LAS RELACIONES ENTRE LA MUTUALIDAD Y LOS MUTUALISTAS
Sentencia del Tribunal Supremo,
Sala de lo Civil, núm.1937/2025, nº recurso: 6818/2020, de 22 de
diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro J. Vela Torres
SUMARIO-.
1. Supuesto de Hecho. 2. Objeto del proceso. 3. Pronunciamientos 1ª y 2ª
instancia. 4. Pronunciamiento de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. 5. Decisión
de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. 6. Consideraciones.
1. Supuesto de hecho
Mutualista afiliado en la
Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía (en adelante, la
Mutualidad) desde el 1 de enero de 1993. En su título de mutualista consta que
se excluye de la cobertura de invalidez permanente: «el asma y las
consecuencias que pudieran derivarse».
Mutualista que el 25 de
abril de 2017, tras una reclamación hecha a la Mutualidad el 6 de julio de 2016
y otras dos a la Comisión de la Mutualidad, se le reconoce el derecho al
devengo de la prestación en el grado de incapacidad permanente absoluta por esta
patología (del asma, sufrió epilepsia focal sintomática, crisis de ausencia,
numerosos episodios de afasia, bloqueo auriculoventricular, etc.,), para lo
cual debía causar la baja en el ejercicio de la Abogacía.
La prestación mensual reconocida
por incapacidad permanente absoluta asciende a un importe de 601,10 euros.
2. Objeto del proceso.
El 6 de julio de 2017, el
mutualista presenta una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones y
Atención al Asegurado de la Mutualidad. Solicita la prestación de incapacidad
permanente por importe de 1.200 euros mensuales, en lugar de los 601,10 euros que
percibía.
El 12 de julio de 2017,
la reclamación fue desestimada. La Comisión de Reclamaciones fundó su decisión
en el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad el 30 de junio
de 2007. La Asamblea General de la Mutualidad adoptó un acuerdo por el que la
cobertura de incapacidad permanente, en la generalidad de los casos y salvo que
los mutualistas hubiesen individualmente solicitado una mejora de la cobertura,
que estaba establecida en una renta de 600 euros mensuales, sería incrementada
a 1.200 euros mensuales, gradualmente en tramos de 200 euros mensuales cada
año, a partir del 1 de octubre 2007, 2008 y 2009 y llevaría aparejada como
contraprestación, un incremento de la cuota correspondiente en igual proporción
y tramos.
Quedaron exceptuados de
dicha medida general, entre otros, los mutualistas que tuvieran excluida o
limitada previamente la cobertura de la incapacidad permanente. Esos
mutualistas que se encontraran en esos supuestos podían solicitar el incremento
de forma voluntaria, siempre que fuera posible de acuerdo con las normas de
selección de riesgos y los límites de edad para la contratación de esta
cobertura.
En aplicación al caso de
este acuerdo supone que no le corresponde el incremento automático del importe
de la cobertura, habida cuenta que tenía condicionada dicha garantía mediante
una cláusula que figuraba en su propio título de mutualista y que nunca
solicitó el incremento de la cobertura y de la prestación de forma voluntaria.
El mutualista formuló una
demanda contra la Mutualidad en la que solicita que se declarase que no le
resulta aplicable la exclusión que le impide acogerse al incremento o aumento
de la prestación por incapacidad permanente de 601,10 euros a 1.200 euros mensuales
hasta la edad de jubilación, según el acuerdo de la Asamblea General de la
Mutualidad de 2007.
3. Pronunciamientos 1ª y
2ª instancia.
3.1. PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Primera
Instancia estima la demanda de aumento de la prestación hasta su jubilación y
declara que la exclusión no le resulta de aplicación permitiéndole el aumento
de la pensión por incapacidad permanente. Constituía una cláusula limitativa de
los derechos del asegurado en tanto que no había sido aceptada expresamente por
el mutualista.
3.2. SEGUNDA INSTANCIA
La Audiencia Provincial
revoca la sentencia en segunda instancia, desestimando la demanda. El acuerdo
de la Mutualidad era válido en tanto que no había sido impugnado por el
mutualista.
El demandante había
aceptado las condiciones particulares donde consta la exclusión, sin que en el
plazo previsto hubiera manifestado su disconformidad.
4. Pronunciamiento de la Sala 1.ª del Tribunal
Supremo
4.1. Recurso formulado
por el mutualista por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 2º LEC. Infracción
de los arts. 209.2ª, 214.3, 216, 217.3 y 218.2 LEC.
