lunes, 2 de febrero de 2026

LA MORA DEL ASEGURADOR. PREGUNTAS Y RESPUESTAS

Decálogo de preguntas y respuestas sobre el significado y finalidad de este marco especial de la mora del asegurador.

Primera-. ¿Son intereses ordinarios o remuneratorios? 

Son intereses remuneratorios aquellos que pueden devenir del pacto entre las partes o de la ley que se abonan en concepto del precio del dinero o moneda exigible durante el periodo establecido por las partes o por la Ley en forma de compensación, retribución o de protección de una posible devaluación o fluctuación. 

Desde esta perspectiva, los intereses previstos en el art. 20 LCS no son ordinarios, remuneratorios o retributivos salvo que pudieran devengarse o entenderse dentro de este concepto para el caso en que el asegurador satisfaga o abone la indemnización o la prestación dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro o dentro de la obligación de cumplir con el importe mínimo de la indemnización dentro de los 40 días a partir de la comunicación del siniestro.

Segunda-. ¿Son intereses legales especiales?  Son intereses legales aquellos que son reconocidos por la Ley y que son igualmente calculados en base a índices que devienen también por la Ley, que pueden imponerse por retraso en el cumplimiento de la obligación legal o pactada entre las partes. En nuestro caso, son intereses especiales que nacen de la LCS, como ley especial, que impiden la aplicación de la ley general, tal y como vienen excluidos por el propio art. 20. 10º LCS, los artículos 1108 CC y 921 LEC.

Tercera-. ¿Son intereses moratorios indemnizatorios de un daño o perjuicio por retraso tardío o por un incumplimiento total o parcial? La LCS sí reconoce expresamente que la mora del asegurador incluido el Consorcio de Compensación de Seguros en el cumplimiento de su obligación comprometida por la Ley y el contrato consistirá en una indemnización de daños y perjuicios que se sujetará a las 10 reglas contenidas en dicho art. 20 de la LCS, salvo que existan cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado. Desde esta perspectiva, son intereses tuitivos a la parte débil basados en un incumplimiento de la obligación del asegurador de indemnizar el daño- suma de la indemnización del daño o de la prestación de hacer- reparación u reposición del objeto siniestrado-, incluso de la prestación convenida en forma de renta, capital o mixta propia de los seguros de personas o de sumas.

De acuerdo con lo anterior, son calificados conceptualmente como “intereses” que responden a una indemnización de daños y perjuicios por el cumplimiento tardío o incumplimiento por retraso culpable “sin causa justificada o por causa que no le fuere imputable” del asegurador en su obligación de indemnizar o satisfacer la renta, el capital o cualquier otra prestación convenida, incluida su obligación de reparación, reposición o prestación del servicio comprometido y garantizado por el asegurador. 

Cuarta-. ¿Son intereses sancionadores? Son intereses que tienen un objeto y finalidad predeterminada por la norma que es atribuirles un carácter sancionador imputable a la conducta no diligente de la compañía aseguradora que no abona la indemnización o la prestación convenida, en la medida que las causas excluyentes de aplicación se interpretan de manera restrictiva para impedir que se utilice el proceso para dificultar, obstaculizar o retrasar el pago o abono a los legitimados. Podría decirse que su establecimiento en la LCS supone un mecanismo preventivo frente a las prácticas comerciales desleales o malas prácticas o de conducta de mercado contrarias a la transparencia y a la protección de la clientela. En este caso, en la liquidación del siniestro y pago de la indemnización comprometida. Con carácter general, la sentencia del TS, sala 1.ª núm. 73/2017 de 8 de febrero, «en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho>>.

Es reiterada la jurisprudencia de la sala 1.ª que reconoce que los intereses tienen un carácter sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio). 

Quinta-. ¿Son intereses disuasorios? Son intereses que tienen una naturaleza disuasoria y preventiva que suponen un mandato directo y expreso a los aseguradores para que adopten un política proactiva y de estímulo en el cumplimiento de sus obligaciones con el asegurado, perjudicado y beneficiario del contrato de seguro con la regla de determinación de la indemnización de los daños y perjuicios a que se corresponden los intereses respecto a la  regla denominada “doble tramo”, a pesar de que alguna corriente doctrinal aboga por un solo tramo en todo el periodo en que incurrió en mora a consecuencia de una dilación que agrava el retraso[1].

Dichos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo y 419/2020, de 13 de julio).

