La prima constituye el precio
al riesgo asegurado contenido en el contrato de seguro que es asumido por el
asegurador como contraprestación a ese servicio proporcionado y articulado
contractualmente. Se formaliza en un pago en dinero
denominada prima pura o de riesgo que representa su valor técnico en atención a sus
factores determinantes. La
prima ha de guardar una estrecha relación con el riesgo declarado en el tiempo
estipulado por la Ley y en el contrato.
De
este modo, el tomador después del denominado deber de respuesta a un
cuestionario tiene durante la vida del contrato que comunicar la agravación del
riesgo con el claro propósito de ajuste o equilibrio contractual de
prima-riesgo.
El cálculo de las primas se efectuará
fundamentalmente en bases técnicas, estadísticas y actuariales con respeto a los principios de equidad, suficiencia, indivisibilidad e invariabilidad.
Responden,
todos ellos, a los principios de mutualidad, homogeneidad,
compensación y mantenimiento de los riesgos e indemnizatorio en el contrato de
seguro.
El
pago anticipado de la prima se encuentra ligado al de indivisibilidad por lo
que aquél constituye un presupuesto y un principio general del contrato de
seguro como los anteriores. El asegurador desde el momento del pago de la prima
la hace suya en su integridad.
A esta fundamentación técnica aseguradora, debemos añadir lo dispuesto en el artículo 13 de
la Ley 50/1080, de Contrato de Seguro (LCS) relativo al derecho del asegurado a comunicar la disminución del riesgo asegurado. En concreto, el último párrafo del citado precepto, permite no la suspensión ni
la devolución de las primas que hubieran sido satisfechas sino a la reducción
de la prima futura y, en caso contrario, a la resolución contractual
solicitándose la devolución por la diferencia de primas desde que se puso en
conocimiento la disminución del riesgo en el curso contractual.
A este respecto, conviene recodar la resolución judicial sobre el principio de indivisibilidad y sus excepciones, que a continuación se detalla:
A este respecto, conviene recodar la resolución judicial sobre el principio de indivisibilidad y sus excepciones, que a continuación se detalla:
- SAP, de Madrid, sección 21ª, núm. 197/2004, de 8 de
junio (JUR 2004/245215): <<I) De la
propia Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se desprende el
principio de la indivisibilidad de la prima. Así se admite por toda la doctrina
que la prima es indivisible con relación al periodo para el que ha sido
calculada, no de momento a momento, sino con relación a un cierto período. Se
dice que el asegurador, en cada instante del período, soporta por completo el
riesgo con relación a cada contrato y por ello se estima justo que no se
divida la prima (sobre la indivisibilidad de la prestación, en general, dispone
el artículo 1.169 del Código Civil que: "A menos que el contrato
expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir
parcialmente las prestaciones en que consista la obligación"). Pero no se
trata de un principio absoluto e intangible que no admita excepciones. Al
contrario, en la propia Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se
admiten tres excepciones al principio de indivisibilidad de la prima en los
supuestos de denuncia del contrato por alteración del riesgo en los
artículos 12 (agravación del riesgo), 13 (disminución del riesgo) y párrafo
primero del artículo 35 (transmisión del objeto asegurado). Se trata de
supuestos excepcionales, entre los que no se encuentra la extinción de la
relación jurídica de seguro por desaparición del objeto asegurado, y, la
naturaleza excepcional de esos supuestos, impide su extensión por analogía
(número 1 del artículo 4 del Código Civil) a otros distintos. II) El principio
de indivisibilidad de la prima se desprende la propia Ley de Contrato de Seguro
y no del artículo 8 de las condiciones generales de la póliza del contrato de
seguro. De ahí la manifiesta irrelevancia e intrascendencia de la nulidad de
esa condición general para la resolución de la presente controversia>>.
A este respecto, puede citar el Decreto Ley n. 20-F / 2020 del 12 de mayo de Portugal que establece un régimen excepcional y temporal con respecto al pago de la prima del seguro y los efectos de la disminución temporal total o parcial, del riesgo de la actividad en el contrato de seguro. Se flexibiliza de manera temporal y excepcional el régimen de pago de primas, convirtiéndolo en un régimen imperativo relativo, es decir, a falta que las partes acuerden un pacto más favorable para el tomador del seguro. En ausencia de una convención, y en caso de incumplimiento en el pago de la prima o fracción en la fecha de vencimiento respectiva, la cobertura del seguro obligatorio se mantiene en su totalidad por un período limitado de tiempo (60 días), manteniendo la obligación del asegurado de pagar la prima. Además, en los contratos de seguro donde hay una reducción significativa o incluso la eliminación del riesgo cubierto, como resultado directo o indirecto de medidas legales para responder a la epidemia, se establece el derecho de los asegurados a solicitar la reducción o suspensión temporal del pago de la prima, así como la aplicación de un régimen excepcional de fraccionamiento de la prima, como resultado de la reducción temporal del riesgo. Esta medida cubre el seguro que se suscribe en relación con la actividad afectada, que puede incluir, entre otros, seguro de indemnización profesional, seguro de indemnización general, seguro de accidentes laborales, seguro de accidentes personales, es decir, seguro deportivo obligatorio o seguro de asistencia, como seguro relacionado con riesgos que cubren actividades.
A este respecto, puede citar el Decreto Ley n. 20-F / 2020 del 12 de mayo de Portugal que establece un régimen excepcional y temporal con respecto al pago de la prima del seguro y los efectos de la disminución temporal total o parcial, del riesgo de la actividad en el contrato de seguro. Se flexibiliza de manera temporal y excepcional el régimen de pago de primas, convirtiéndolo en un régimen imperativo relativo, es decir, a falta que las partes acuerden un pacto más favorable para el tomador del seguro. En ausencia de una convención, y en caso de incumplimiento en el pago de la prima o fracción en la fecha de vencimiento respectiva, la cobertura del seguro obligatorio se mantiene en su totalidad por un período limitado de tiempo (60 días), manteniendo la obligación del asegurado de pagar la prima. Además, en los contratos de seguro donde hay una reducción significativa o incluso la eliminación del riesgo cubierto, como resultado directo o indirecto de medidas legales para responder a la epidemia, se establece el derecho de los asegurados a solicitar la reducción o suspensión temporal del pago de la prima, así como la aplicación de un régimen excepcional de fraccionamiento de la prima, como resultado de la reducción temporal del riesgo. Esta medida cubre el seguro que se suscribe en relación con la actividad afectada, que puede incluir, entre otros, seguro de indemnización profesional, seguro de indemnización general, seguro de accidentes laborales, seguro de accidentes personales, es decir, seguro deportivo obligatorio o seguro de asistencia, como seguro relacionado con riesgos que cubren actividades.
estimado Félix.
ResponderEliminarComo siempre muy clarividente.
Es interesante el artículo 92 del Decreto Lei 72/2008, do regime jurídico do contrato de seguro que ya contemplaba esta hipotesis.
Gracias