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viernes, 7 de julio de 2023

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

 

El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro

Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio)

·       Capítulo II. Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico


Art. 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro

 

Uno. Artículo 10 LCS.

 

Se añade un último párrafo en este precepto:

 

“El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.”

 

Téngase en cuenta que el precepto se encuentra ubicado en la LCS dentro del Título I, sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo.

 

Su ámbito se refiere a los seguros sobre la vida y no a otros seguros de personas como pueden ser los seguros de salud y de dependencia; el artículo que se modifica hubiese sido perfecto en este artículo si solamente se mencionara “el tomador del seguro” de tal manera que resultaría de aplicación a cualquier tipo seguro; según está redactado el precepto parece que está resolviéndose los casos de seguros de vida en la amortización de préstamos hipotecarios, tal y como se ha referencia en el preámbulo cuando justifica la medida en productos bancarios o de seguro, es claro por tanto que lo que está incluyéndose con la medida es la prohibición de restricciones a la contratación por tener antecedentes de enfermedad oncológica. Así, el tomador del seguro de vida no está obligado a declarar en el caso de que él o el asegurado cuando haya finalizado después de cinco años un tratamiento radical sin recaída posterior. Transcurrido dicho plazo el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a la hora de la contratación del seguro, tampoco podrá realizar ningún tipo de discriminación o restricción en el acceso.

 

Sobre este capítulo manifestar que el deber de declaración cuando el asegurador somete al asegurado a un cuestionario no estamos ante un deber de declaración sino ante un deber de respuesta, lo que significa que el asegurador podrá o no preguntar en el cuestionario si ha padecido cáncer; no existe prohibición de preguntar, únicamente prohibición de toda discriminación o restricción a la contratación para el caso que transcurra el plazo de los cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Esta puntualización incierta y ambigua impide al asegurador el conocimiento cierto de la medida legislativa para cumplir con la ley; es decir, el asegurador es un empresario que gestiona los riesgos y debe saber y conocer cuáles son, pero también y en gran medida qué puede hacer en estas situaciones.

 

La Ley introduce el denominado “olvido oncológico”. Significa pues que el asegurador no podrá considerar el cáncer como enfermedad preexistente siempre que se cumplan, diríamos tres condiciones:

a)     el transcurso de cinco años

b)    ese plazo ha de contarse desde que el tomador o asegurado haya finalizado un tratamiento radical

c)     el tomador o asegurado no haya tenido una recaída posterior a dicho plazo.

 

Dos. Disposición Adicional Quinta (DA5ª). No discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones de salud.

 

Se añaden los apartados 2 y 3 en esta DA5ª:

 

“2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Con la finalidad de seguir y continuar con el principio de no discriminación en el contrato de seguro reconocido en la LCS, disposiciones adicionales (4ª), discapacidad, y (5ª), VIH/SIDA u otras condiciones de salud, introduce la enfermedad del cáncer con las condiciones ya anunciadas con anterioridad. Nada dice la Ley sobre si el asegurador puede introducir cláusulas de exclusión cuando el asegurado es diagnosticado de cáncer posteriormente a la suscripción de la póliza y su fallecimiento trae causa de la enfermedad; entonces cabe preguntarse si dicha cláusula de exclusión pudiera ser válida siempre que el fallecimiento no se produzca dentro del plazo de los cinco años en tanto que la Ley está reconociendo expresamente el olvido oncológico una vez superado dicho plazo, es decir, que no se tenga en cuenta en la contratación del seguro esta circunstancia.  Y para el caso que el diagnostico se produzca en un determinado periodo temporal y su fallecimiento se produzca dentro del plazo de los cinco años entonces tendríamos que determinar si la cláusula es limitativa o delimitadora del riesgo. Por tanto, esta modificación abre diversos interrogantes en la práctica contractual y en la redacción de las pólizas de seguro, principalmente en los seguros de personas.

 

Esta DA 5ª LCS con la inclusión del cáncer está convirtiendo un principio general de prohibición de no discriminación para cualquier tipo de seguro, por lo que habrá de tenerse en cuenta esta disposición en la aplicación del artículo 10 LCS, que se refiere al seguro de vida, si bien es cierto, que dicho precepto se refiere al deber de declaración del riesgo.

 

El apartado 3º incluye más inseguridad en una norma legal, que sea un Real Decreto quien establezca plazos para incluso patologías específicas, en función de la evolución de la evidencia científica; resulta improcedente que una norma de rango legal reguladora del contrato de seguro incluya este apartado en dichos términos.

 

 

Art. 210. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

 

Los apartados 1 y 2 originarios pasan a ser el apartado 1 y se añade dos nuevos apartados 2 y 3:

 

“1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte 2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.

 

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”

 

Téngase en cuenta que esta Ley establece la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes antes de la conclusión del contrato una vez que haya transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. La LCS no determina la nulidad de la cláusula sino la LGDCU cuando el contrato sea de consumo y la persona que haya sido tratada de cáncer sin recaída posterior sea consumidora.