La parte alega que la
sentencia incurre en un error manifiesto al considerar que los documentos
mediante los que se remitía al demandante las condiciones particulares estaban
firmados por él, cuando no es así, ya que basta su mero examen para comprobar que
no contienen la firma alguna.
En los supuestos en que
se pretenda obtener mediante el recurso extraordinario una revisión de la
valoración probatoria, porque se alegue una valoración patentemente errónea o
arbitraria, ha de plantearse la cuestión mediante la formulación de un motivo amparado
en el artículo 469.1. 4º LEC (vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva).
Se desestima por error de
planteamiento en la formulación del recurso, no por el artículo 469.1. 2º sino
que la alegación debe formularse por el art. 469. 1.4º LEC.
4.2. Recurso de casación. Único motivo. Cláusula
limitativa. Infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro
(LCS).
1.El acuerdo de la
asamblea general de la Mutualidad celebrada el 30 de junio de 2007 no fue
notificado al mutualista.
2. La exclusión
constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debe haber
sido específicamente aceptada por escrito.
5. Planteamiento jurídico
y decisión de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
5.1. Planteamiento
jurídico de la Sala 1ª:
1. La sentencia 941/2007,
de 24 de septiembre, conforme a la regulación de las mutualidades de previsión
social contenida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
(LOSSP), su actuación está condicionada por la interacción:
(i) por una parte, entre
los derechos que derivan de la condición de asegurados de los socios, que es
inseparable de la de mutualista (art. 43.2.b LOSSP), razón por la cual resulta
aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de
aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro (sentencia 206/2006, de 23
de febrero); y,
(ii) por otra, de los
principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter
colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento (art. 43
LOSSP), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina
caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque
los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la
sociedad.
2.-Conforme a estos
principios de carácter colectivo y mutualista señala:
2.1. Las condiciones
contractuales de los mutualistas, como asegurados o tomadores del seguro, no
siempre son invariables. En este caso, están sujetas a las modificaciones que,
con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios,
puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para
ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos.
La relación entre las
aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con
sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los
mutualistas.
2.2. En el caso de la
Mutualidad General de Previsión de la Abogacía los «títulos de mutualista»
expedidos por la Junta de Gobierno, son equivalentes a las pólizas del contrato
de seguro.
2.3. Las relaciones entre
la Mutualidad y los mutualistas se rigen, además de por la LOSSP y la LCS, por
los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía y los Reglamentos de las
distintas Prestaciones, de manera que la Asamblea General de la Mutualidad
puede adoptar acuerdos que modifiquen el título de mutualista o los Reglamentos
de las prestaciones.
2.4. La vinculación
contractual entre el mutualista como tomador del seguro y la Mutualidad de la
Abogacía está, pues, sujeta al régimen de modificación de las prestaciones,
según se infiere de manera inequívoca de los Estatutos.
2.5. La invocación del
art. 3 LCS ante una modificación de las prestaciones realizadas por la
Mutualidad no es adecuada, porque dicho precepto tiene como finalidad
garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los
aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados.
2.6. El artículo 3 LCS carece de virtualidad cuando
se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la
normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual, pues en
este caso la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para
garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de
los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales
necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad.
2.7. Puede combatirse
cuando resulta lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los
derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros.
2.8. Esta modalidad de
relación jurídica no agota su contenido en la relación bilateral entre la
Mutualidad y el socio, dado que resulta posible la reducción o modificación de
las prestaciones por la Asamblea General en aplicación del principio de participación,
por lo que un acuerdo en tal sentido únicamente puede ser anulado desde la
perspectiva de la vinculación contractual, si se demuestra su carácter abusivo
o lesivo, en contra del interés de la Mutualidad, para unos mutualistas en
beneficio de otros.
2.9. Cuando se trata de
un seguro concertado bilateralmente, se incorpora causalmente al mismo de
acuerdo con las condiciones establecidas de manera invariable en la póliza,
salvo que sean lesivas o nulas por falta de transparencia, tiene un sentido
distinto cuando se trata de un seguro organizado y gestionado con arreglo al
principio mutual, pues en tal caso el equilibrio de prestaciones está
condicionado, en virtud del principio de participación de todos los
mutualistas, a su reconsideración mediante la modificación de prestaciones o
cuotas prevista estatutariamente cuando varía la situación económica de la
mutualidad o las circunstancias de los mutualistas.
