jueves, 25 de junio de 2020

LA PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDAD POR RIESGO DE CONTAGIO COVID19


I. MEDIDAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA Y SUS PRÓRROGAS (14 de marzo hasta el 21 de junio)

A) RD-Ley 6/2020 de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; RD-Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario

1. Situación asimilada a accidente de trabajo

1. Trabajadores por cuenta propia o ajena en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social

2. Hecho causante. Enfermedad común en las situaciones protegidas o hecho causante asimilada a accidente de trabajo: 

a) en periodos de aislamiento preventivo (contacto directo con personas contagiadas en el ámbito laboral o personal, personas de alto riesgo o trabajadores sensibles o vulnerables al riesgo (estado biológico, patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios y embarazo) o restricción de la salida del domicilio

b) contagio provocado por el virus Covid-19

3. Carácter excepcional del subsidio e incompatibilidad con otras prestaciones

-  Subsidio de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social y en los regímenes especiales del mutualismo administrativo
- Incompatible con otra prestación con el derecho a una prestación de la Seguridad Social incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.

4. Duración

La prestación excepcional vendrá determinada por el parte baja y la correspondiente alta

2. Accidente de trabajo o enfermedad profesional

En el caso de que el contagio y la enfermedad sea a causa exclusiva de la realización del trabajo en los términos del artículo 156 TRLGSS será calificada la situación como accidente de trabajo. En relación con ello, la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 TRLGSS respecto a la consideración de accidente a toda lesión que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. La jurisprudencia ha hecho extensiva incluso la presunción no sólo a los accidentes sino también a las enfermedades que por su naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo.

B) RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19


Contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma

Considera como accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios, como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico.
Se contemplan los contagios producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, lo que se acredita por el parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
Se considera también que la causa es accidente de trabajo en caso de fallecimiento dentro de los cinco años siguientes al contagio (art. 217.2 LGSS).
A su vez, la disp. transitoria 3 RDL 19/2020 precisa los efectos de la calificación como accidente de trabajo: hasta la publicación de esta norma la asistencia sanitaria prestada a estos trabajadores durante la declaración del estado de alarma se ha venido considerando como derivada de contingencia común. En principio, se mantiene esta calificación. No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.
Por otra parte, el art. 9 del RDL 19/2020 que dispone que las prestaciones de Seguridad Social a favor del personal sanitario y sociosanitario que por el ejercicio de su profesión han contraído el  virus por haber estado expuesto al riesgo, se considerarán derivadas de accidente de trabajo cuando se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 156.2 e) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [(e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo]. A este respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos con fecha 15 de abril.

Este art.9 se aplicará hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, siempre que se acredite mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que se expida dentro de dicho periodo. La vigencia del precepto será hasta el mes siguiente al estado de alarma, que se acreditará con el parte de accidente de trabajo.

En casos de fallecimientos, se considerará accidente de trabajo cuando la causa de su fallecimiento se produzca dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con el artículo 217.2 el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

II. MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN TRAS EL ESTADO DE ALARMA. RDL 21/2020, DE 9 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

El RDL tiene por objeto responder a estos posibles riesgos de contagio con el establecimiento de un deber de cautela y de protección exigible en los comportamientos de la población, así como de medidas urgentes de prevención-higiene, de contención y de coordinación. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y la protección del derecho a la salud. 

1. Deber de cautela y protección de la población y de los titulares de cualquier actividad

1.1. Ciudadanos 

Uso obligatorio de mascarillas[1] siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en los siguientes espacios (vía pública, espacio cerrado de uso público, etc)

1.2. Centros de trabajo
El titular o en su caso el director de los centros de una actividad económica, sin perjuicio de del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales deberán adoptar las siguientes medidas:
Ventilación, limpieza y desinfección adecuada a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.
 Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
Adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. En caso de no ser posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
Evitación de coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Por otra parte, los centros y establecimientos sanitarios, docentes, servicios sociales, establecimientos comerciales, hoteles y alojamientos turísticos, hostelería, espectáculos públicos y deportes, transportes y otros sectores deberán cumplir además las medidas que al efecto dispongan las administraciones de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento.

1.3.Trabajadores

Los trabajadores no deberán acudir al centro de trabajo en las siguientes situaciones:

a) Síntomas compatibles con COVID-19 o
b) Estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o
c) Se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19

Se contactará inmediatamente con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales cuando un trabajador empiece a tener síntomas compatibles con la enfermedad. En este caso, se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Deben tenerse en cuenta las directrices de buenas prácticas para prevenir el riesgo de exposición laboral al coronavirus SARS- CoV-2.

2. Enfermedad de salud pública

El COVID19 constituye una enfermedad de declaración obligatoria urgente producida por la infección del virus SARS-CoV-2, a los efectos del RD 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica (art. 22). 

Obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de información de los datos de relevación epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal para prevenir y evitar situaciones excepcionales

Detección precoz la enfermedad en todos los niveles de asistencia a todo caso sospechoso de COVID-19 de prueba diagnóstica por PCR (reacción en cadena de la polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas.

Toda la información de datos por los laboratorios autorizadas para la realización de las pruebas han de ser comunicadas al Ministerio de Sanidad y a las autoridades sanitarias competentes de la Comunidad Autónoma.

Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario. En particular, con la garantía de un número suficiente de profesionales dedicados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos vigilancia epidemiológica. Y, a su vez, de planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los centros de salud pública.

III. JURISPRUDENCIA

SJS de Teruel nº 60/2020, de 3 junio:
<<-"no estamos ante un supuesto de fuerza mayor ni riesgo catastrófico"
- "no era imprevisible y eran evitable muchas de sus consecuencias, y ello, al existir numerosos avisos y recomendaciones de la OMS",
- "el acopio por parte de las empleadoras fue insuficiente; determinó que el suministro de EPIS a los profesionales sanitarios, no fuera adecuado para protegerles, lo que conllevó a la imposición de racionalizar las existencias, a aceptar donaciones de particulares, y siendo necesario incluso la elaboración del material por los propios profesionales sanitarios, hecho éste último público y notorio por la información proporcionada a diario por todos los medios de comunicación".
- En definitiva, la normativa de prevención de riesgos laborales impone la obligación legal a la Administración, como empleadora, de proteger a los trabajadores, lo que conlleva necesariamente también la obligación de dotarles de los medios preventivos necesarios para que realicen su trabajo con las mínimas e imprescindibles condiciones de seguridad para su salud, al no hacerlo, sin que resulte justificada tal conducta , infringe la normativa de prevención de riesgos laborales, pero además ello conlleva poner en peligro a los trabajadores, que quedan expuestos a un riesgo grave para su salud, previsible, evitable o minimizable, pudiendo incluso lesionarse la vida.
Una vez que las empleadoras identifican el riesgo relacionado con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, de no poder evitarse, tal riesgo, deben evaluarlo, determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. Constan en los hechos probados, procedimientos de los que se deriva la evaluación del riesgos de los profesionales por Covid-19, distinguiendo tres escenarios en función de la mayor o menor exposición, poniéndose por tanto de manifiesto, la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores por exposición a agentes biológicos, en cuyo caso es exigible evitarse dicha exposición. Al no ser factible evitar la exposición en el entorno sanitario debe de reducirse el riesgo de exposición al nivel más bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados y para ello, en particular deben de adoptarse medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios. Conociéndose como se conocía la transmisión por gotículas, EPIS como las mascarillas eran fundamentales para evitar el contagio, y debió preverse un acopio importante de éstas.
Existe el deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14 de la LPRL ), imponiéndose, en relación con ello, y en el marco de sus responsabilidades, la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. 
La protección de la seguridad y salud de los trabajadores, no ha sido proporcionada adecuadamente por las empleadoras demandadas y ello por la incorrecta planificación, previsión y gestión de stocks de EPIS, y tal actuación u omisión, injustificada , produce el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas en materia de prevención de riesgos laborales, y con ello, la lesión de la salud e integridad física, en el caso de los sanitarios efectivamente contagiados, y la puesta en peligro grave de la salud e integridad física de los demás trabajadores sanitarios. 
En consecuencia, considero vulnerado el derecho a la salud/integridad física de los trabajadores sanitarios del ámbito de representación. Ello, porque no sólo la lesión del derecho a la salud, sino la mera puesta en peligro grave del mismo, debe de entenderse, según la doctrina constitucional aludida con anterioridad, fundamentalmente las STC 62/2007 y 160/2007 , como una infracción al derecho a la integridad física con el que la salud se encuentra íntimamente conectado.
Considera probado el desabastecimiento, que existe imprevisión. Afirma el Ministerio Público que "Lo previsible es evitable" y en concreto indica: "la OMS ya el 30 de enero insistió en la necesidad de vigilancia activa" y "tal hecho conocido por las CCAA y las Consejerías".
Probada la puesta en peligro grave de la salud, integridad física, e incluso la vida, del personal empleado y la lesión del derecho a la protección a la salud e integridad física (en el caso de los hospitalizados y sintomáticos), se considera vulnerado el derecho fundamental a la integridad física del art. 15 de la CE , por lo que cabe estimar la demanda y acoger las pretensiones de la parte demandante, tal y como constará en el fallo de la sentencia.
1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2), en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud.
2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Teruel, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de ellos, consistentes en:
- protección respiratoria ("mascarillas") con eficacia de filtración FFP2 o FPP3;
- protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo;
- guantes;
- gorros;
- calzas específicas;
- hidrogel o hidroalcohol biocida; y,
- contenedores de residuos, de diversos tamaños; y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo>>.





[1] Esta obligación se establecer para los mayores de 6 años en adelante, salvo que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.



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