lunes, 11 de julio de 2022

LOS FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN PÚBLICA Y LOS PLANES DE EMPLEO SIMPLIFICADOS

 Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

BOE núm. 157, de 1 de julio de 2022.

https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-10852-consolidado.pdf

I. Objeto de la Ley

La Ley se estructura en un artículo único de modificación del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP). Contiene, además, ocho disposiciones finales de modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, impuesto sobre Patrimonio, impuesto sobre Sociedades, impuesto sobre Transacciones financieras, así como de otras Leyes, como LOSSEAR, TRLGSS y RPFP.  Por último, una disposición derogatoria única general, que tiene por derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Ha seguido el trámite de urgencia para su aprobación, sin incluir un artículo competencial, que ha sido suplido en la exposición de motivos- iii justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación y de los títulos competencias que amparan la norma-, que detalla que sus disposiciones tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de las bases de la planificación de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española (CE) en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en estas materias.

El objeto de la reforma se vincula con la necesidad de potenciar la previsión social complementaria profesional- 2º PILAR- con la creación de dos nuevas categorías, los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción pública abiertos con una denominación exclusiva (FPEPP)- capítulo XI- y los Planes de Pensiones de Empleo simplificados- capítulo XII, dentro también estos últimos vinculados a un proceso de simplificación en las categorías de planes de pensiones existentes contemplados.

Estas medidas específicas de nueva incorporación consisten en establecer mecanismos e incentivos que hagan efectiva la extensión de los planes del sistema de empleo a través de la negociación colectiva sectorial a fin de alcanzar su universalidad, principalmente en las empresas. Se justifican en el menor desarrollo de los planes de empleo frente a los planes individuales para favorecer la existencia de FPEPP con una dimensión adecuada, así como para garantizar menores costes de gestión, además de permitir una distribución de inversión, mejorar la rentabilidad, en línea con otras instituciones de inversión colectiva. Esa necesidad de potenciación del 2º PILAR se enmarca dentro del Pacto de Toledo 2020, recomendación 16.ª <<dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria>>, así como del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, reforma 5ª<<Revisión e impulso de los sistema complementarios de pensiones>>, debiendo aprobarse durante el segundo trimestre de 2022 un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones.

Estas medidas específicas de la reforma habrán de ir acompañadas de aquellas otras contenidas en la norma, tal y como establece su preámbulo:

i) FPEPP gestionado por el sector privado, al que puedan adscribirse planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida.

ii) Mecanismos e incentivos que han efectiva  la extensión de la cobertura por planes de pensiones de empleo con financiación mixta de empresa y trabajadores.

iii) Simplificación de los trámites de adscripción y gestión con la digitalización de los procesos de información operativa y de gestión en las relaciones.

iv) Diseño de mecanismos que promueven y faciliten la movilidad de los trabajadores entre las diferentes empresas y sectores.

v) Diseño de un nuevo incentivo fiscal de impuso a estas modalidades e instrumentos colectivos.

vi) Limitación de los costes de gestión de los planes de pensiones de empleo.

 

II. Fondos de Pensiones de Empleo de Promoción pública abiertos (FPEPP)

 Los FPEPP tienen las siguientes características generales:

 

1)      Son promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de una Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.

2)      Actuarán como entidad promotora pública la Comisión Promotora y de Seguimiento con funciones de promoción de su constitución inicial, así como velar por la idoneidad de su desarrollo. Sus 9 miembros serán funcionarios de carrera con nivel, al menos de subdirector general y asimilado- 5 designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, 1 por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, 1 por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, 1 por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y 1 designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Todos ellos serán nombrados por el Secretario de Estado correspondiente a cada Ministerio.

3)      Son encuadrados dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo que desarrollan exclusivamente planes del sistema de empleo.

4)      Se rigen por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con carácter general.

5)      Son supervisados por la DGSFP sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

6)      Podrán integrarse en los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas, así como en los planes de pensiones de empleo simplificados.

7)      Son administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos, cuyos miembros serán nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. Esta Comisión de Control de un Fondo de Pensiones también puede designar, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos o parte de los planes de pensiones en él integrados (DF 7ª).

8)      Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos exclusivamente en interés de las personas partícipes y beneficiarias tomando en cuenta la rentabilidad, el riesgo y el impacto social de las inversiones.

9)      El proceso de selección de las entidades gestoras y depositarias se realizará a través de un procedimiento abierto.

10)  Se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias para garantizar la operatividad entre tales entidades, la normalización y calidad de los procesos, la agilidad de las operaciones básicas, la monitorización y la accesibilidad de la información a empresas, personas partícipes y beneficiarias, a los promotores, las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y el resto de las personas interesadas. Dicha plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de los movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se han registrado, con cumplimiento de las normas de protección de datos.

11)  Tendrán necesariamente una Comisión de Control Especial de 13 miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento- 4 representantes de organizaciones sindicales, 4 representantes de organizaciones empresariales y 5 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.  Sus funciones serán las correspondientes a la Comisión de Control de los planes de pensiones de Empleo.

12)  Serán objeto de disolución por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento dentro de las causas enumeradas en el artículo 15, cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial.