2.10. No estamos ante
derechos adquiridos en la medida en que las reglas estatutariamente aprobadas
permitan o exijan una modificación del equilibrio establecido.
5.2. Decisión.
1.
Acuerdo adoptado por la Asamblea general
de mutualistas. Condición general de los contratos incorporada por previo
acuerdo expreso de los mutualistas.
Se trata de una condición
general del contrato adoptada democráticamente por los mutualistas en la
Asamblea General. Condición general de los contratos que se incorpora previo
acuerdo expreso de los mutualistas en dicha asamblea general, que no fue
impugnado.
2.
No constituye una cláusula limitativa de
los derechos del asegurado. Conocimiento del mutualista-asegurado sin
manifestar su disconformidad en plazo.
El acuerdo de la asamblea
general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que
tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista.
El mutualista fue quien
aportó las condiciones particulares por lo que no puede negar su conocimiento y
deja de transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su disconformidad.
Se trata de una cláusula
de un contrato de seguro que nunca puede ser limitativa porque el acuerdo
litigioso no suprime prestaciones para los asegurados, ni elimina derechos,
sino que aumenta las prestaciones aseguradas en el Plan Universal para la incapacidad
permanente respecto de aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones
expresadas en el propio plan universal.
3.
El mutualista no tiene derecho al aumento de las prestaciones en tanto que su
cobertura por el contrato de seguro suscrito estaba limitada desde su inicio
con su adscripción al plan universal.
6. Consideraciones.
Nos encontramos
con relaciones jurídicas indivisibles, que son constituidas por el mero hecho
de su adscripción o afiliación alternativa[1] al plan universal
promovido por el Colegio Profesional de la Abogacía a través de la Mutualidad
de la Abogacía como modalidad aseguradora[2], donde la condición de
mutualista de la Mutualidad resulta inseparable de la relación de seguro como
tomador-asegurado.
Ese título de
mutualista atribuye a su afiliado o asociado dos tipos de contratos y condiciones[3]: una de tipo societaria,
convirtiéndose el solicitante en socio-mutualista, con un estatuto jurídico
propio de socio mutualista y, por otro lado, en tomador-asegurado, como
solicitante- contratante y titular de los derechos de la póliza de seguro dentro
de la relación de seguro con cobertura de jubilación, incapacidad permanente,
incapacidad temporal, incluyendo maternidad y paternidad y riesgo durante el
embarazo; y fallecimiento como cobertura de riesgo que pueda dar lugar a
viudedad y orfandad.
De tal modo que el
régimen jurídico aplicable entre la Mutualidad y el mutualista será la legislación
que regula la actividad aseguradora y societaria según su tipo social (art. 43
y DT1ª y7ª LOSSEAR[4])
junto con la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), sin perjuicio de lo
establecido en los estatutos sociales y en el reglamento de prestaciones. Así
puede verse esta consideración en la STS,
Sala de lo Civil (Sala 1.ª), de 23 de febrero de 2006 (RJ 2006/5737): “La Ley de Contrato
de Seguro tiene una aplicación general a todas las modalidades del
contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicada. Es decir, reconoce
la existencia de Leyes especiales para algunas modalidades de contrato de seguros.
Una distinción puede ser la que atienda a la naturaleza del asegurador, es
decir, según sea una sociedad anónima o una sociedad o asociación mutua.
Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación del régimen
contenido en la Ley de Contrato de Seguro (o en su caso, las disposiciones
específicas a ciertas clases de seguro) a la relación del asegurado con el
asegurador que sea una sociedad anónima, ha surgido tradicionalmente la
cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación
entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad,
tal cuestión parece resuelta, ya que dada la vinculación necesaria entre la
condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el
Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
( Ley 30/1995), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al
mutualista en su condición de socio, será de aplicación la Ley de Contrato de
Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado,
sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o la pólizas
convenidas con la Mutualidad”.
De tal manera, que
pudiera argumentarse que funciona al estilo de pólizas de seguro colectivo o de
grupo donde existe la característica común de pertenencia del tomador asegurado
al grupo- profesional de la abogacía-, mediante un sistema de capitalización
individual en estos momentos a partir del año 2005, ya que, que, lo fue de
sistema capitalización colectiva con anterioridad a dicha fecha. En este tipo
de pólizas no sólo el tomador del seguro sino cada asegurado debe tener
conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas en los términos del
artículo 3 LCS [STS, Sala 1ª, núm. 715/2013, de 25 de noviembre (RJ 2013/7637)].
