Decálogo de preguntas y respuestas sobre el significado y finalidad de este marco especial de la mora del asegurador.
Primera-. ¿Son intereses ordinarios o remuneratorios?
Son intereses
remuneratorios aquellos que pueden devenir del pacto entre las partes o de la
ley que se abonan en concepto del precio del dinero o moneda exigible durante
el periodo establecido por las partes o por la Ley en forma de compensación,
retribución o de protección de una posible devaluación o fluctuación.
Desde esta perspectiva,
los intereses previstos en el art. 20 LCS no son ordinarios, remuneratorios o
retributivos salvo que pudieran devengarse o entenderse dentro de este concepto
para el caso en que el asegurador satisfaga o abone la indemnización o la
prestación dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro o
dentro de la obligación de cumplir con el importe mínimo de la indemnización
dentro de los 40 días a partir de la comunicación del siniestro.
Segunda-. ¿Son
intereses legales especiales? Son
intereses legales aquellos que son reconocidos por la Ley y que son igualmente calculados
en base a índices que devienen también por la Ley, que pueden imponerse por
retraso en el cumplimiento de la obligación legal o pactada entre las partes.
En nuestro caso, son intereses especiales que nacen de la LCS, como ley
especial, que impiden la aplicación de la ley general, tal y como vienen
excluidos por el propio art. 20. 10º LCS, los artículos 1108 CC y 921 LEC.
Tercera-. ¿Son intereses
moratorios indemnizatorios de un daño o perjuicio por retraso tardío o por un incumplimiento
total o parcial? La LCS sí reconoce expresamente que la
mora del asegurador incluido el Consorcio de Compensación de Seguros en el
cumplimiento de su obligación comprometida por la Ley y el contrato consistirá
en una indemnización de daños y perjuicios que se sujetará a las 10 reglas
contenidas en dicho art. 20 de la LCS, salvo que existan cláusulas
contractuales más beneficiosas para el asegurado. Desde esta perspectiva, son
intereses tuitivos a la parte débil basados en un incumplimiento de la obligación
del asegurador de indemnizar el daño- suma de la indemnización del daño o de la
prestación de hacer- reparación u reposición del objeto siniestrado-, incluso
de la prestación convenida en forma de renta, capital o mixta propia de los
seguros de personas o de sumas.
De acuerdo con lo
anterior, son calificados conceptualmente como “intereses” que responden a una
indemnización de daños y perjuicios por el cumplimiento tardío o incumplimiento
por retraso culpable “sin causa justificada o por causa que no le fuere
imputable” del asegurador en su obligación de indemnizar o satisfacer la renta,
el capital o cualquier otra prestación convenida, incluida su obligación de
reparación, reposición o prestación del servicio comprometido y garantizado por
el asegurador.
Cuarta-. ¿Son intereses
sancionadores? Son intereses que tienen un objeto y
finalidad predeterminada por la norma que es atribuirles un carácter sancionador
imputable a la conducta no diligente de la compañía aseguradora que no abona la
indemnización o la prestación convenida, en la medida que las causas
excluyentes de aplicación se interpretan de manera restrictiva para impedir que
se utilice el proceso para dificultar, obstaculizar o retrasar el pago o abono
a los legitimados. Podría decirse que su establecimiento en la LCS supone un
mecanismo preventivo frente a las prácticas comerciales desleales o malas
prácticas o de conducta de mercado contrarias a la transparencia y a la
protección de la clientela. En este caso, en la liquidación del siniestro y pago
de la indemnización comprometida. Con carácter general, la sentencia del TS, sala 1.ª núm. 73/2017 de 8
de febrero, «en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el
propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la
indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del
momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la
habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que
se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de
pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho>>.
Es reiterada la jurisprudencia
de la sala 1.ª que reconoce que los intereses tienen un carácter
sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas
justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se
utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los
perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril;
514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero;
73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero;
556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
Quinta-. ¿Son intereses
disuasorios? Son intereses que tienen una naturaleza
disuasoria y preventiva que suponen un mandato directo y expreso a los
aseguradores para que adopten un política proactiva y de estímulo en el
cumplimiento de sus obligaciones con el asegurado, perjudicado y beneficiario
del contrato de seguro con la regla de determinación de la indemnización de los
daños y perjuicios a que se corresponden los intereses respecto a la regla denominada “doble tramo”, a pesar de que
alguna corriente doctrinal aboga por un solo tramo en todo el periodo en que
incurrió en mora a consecuencia de una dilación que agrava el retraso[1].
