jueves, 14 de mayo de 2020

El Riesgo/Prima/supensión/devolución/reducción en España y Portugal

La prima y el riesgo. Efectos del COVID-19 en España y Portugal

La prima constituye el precio al riesgo asegurado contenido en el contrato de seguro que es asumido por el asegurador como contraprestación a ese servicio proporcionado y articulado contractualmente. Se formaliza en un pago en dinero denominada prima pura o de riesgo que representa su valor técnico en atención a sus factores determinantes. La prima ha de guardar una estrecha relación con el riesgo declarado en el tiempo estipulado por la Ley y en el contrato.


De este modo, el tomador después del denominado deber de respuesta a un cuestionario tiene durante la vida del contrato que comunicar la agravación del riesgo con el claro propósito de ajuste o equilibrio contractual de prima-riesgo.

El cálculo de las primas se efectuará fundamentalmente en bases técnicas, estadísticas y actuariales con respeto a los principios de equidad, suficiencia, indivisibilidad e invariabilidad.

Responden, todos ellos, a los principios de mutualidad, homogeneidad, compensación y mantenimiento de los riesgos e indemnizatorio en el contrato de seguro. 

El pago anticipado de la prima se encuentra ligado al de indivisibilidad por lo que aquél constituye un presupuesto y un principio general del contrato de seguro como los anteriores. El asegurador desde el momento del pago de la prima la hace suya en su integridad.

A esta fundamentación técnica aseguradora, debemos añadir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1080, de Contrato de Seguro (LCS) relativo al derecho del asegurado a comunicar la disminución del riesgo asegurado. En concreto, el último párrafo del citado precepto, permite no la suspensión ni la devolución de las primas que hubieran sido satisfechas sino a la reducción de la prima futura y, en caso contrario, a la resolución contractual solicitándose la devolución por la diferencia de primas desde que se puso en conocimiento la disminución del riesgo en el curso contractual.

A este respecto, conviene recodar la resolución judicial sobre el principio de indivisibilidad y sus excepciones, que a continuación se detalla:

- SAP, de Madrid, sección 21ª, núm. 197/2004, de 8 de junio (JUR 2004/245215): <<I) De la propia Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se desprende el principio de la indivisibilidad de la prima. Así se admite por toda la doctrina que la prima es indivisible con relación al periodo para el que ha sido calculada, no de momento a momento, sino con relación a un cierto período. Se dice que el asegurador, en cada instante del período, soporta por completo el riesgo con relación a cada contrato y por ello se estima justo que no se divida la prima (sobre la indivisibilidad de la prestación, en general, dispone el artículo 1.169 del Código Civil que: "A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación"). Pero no se trata de un principio absoluto e intangible que no admita excepciones. Al contrario, en la propia Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se admiten tres excepciones al principio de indivisibilidad de la prima en los supuestos de denuncia del contrato por alteración del riesgo en los artículos 12 (agravación del riesgo), 13 (disminución del riesgo) y párrafo primero del artículo 35 (transmisión del objeto asegurado). Se trata de supuestos excepcionales, entre los que no se encuentra la extinción de la relación jurídica de seguro por desaparición del objeto asegurado, y, la naturaleza excepcional de esos supuestos, impide su extensión por analogía (número 1 del artículo 4 del Código Civil) a otros distintos. II) El principio de indivisibilidad de la prima se desprende la propia Ley de Contrato de Seguro y no del artículo 8 de las condiciones generales de la póliza del contrato de seguro. De ahí la manifiesta irrelevancia e intrascendencia de la nulidad de esa condición general para la resolución de la presente controversia>>.

A este respecto, puede citar el Decreto Ley n. 20-F / 2020 del 12 de mayo de Portugal que establece un régimen excepcional y temporal con respecto al pago de la prima del seguro y los efectos de la disminución temporal total o parcial, del riesgo de la actividad en el contrato de seguro.  Se flexibiliza de manera temporal y excepcional el régimen de pago de primas, convirtiéndolo en un régimen imperativo relativo, es decir, a falta que las partes acuerden un pacto más favorable para el tomador del seguro. En ausencia de una convención, y en caso de incumplimiento en el pago de la prima o fracción en la fecha de vencimiento respectiva, la cobertura del seguro obligatorio se mantiene en su totalidad por un período limitado de tiempo (60 días), manteniendo la obligación del asegurado de pagar la prima. Además, en los contratos de seguro donde hay una reducción significativa o incluso la eliminación del riesgo cubierto, como resultado directo o indirecto de medidas legales para responder a la epidemia, se establece el derecho de los asegurados a solicitar la reducción o suspensión temporal del pago de la prima, así como la aplicación de un régimen excepcional de fraccionamiento de la prima, como resultado de la reducción temporal del riesgo. Esta medida cubre el seguro que se suscribe en relación con la actividad afectada, que puede incluir, entre otros, seguro de indemnización profesional, seguro de indemnización general, seguro de accidentes laborales, seguro de accidentes personales, es decir, seguro deportivo obligatorio o seguro de asistencia, como seguro relacionado con riesgos que cubren actividades.






1 comentario:

  1. estimado Félix.
    Como siempre muy clarividente.
    Es interesante el artículo 92 del Decreto Lei 72/2008, do regime jurídico do contrato de seguro que ya contemplaba esta hipotesis.
    Gracias

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