Sexta-. ¿Son intereses indemnizatorios de orden público como principio de tutela en el contrato de seguro masa? Las reglas contenidas en el artículo 20 de la LCS son imperativas por disposición del artículo 2, lo que implica que constituyan normas de orden público que no pueden ser alteradas o excluidas por el libre pacto entre las partes o mediante cláusula predispuesta por el asegurador en los contratos masa. Hasta tal punto que pueda existir su aplicación, si cabe, entre las entidades aseguradoras y otras entidades en virtud del contrato de seguro, según la dicción literal del artículo 3.2.b) de la Ley 3/2004 de morosidad en las operaciones comerciales: <<los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por las aseguradoras quedan excluidos>>. Esta Ley última citada tiene por objeto eliminar la morosidad en las operaciones comerciales en las relaciones entre empresas o entre empresas y la Administración.  

Séptima-. ¿Son intereses con vocación expansiva a cualquier seguro y a otros productos análogos al seguro?  Estas reglas imperativas son establecidas exclusivamente para los aseguradores y los productos de seguro que vinculan a las personas protegidas legitimarias, los tomadores, asegurados, perjudicados y beneficiarios. También, se ha extendido su aplicación a productos como los planes de previsión asegurados y los planes de pensiones en tanto que la entidad obligada sea una entidad aseguradora y la legitimada para su derecho quien tuviera la condición de asegurado, partícipe y beneficiario[2].

Octava-. ¿Son intereses especiales exigibles incluso de oficio exclusivamente al asegurador por el retraso injustificado en el cumplimiento o de su incumplimiento de su obligación general de indemnizar o satisfacer la prestación convenida, así como la obligación específica? Son intereses que se imponen exclusivamente a los aseguradores, frente al tomador, asegurado, perjudicado y beneficiario que pretenden reestablecer el equilibrio entre las partes ante la conducta disuasoria, obstructiva y negativa injustificada o simplemente negligente a cumplir con su obligación general de pago y específica de reparar, reponer y prestar un servicio. STS, Sala 4ª, de 4 de mayo 2011: <<El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alega que la sanción que dicho precepto supone no es aplicable nada más que a las aseguradoras, citando la  sentencia de la Sala 1ª de 3 de noviembre de 2001, que establece que " a tenor de lo puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala (de la que es muestra indicativa la sentencia 10 de julio de 1997 , criterio que siguen las  SS. de 30-12-1999  y 3-9-2000 , haciendo una interpretación finalística o teleológica del precepto del art. 20 de la LCS , al mantener que el elevado interés del dinero que impone a las entidades aseguradoras, cuando se demoran en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados, es claramente sancionador, establecido con el fin de impedir que las entidades aseguradoras, sigan una conducta que dificulte o retrase el pago a los perjudicados...."

El tenor literal del precepto, inserto en la Ley del Contrato de Seguro, plantea dudas en cuanto a su aplicación a quienes no ostentan la condición de aseguradores, como en el presente supuesto, duda que ha de resolverse en contra de la aplicación de dicha norma a las empresas que no aseguraron, pues la obligación de pago de la prestación no deriva de la aplicación de las normas rectoras del contrato de seguro. La obligación del empresario se origina por el supuesto incumplimiento del mandato del convenio colectivo que le obligaba a asegurar. Su responsabilidad tiene su fundamento legal en una norma de derecho laboral y de la Seguridad Social respecto a una prestación que constituye una mejora de la acción protectora. Por otra parte, aunque así no fuese, el conjunto de circunstancias que han concurrido en el presente caso, en el que la empresa fue absuelta en la instancia, estimando vigente el contrato de seguro y condenada en suplicación, haría aplicable la doctrina que la Sala que ha venido considerando razonable o justificada la oposición al pago de la aseguradora en supuestos polémicos (SSTS/IV 26-junio- 2001 , 12-junio-2006 , 10-noviembre-2006   y 30-abril-2007 en relación con las  SSTS/IV 16-mayo-2007  y  17-julio-2007, ambas dictadas en Sala General)>>.

Se establece una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre). En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas). Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica (sentencia 503/2020, de 5 de octubre). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre. 

