El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro
Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE
nº 154, de 29 de junio)
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Capítulo II. Disposiciones para hacer
efectivo el derecho al olvido oncológico
Art. 209. Modificación de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de contrato de seguro
Uno. Artículo 10 LCS.
Se añade un último párrafo en este precepto:
“El tomador de un seguro sobre la vida no está
obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan
transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin
recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no
podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de
contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a
la contratación por este motivo.”
Téngase en cuenta que el precepto se encuentra
ubicado en la LCS dentro del Título I, sección
segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del
riesgo.
Su ámbito se refiere
a los seguros sobre la vida y no a otros seguros de personas como pueden ser
los seguros de salud y de dependencia; el artículo que se modifica hubiese sido
perfecto en este artículo si solamente se mencionara “el tomador del seguro” de
tal manera que resultaría de aplicación a cualquier tipo seguro; según está
redactado el precepto parece que está resolviéndose los casos de seguros de
vida en la amortización de préstamos hipotecarios, tal y como se ha referencia
en el preámbulo cuando justifica la medida en productos bancarios o de seguro,
es claro por tanto que lo que está incluyéndose con la medida es la prohibición
de restricciones a la contratación por tener antecedentes de enfermedad
oncológica. Así, el tomador del seguro de vida no está obligado a declarar en
el caso de que él o el asegurado cuando haya finalizado después de cinco años
un tratamiento radical sin recaída posterior. Transcurrido dicho plazo el
asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a la
hora de la contratación del seguro, tampoco podrá realizar ningún tipo de
discriminación o restricción en el acceso.
Sobre este capítulo
manifestar que el deber de declaración cuando el asegurador somete al asegurado
a un cuestionario no estamos ante un deber de declaración sino ante un deber de
respuesta, lo que significa que el asegurador podrá o no preguntar en el
cuestionario si ha padecido cáncer; no existe prohibición de preguntar,
únicamente prohibición de toda discriminación o restricción a la contratación
para el caso que transcurra el plazo de los cinco años desde la finalización
del tratamiento radical sin recaída posterior. Esta puntualización incierta y
ambigua impide al asegurador el conocimiento cierto de la medida legislativa
para cumplir con la ley; es decir, el asegurador es un empresario que gestiona
los riesgos y debe saber y conocer cuáles son, pero también y en gran medida
qué puede hacer en estas situaciones.
La Ley introduce el denominado “olvido oncológico”.
Significa pues que el asegurador no podrá considerar el cáncer como enfermedad
preexistente siempre que se cumplan, diríamos tres condiciones:
a) el
transcurso de cinco años
b) ese
plazo ha de contarse desde que el tomador o asegurado haya finalizado un
tratamiento radical
c) el
tomador o asegurado no haya tenido una recaída posterior a dicho plazo.
Dos. Disposición Adicional Quinta (DA5ª). No
discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones
de salud.
Se añaden los apartados 2 y 3 en esta DA5ª:
“2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a
la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los
habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o
discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una
patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización
del tratamiento radical sin recaída posterior.
3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá
modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y el último párrafo
del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en
función de la evolución de la evidencia científica.”
Con la finalidad de seguir y continuar con el principio
de no discriminación en el contrato de seguro reconocido en la LCS,
disposiciones adicionales (4ª), discapacidad, y (5ª), VIH/SIDA u otras
condiciones de salud, introduce la enfermedad del cáncer con las condiciones ya
anunciadas con anterioridad. Nada dice la Ley sobre si el asegurador puede
introducir cláusulas de exclusión cuando el asegurado es diagnosticado de
cáncer posteriormente a la suscripción de la póliza y su fallecimiento trae
causa de la enfermedad; entonces cabe preguntarse si dicha cláusula de
exclusión pudiera ser válida siempre que el fallecimiento no se produzca dentro
del plazo de los cinco años en tanto que la Ley está reconociendo expresamente
el olvido oncológico una vez superado dicho plazo, es decir, que no se tenga en
cuenta en la contratación del seguro esta circunstancia. Y para el caso que el diagnostico se produzca
en un determinado periodo temporal y su fallecimiento se produzca dentro del
plazo de los cinco años entonces tendríamos que determinar si la cláusula es
limitativa o delimitadora del riesgo. Por tanto, esta modificación abre
diversos interrogantes en la práctica contractual y en la redacción de las
pólizas de seguro, principalmente en los seguros de personas.
Esta DA 5ª LCS con la inclusión del cáncer está convirtiendo
un principio general de prohibición de no discriminación para cualquier tipo de
seguro, por lo que habrá de tenerse en cuenta esta disposición en la aplicación
del artículo 10 LCS, que se refiere al seguro de vida, si bien es cierto, que
dicho precepto se refiere al deber de declaración del riesgo.
El apartado 3º incluye más inseguridad en una
norma legal, que sea un Real Decreto quien establezca plazos para incluso
patologías específicas, en función de la evolución de la evidencia científica;
resulta improcedente que una norma de rango legal reguladora del contrato de
seguro incluya este apartado en dichos términos.
Art. 210. Modificación del texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre
Los apartados 1 y 2 originarios pasan a ser el
apartado 1 y se añade dos nuevos apartados 2 y 3:
“1. Serán nulas aquellas cláusulas,
estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener
VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo
estipulado en esta disposición por la parte 2. Serán nulas aquellas cláusulas,
estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber
padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio
jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del
tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa la
suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se
podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que
hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin
recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta
disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.
3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá
modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o
para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la
evidencia científica.”
Téngase en cuenta que esta Ley establece la
nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes antes de la
conclusión del contrato una vez que haya transcurrido cinco años desde la
finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. La LCS no determina
la nulidad de la cláusula sino la LGDCU cuando el contrato sea de consumo y la
persona que haya sido tratada de cáncer sin recaída posterior sea consumidora.
De este modo, la LGDCU se convierte en la norma
preferente de aplicación, con independencia del sector del contrato, siempre que
el contrato sea de consumo y la persona afectada sea consumidora.
BIBLIOGRAFÍA
Pueden consultar tanto el principio de no discriminación
como el principio de transparencia en lo relativo al deber de declaración del
riesgo en mi obra reciente:
BENITO OSMA, F., La transparencia en el
mercado de seguros, Comares, 2020, pp. 119-240.
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