miércoles, 12 de agosto de 2026

El Seguro de Responsabilidad Civil en la jurisprudencia civil de Tribunal Supremo

 

El Seguro de Responsabilidad Civil en la jurisprudencia civil de Tribunal Supremo

Félix Benito Osma

Prof. Doctor de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid.

Secretario General de SEAIDA. Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros

Email: felix.benito.osma@uc3m.es

ORCID: 0000–0002–4660–2969

 

 La Sala 1ª del TS, en sentencias núms. 13/2022, de 12 de enero, 129/2022, de 21 de febrero, 259/2022, de 29 de marzo, 294/2022, de 6 abril realizó una serie de puntualizaciones sobre la naturaleza, la finalidad y otros aspectos particulares que afectan al seguro de responsabilidad civil regulado en los artículos 73 a 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS).

Esas puntualizaciones generales y particulares fueron recogidas en las citadas sentencias que vienen a reproducirse en parte con recientes sentencias de la misma Sala, núm. 632/2026, de 24 de abril. El supuesto que se analiza en dicha sentencia es si la aseguradora de un seguro de responsabilidad civil responde del incumplimiento de una obligación de hacer a la que fueron condenados sus asegurados previamente por sentencia firme en un procedimiento declarativo y de ejecución respecto a la condena de realización de obras de reparación que no podrán materializarse por los asegurados al encontrarse en situación de insolvencia declarada.

Para ello, debemos recordar la doctrina de la jurisprudencia del TS sobre el seguro de responsabilidad civil, según las sentencias referenciadas en los párrafos precedentes y aquellas otras también del Alto Tribunal  y misma sala que detallamos numéricamente a continuación:

1. El contrato de seguro de responsabilidad civil no es la fuente de la responsabilidad del asegurado; sólo constituye el instrumento de protección del asegurado ante la eventual responsabilidad en que pueda incurrir aquél frente a terceros siempre "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato".

2. El seguro de responsabilidad civil pertenece genéricamente a la categoría de los seguros contra daños. Su verdadera naturaleza es la de un seguro de deudas, de protección del patrimonio del responsable asegurado, porque el nacimiento de la obligación a indemnizar a la que se refiere el artículo 73 LCS implica a su vez un crédito a favor del tercero perjudicado.

3. La mera tenencia o asegurabilidad de una póliza de seguro de responsabilidad civil no presupone la existencia de la responsabilidad del asegurado o que conlleve a que los daños reclamados sean cubiertos por el contrato de seguro. Pues deberá estarse, en primer lugar, al cumplimiento de los presupuestos generadores de la responsabilidad civil y, en su caso, a los límites establecidos o previstos en la Ley y en el contrato de seguro como así establecen los artículos 1 y 73 LCS. 

4.  La inexistencia de responsabilidad civil del asegurado supone que no se abra el paraguas instrumental de protección del asegurado con ocasión del contrato de seguro, en tanto que la obligación del asegurador lo es únicamente en cumplimiento de dicho contrato de seguro. Su obligación se encuentra condicionada a la producción y existencia del acaecimiento del siniestro y que sea consecuencia de la realización u ocurrencia del riesgo previsto que sea objeto de cobertura- la deuda de responsabilidad que recae en el asegurado derivada de una obligación de indemnizar conforme a derecho a un tercero por los daños y perjuicios causados-.

5. El seguro de responsabilidad civil requiere la previa declaración de la responsabilidad civil del asegurado. Dicho seguro se alzará mediante el ejercicio de la acción directa. Con dicho instrumento se afrontarán los daños frente a los terceros legitimados respecto de un hecho del que surge la responsabilidad civil del asegurado. En este momento, será cuando el asegurador vendrá obligado a cumplir con las consecuencias derivadas del contrato de seguro. Mientras tanto la entidad aseguradora será únicamente "garante de una obligación de indemnizar frente a los terceros" en virtud de la póliza de seguro.

6. El seguro de responsabilidad civil no cubre los daños ocasionados en el mismo objeto sobre el que el empresario o profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempeño empresarial.

7.Cuando no existe siniestro cubierto por el contrato de seguro "difícilmente puede haber minoración indemnizable". Si no hay siniestro nada tiene que aminorarse (art. 17 LCS).

