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lunes, 6 de julio de 2026

La responsabilidad civil en la circulación y colisión entre bicicletas

Las bicicletas no son vehículos a motor y su colisión con otras no constituye un hecho de la circulación (sentencia TS, sala 1, número 748/2026, de 13 de mayo)

El supuesto de hecho  son dos ciclistas que colisionaron frontalmente en un mismo carril bici cuando iba en sentido contrario. No quedó acreditado quien fue el causante del accidente por lo que no hay prueba de la culpa y de la relación causal para la imputación de la responsabilidad civil.

Uno de los ciclistas, como consecuencia del accidente, sufrió una luxación que requirió cirugía.

Este ciclista interpuso demanda contra el otro y contra la aseguradora de este reclamando su responsabilidad civil y la condena por los daños ocasionados por el accidente que se cuantificaron en un total de 80.859,66 euros.

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda. Considera que no estamos ante un hecho de la circulación entre dos vehículos a motor, por lo que no se aplica su ley específica, pero podría aplicarse por analogía la LRCSVM y la interpretación judicial de su artículo 1 LRCSVM en cuanto a las indemnizaciones cruzadas en caso de daños personales.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación; no resulta de aplicación la LRCSVM.

La colisión de bicicletas no son hechos de circulación por lo que en estos casos se aplicará el régimen establecido para la responsabilidad extracontractual;al no acreditarse la culpabilidad del demandado en el accidente no puede haber responsabilidad civil.

Recurso de casación

Aplicación por analogía en colisión de otros vehículos no de motor, como bicicletas y patinetes que, en la circulación, generan riesgos similares a los de los vehículos a motor.

Decision

El medio de transporte no tiene la consideración de vehículo de motor por lo que el régimen de aplicación será el general previsto por el artículo 1902 CC por resultar un supuesto de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en el artículo 1903 C para hipotéticos casos de reciprocidad de daños en la colisión de estos medios de transporte.

Los riesgos que generan las bicicletas no son los mismos que se generan con los vehículos a motor, que son más graves y diferentes.

Ese régimen específico de la responsabilidad por la conducción de los vehículos a motor tiene su razón de ser en la creación de un riesgo propio de dicha actividad, cuyos criterios de imputación son ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia en los daños personales con la presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas. 

También se justifica su régimen específico en razones de solidaridad social que comporta un accidente de tráfico de vehículos a motor a la víctima por las graves consecuencias en su vida e integridad física y moral. No debe abstraerse que la colisión produce casi las mismas consecuencias para las víctimas, pero no alcanza el nivel de frecuencia y de gravedad que legítima una legislación específica que, en este caso, no se ha adoptado una medida legal de equiparación de responsabilidad civil ni siquiera en el seguro obligatorio. 

Las bicicletas también son objeto de regulación en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. 

El aseguramiento de los patinetes y de las bicicletas eléctricas tienen un régimen separado de responsabilidad que se refleja  en la Ley 5/2025 y en el Real Decreto 52/2026, pero no para el resto de las bicicletas, inclusive las bicis de pedaleo asistido.

Consideraciones

La Justicia no podrá materializarse si no hay un Derecho vivo y no se ejercita el derecho de defensa con todas las garantías procesales y jurídicas. Toda víctima o lesionado, cualquiera que sea el medio y modo de transporte, merece una respuesta del Derecho como fin de la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

viernes, 3 de abril de 2026

Seguro de administradores asegurados personas naturales

 Seguro de Responsabilidad civil de administradores asegurados personas naturales no jurídicas

 

Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 433/2026 de 19 de marzo de 2026.  (Roj: STS 1135/2026, ECLI:ES:TS:2026:1135, Id Cendoj: 28079110012026100414, nº de Recurso: 4259/2021, ponente: Fernando Cerdá Albero)

 

Pretensiones de las partes: reclamación de la sociedad tomadora de los gastos de defensa a la aseguradora al producirse la contingencia cubierta por la póliza de seguro contratada.  

La demandada niega la cobertura pues los derechos de la póliza se corresponden a los asegurados, personas naturales que actúen como administradores o directivos.

 

Objeto de la controversia: la legitimación activa de la sociedad tomadora para reclamar los gastos de defensa a la aseguradora de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos- póliza “Business Guard D&O”-  derivados en la sección de calificación del concurso de una sociedad participada de la cual la sociedad tomadora es administradora persona jurídica.