El art. 20.4. establece que: <<la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial… y se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial>>. Esa apreciación de oficio por los tribunales no es contraria al principio dispositivo y de aportación de parte- justicia rogada- (art. 216 LEC) de legalidad (art. 1 LLEC) y de congruencia (art. 218 LEC) en el proceso civil.  Significa que el juzgador o tribunal podrá imponerlos, aunque no hayan sido solicitados por la demandante en su escrito inicial de demanda. Su aplicación resultará viable haciendo inaplicable el principio de prohibición de la reformatio in peius (STS, sala 1.ª, núm. 1396/2025, rec. 5166/2020- Roj: STS 4315/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4315-). Se aprecia de oficio en tanto que la aseguradora fuese absuelta en primera instancia y condenada solidariamente en la segunda instancia, pero sin condena a los intereses en sentencia ni siquiera mediante auto de aclaración. Así, el recurso de casación ha sido estimado en tanto que ha existido una infracción de la ley aplicable por quien tuvo que imponerlos, que lo fue el Tribunal de segunda instancia cuando establecía la condena solidaria también a la aseguradora.

Novena-. ¿Son intereses excluyentes y renunciables? Los intereses del artículo 20 LCS no pueden ser objeto de renuncia total o parcial; tampoco son excluyentes. El pacto o la renuncia o la exclusión a los intereses expresa o tácita es nulo/a.

Los intereses del artículo 20 LCS no pueden ser objeto de renuncia, aunque aparezcan mencionados en el finiquito puesto a disposición por la aseguradora cuando el asegurado tenga la condición de consumidor (STS, sala 1.ª, num.65/2022, de 1 de febrero).

La renuncia de intereses en un documento firmado por el asegurado es considerada nula, conforme al artículo 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores.

Ese carácter legal y sancionador de los intereses moratorios consolida y justifica el criterio de nulidad de renuncia a los mismos en documento firmado por el consumidor asegurado.

La exclusión de los intereses moratorios mediante pacto expreso constituye un acto contrario a norma imperativa, de conformidad con los artículos 6.3 CC y 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Las dudas pueden presentarse sobre una posible limitación de los intereses moratorios mediante pacto expreso, es decir, si es o no factible una renuncia parcial en virtud del libre pacto solutorio.

Décima-. ¿Son intereses objeto de cesión de crédito? El derecho a la indemnización que pueda corresponder al asegurado puede ser objeto de cesión de un crédito (el principal), incluidos los intereses moratorios (accesorios). De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil). Los intereses moratorios del artículo 20 LCS son parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional de crédito cedido (STS, sala 1.ª, de 19 de junio de 2017).

 

 

 

 

 



[1] Véase BATALLER GRAU, J., Tratando sobre el contrato de seguro, Universidad de Valencia, 2024, p.342

[2] BENITO OSMA, F., “La vocación expansiva de la Ley de contrato de seguro en los planes de pensiones y de previsión asegurados”, Revista Española de Seguros (RES), núms. 123-124, 2005, pp. 831-839.

viernes, 28 de noviembre de 2025

El Seguro de Incendio y la Responsabilidad del asegurador- indemnización y mora del artículo 20 LCS-

En el día de ayer día 27 de noviembre de 2025 tuve la oportunidad de compartir la mesa 2ª en la Jornada organizada por la Asociación Española de Liquidadores de Averías: "El Incendio en el Transporte Marítimo", celebrada en el Salón de Grados de la Universidad Carlos III de Madrid. 

Mi participación se centró en las cuestiones generales sobre seguro contra incendios. En particular, los rasgos definitorios del término incendio para el contrato de seguro "combustión", "abrasamiento", "propagación", "objeto u objetos no destinados a ser quemados". Supone, ello, que evidentemente resulta necesaria la constatación de lo que se considera "incendio" desde un juicio "objetivo" y "técnico". 

El riesgo de incendio debe quedar perfectamente descrito en el contrato, el hecho por causa fortuita, malquerencia de extraños; negligencia del asegurado o de las personas de quienes responda civilmente, pero no por culpa grave o por dolo. En consecuencia, habrá de determinarse la cosa o el bien asegurable y si los mismos son o no ignífugos. Igualmente, si han sido adoptadas o no las medidas de seguridad y de prevención contra incendios. De ahí que sea necesario que el asegurador conozca los riesgos con el cuestionario presentado y debidamente cumplido por el tomador-asegurado en la futura póliza de seguro contra daños o multirriesgo. A ello, habrá de añadirse los deberes contractuales de agravación y de aminoración de las consecuencias de siniestro exigibles al tomador-asegurado.