8. El contrato de seguro de responsabilidad civil y la responsabilidad del asegurado son instituciones que guardan una relación de interdependencia o de indisoluble vinculación. De modo que el seguro operará cuando se produzca el siniestro cubierto en la póliza, del cual surja la obligación de responder para el asegurado de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios ocasionados. Mientras ello no ocurra el asegurador estará preparado técnicamente y comprometido contractualmente con el asegurado mediante el pago de la prima por el tomador o asegurado.

9. La aseguradora ni es la causante ni la productora del daño sino será quien garantizará la obligación de indemnizar frente al asegurado y frente a los terceros mediante el contrato de seguro.

10. La responsabilidad de la aseguradora mediante el ejercicio de la acción directa quedará condicionada al cumplimiento del presupuesto de la responsabilidad civil del asegurado.

11. La reclamación extrajudicial del tercero frente al asegurado también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.I CC.

12. Según la jurisprudencia desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

13. La póliza de seguro habrá de delimitar el tomador, el asegurado, así como el concepto en el cual se asegura. El asegurado es la persona que soporta el riesgo y frente a quien se asegura. En este punto tiene sentido la relación de los artículos 76- la acción directa- y 7 LCS -seguros por cuenta propia y ajena-, a fin de determinar quiénes serán las personas cuya responsabilidad civil quedará cubierta o no en el contrato de seguro con fundamento en el ejercicio de la acción directa.

El artículo 7 LCS permite la contratación de seguros por cuenta propia o ajena. En el seguro por cuenta ajena, el tomador contrata con el asegurador actuando en nombre propio y asumiendo las obligaciones que emanan del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario). Esta persona será el titular del interés asegurado. Caben varias posibilidades en la determinación de la persona del asegurado, que no es imprescindible:

i) que se designe la persona del interesado o, por lo menos, la relación de éste con el objeto asegurado que le haga identificable;

ii) que no se designe a persona alguna, sino que dependerá de las circunstancias descritas en la póliza "seguro por cuenta de quien corresponda".

El asegurado puede ser una persona indeterminada. Corresponde al tomador, por regla general, las obligaciones y deberes que derivan del contrato, mientras que los derechos que dimanan del mismo corresponden al asegurado.

Todo ello, quedará reflejado, por regla general, en las condiciones particulares mientras que las condiciones generales constituirán su complemento estableciendo la definición de asegurado, además de otras personas distintas del asegurado que van a tener la misma condición, salvo designación específica. De este modo, las condiciones particulares reflejarán la identificación e individualización de la relación contractual aseguradora con respecto a otras pólizas y tipos contractuales. 

14.  En una póliza de hogar con cobertura en el ramo de responsabilidad civil se establece como asegurada la propietaria, no procede condenar a la aseguradora cuando ha quedado absuelta de su responsabilidad civil. El hecho de que, en la misma póliza, en la casilla referida a los «datos del riesgo», figure la descripción de piso asegurado no permite concluir en modo alguno que exista una «cobertura abstracta» respecto del piso, pues la propietaria era, además de tomadora, única asegurada. En tanto que no procede declarar la responsabilidad de la propietaria y que la responsabilidad civil sería exclusivamente del inquilino, no procedía la condena a la entidad aseguradora en virtud de un seguro en el que únicamente es asegurada la propietaria (STS, sala 1ª, núm. 716/2026, de 7 de mayo).

15. En el seguro de responsabilidad resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero perjudicado (art. 73 LCS); cuestión distinta es si el tomador del seguro pueda ser el perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable; y si puede estar legitimado para ejercitar la acción directa frente al asegurador (art. 76 LCS).

A este respecto, se ha de partir de la delimitación contractual de “tercero perjudicado”, que puede hacerse con la exclusión de determinadas personas o con la exclusión de determinados riesgos procedentes de reclamaciones de responsabilidad civil que provengan de ciertas personas. Aunque se pueda partir de la concurrencia de tomador y perjudicado en el seguro de responsabilidad civil cuando se ejercita la acción social de responsabilidad por la empresa tomadora contra el administrador asegurado. En este caso, la póliza excluye que pueda ser asegurado “una persona jurídica”. La póliza está delimitando la persona del asegurado, administrador persona natural (STS, sala 1ª, núm. 433/2026, de 19 de marzo).