 

Hechos probados:

 

AIG. Aseguradora de un seguro de responsabilidad civil para administradores y directivos, conocida como póliza “Business Guard D&O”.

Aliper SL. Sociedad Tomadora, accionista de Gemersa (en concurso) y como administradora persona jurídica de esta.

Gemersa fue declarada en concurso voluntario de acreedores formándose la sección de calificación donde el administrador concursal solicita la calificación de culpable, con declaración de personas afectadas por la calificación de distintos miembros del consejo de administración (entre ellos, Aliper), respecto de los cuales se pedía una condena solidaria de 860.060,89€.

Aliper incurre en gastos de defensa en la pieza de calificación que ascendieron a un total de 62.138,34€.

El concurso fue calificado como fortuito por sentencia firme.

 

Cobertura de la póliza: la responsabilidad directa y responsabilidad por actos de otros y los gastos derivados de una reclamación por error de gestión en su condición de administrador o directivo o por un error de gestión. Se entiende por administrador o directivo: toda persona física que haya sido elegida para el cargo de administrador, consejero… y todo empleado que ostente funciones de alta dirección. Se entiende por sociedad el tomador de la póliza.

 

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación activa pues los perjuicios han sido sufridos por no por un tercero sino por el tomador del seguro (la sociedad actora). Y aunque se estimara la legitimación carece de cobertura pues el asegurado de la póliza únicamente puede serlo las personas naturales, pero no el administrador persona jurídica.

 

La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia del juzgado. Entiende que la póliza sólo cubre a personas naturales que sean administradoras y directivos de la sociedad. La sociedad es tomadora y no asegurada por lo que no tiene legitimación activa para reclamar a la aseguradora.

 

La actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal- motivo incongruencia- sobre si se ejercitó la acción directa del artículo 76 LCS, que no se cita en la demanda, pero sí aludida en conclusiones por el letrado en la primera instancia. La sentencia del juzgado no fue impugnada por la aseguradora. La audiencia provincial considera que Aliper no cita el artículo 76 LCS, por lo que de la interpretación del contrato sólo otorga cobertura a las personas naturales que sean administradores o directivos del tomador y que por tanto Aliper no tiene la condición de asegurado sino de tomadora. El motivo se desestima tanto si se ejercitó la acción directa como si se entiende que no la ejercito. En ambas instancias se llega la conclusión que la actora carece de legitimación activa. Primero, porque los daños no los ha sufrido un tercero, sino el tomador del seguro. Segundo, porque la cobertura se concede al asegurado, pero no al tomador.

 

La actora interpone recurso de casación.

 

Primer motivo. Sentencias contradictorias en el marco del artículo 76 LCS sobre la posibilidad de que coincidan el tomador y el perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y por ende el tomador está legitimado para ejercitar la acción directa.

 

Se desestima. Se trata de un contrato de seguro por cuenta ajena (art. 7 LCS). Los asegurados son los administradores. En el seguro de responsabilidad civil resultan incompatibles la posición de asegurado y de tercero perjudicado, según la noción del art. 73 LCS.

 

La única resolución que afirma la posibilidad de que la sociedad tomadora sea perjudicada por la conducta del administrador asegurado, se produce en el caso de ejercicio de la acción directa contra la aseguradora, cuando el administrador haya causado un daño directo al patrimonio social. Se trata de un supuesto típico de la acción social de responsabilidad contra el administrador, a la que la sociedad perjudicada puede acumular la acción directa contra la aseguradora. Esta situación no guarda relación con el presenta caso, en que Aliper es administrador persona jurídica, quien se había visto perjudicada por la calificación, y que es evidente que no se trata de una persona natural. Los gastos de defensa en que haya incurrido Aliper no está incluidos en la cobertura de la aseguradora.

 

Segundo motivo.  Alega jurisprudencia de esta Sala dictada en aplicación del artículo 76 LCS, respecto de la legitimación activa del perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil, y las características de la acción directa.

Desestima el motivo en tanto que no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que niega a Aliper la legitimación por no ser el asegurado. Y como se ha analizado en el anterior motivo no está cubierto el gasto de defensa en que haya incurrido la tomadora en su condición de administradora persona jurídica.



[1] Véase entradas de este blog sobre el seguro de responsabilidad civil y la acción directa. También,  BENITO OSMA, Félix., "La acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad de administradores y directivos (D&O). Comentario a la STS, de 11 de septiembre 2018 (RJ 2018,5132). Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 2019, pp. 91-120.