Debe hacerse mención los pronunciamientos del TS, sala 1.ª (sentencia de 21 de abril núm. 504/2024) respecto a la petición de la pérdida de beneficios por interrupción o paralización de la actividad de la empresa o del negocio a causa de un riesgo de cobertura principal (el incendio) vinculada a los "riesgos extensivos" . Ello supone que han de acreditarse el hecho, el daño y la relación causal para que sea objeto de una cobertura principal. También, ha de mencionarse que debe incluirse el concepto en el cual se asegura, el interés asegurado (vendedor, comprador, transportista, arrendador, arrendatario, etc), en la póliza de seguro en cuestión (seguro multirriesgo,  RC y lucro cesante). A continuación, destacamos  dos sentencias recientes del TS que abordan el incendio- el riesgo y el cumplimiento del asegurador-:

STS, sala 1ª., de 17 de octubre, núm. 1447/2025. Ponente. Excmo. Sr. Antonio García Martínez

Responsabilidad civil por incendio del propio del propietario de la nave arrendada que causa daños por incendio en otra nave en virtud de los artículos 1902 y 1903.4 CC, por culpa "in vigilando o culpa por omisión"- ausencia o precariedad de medidas de seguridad, lo que implica una evidente negligencia del propietario que se extiende a la compañía aseguradora.

La inobservancia del deber de control no puede desvincularse de la existencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y del daño a las instalaciones en la otra nave.

STS, sala 1.ª, de 8 de septiembre, núm. 1216/2025. Ponente. Excmo. Sr. Pedro. J. Vela Torres

La suma asegurada constituye el límite máximo del asegurador a pagar por cada siniestro que representa el valor o cuantía del interés que se asegura en el contrato. La determinación de la cuantía indemnizatoria del daño, cuando no está contratado un valor de reposición a nuevo, será aquella que atenderá al valor que tuviera la casa incendiada en el momento del siniestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, 26 y 27 LCS. Y a continuación expone que el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.

A parte de afirmar como causa justificada la conducta de la aseguradora, fija el TS la fecha de inicio del devengo de los intereses del artículo 20 LCS: regla general desde la fecha del siniestro con las siguientes excepciones recogidas en el apartado 6º (STS 522/2018, de 24 de septiembre; 698/2024, de 20 de mayo):

i) referidas al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicación del siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, la fecha de término inicial será el de comunicación y no la fecha de siniestro,

ii) referida al tercero perjudicado o a sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, la fecha de término inicial será el el de la reclamación o la del momento de ejercitarse la acción directa.


viernes, 29 de agosto de 2025

Baremo de Victimas del Amianto en el Fondo de Compensación

Baremo Indemnizatorio para la Victimas del Amianto en el Fondo de Compensación. 

La Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas para el amianto supuso el reconocimiento de una situación derivada un problema no preventivo sino derivativo por las exposiciones por contaminación que afloran o seguirán aflorando fundamentalmente de enfermedades en los trabajadores y trabajadoras, incluso fuera del ámbito laboral, familiar o ambiental. 

El Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, desarrolla lo previsto en la propia Ley[1], cuya entrada en vigor será el próximo 18 de septiembre, con efectos desde esta fecha para aquellas personas beneficiarias a las que se refiere el art. 3.1.a) y para el resto de los supuestos y personas beneficiarias, los efectos se producirán en función de las previsiones que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.

Este Real Decreto regula el derecho a la compensación económica a las víctimas y los causahabientes por los daños a la salud ocasionados por la exposición al amianto que tenga su origen laboral doméstica y ambiental siempre y cuando acrediten estar en las situaciones y supuestos por medio de un certificado de patologías reconocido en el anexo II. 

Ese formulario de certificado de patologías derivadas de la exposición al amianto contiene 3 apartados. El segundo apartado va referido a la patología diagnosticada originada por el amianto, a su vez dividido en dos cuadrículas. La primera cuadrícula prevista para las personas beneficiarias del artículo 3.1.a), b) o c) del ámbito laboral estando diagnosticada las siguientes enfermedades (mesotelioma todas localizaciones, cáncer de pulmón, cáncer de laringe u asbestosis con repercusión funcional moderada o severa (TL igual o menor al 69%, DLCO igual o menor al 59% o necesidad de oxigenoterapia domiciliaria) o no está diagnosticado/a de ninguna de las cuatro situaciones clínicas patológicas anteriores. La segura de ellas referida a las personas beneficiarias del art. 3.1.c) de ámbito doméstico y ambiental en las enfermedades [(mesotelioma todas localizaciones u asbestosis con repercusión funcional moderada o severa (TL igual o menor al 69%, DLCO igual o menor al 59% o necesidad de oxigenoterapia domiciliaria)) o no está diagnosticado/a de ninguna de las cuatro situaciones clínicas patológicas anteriores.