Dichos
intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un
50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias
de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011,
de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre;
222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo y
419/2020, de 13 de julio).
Sexta-. ¿Son intereses
indemnizatorios de orden público como principio de tutela en el contrato de
seguro masa? Las reglas contenidas en el artículo 20 de
la LCS son imperativas por disposición del artículo 2, lo que implica que
constituyan normas de orden público que no pueden ser alteradas o excluidas por
el libre pacto entre las partes o mediante cláusula predispuesta por el
asegurador en los contratos masa. Hasta tal punto que pueda existir su aplicación,
si cabe, entre las entidades aseguradoras y otras entidades en virtud del
contrato de seguro, según la dicción literal del artículo 3.2.b) de la Ley
3/2004 de morosidad en las operaciones comerciales: <<los pagos de
indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por las aseguradoras quedan
excluidos>>. Esta Ley última citada tiene por objeto eliminar la
morosidad en las operaciones comerciales en las relaciones entre empresas o
entre empresas y la Administración.
Séptima-. ¿Son intereses
con vocación expansiva a cualquier seguro y a otros productos análogos al
seguro? Estas
reglas imperativas son establecidas exclusivamente para los aseguradores y los
productos de seguro que vinculan a las personas protegidas legitimarias, los
tomadores, asegurados, perjudicados y beneficiarios. También, se ha extendido
su aplicación a productos como los planes de previsión asegurados y los planes
de pensiones en tanto que la entidad obligada sea una entidad aseguradora y la
legitimada para su derecho quien tuviera la condición de asegurado, partícipe y
beneficiario[2].
Octava-. ¿Son intereses especiales exigibles
incluso de oficio exclusivamente al asegurador por el retraso injustificado en
el cumplimiento o de su incumplimiento de su obligación general de indemnizar o
satisfacer la prestación convenida, así como la obligación específica? Son
intereses que se imponen exclusivamente a los aseguradores, frente al tomador,
asegurado, perjudicado y beneficiario que pretenden reestablecer el equilibrio
entre las partes ante la conducta disuasoria, obstructiva y negativa
injustificada o simplemente negligente a cumplir con su obligación general de
pago y específica de reparar, reponer y prestar un servicio. STS, Sala 4ª, de 4 de mayo 2011: <<El Ministerio Fiscal, en su
preceptivo informe, alega que la sanción que dicho precepto supone no es
aplicable nada más que a las aseguradoras, citando la sentencia de la Sala 1ª de 3 de noviembre de 2001, que establece que " a tenor de lo puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta
Sala (de la que es muestra indicativa la sentencia 10 de julio de 1997 , criterio que
siguen las SS. de 30-12-1999 y 3-9-2000 , haciendo una interpretación finalística o teleológica del
precepto del art. 20 de la LCS , al
mantener que el elevado interés del dinero que impone a las entidades
aseguradoras, cuando se demoran en el pago de las indemnizaciones a los
perjudicados, es claramente sancionador, establecido con el fin de impedir que
las entidades aseguradoras, sigan una conducta que dificulte o retrase el pago
a los perjudicados...."
El
tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro, plantea
dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de
aseguradores, como en el presente supuesto, duda que ha de resolverse en contra
de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la
obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas
rectoras del contrato de seguro. La obligación del empresario se origina por el
supuesto incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a
asegurar. Su responsabilidad tiene su fundamento legal en una norma de derecho
laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una
mejora de la acción protectora. Por otra parte, aunque así no fuese, el
conjunto de circunstancias que han concurrido en el presente caso, en el que la
empresa fue absuelta en la instancia, estimando vigente el contrato de seguro y
condenada en suplicación, haría aplicable la doctrina que la Sala que ha venido
considerando razonable o justificada la oposición al pago de la aseguradora en
supuestos polémicos (SSTS/IV 26-junio- 2001 , 12-junio-2006 , 10-noviembre-2006 y 30-abril-2007 en relación con
las SSTS/IV 16-mayo-2007 y 17-julio-2007, ambas
dictadas en Sala General)>>.