16. En el seguro de responsabilidad civil concurren dos personas que sufren daños en su patrimonio. La primera, el perjudicado como consecuencia de una conducta del que es civilmente responsable el tomador o asegurado. La segunda, el que como consecuencia de este primer daño recae sobre el patrimonio del asegurado al nacer para él la obligación de resarcimiento de los daños.

El seguro de responsabilidad civil es un seguro contra daños en el patrimonio, que garantiza la indemnidad o conservación del patrimonio del asegurado frente a una reclamación de daños que le sea imputable y que generan sobre él una deuda a favor de un tercero.

Desde esta perspectiva, el seguro de responsabilidad civil cumple una doble o triple finalidad patrimonial:

i)               la protección del patrimonio de los perjudicados por los daños ocasionados por el responsable civilmente;

ii)             la protección del patrimonio del asegurado responsable civil frente a una deuda;

iii)           limitar los efectos de la posible insolvencia de los titulares de actividades potencialmente generadoras de perjuicios a terceros que son a su vez asegurados de un seguro de responsabilidad civil y que el seguro garantice el derecho de crédito del perjudicado ante la insolvencia del asegurado deudor.

17. La aseguradora por el seguro de responsabilidad civil responde por daños patrimoniales y personales que ocasione el asegurado responsable civil; el asegurador puede cumplir su obligación de resarcimiento mediante una obligación dineraria, pero nada impide como así permite la LCS con la reparación, sustitución o reposición del objeto asegurado en los seguros contra daños. Así, la sentencia reciente considera que la aseguradora mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil no cubre en sí misma una obligación de hacer sino su coste económico con el límite cuantitativo fijado en la suma asegurada.

18. Las aseguradoras no responden de las obligaciones de hacer a la que han sido condenados sus asegurados sino de sus consecuencias económicas.

19. El seguro de responsabilidad civil profesional cubre la responsabilidad civil, que directa o subsidiariamente, le sea exigida en su condición de titular de una clínica dental, por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos; y los daños en su calidad de empresa, por lo actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos o empleados o dependientes, en el ejercicio de sus labores propias de su contenido laboral.

La póliza dentro de los daños indemnizables incluye los daños corporales, los materiales y los perjuicios que son derivados de la mala praxis, incluidos aquellos derivados del abandono del tratamiento que supuso una prestación defectuosa del servicio sin adoptarse las medidas oportunas.

El daño indemnizable (perjuicio) está comprendido en el concepto de daños, como en el objeto y alcance del seguro (STS, sala 1ª, núm. 1948/2025, de 23 de diciembre).

La póliza cubre el daño derivado del cierre repentino de la clínica sin culminar el tratamiento, cuando el paciente había abonado íntegramente por adelantado, “sin que ahora resulte relevante pronunciarnos sobre la responsabilidad de sus directivos y administradores sociales” (STS, sala 1ª, núm. 693/2026, de 6 d mayo).

20. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización que se fijará en la póliza de seguro atendiendo a la relación y cálculo económico entre el riesgo y la prima de seguro. La especialidad de este seguro se manifiesta en el caso de la suma asegurada en que como la cuantía del daño indemnizables únicamente se puede determinar cuando se liquida el siniestro (a diferencia de los seguros puros de daños, en que puede fijarse a priori), el modo de fijación de la suma asegurada debe ser mediante el establecimiento de un límite por siniestro.

21. Por tanto, los aseguradores podrán oponer frente al perjudicado las excepciones objetivas basadas en la póliza de seguro como es la suma asegurada que representa el límite cuantitativo por siniestro fijado en la póliza de seguro de responsabilidad civil del tomador o asegurado. A ello, tendremos que aludir la problemática sobre la calificación de las cláusulas que establecen el límite indemnizatorio a la suma asegurada como cláusulas delimitadoras, incluso como cláusulas limitativas cuando se establecen sublímites por siniestro. en los seguros de responsabilidad civil. “Conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y, como tal, debe reunir los requisitos de validez del art. 3 LCS, que aquí no constan cumplidos, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por lo que resulta inoponible a los perjudicados” (STS, sala 1ª, núm. 1582/2025, de 5 de noviembre).