Y el tercer apartado deberá establecerse el criterio sobre el origen de la exposición al amianto

Ámbito laboral: : mesotelioma/asbestosis con repercusión funcional moderada o severa. inscripción en el Registro de Trabajadores Expuestos al Amianto ( RETEA) o registros equivalentes dependientes de la comunidad autónoma que corresponda o de las ciudades de Ceuta o Melilla.

Ámbito laboral: cáncer de pulmón o laringe de origen laboral e inscripción en el RETEA o registros equivalentes dependientes de la comunidad autónoma que corresponda o de las ciudades de Ceuta o Melilla.

Ámbito doméstico/ambiental: mesotelioma/asbestosis con repercusión funcional moderada o severa.

El certificado será emitido por la Consejería de sanidad o por el INGS sobre la base del dictamen elaborado por el Equipo de Valoración de Víctimas por Amianto (EVVA). Téngase en cuenta que en el modelo de solicitud se incluye la autorización del acceso a su historia clínica, salvo en el supuesto que la persona interesada sea causahabiente de la afectada por el amianto. Dicho certificado constituye un requisito previo y necesario para formular la solicitud a la compensación económica de la persona afectada o sus causahabientes siempre y cuando estén en los supuestos previstos y se cumplan con los requisitos de acceso a la condición de persona beneficiaria previstos en el apartado 1, letras a), b), c) y d) del artículo 3 del RD.

La singularidad se presenta con el Anexo I . Baremo indemnizatorio por cada una de las enfermedades/patologías. La compensación económica consistirá en una indemnización a tanto alzado prevista en el Anexo I resultante de aplicar el Baremo previsto en el mismo[2]. Los importes previstos son los siguientes:

Mesotelioma[3] todas localizaciones: 96.621,24 euros

Cáncer de pulmón[4]: 64.414,16 euros

Cáncer de laringe[5]: 48.310,62 euros

Asbestosis[6] con repercusión funcional moderada o severa: 32.207,08 euros.

No obstante, el artículo 12 establece reglas específicas de fijación de la cuantía de la compensación. Son las siguientes:

a)      Cuando el importe de la compensación reconocida en la sentencia sea inferior a la prevista en el Baremo se abonará la reconocida en sentencia

b)      Cuando el importe de la compensación reconocida en la sentencia sea superior a la prevista en el Baremo se abonará la cuantía resultante del Baremo.

c)      En todo caso, se descontará del importe de la compensación económica la cantidad abonada como ejecución parcial de la sentencia.

El artículo 13 del RD permite que la compensación sea revisada cuando se produzca una modificación del estado de salud de la persona afectada que se tramitará mediante una nueva solicitud. Deberá cumplir con los requisitos generales y aportarse el certificado de patologías previsto en el anexo II, salvo en los supuestos en los que la persona trabajadora tenga reconocida por la nueva patología una nueva pensión por contingencia profesional originada por la exposición al amianto.

La estimación de la revisión por nuevas patologías conllevará al abono de la diferencia entre el importe de la compensación abonada y la que corresponda a la nueva patología certificada conforme al baremo previsto en el anexo II.

Sin embargo, los causahabientes de la persona afectada por el amianto que haya sido indemnizada conforme a este procedimiento por una patología distinta al mesotelioma, siempre y cuando la persona fallecida haya sido diagnosticada de mesotelioma  o de cáncer de pulmón o de laringe relacionados con la exposición al asbesto, y no hubiera solicitado la revisión. Para ello deberá aportarse con la solicitud los documentos exigidos en el art. 9.2.c). En caso de estimarse la revisión se abonará la diferencia entre el importe de la compensación abonada y la que corresponda a consecuencia de la revisión.  

El derecho a la revisión está sujeta al plazo de prescripción de cinco años a la que está igualmente sometida la solicitud en el artículo 4 de este RD.

 

 

 



[1] Véase BENITO OSMA, Félix., “Un Fondo de Compensación para Víctimas de Amianto”, Revista Española de Seguros (RES), núm. 192/2024, pp. 677-685.

[2] Dicho importe indemnizatorio se corresponden a la cuantía media elevada al año de la pensión de incapacidad permanente absoluta de enfermedades profesionales a 31 de diciembre del año 2024 revalorizada.