De este modo, la LGDCU se convierte en la norma preferente de aplicación, con independencia del sector del contrato, siempre que el contrato sea de consumo y la persona afectada sea consumidora.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Pueden consultar tanto el principio de no discriminación como el principio de transparencia en lo relativo al deber de declaración del riesgo en mi obra reciente:

 

BENITO OSMA, F., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020, pp. 119-240.

miércoles, 26 de enero de 2022

Responsabilidad civil del empresario. Indemnización por daño moral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales al personal facultativo médico (estado de alarma- covid19).

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO Y DAÑO MORAL AL PERSONAL MÉDICO POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA (COVID 19)

La presente entrada pretende ofrecer una reseña clara del pronunciamiento de esta sentencia en el orden jurisdiccional social sobre el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la indemnización que trae causa de tal incumplimiento derivada de la relación de la prestación de servicio en sus distintas modalidades. En dicha sentencia se destaca la competencia de este orden en el ejercicio de tales acciones, el deber general de prevención del empresario, el deber del empresario de realizar evaluaciones de riesgos y poner en marcha las medidas preventivas adecuadas para reducir al mínimo los riesgos derivados de la exposición a los agentes biológicos, el deber de adopción de medidas que garanticen una formación suficiente e información precisa, en forma de instrucciones, el deber de adopción de medidas que garanticen de modo adecuado la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores. El impacto de la declaración del estado de alarma y todas las normas y medidas adoptadas a consecuencia de la covid 19.  El reconocimiento de una indemnización por daño moral a los trabajadores a consecuencia de dicho incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales cuantificable por analogía y con un carácter orientativo conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISO).

Se trata de una sentencia relevante a efectos de la responsabilidad civil del empresario y de las operaciones de seguro privado concertadas por aquellos en sus diversas modalidades. Para ello, podemos citar nuestras entradas anteriores y enlaces sobre la prevención y responsabilidad por riesgo de contagio, accidente de trabajo del personal sanitario por contagio, el derecho y el riesgo a la salud, etc.

SENTENCIA JUZGADO DE LO SOCIAL, nº 5 de Alicante, nº 1/2022, de 7 de enero

https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp#

Procedimiento Prevención de Riesgos e indemnización

1. Partes procesales

Partes codemandantes: sindicato médico y los trabajadores afiliados personal sanitario.

Demanda interpuesta por el sindicato codemandante en su propio nombre y en nombre de los trabajadores afiliados al sindicato personal sanitario

Parte demandada: Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana

2. Objeto de la petición de los demandantes:

- incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales durante el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo

- grave riesgo para la seguridad y la salud del personal sanitario, cuya infracción es sancionable con forme a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

- indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores demandantes según cada una de sus situaciones y por el propio sindicato (daños morales y materiales).

- adopción de las medidas de protección necesarias, incluido el cierre, en su caso, de centros sanitarios, previa evaluación de los puestos de trabajo

- dotación de los medios de protección adecuados incluidos a los profesionales de atención domiciliaria 

3. Oposición de la petición por la demandada:

- falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo ser demandado el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España

- falta de acción al ser objeto de ejecución de auto de medidas cautelares dictadas por el juzgado de lo social nº 6 de Alicante.

- falta de acción por haberse acordado instrucciones y órdenes en materia de prevención de riesgos laborales, en materia de formación e información....

4. Marco normativo y competencia del orden jurisdiccional social en atención a las acciones que se ejercen:

- Acción declarativa de responsabilidad por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales (Ley de prevención de riesgos laborales - LPRL- y sus normas de desarrollo en el ámbito de las relaciones laborales, como de las relaciones de carácter administrativo o estatutario y autonómico); las medidas de protección contra riesgos biológicos (RD 664/1997)- las modalidades de coronavirus, como síndrome respiratorio agudo grave, han sido encuadradas dentro del grupo 3 de clasificación de agentes biológicos en el Anexo II. Grupo 3. aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

- RD-Ley 3/2021 (art. 6.3 y DA 3ª). Contagio del virus.

-  Acción de indemnización de los daños morales por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales (LPRL, LJS, LISO)

- Responsabilidades de las administraciones por la gestión de los servicios sanitarios durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (RD 463/2020)

- Competencia y conocimiento de la cuestión por los órganos de la jurisdicción social, conforme al art. 2.e) Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS).

5. Hechos probados:

- Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, el personal sanitario de los centros médicos de Alicantes, entre los que se encontraban los trabajadores demandantes, solo dispuso de una mascarilla por semana para la prestación de sus servicios en los respectivos centros sanitarios de Alicante, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus.

- Las mascarillas de que se disponía estaban guardas bajo llave por los responsables del respectivo centro.

- Necesidad de reutilizar batas desechables, las cuales, se enviaban a esterilización para su reutilización en la prestación de sus servicios, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus

- No se facilitaron gorros sanitarios, por no ser necesarios al igual que las pantallas

-  4 grupos de situaciones en las que se encontraron los trabajadores afiliados:

    i) prestación de servicios sin contagio ni cuarenta

    ii) prestación de servicios sin contagio, pero con cuarentena por contacto con personas que han             padecido la infección

    iii) prestación de servicios con contagio y cuarenta en domicilio con periodo de IT

    iv) prestación de servicios con contagio y hospitalización con periodo de IT.

