lunes, 2 de febrero de 2026

LA MORA DEL ASEGURADOR. PREGUNTAS Y RESPUESTAS

Decálogo de preguntas y respuestas sobre el significado y finalidad de este marco especial de la mora del asegurador.

Primera-. ¿Son intereses ordinarios o remuneratorios? 

Son intereses remuneratorios aquellos que pueden devenir del pacto entre las partes o de la ley que se abonan en concepto del precio del dinero o moneda exigible durante el periodo establecido por las partes o por la Ley en forma de compensación, retribución o de protección de una posible devaluación o fluctuación. 

Desde esta perspectiva, los intereses previstos en el art. 20 LCS no son ordinarios, remuneratorios o retributivos salvo que pudieran devengarse o entenderse dentro de este concepto para el caso en que el asegurador satisfaga o abone la indemnización o la prestación dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro o dentro de la obligación de cumplir con el importe mínimo de la indemnización dentro de los 40 días a partir de la comunicación del siniestro.

Segunda-. ¿Son intereses legales especiales?  Son intereses legales aquellos que son reconocidos por la Ley y que son igualmente calculados en base a índices que devienen también por la Ley, que pueden imponerse por retraso en el cumplimiento de la obligación legal o pactada entre las partes. En nuestro caso, son intereses especiales que nacen de la LCS, como ley especial, que impiden la aplicación de la ley general, tal y como vienen excluidos por el propio art. 20. 10º LCS, los artículos 1108 CC y 921 LEC.

Tercera-. ¿Son intereses moratorios indemnizatorios de un daño o perjuicio por retraso tardío o por un incumplimiento total o parcial? La LCS sí reconoce expresamente que la mora del asegurador incluido el Consorcio de Compensación de Seguros en el cumplimiento de su obligación comprometida por la Ley y el contrato consistirá en una indemnización de daños y perjuicios que se sujetará a las 10 reglas contenidas en dicho art. 20 de la LCS, salvo que existan cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado. Desde esta perspectiva, son intereses tuitivos a la parte débil basados en un incumplimiento de la obligación del asegurador de indemnizar el daño- suma de la indemnización del daño o de la prestación de hacer- reparación u reposición del objeto siniestrado-, incluso de la prestación convenida en forma de renta, capital o mixta propia de los seguros de personas o de sumas.

De acuerdo con lo anterior, son calificados conceptualmente como “intereses” que responden a una indemnización de daños y perjuicios por el cumplimiento tardío o incumplimiento por retraso culpable “sin causa justificada o por causa que no le fuere imputable” del asegurador en su obligación de indemnizar o satisfacer la renta, el capital o cualquier otra prestación convenida, incluida su obligación de reparación, reposición o prestación del servicio comprometido y garantizado por el asegurador. 

Cuarta-. ¿Son intereses sancionadores? Son intereses que tienen un objeto y finalidad predeterminada por la norma que es atribuirles un carácter sancionador imputable a la conducta no diligente de la compañía aseguradora que no abona la indemnización o la prestación convenida, en la medida que las causas excluyentes de aplicación se interpretan de manera restrictiva para impedir que se utilice el proceso para dificultar, obstaculizar o retrasar el pago o abono a los legitimados. Podría decirse que su establecimiento en la LCS supone un mecanismo preventivo frente a las prácticas comerciales desleales o malas prácticas o de conducta de mercado contrarias a la transparencia y a la protección de la clientela. En este caso, en la liquidación del siniestro y pago de la indemnización comprometida. Con carácter general, la sentencia del TS, sala 1.ª núm. 73/2017 de 8 de febrero, «en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho>>.

Es reiterada la jurisprudencia de la sala 1.ª que reconoce que los intereses tienen un carácter sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio). 

Quinta-. ¿Son intereses disuasorios? Son intereses que tienen una naturaleza disuasoria y preventiva que suponen un mandato directo y expreso a los aseguradores para que adopten un política proactiva y de estímulo en el cumplimiento de sus obligaciones con el asegurado, perjudicado y beneficiario del contrato de seguro con la regla de determinación de la indemnización de los daños y perjuicios a que se corresponden los intereses respecto a la  regla denominada “doble tramo”, a pesar de que alguna corriente doctrinal aboga por un solo tramo en todo el periodo en que incurrió en mora a consecuencia de una dilación que agrava el retraso[1].

Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo y 419/2020, de 13 de julio).

Sexta-. ¿Son intereses indemnizatorios de orden público como principio de tutela en el contrato de seguro masa? Las reglas contenidas en el artículo 20 de la LCS son imperativas por disposición del artículo 2, lo que implica que constituyan normas de orden público que no pueden ser alteradas o excluidas por el libre pacto entre las partes o mediante cláusula predispuesta por el asegurador en los contratos masa. Hasta tal punto que pueda existir su aplicación, si cabe, entre las entidades aseguradoras y otras entidades en virtud del contrato de seguro, según la dicción literal del artículo 3.2.b) de la Ley 3/2004 de morosidad en las operaciones comerciales: <<los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por las aseguradoras quedan excluidos>>. Esta Ley última citada tiene por objeto eliminar la morosidad en las operaciones comerciales en las relaciones entre empresas o entre empresas y la Administración.  

Séptima-. ¿Son intereses con vocación expansiva a cualquier seguro y a otros productos análogos al seguro?  Estas reglas imperativas son establecidas exclusivamente para los aseguradores y los productos de seguro que vinculan a las personas protegidas legitimarias, los tomadores, asegurados, perjudicados y beneficiarios. También, se ha extendido su aplicación a productos como los planes de previsión asegurados y los planes de pensiones en tanto que la entidad obligada sea una entidad aseguradora y la legitimada para su derecho quien tuviera la condición de asegurado, partícipe y beneficiario[2].