[3] Resultante de aplicar por 3 la cuantía media.

[4] Resultante de aplicar por 2 la cuantía media.

[5] Resultante de aplicar por 1,5 la cuantía media.

[6] El importe es equivalente a la cuantía media.

lunes, 31 de marzo de 2025

El dictamen pericial de seguros: visión conexa con la opinión de experto técnico independiente

 

El dictamen pericial de seguros: visión conexa con la opinión de experto técnico independiente

 

Félix Benito Osma

Prof. Dr. Acreditado de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid.

Secretario General de SEAIDA (Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros

 

1. El procedimiento pericial del art. 38 LCS. Sentencia núm. 161/2025, de 30 de enero

Los peritos son los tasadores o valoradores de siniestros que se producen en el ámbito de los seguros contra daños (STS, sala 1ª, núm. 161/2025, de 30 de enero). El procedimiento pericial del artículo 38 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS) no está previsto para resolver discrepancias ajenas a la cuantificación de las prestaciones debidas por el asegurador. Por tanto, este procedimiento será únicamente vinculante para las partes respecto a la mera liquidación del daño cubierto.

Ello significa que dicho procedimiento pericial, tal y como se interpreta por el TS en la actualidad, no constituye realmente un procedimiento de resolución de cualquier controversia en materia de seguros, sino cuando la misma o las mismas se ciñan exclusivamente a la valoración de los daños en los bienes y derechos que son objeto de cobertura por la aseguradora en base a la póliza de seguros.

De tal modo que le bastará a la aseguradora, para desvincularse con el procedimiento pericial del art. 38 LCS, con la comunicación al asegurado del rechazo o rehúse del siniestro por inexistencia de la cobertura de la póliza y de las circunstancias que pudieran influir en el origen o en el resultado. Esta conducta del asegurador excluye de la aplicación y vinculación de este procedimiento destacable de la propia función del perito de seguros en la actividad aseguradora y para la otra parte del contrato, el asegurado en un término amplio.

2. La LCS desconectada del nuevo contexto normativo y del fenómeno tecnológico.

Si esta última sentencia de nuestro TS la extrapolamos a la estricta función del perito de seguros, primero, podemos concluir que el artículo 38 LCS no constituye el título legal habilitante para determinar la razón de ser y la necesidad del perito en la industria aseguradora y su servicio con el asegurado. Aunque sí lo podemos manifestar desde la normativa de ordenación de la actividad aseguradora. Cuando son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización. Deberán tener conocimiento técnico suficiente de la legislación sobre contrato de seguro y, si se trata de profesiones reguladas, estar en posesión de titulación en la materia sobre la que se debe dictaminar, con el alcance que se establezca reglamentariamente (Disposición Adicional 10ª Ley 20/2015- LOSSEAR-. En este sentido, su normativa de desarrollo, la Disposición Adicional 11ª del Real Decreto 1060/2015 -ROSSEAR- habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para desarrollar por circular los mecanismos de acreditación de conocimientos exigibles a los peritos de seguros.

Esta comparativa legal entre la ordenadora y supervisora de la actividad con la contractual permite vislumbrar esa descoordinación y desactualización contextual existente entre las distintas normativas del sector asegurador con diversos aspectos, incluida la pericia de seguros, naturalmente.

La LCS ha permanecido casi impasiblemente inalterable tras las nuevas normas y realidades fácticas y jurídicas. Esas nuevas normas de ordenación del mercado de seguros constituyeron el nuevo marco jurídico asegurador y reasegurador a consecuencia de la transposición de Directivas europeas vinculadas a la actividad aseguradora y a la de distribución de los seguros privados (Solvencia II y la IDD).

Estos textos legales fundamentales para la actividad aseguradora y reaseguradora, en términos de solvencia, transparencia, supervisión y sistemas de gobierno, protección de clientela, etc, se encuentran hoy en fase de plena revisión. Han transcurrido 10 años y 5 años, respectivamente, de estas transposiciones europeas sin que haya existido una clara y decidida intencionalidad por las autoridades competentes hacia la coordinación y de integración de los principios fundamentales establecidos en estas normas imperativas de ordenación y supervisión a la norma permanente que regula y guía el contrato de seguro.

Se van a cumplir los 45 años de la LCS con cambios propiciados última y propiamente del ámbito general e internacional de tutela de la parte débil-vulnerable, que están vinculados con el principio o derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación (VIH, estado de salud y discapacidad).

Sin embargo, un entorno cada vez más digital, que conlleva a una alta dependencia a la tecnología que almacena y gestiona datos masivos junto con el empleo de los sistemas de inteligencia artificial exige ineludiblemente una regulación del contrato de seguro que se ajuste a esos nuevos acontecimientos normativos que provienen mayoritariamente del progreso económico, social y tecnológico. Resulta constante y naturalmente disruptivo para la industria aseguradora, que también lo será para los peritos de seguros y las demás partes personales del contrato de seguro.

3. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE nº 3, de 3 de enero)

Esta Ley orgánica establece un requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil con la necesidad previa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias, denominados “MASC”.

Se entiende por MASC (art. 2) «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral».

En el ámbito del seguro, sus normas sectoriales señalan los medios y modos donde las partes pueden someter sus controversias en un ámbito interno, los departamentos de atención a la clientela, o externo, el defensor del cliente o asegurado. Y permite, además, otros mecanismos como la mediación en asuntos civiles y mercantiles y el arbitraje (art. 97 LOSSEAR).  

Esta Ley no constituye un avance normativo, en tanto que respeta el statu quo prestablecido en la normas sectoriales del sector asegurador al establecer en el art.5: <<Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial>>.

Del mismo modo, la exposición de motivos: <<en los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma>>.

Por lo que respecta al procedimiento pericial del artículo 38 LCS nos encontramos, tal y como refleja el TS, ante un procedimiento de resolución de controversias limitado y vinculado a la mera cuantificación del daño cubierto en póliza, que tendrá carácter vinculante sin perjuicio de la acción de impugnación.

Esta Ley denominada “eficiencia” permite, como MASC, el sometimiento de “cualquier controversia- incluso jurídica-” a la opinión de una persona experta profesional independiente, quien en forma de informe o dictamen no vinculante pondrá a disposición de las partes el mismo a fin de que puedan llegar a su aceptación- en forma de acuerdo-.

Este mecanismo al que se refiere el art. 18 de esta Ley está a medio camino con el procedimiento pericial de seguros del art. 38 LCS. De tal manera que este medio servirá de auxilio principal para iniciar después o conjuntamente el procedimiento pericial establecido en el art. 38 de la LCS según la última interpretación del Tribunal Supremo. Esperemos que así sea. Y veamos cómo se desenvuelve este medio en la práctica para la viabilidad de una nueva redacción del artículo 38 LCS. 

No tenemos que situar en general a este medio y a otros como meros requisitos de cumplimiento de procedibilidad para el ejercicio de acciones jurisdiccionales sino como auténticos mecanismos de acercamiento y de negociación de los conflictos entre las partes para después identificar y resolver las controversias surgidas, en este caso en materia de seguros, sea de manera alternativa o colaborativa con la estrictamente judicial.

 

martes, 7 de enero de 2025

LA CLÁUSULA DEL VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN CASO DE SINIESTRO TOTAL

 El principio indemnizatorio en caso de siniestro total del vehículo: ¿el valor venal?[1]


I. PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

 

Reclamación efectuada frente a la compañía asegurada por la tomadora de un vehículo a motor por daños materiales propios producidos en un accidente de tráfico que fueron valorados en la cantidad de 32.585,06€.

 

La póliza de seguro estaba suscrita por la madre de la propietaria en su condición de tomadora del seguro.

 

La petición de la tomadora del seguro consistía en la reparación del vehículo o subsidiariamente en la indemnización.

 

El JPI desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la tomadora del seguro en tanto que no era propietaria del vehículo que sufrió los daños.

 

La AP estima parcialmente la demanda condenando a la aseguradora al pago de la cantidad de 10.185€ por los siguientes motivos:

 

i)               aunque la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo se encontraba legitimada para reclamar, en cuanto que era parte del contrato de seguro suscrito por ambas partes. El hecho de que en el suplico de la demanda se indique nuevamente que la propietaria del vehículo es la hija y que se solicite la indemnización a favor de la misma no supone la falta de legitimación de la demandante para ejercitar la acción entablada en la demanda.

 

ii)             la reparación del vehículo sería antieconómica, por su excesiva cuantía (32.585,06€), por lo que la indemnización debe contraerse al valor venal (6.670€) más un 50%.

 

iii)           la cantidad indemnizable será de 10.185€ más los intereses del art. 20 LCS.

 

 

II. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

 

La aseguradora interpone recurso extraordinario por infracción procesal. Congruencia. Legitimación activa del tomador del seguro.

