lunes, 6 de julio de 2026

La responsabilidad civil en la circulación y colisión entre bicicletas

Las bicicletas no son vehículos a motor y su colisión con otras no constituye un hecho de la circulación (sentencia TS, sala 1, número 748/2026, de 13 de mayo)

El supuesto de hecho  son dos ciclistas que colisionaron frontalmente en un mismo carril bici cuando iba en sentido contrario. No quedó acreditado quien fue el causante del accidente por lo que no hay prueba de la culpa y de la relación causal para la imputación de la responsabilidad civil.

Uno de los ciclistas, como consecuencia del accidente, sufrió una luxación que requirió cirugía.

Este ciclista interpuso demanda contra el otro y contra la aseguradora de este reclamando su responsabilidad civil y la condena por los daños ocasionados por el accidente que se cuantificaron en un total de 80.859,66 euros.

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda. Considera que no estamos ante un hecho de la circulación entre dos vehículos a motor, por lo que no se aplica su ley específica, pero podría aplicarse por analogía la LRCSVM y la interpretación judicial de su artículo 1 LRCSVM en cuanto a las indemnizaciones cruzadas en caso de daños personales.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación; no resulta de aplicación la LRCSVM.

La colisión de bicicletas no son hechos de circulación por lo que en estos casos se aplicará el régimen establecido para la responsabilidad extracontractual;al no acreditarse la culpabilidad del demandado en el accidente no puede haber responsabilidad civil.

Recurso de casación

Aplicación por analogía en colisión de otros vehículos no de motor, como bicicletas y patinetes que, en la circulación, generan riesgos similares a los de los vehículos a motor.

Decision

El medio de transporte no tiene la consideración de vehículo de motor por lo que el régimen de aplicación será el general previsto por el artículo 1902 CC por resultar un supuesto de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en el artículo 1903 C para hipotéticos casos de reciprocidad de daños en la colisión de estos medios de transporte.

Los riesgos que generan las bicicletas no son los mismos que se generan con los vehículos a motor, que son más graves y diferentes.

Ese régimen específico de la responsabilidad por la conducción de los vehículos a motor tiene su razón de ser en la creación de un riesgo propio de dicha actividad, cuyos criterios de imputación son ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia en los daños personales con la presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas. 

También se justifica su régimen específico en razones de solidaridad social que comporta un accidente de tráfico de vehículos a motor a la víctima por las graves consecuencias en su vida e integridad física y moral. No debe abstraerse que la colisión produce casi las mismas consecuencias para las víctimas, pero no alcanza el nivel de frecuencia y de gravedad que legítima una legislación específica que, en este caso, no se ha adoptado una medida legal de equiparación de responsabilidad civil ni siquiera en el seguro obligatorio. 

Las bicicletas también son objeto de regulación en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. 

El aseguramiento de los patinetes y de las bicicletas eléctricas tienen un régimen separado de responsabilidad que se refleja  en la Ley 5/2025 y en el Real Decreto 52/2026, pero no para el resto de las bicicletas, inclusive las bicis de pedaleo asistido.

Consideraciones

La Justicia no podrá materializarse si no hay un Derecho vivo y no se ejercita el derecho de defensa con todas las garantías procesales y jurídicas. Toda víctima o lesionado, cualquiera que sea el medio y modo de transporte, merece una respuesta del Derecho como fin de la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva.