I. MEDIDAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA Y
SUS PRÓRROGAS (14 de marzo hasta el 21 de junio)
A) RD-Ley 6/2020 de 10 de marzo, por el que se adoptan
determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública; RD-Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan
determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario
1. Situación
asimilada a accidente de trabajo
1. Trabajadores
por cuenta propia o ajena en situación de alta en cualquiera de los regímenes
de Seguridad Social
2. Hecho causante. Enfermedad común en las situaciones
protegidas o hecho causante asimilada a accidente de trabajo:
a) en periodos
de aislamiento preventivo (contacto directo con personas contagiadas en el
ámbito laboral o personal, personas de alto riesgo o trabajadores sensibles o
vulnerables al riesgo (estado biológico, patologías previas, medicación,
trastornos inmunitarios y embarazo) o restricción de la salida del domicilio
b) contagio
provocado por el virus Covid-19
3. Carácter
excepcional del subsidio e incompatibilidad con otras prestaciones
- Subsidio de la prestación económica de
incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social y en los regímenes
especiales del mutualismo administrativo
- Incompatible con
otra prestación con el derecho a una prestación de la Seguridad Social incluida
la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.
4. Duración
La prestación
excepcional vendrá determinada por el parte baja y la correspondiente alta
2. Accidente de
trabajo o enfermedad profesional
En el caso de que el contagio y la enfermedad sea a causa exclusiva de la
realización del trabajo en los términos del artículo 156 TRLGSS será calificada
la situación como accidente de trabajo. En relación con ello, la presunción
“iuris tantum” del art. 115.3 TRLGSS respecto a la consideración de accidente a
toda lesión que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. La
jurisprudencia ha hecho extensiva incluso la presunción no sólo a los
accidentes sino también a las enfermedades que por su naturaleza puedan ser
causadas o desencadenadas por el trabajo.
B) RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan
medidas complementarias en materia agraria, científica, económica,
de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del
COVID-19
Contingencia
profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el
personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios como
consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma
Considera como accidente de trabajo las enfermedades
padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o
sociosanitarios, como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante
cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo
específico.
Se contemplan los contagios producidos hasta el mes posterior
a la finalización del estado de alarma, lo que se acredita por el parte de
accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de
referencia.
Se considera también que la causa es accidente de trabajo en
caso de fallecimiento dentro de los cinco años siguientes al contagio (art.
217.2 LGSS).
A su vez, la disp. transitoria 3 RDL 19/2020
precisa los efectos de la calificación como accidente de trabajo: hasta la
publicación de esta norma la asistencia sanitaria prestada a estos trabajadores
durante la declaración del estado de alarma se ha venido considerando como derivada
de contingencia común. En principio, se mantiene esta calificación. No
obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en
los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída
como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma,
tendrá la naturaleza de contingencia profesional.
Por otra parte, el art. 9 del RDL 19/2020 que dispone
que las prestaciones de Seguridad Social a favor del personal sanitario y
sociosanitario que por el ejercicio de su profesión han contraído el virus por haber estado expuesto al riesgo, se
considerarán derivadas de accidente de trabajo cuando se acredite por los
servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral y se cumplan los
requisitos exigidos en el artículo 156.2 e) del Texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre [(e) Las
enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el
trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe
que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo].
A este respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos con fecha 15 de abril.
Este art.9 se aplicará hasta el mes posterior a la finalización del estado
de alarma, siempre que se acredite mediante el correspondiente parte de
accidente de trabajo que se expida dentro de dicho periodo. La vigencia del
precepto será hasta el mes siguiente al estado de alarma, que se acreditará con
el parte de accidente de trabajo.
En casos de fallecimientos, se considerará accidente de trabajo cuando la
causa de su fallecimiento se produzca dentro de los cinco años siguientes al
contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con el artículo
217.2 el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
II. MEDIDAS
URGENTES DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN TRAS EL ESTADO DE ALARMA. RDL 21/2020, DE 9
DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN PARA
HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19
El RDL tiene por objeto responder a estos posibles riesgos de contagio
con el establecimiento de un deber de cautela y de protección exigible en los
comportamientos de la población, así como de medidas urgentes de
prevención-higiene, de contención y de coordinación. Todo ello, en aras de
garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y la protección del
derecho a la salud.
1. Deber de
cautela y protección de la población y de los titulares de cualquier actividad
1.1. Ciudadanos
Uso obligatorio de mascarillas[1] siempre que no resulte
posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal
de, al menos, 1,5 metros en los siguientes espacios (vía pública, espacio cerrado de uso público, etc)
1.2. Centros de
trabajo
El titular o en su
caso el director de los centros de una actividad económica, sin perjuicio de
del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales deberán
adoptar las siguientes medidas:
Ventilación,
limpieza y desinfección adecuada a las características e intensidad de uso de
los centros de trabajo.
Poner
a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
Adaptación
de las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo
y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de
forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad
interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. En caso de no ser
posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección
adecuados al nivel de riesgo.
Evitación
de coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o
usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible
mayor afluencia.
Reincorporación
progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del
uso del teletrabajo cuando por naturaleza de la actividad laboral sea posible.
Por otra parte, los centros
y establecimientos sanitarios, docentes, servicios sociales, establecimientos
comerciales, hoteles y alojamientos turísticos, hostelería, espectáculos
públicos y deportes, transportes y otros sectores deberán cumplir además las
medidas que al efecto dispongan las administraciones de aforo, desinfección,
prevención y acondicionamiento.
1.3.Trabajadores
Los trabajadores
no deberán acudir al centro de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Síntomas
compatibles con COVID-19 o
b) Estén
en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o
c) Se
encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto
estrecho con alguna persona con COVID-19
Se contactará
inmediatamente con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
centro de salud correspondiente y en su caso, con los correspondientes
servicios de prevención de riesgos laborales cuando un trabajador empiece a
tener síntomas compatibles con la enfermedad. En este caso, se colocará una
mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su
situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
Deben tenerse en
cuenta las directrices de buenas prácticas para prevenir el riesgo de
exposición laboral al coronavirus SARS- CoV-2.
2. Enfermedad de salud pública
El COVID19
constituye una enfermedad de declaración obligatoria urgente producida por la
infección del virus SARS-CoV-2, a los efectos del RD 2210/1995, de 28 de
diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica
(art. 22).
Obligaciones
de recogida, tratamiento y remisión de información de los datos de relevación
epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, incluidos, en su caso, los
datos necesarios para la identificación personal para prevenir y evitar
situaciones excepcionales
Detección
precoz la enfermedad en todos los niveles de asistencia a todo caso sospechoso
de COVID-19 de prueba diagnóstica por PCR (reacción en cadena de la polimerasa)
u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el
conocimiento de los síntomas.
Toda
la información de datos por los laboratorios autorizadas para la realización de
las pruebas han de ser comunicadas al Ministerio de Sanidad y a las autoridades
sanitarias competentes de la Comunidad Autónoma.
Medidas
para garantizar las capacidades del sistema sanitario. En particular, con la
garantía de un número suficiente de profesionales dedicados en la prevención y
control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos
vigilancia epidemiológica. Y, a su vez, de planes de contingencia que
garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los centros de
salud pública.
III. JURISPRUDENCIA
SJS de Teruel nº 60/2020, de 3 junio:
<<-"no
estamos ante un supuesto de fuerza mayor ni riesgo catastrófico"
- "no era imprevisible y eran
evitable muchas de sus consecuencias, y ello, al existir numerosos avisos y
recomendaciones de la OMS",
- "el
acopio por parte de las empleadoras fue insuficiente; determinó que el suministro de
EPIS a los profesionales sanitarios, no fuera adecuado para protegerles, lo que
conllevó a la imposición de racionalizar las existencias, a aceptar donaciones
de particulares, y siendo necesario incluso la
elaboración del material por los propios profesionales sanitarios, hecho éste
último público y notorio por la información proporcionada a diario por todos
los medios de comunicación".
- En
definitiva, la normativa de prevención de riesgos laborales impone la
obligación legal a la Administración, como empleadora, de proteger a los
trabajadores, lo que conlleva necesariamente también la obligación de dotarles
de los medios preventivos necesarios para que realicen su trabajo con las
mínimas e imprescindibles condiciones de seguridad para su salud, al no
hacerlo, sin que resulte justificada tal conducta , infringe la
normativa de prevención de riesgos laborales, pero además ello conlleva poner
en peligro a los trabajadores, que quedan expuestos a un riesgo grave para su
salud, previsible, evitable o minimizable, pudiendo incluso lesionarse la vida.
Una vez
que las empleadoras identifican el riesgo relacionado con la exposición a
agentes biológicos durante el trabajo, de no poder evitarse, tal riesgo, deben
evaluarlo, determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de
los trabajadores. Constan en los hechos probados, procedimientos de los que se
deriva la evaluación del riesgos de los profesionales por Covid-19,
distinguiendo tres escenarios en función de la mayor o menor exposición,
poniéndose por tanto de manifiesto, la existencia de un riesgo para la
seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos,
en cuyo caso es exigible evitarse dicha exposición. Al no ser factible evitar
la exposición en el entorno sanitario debe de reducirse el riesgo de exposición
al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud
de los trabajadores afectados y para ello, en particular deben de adoptarse
medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual,
cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios. Conociéndose como se
conocía la transmisión por gotículas, EPIS como las mascarillas eran
fundamentales para evitar el contagio, y debió preverse un acopio importante de
éstas.
Existe el deber de las Administraciones públicas respecto del
personal a su servicio de garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art.
14 de la LPRL ), imponiéndose, en relación con ello, y en el marco de sus
responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción
de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores.
La protección de la seguridad y salud de los
trabajadores, no ha sido proporcionada adecuadamente por las empleadoras
demandadas y ello por la incorrecta planificación, previsión y gestión de
stocks de EPIS, y tal actuación u omisión, injustificada , produce el
incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas en materia de
prevención de riesgos laborales, y con ello, la lesión de la salud e integridad
física, en el caso de los sanitarios efectivamente contagiados, y la puesta en
peligro grave de la salud e integridad física de los demás trabajadores
sanitarios.
En consecuencia, considero vulnerado el derecho a la
salud/integridad física de los trabajadores sanitarios del ámbito de
representación. Ello, porque no
sólo la lesión del derecho a la salud, sino la mera puesta en peligro grave del
mismo, debe de entenderse, según la doctrina constitucional aludida con
anterioridad, fundamentalmente las STC 62/2007 y
160/2007 , como una infracción al derecho a la integridad física con el que
la salud se encuentra íntimamente conectado.
Considera
probado el desabastecimiento, que existe
imprevisión. Afirma el Ministerio Público que "Lo previsible es
evitable" y en concreto indica: "la OMS ya el 30 de enero insistió en
la necesidad de vigilancia activa" y "tal hecho conocido por las CCAA
y las Consejerías".
Probada la puesta en
peligro grave de la salud, integridad física, e incluso la vida, del personal
empleado y la lesión del derecho a la protección a la salud e integridad física (en el
caso de los hospitalizados y sintomáticos), se considera vulnerado el derecho
fundamental a la integridad física del art. 15 de la CE , por
lo que cabe estimar la demanda y acoger las pretensiones de la parte
demandante, tal y como constará en el fallo de la sentencia.
1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas
han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos
(funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de
clasificación A, Subgrupos A1 y A2), en materia de
prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad
física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la
protección de la salud.
2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas
al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los
empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los
centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales,
públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la
provincia de Teruel, los equipos de protección individual adecuados por riesgos
de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio
o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de
ellos, consistentes en:
- protección respiratoria ("mascarillas") con eficacia
de filtración FFP2 o FPP3;
- protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un
protector facial completo;
- guantes;
- gorros;
- calzas específicas;
- hidrogel o hidroalcohol biocida; y,
- contenedores de residuos, de diversos tamaños; y a reponerlos
cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo>>.
[1] Esta obligación se establecer para
los mayores de 6 años en adelante, salvo que presenten algún tipo de enfermedad
o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla o
que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía
para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que
hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de
deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o
situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades,
el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de
las autoridades sanitarias.
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