 

Sostiene la recurrente que la demandante solicitó la indemnización en interés de la propietaria del vehículo y no en interés de la tomadora del seguro. La sentencia recurrida se concede a favor de la tomadora y demandante. Invoca la infracción del artículo 218 LEC por no reunir el requisito de congruencia con la pretensión formulada en la demanda y en el recurso de apelación, al conceder una indemnización a favor de persona distinta para la cual se reclamaba la indemnización.

 

La Sala del TS desestima el recurso por infracción procesal en base a los siguientes motivos:

 

i)               aunque resulte poco clara la demanda, la pretensión se ejercita en nombre de la tomadora del seguro, pero en interés (económico) de la propietaria del vehículo siniestrado

 

ii)             el artículo 7 LCS establece que el tomador puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. La sentencia de la Sala núm.13/2022, de 12 de enero, en el seguro por cuenta ajena una persona (contratante/tomador) contrata un seguro con un asegurador, actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan del contrato, pero en interés de un tercero (asegurado o beneficiario), que será el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurador

 

 

iii)           el vehículo estaba asegurado mediante contrato de seguro en vigor, por lo que existe cobertura y legitimación activa para reclamar.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

La recurrente interpone recurso de casación por los siguientes motivos:

 

i)               infracción del artículo 28 LCS, por no atender al valor asegurado finado en la póliza

 

ii)             infracción del artículo 26 LCS, al concederse una indemnización superior al interés asegurado. Por consiguiente, vulnera el principio indemnizatorio y la prohibición de enriquecimiento sin causa. Concede aparte del incremento no pactado, no se deducen los restos, valorados en 1.000€. La indemnización procedente hubiera sido de 5.670€ (6.670€ de valor venal menos los 1.000€ del valor de los restos).

 

iii)           infracción del artículo 26 LCS en tanto que en la indemnización se incluye un concepto no asegurado, como es el valor de afección.

 

 

iv)            infracción del artículo 1 LCS por cuanto que la indemnización excede de la cobertura y de los límites pactados en el contrato de seguro. En consecuencia, se ha de cumplir con lo establecido en la póliza, el valor venal del vehículo

 

v)             infracción de los artículos 1.255 y 1.091 CC por cuanto que la indemnización no se ajusta al contenido y tenor del contrato de seguro en virtud del cual ejercita la acción.

La Sala del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, resolviendo el mismo conjuntamente y no por separado para evitar “inútiles reiteraciones”.

 

 

Cuestiones de hecho reseñadas por la Sala:

 

i)               póliza de seguro donde se estable que en caso de siniestro total de vehículo a partir del 6º año a partir de la primera matriculación del vehículo el importe de la indemnización correspondería con el valor venal

 

ii)             el valor de mercado del vehículo siniestrado ha sido fijado en la instancia en la suma de 6.670€ teniendo en cuenta que el vehículo tenía 13 años.

 

Consideraciones de la Sala:

 

Primera-. La sentencia de Pleno núm. 420/2020, de 14 de julio, en caso de siniestro total, en relación con el artículo 26 LCS parte de dos premisas:

 

i)               el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado- en este caso el asegurado- a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado

 

ii)             en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma sentencia de Pleno estableció:

 

Primero-. No es contrario a derecho que el resarcimiento se produzca mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado.

 

Segundo-. Esa indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado debe incrementarse en una cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo en un estado de conservación y de uso similar, o la asunción de gastos de transacción.

 

La Sala se pronuncia en los siguientes términos teniendo en cuenta las cuestiones de hecho, las premisas, así como la doctrina de jurisprudencia del TS, sentencia de pleno:

 

1ª. La sentencia recurrida se ajusta la doctrina del TS sin apartarse de lo pactado en la póliza.

 

2ª. La sentencia recurrida interpreta correctamente el término “valor venal”, que debe referirse tanto al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en función de su antigüedad y características, sino que también incluye el valor de afección, que, en este caso, y en uso de sus facultades valorativas, cifra en un 50%.

 

Valor Venal= Valor de Venta + Valor de Afección.

 

3ª. El valor de los restos (1.000€) o de aminoración no se encuentra previsto en la póliza.

 

4ª. Mantiene la condena a la aseguradora por los intereses moratorios del art. 20 LCS. En este punto, nada se dice desde cuándo comenzaría a aplicarse el plazo y devengarse los intereses moratorios.

 

 



[1] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 1.622/2024, de 3 de diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.