El reglamento de
prestaciones puede ser derogado o modificado con posterioridad por un acuerdo
de la Asamblea General en virtud del principio mutualista y de participación,
según los Estatutos. Ello supone que sean la fuente normativa creativa,
modificativa y extintiva del contenido de derechos y obligaciones que, como
tal, debe ser conocido por el mutualista y asegurado. Hace hincapié el TS que
ese acuerdo de la Asamblea General amplía derechos, pero no propiamente al
solicitante en tanto que no cumple con la condición establecida dado que su
póliza tiene la exclusión incorporada en la condición estipulada. Aquí lo que
se plantea es si el acuerdo adoptado por la Asamblea es limitativo de derechos,
permitiendo reconducir la cuestión desde el punto de vista societario mediante
la vía de la impugnación del acuerdo en tiempo y forma por su carácter abusivo
o lesivo en virtud de la invocación del principio de transparencia en la toma
de decisiones por el órgano de deliberación y representación de la Mutualidad,
así como del interés social o de la Mutualidad. Frente a ello, con
independencia de la firma de las condiciones particulares no puede negar su
conocimiento, dejando transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su
disconformidad.
Esa cláusula del
reglamento de prestaciones en tanto que constituye una exclusión de cobertura
no puede ser limitativa, aunque no sea por cumplimiento de la condición de la facultad
de ampliación de la prestación por incapacidad permanente que da origen a la
modificación. Como tal, no resulta que pudiera invocarse, la aplicación de la
LCS, concretamente el artículo 3, porque el equilibrio del contrato de seguro
concertado bilateralmente es distinto del seguro concertado y gestionado con
arreglo al principio mutual. Por ello, reconoce que una condición general de
los contratos debe cumplir con el control de transparencia, aunque no sean
impuestas, sino que derivan de un pacto u acuerdo expreso modificativo
proveniente de la Asamblea general y en definitiva de los mutualistas.
Ello, significa reconocer
en última instancia que ha de quedar salvaguardado el principio general de
transparencia tanto en lo que se refiere a la vinculación societaria como en la
contratación seriada de seguro, en tanto no sean lesivas las condiciones para
los mutualistas[5].
[1] DA18ª 1-3 y DA19ª
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Modalidad aseguradora "alternativa" a
los efectos de su afiliación/alta en el sistema de la Seguridad Social, El
interesado puede optar entre darse de alta en el RETA o en la Mutualidad, sin
que, en caso de opción por el primero, impida la incorporación simultánea en
la Mutualidad, que pasa a ser complementario en lugar de básico obligatorio
como así establece la jurisprudencia y la propia ley, como modalidad
aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema público (art. 43.1
LOSSEAR).
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª),
núm.351/2019, de 12 julio JUR\2020\18697: <<Por tanto, a partir del 1
de julio de 1996, se ofrece al abogado colegiado ejerciente optar por alguna de
las siguientes obligaciones: a) estar incluido sólo en el RETA; b) estar
incluido solo en la Mutualidad; y c) estar incluido en el RETA y en la Mutualidad,
actuando en este caso la Mutualidad como un sistema complementario de
protección privada al público". Y la sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30
de enero de 2013 dice:"...la Mutualidad General de la Abogacía aunque
es una entidad privada sin ánimo de lucro, no es menos cierto, por un lado,
que, como también se hace constar en el párrafo segundo del art. 1 de
sus Estatutos, "ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de
carácter voluntario, alternativo y complementario al sistema público de
Seguridad social mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas",
rigiéndose por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación de
Seguros Privados y demás disposiciones generales aplicables a las Mutualidades
de Previsión Social…>>.
[3] Véase TIRADO SUÁREZ, F.J., “La
relación mutualista-asegurado en el Derecho del Seguro vigente”, VV.AA., Derecho
de Sociedades. Libro Homenaje a Fernando Sánchez Calero, Volumen v.,
McGrawhill, Madrid, 2002, pp. 4481-4506.
[4] Real Decreto 1430/2002, de 27 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión
social;
[5] Resulta de interés el trabajo de
SÁNCHEZ CALERO, F., “Las Mutualidades y el movimiento de defensa del
consumidor” Revista Española de Seguros (RES), núm. 26, 1982, pp. 154 y
ss, donde ya manifestaba la utilidad e incremento de la información al
mutualista en su doble vertiente de socio y asegurado más todavía por el
crecimiento de la Mutualidades y de la condición de consumidor del asegurado.
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