22. La exigencia de la transparencia contractual en los seguros colectivos o de grupo de responsabilidad civil impone a la aseguradora que ponga en conocimiento al tomador y al asegurado no sólo la póliza sino también el boletín de adhesión. Aunque el tomador del seguro aceptara la cláusula limitativa “claim made” que aparece destacada en la póliza de responsabilidad civil, no consta la existencia de boletín de adhesión de la asegurada ni la expedición del certificado individual en los que se informara a dicha asegurada de las condiciones del contrato (STS, sala 1ª, núm. 83/2026, de 28 de enero).

23. La cláusula claim made regulada en el artículo 73 LCS, es, por ministerio de la ley y conforme a reiterada jurisprudencia una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que deben cumplirse los requisitos del artículo 3 LCS, estar especialmente destacadas y haber sido aceptadas por escrito.

24. La acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil constituye una acción especial y autónoma que deriva de la Ley (sentencia de pleno núm. 321/2019, de 5 de junio).

25. El perjudicado tiene legitimación activa contra el asegurador de la responsabilidad civil del transportista en el transporte internacional por cuanto “el artículo 76 LCS atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual”.

26.  En atención a lo anterior “la circunstancia de que la aseguradora y la asegurada pactaran en la cláusula 32 de la póliza de seguro que dicho contrato quedaba sujeto al derecho alemán, no puede limitar los derechos con residencia habitual en España, en su condición de persona perjudicada por los daños causados por un producto defectuoso comercializado en España. La cláusula de sumisión del contrato de seguro al derecho alemán únicamente despliega efectos entre la aseguradora y su asegurada, pero no surte efectos frente al tercero perjudicado (STS, sala 1ª, núm. 771/2026, de 21 de mayo).

27. La inmunidad de la acción del demandante no abarca que la compañía de seguros pudiera discutir que el siniestro no fue era objeto de cobertura porque la cosechadora no era propiedad del tomador del seguro que se remite al otro motivo conexo relevante. La sentencia de pleno núm. 321/2019, de 5 de junio: "la inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril, con cita de las de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009). "En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible (...) al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (STS 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 11166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril, 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018 de 11 de septiembre".

28.  Los intereses del artículo 20 LCS se devengarán desde la fecha de la sentencia que determinó la responsabilidad civil del asegurado o desde la fecha en que en el proceso de ejecución se fijara la cantidad en que se convertiría la obligación de hacer.

Esos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 140/2020, de 2 de marzo, 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre, 643/2020, de 27 de noviembre, 110/2021, de 2 de marzo, y 1322/2023, de 27 de septiembre).

29. Las aseguradoras tienen la carga de probar que no conocieron el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos al objeto de que se tome en cuenta como término inicial (art. 20.6 LCS). La falta de acreditación por el asegurador de la ausencia de un conocimiento anterior supone que deba estarse a la regla general que fija el dies a quo del devengo en la fecha del siniestro, momento en el que trae causa el derecho del perjudicado, no consta acreditado que no haya conocido el siniestro con anterioridad a la reclamación judicial (STS, sala 1ª, núm. 479/2026, de 25 de marzo).

30. Para apreciar la concurrencia de una causa justificada es preciso que concurran razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a satisfacer la indemnización o prestación pactada. En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por las más recientes SSTS 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 804/2026, de 27 de mayo: «[s]olamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero». «No constituye causa justificada las discrepancias sobre la cuantía del resarcimiento del daño, pues siempre cabe abonar la cantidad que se considere debida a cuenta o consignar la estimada como procedente Estas causas justificadas concurren cuando sea dudosa la realidad del siniestro, la obligación de indemnizar o la cobertura de la póliza, salvo cuando, en este caso, fuera debido a la redacción oscura de las condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las aseguradoras» (STS, sala 1ª, núm. 1277/2026, de 22 de julio).

31. La imposición de los intereses moratorios no procede cuando el asegurador cumple voluntariamente consignando notarialmente las sumas aseguradas fijadas en las pólizas que constituyen sus verdaderos límites asegurados.

32.  Respecto al devengo del interés del artículo 20 de la LCS cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, declaró que los intereses moratorios forman parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No existe prohibición alguna en la Ley, por lo que las partes pueden pactar dicha cesión al amparo del artículo 1255 CC.

Desde el momento de la perfección de la cesión podrá exigirse dicho crédito al deudor cedido sin ninguna limitación o restricción.