas han de ser comunicadas al Ministerio de Sanidad y a las autoridades sanitarias competentes de la Comunidad Autónoma.

Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario. En particular, con la garantía de un número suficiente de profesionales dedicados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos vigilancia epidemiológica. Y, a su vez, de planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los centros de salud pública.

III. JURISPRUDENCIA

SJS de Teruel nº 60/2020, de 3 junio:
<<-"no estamos ante un supuesto de fuerza mayor ni riesgo catastrófico"
- "no era imprevisible y eran evitable muchas de sus consecuencias, y ello, al existir numerosos avisos y recomendaciones de la OMS",
- "el acopio por parte de las empleadoras fue insuficiente; determinó que el suministro de EPIS a los profesionales sanitarios, no fuera adecuado para protegerles, lo que conllevó a la imposición de racionalizar las existencias, a aceptar donaciones de particulares, y siendo necesario incluso la elaboración del material por los propios profesionales sanitarios, hecho éste último público y notorio por la información proporcionada a diario por todos los medios de comunicación".
- En definitiva, la normativa de prevención de riesgos laborales impone la obligación legal a la Administración, como empleadora, de proteger a los trabajadores, lo que conlleva necesariamente también la obligación de dotarles de los medios preventivos necesarios para que realicen su trabajo con las mínimas e imprescindibles condiciones de seguridad para su salud, al no hacerlo, sin que resulte justificada tal conducta , infringe la normativa de prevención de riesgos laborales, pero además ello conlleva poner en peligro a los trabajadores, que quedan expuestos a un riesgo grave para su salud, previsible, evitable o minimizable, pudiendo incluso lesionarse la vida.
Una vez que las empleadoras identifican el riesgo relacionado con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, de no poder evitarse, tal riesgo, deben evaluarlo, determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. Constan en los hechos probados, procedimientos de los que se deriva la evaluación del riesgos de los profesionales por Covid-19, distinguiendo tres escenarios en función de la mayor o menor exposición, poniéndose por tanto de manifiesto, la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, en cuyo caso es exigible evitarse dicha exposición. Al no ser factible evitar la exposición en el entorno sanitario debe de reducirse el riesgo de exposición al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados y para ello, en particular deben de adoptarse medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios. Conociéndose como se conocía la transmisión por gotículas, EPIS como las mascarillas eran fundamentales para evitar el contagio, y debió preverse un acopio importante de éstas.
Existe el deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 de la LPRL ), imponiéndose, en relación con ello, y en el marco de sus responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. 
La protección de la seguridad y salud de los trabajadores, no ha sido proporcionada adecuadamente por las empleadoras demandadas y ello por la incorrecta planificación, previsión y gestión de stocks de EPIS, y tal actuación u omisión, injustificada , produce el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas en materia de prevención de riesgos laborales, y con ello, la lesión de la salud e integridad física, en el caso de los sanitarios efectivamente contagiados, y la puesta en peligro grave de la salud e integridad física de los demás trabajadores sanitarios. 
En consecuencia, considero vulnerado el derecho a la salud/integridad física de los trabajadores sanitarios del ámbito de representación. Ello, porque no sólo la lesión del derecho a la salud, sino la mera puesta en peligro grave del mismo, debe de entenderse, según la doctrina constitucional aludida con anterioridad, fundamentalmente las STC 62/2007 y 160/2007 , como una infracción al derecho a la integridad física con el que la salud se encuentra íntimamente conectado.
Considera probado el desabastecimiento, que existe imprevisión. Afirma el Ministerio Público que "Lo previsible es evitable" y en concreto indica: "la OMS ya el 30 de enero insistió en la necesidad de vigilancia activa" y "tal hecho conocido por las CCAA y las Consejerías".
Probada la puesta en peligro grave de la salud, integridad física, e incluso la vida, del personal empleado y la lesión del derecho a la protección a la salud e integridad física (en el caso de los hospitalizados y sintomáticos), se considera vulnerado el derecho fundamental a la integridad física del art. 15 de la CE , por lo que cabe estimar la demanda y acoger las pretensiones de la parte demandante, tal y como constará en el fallo de la sentencia.
1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2), en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud.
2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Teruel, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de ellos, consistentes en:
- protección respiratoria ("mascarillas") con eficacia de filtración FFP2 o FPP3;
- protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo;
- guantes;
- gorros;
- calzas específicas;
- hidrogel o hidroalcohol biocida; y,
- contenedores de residuos, de diversos tamaños; y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo>>.





[1] Esta obligación se establecer para los mayores de 6 años en adelante, salvo que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.