Se establece una
interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber
de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para
dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de
diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de
julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de
enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de
julio y 503/2020, de 5 de octubre). En congruencia con ello, se ha proclamado
que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los
específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver
una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la
obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene
imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del
siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25
de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de
22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas). Ahora bien, como
es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la
negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin
efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo
quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las
compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá
de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la
compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda
que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a
indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las
directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia
jurídica (sentencia 503/2020, de 5 de octubre). En definitiva, como señala la
sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más
reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención
judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la
oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá
nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta
manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de
enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5
de octubre.
El art. 20.4. establece
que: <<la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano
judicial… y se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación
judicial>>. Esa apreciación de oficio por los tribunales no es contraria
al principio dispositivo y de aportación de parte- justicia rogada- (art. 216 LEC)
de legalidad (art. 1 LLEC) y de congruencia (art. 218 LEC) en el proceso civil.
Significa que el juzgador o tribunal
podrá imponerlos, aunque no hayan sido solicitados por la demandante en su
escrito inicial de demanda. Su aplicación resultará viable haciendo inaplicable
el principio de prohibición de la reformatio in peius (STS, sala 1.ª,
núm. 1396/2025, rec. 5166/2020- Roj: STS 4315/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4315-). Se
aprecia de oficio en tanto que la aseguradora fuese absuelta en primera
instancia y condenada solidariamente en la segunda instancia, pero sin condena
a los intereses en sentencia ni siquiera mediante auto de aclaración. Así, el
recurso de casación ha sido estimado en tanto que ha existido una infracción de
la ley aplicable por quien tuvo que imponerlos, que lo fue el Tribunal de
segunda instancia cuando establecía la condena solidaria también a la
aseguradora.
Novena-. ¿Son intereses
excluyentes y renunciables? Los intereses del artículo 20 LCS
no pueden ser objeto de renuncia total o parcial; tampoco son excluyentes. El
pacto o la renuncia o la exclusión a los intereses expresa o tácita es nulo/a.
Los intereses del
artículo 20 LCS no pueden ser objeto de renuncia, aunque aparezcan mencionados
en el finiquito puesto a disposición por la aseguradora cuando el asegurado
tenga la condición de consumidor (STS, sala 1.ª, num.65/2022, de 1 de febrero).
La renuncia de intereses en un documento firmado por
el asegurado es considerada nula, conforme al artículo 10 de la Ley General de
Defensa de Consumidores.
Ese carácter legal y
sancionador de los intereses moratorios consolida y justifica el criterio de
nulidad de renuncia a los mismos en documento firmado por el consumidor
asegurado.
La exclusión de los
intereses moratorios mediante pacto expreso constituye un acto contrario a
norma imperativa, de conformidad con los artículos 6.3 CC y 10 de la Ley
General de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Las dudas pueden
presentarse sobre una posible limitación de los intereses moratorios mediante
pacto expreso, es decir, si es o no factible una renuncia parcial en virtud del
libre pacto solutorio.
Décima-. ¿Son intereses
objeto de cesión de crédito? El derecho a la
indemnización que pueda corresponder al asegurado puede ser objeto de cesión de
un crédito (el principal), incluidos los intereses moratorios (accesorios). De
forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la
titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en
origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna
restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código
Civil). Los intereses moratorios del artículo 20 LCS son parte integrante de
los derechos que conforman el contenido obligacional de crédito cedido (STS,
sala 1.ª, de 19 de junio de 2017).
[1] Véase BATALLER GRAU, J., Tratando
sobre el contrato de seguro, Universidad de Valencia, 2024, p.342
[2] BENITO OSMA, F., “La vocación
expansiva de la Ley de contrato de seguro en los planes de pensiones y de
previsión asegurados”, Revista Española
de Seguros (RES), núms. 123-124, 2005, pp. 831-839.
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