Octava-. ¿Son intereses especiales exigibles incluso de oficio exclusivamente al asegurador por el retraso injustificado en el cumplimiento o de su incumplimiento de su obligación general de indemnizar o satisfacer la prestación convenida, así como la obligación específica? Son intereses que se imponen exclusivamente a los aseguradores, frente al tomador, asegurado, perjudicado y beneficiario que pretenden reestablecer el equilibrio entre las partes ante la conducta disuasoria, obstructiva y negativa injustificada o simplemente negligente a cumplir con su obligación general de pago y específica de reparar, reponer y prestar un servicio. STS, Sala 4ª, de 4 de mayo 2011: <<El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alega que la sanción que dicho precepto supone no es aplicable nada más que a las aseguradoras, citando la  sentencia de la Sala 1ª de 3 de noviembre de 2001, que establece que " a tenor de lo puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala (de la que es muestra indicativa la sentencia 10 de julio de 1997 , criterio que siguen las  SS. de 30-12-1999  y 3-9-2000 , haciendo una interpretación finalística o teleológica del precepto del art. 20 de la LCS , al mantener que el elevado interés del dinero que impone a las entidades aseguradoras, cuando se demoran en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados, es claramente sancionador, establecido con el fin de impedir que las entidades aseguradoras, sigan una conducta que dificulte o retrase el pago a los perjudicados...."

El tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro, plantea dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de aseguradores, como en el presente supuesto, duda que ha de resolverse en contra de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas rectoras del contrato de seguro. La obligación del empresario se origina por el supuesto incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a asegurar. Su responsabilidad tiene su fundamento legal en una norma de derecho laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una mejora de la acción protectora. Por otra parte, aunque así no fuese, el conjunto de circunstancias que han concurrido en el presente caso, en el que la empresa fue absuelta en la instancia, estimando vigente el contrato de seguro y condenada en suplicación, haría aplicable la doctrina que la Sala que ha venido considerando razonable o justificada la oposición al pago de la aseguradora en supuestos polémicos (SSTS/IV 26-junio- 2001 , 12-junio-2006 , 10-noviembre-2006   y 30-abril-2007 en relación con las  SSTS/IV 16-mayo-2007  y  17-julio-2007, ambas dictadas en Sala General)>>.

Se establece una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre). En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas). Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica (sentencia 503/2020, de 5 de octubre). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre. 

El art. 20.4. establece que: <<la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial… y se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial>>. Esa apreciación de oficio por los tribunales no es contraria al principio dispositivo y de aportación de parte- justicia rogada- (art. 216 LEC) de legalidad (art. 1 LLEC) y de congruencia (art. 218 LEC) en el proceso civil.  Significa que el juzgador o tribunal podrá imponerlos, aunque no hayan sido solicitados por la demandante en su escrito inicial de demanda. Su aplicación resultará viable haciendo inaplicable el principio de prohibición de la reformatio in peius (STS, sala 1.ª, núm. 1396/2025, rec. 5166/2020- Roj: STS 4315/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4315-). Se aprecia de oficio en tanto que la aseguradora fuese absuelta en primera instancia y condenada solidariamente en la segunda instancia, pero sin condena a los intereses en sentencia ni siquiera mediante auto de aclaración. Así, el recurso de casación ha sido estimado en tanto que ha existido una infracción de la ley aplicable por quien tuvo que imponerlos, que lo fue el Tribunal de segunda instancia cuando establecía la condena solidaria también a la aseguradora.

Novena-. ¿Son intereses excluyentes y renunciables? Los intereses del artículo 20 LCS no pueden ser objeto de renuncia total o parcial; tampoco son excluyentes. El pacto o la renuncia o la exclusión a los intereses expresa o tácita es nulo/a.

Los intereses del artículo 20 LCS no pueden ser objeto de renuncia, aunque aparezcan mencionados en el finiquito puesto a disposición por la aseguradora cuando el asegurado tenga la condición de consumidor (STS, sala 1.ª, num.65/2022, de 1 de febrero).

La renuncia de intereses en un documento firmado por el asegurado es considerada nula, conforme al artículo 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores.

Ese carácter legal y sancionador de los intereses moratorios consolida y justifica el criterio de nulidad de renuncia a los mismos en documento firmado por el consumidor asegurado.

La exclusión de los intereses moratorios mediante pacto expreso constituye un acto contrario a norma imperativa, de conformidad con los artículos 6.3 CC y 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Las dudas pueden presentarse sobre una posible limitación de los intereses moratorios mediante pacto expreso, es decir, si es o no factible una renuncia parcial en virtud del libre pacto solutorio.

Décima-. ¿Son intereses objeto de cesión de crédito? El derecho a la indemnización que pueda corresponder al asegurado puede ser objeto de cesión de un crédito (el principal), incluidos los intereses moratorios (accesorios). De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil). Los intereses moratorios del artículo 20 LCS son parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional de crédito cedido (STS, sala 1.ª, de 19 de junio de 2017).

 

 

 

 

 



[1] Véase BATALLER GRAU, J., Tratando sobre el contrato de seguro, Universidad de Valencia, 2024, p.342

[2] BENITO OSMA, F., “La vocación expansiva de la Ley de contrato de seguro en los planes de pensiones y de previsión asegurados”, Revista Española de Seguros (RES), núms. 123-124, 2005, pp. 831-839.

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