Los FPEPP presentan las siguientes notas específicas:

i) La gestión y administración queda reservada a una entidad gestoras con el curso de una entidad depositaria dentro de un proceso abierto de selección con sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre que cumplan de los requisitos de acceso cada una de las entidades respectivas (arts. 63 y 65).

ii) La declaración comprensiva de los principios de política de inversión será elaborada por la Comisión de Control Especial con la participación de la entidades gestoras.

iii) Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos teniendo en consideración la rentabilidad, el riesgo y el impacto social y medioambiental de las inversiones. No podrán ser invertidos en empresas o negocios que cuenten con alguna sede en paraísos fiscales.

iv) Las entidades gestoras y depositarias percibirán una comisión de gestión y de depósito dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del FP, y que no excederá del máximo que se fije reglamentariamente.

III. Planes de Pensiones de Empleo simplificados (PPES)

Los PPES pueden integrarse en un FPEPP o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada a su elección. Deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo establecido en el el artículo 71.1.

Las especificaciones del PPES serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. La DGSFP podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones, así como de los modelos normalizados.

Se configura una Comisión de Control de planes de pensiones simplificados que tendrán las funciones de la comisión de control del plan de pensiones de empleo con una serie de particularidades  (art. 73).

Podrán ser alguno de los planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades:

a)      planes de pensiones de empleo promovidos por las empresas incluidas en acuerdos colectivos de carácter sectorial

b)      planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones Públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor de su personal. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones Públicas y de entidades públicas podrán integrarse en las modalidades de planes de pensiones de empleo de carácter sectorial y aquellos otros del sector público en función de los acuerdos de negociación colectiva

c)      planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o ajena promovidos por asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requiere la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

d)      Planes de pensiones de socios trabajadores y socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales, así como de las organizaciones representativas de las mismas.

Los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión existentes podrán integrarse en PPES si:

-          tienen un mismo régimen fiscal aplicable en el IRPF o

-          están constituidos por empresas que se vean afectadas por un acuerdo colectivo estatutario sectorial.

Los planes del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por asociaciones de trabajadores o por colegios profesionales y el resto de planes de pensiones asociados dispondrán de un plazo máximo de 5 años para transformarse en la categoría de simplificados.

IV. Modificaciones legales impositivas

1.      Impuesto sobre la renta de las personas físicas[1]

Se introduce un nuevo límite de reducción en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, adicional al límite general de 1.500 euros anuales, y aplicable a las contribuciones empresariales o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social, las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o de autónomos de nueva creación. Se equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

2.      Impuesto sobre el patrimonio[2]

Los derechos económicos de las aportaciones a los productos paneuropeos regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238, de 20 de junio 2019 quedan exentos en este impuesto, y se equiparan así el tratamiento fiscal de planes de pensiones.

3.      Impuesto sobre sociedades[3]

Se incorpora una deducción por contribuciones empresariales a favor de los trabajadores efectuadas a planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial, planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo

La deducción de la cuota íntegra será del 10% para el total de las aportaciones a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a los 27.000 euros, sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a esos 27.000 euros, cuando los trabajadores superen esta cifra de retribución anual

4.      Impuesto sobre las transacciones financieras[4]

Se incluye una exención para las adquisiciones realizadas por fondos de pensiones de empleo y por mutualidades de previsión social o entidades de previsión social sin ánimo de lucro. Para ello, deben comunicar la identificación del Fondo de Pensiones, de la Mutualidades de Previsión Social o Entidad de Previsión Social Voluntaria.

V. Modificaciones en Seguros

Se introduce una disposición adicional 21ª en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras (LOSSEAR) para la creación de una tasa de examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la aprobación de la utilización de modelos internos y parámetros específicos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

VI. Modificaciones en Seguridad Social

La nueva disposición adicional 47º TRLGSS establece una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de empleo.

VIII. Otras modificaciones en Planes de pensiones

Adicionalmente, la Ley ha introducido modificaciones al articulado del TRLPFP (arts. 4. 5, 9 y 35) en materia de adhesión directa al plan, no discriminación en planes del sistema de empleo, nuevos límites de aportaciones y contribuciones empresariales, la revisión y aprobaciones de los planes de pensiones de empleo, la responsabilidad administrativa de la Comisión de Control especial de fondos de pensiones de empleo de promoción pública.

Igualmente, modifica las disposiciones adicionales 10ª,11ª, 12ª, que regulan la adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial existentes, los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones Públicas, la aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.  Incluso introduce una disposición adicional 13ª donde se establece la evaluación de los incentivos establecidos en la Ley por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal para los trabajadores asalariados, los trabajadores autónomos y las empresas. Y también, añade disposiciones transitorias 11ª, 12ª y 12ª sobre la adaptación de los planes asociados, sobre la movilización de derechos consolidados de los planes asociados y sobre la limitación temporal de movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados- <<no se permitirá la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados a otros fondos de pensiones hasta la finalización del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 12/2022.

Por último, la Ley modifica el Real Decreto 304/2004 por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones (RPFP), para incluir la posibilidad de que la Comisión de Control de un Fondo de Pensiones designe, en ciertos supuestos, a un actuario revisor que revise conjuntamente todos en parte de los planes de pensiones en él integrados.

 




[1] Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

[2] Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

[3] Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

[4] Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


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