6. Valoración del Tribunal a los hechos y pruebas practicadas:

- El hecho de que fuera necesario guardar bajo llave las mascarillas disponibles, es prueba de que no se había hecho acopio suficiente de las mismas y de que las mascarillas que se habían adquirido con antelación al estado de alarma o durante el mismo no fueron suficientes para salvaguardar la salud y seguridad en los puestos de trabajo.

-  Los medios dispuestos entre los meses de febrero y mayo 2020 no fueron suficientes en atención al alto nivel de contagio que se registró en el personal sanitario de los centros sanitarios de la Comunidad Valenciana.

- Es poco probable que los contagios del personal sanitario tuviera lugar fuera del ámbito laboral en tanto que sólo se mantuvieron los servicios esenciales, como el servicio médico.

- Las medidas de seguridad no se reforzaron lo suficiente o, al menos, en proporción al aumento del riesgo; ello derivó en un elevado índice de contagios de personal pues prestaron los servicios médicos en condiciones inadecuadas e insuficientes para salvaguardar la salud y seguridad en el trabajo.

7. Decisión y fundamentación del juzgador:

- Existencia de un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales para con los empleados sanitarios, con ocasión de la crisis sanitaria sufrida entre febrero y junio de 2020. Corresponde al empleador cumplir el deber de protección y de garantía sobre la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en particular las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales (art. 15, 17, 19, 21 LPRL).

- El incumplimiento del empresario, la Consejería de Sanidad, de adoptar las medidas de seguridad necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, le hace ser responsable o deudora del no cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para garantizar la salud y seguridad en el trabajo. La responsabilidad empresarial se imputa por:

-  no adoptar las medidas preventivas suficientes y ajustadas para paliar el riesgo existente en los centros de trabajo

- cumplimiento tardío y defectuoso de las medidas de prevención de riesgos laborales.

Dicho incumplimiento legal y reglamentario del marco normativo de prevención de riesgos implica un incumplimiento de las obligaciones contractuales en el seno de la relación funcionarial, estatutaria o laboral que puede dar lugar a su resarcimiento por la vía de la indemnización de daños y perjuicios. Concurre la relación de causalidad y culpabilidad, objetivándose, por otro lado, el daño.

- Existe un deber del empleador de resarcir los daños morales por la vía de la acción de responsabilidad civil contractual, siempre que estos daños sean causados como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención. Ese daño moral o inmaterial se manifiesta como las consecuencias personales que repercuten en perjuicio del trabajador, que se tradujo en la angustia,  desazón, sufrimiento y preocupación por la salud propia y de las personas cercanas a ellos.

- La cuantificación del daño moral de los trabajadores será conforme al criterio orientativo que admite la jurisprudencia, respecto a las cuantías fijadas en la LISOS- infracciones y sanciones-. Aplicación analógica con carácter orientativo en el cálculo de las indemnizaciones por daño moral derivado del incumplimiento de las normas de prevención de riesgos, tanto cuando la empleadora responsable es una Administración Publica, como cuando es una entidad privada.

-  El resarcimiento del daño del sindicato no guarda relación con el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. Esa indemnización solicitada por no redoblar esfuerzos para exigir el cumplimiento de las normas de prevención no procede en tanto que se trata de una actuación inherente a la propia esencia del sindicato. En cuanto a los daños materiales nada prueba en cuanto a su concurrencia.

8. Fallo del juzgador:

Estima parcialmente la demanda de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y reclamación de cantidad

 Declara que:

- la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana tiene la obligación, en aplicación de la Ley de Prevención de riesgos laborales, frente a sus trabajadores, de adoptar medidas y medios de protección tanto colectivos como individuales, habiendo infringido dicha obligación desde el conocimiento que se tenía de la existencia de una pandemia de Covid-19 y, especialmente, desde la declaración del estado de alarma, acordado por el RD 463/2020, de 14 de marzo

- el incumplimiento de las medidas de prevención individual ha significado un grave riesgo para la seguridad y la salud de todos los trabajadores sanitarios, especialmente para el personal facultativo, por su exposición directa al contagio que ha significado.

- los facultativos sanitarios enumerados en el hecho probado segundo de la sentencia tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios personales y morales por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana

Condena a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a:

- la adopción inexcusable de las medidas de protección, previa evaluación de los riesgos y puestos de trabajo por los servicios de prevención correspondientes

-dotar a los profesionales de los medios de transporte y protección individual en la atención domiciliaria sea en jornada ordinaria o en atención continuada

- dotar al personal de los equipos de protección compuestos, al menos, por soluciones hidroalcohólicas, batas impermeables, mascarillas FPP2, FPP3, gafas de protección, calzas específicas, guantes y contenedores grandes de residuos

- abonar cada uno de los trabajadores enumerados en el hecho probado segundo de la sentencia y de forma respectiva, las cuantías de:

    5.000 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo 1

    15.000 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo 2

    35.000 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo 3

    49.180 euros para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo 4.

Desestima la pretensión del sindicato de ser indemnizado por resarcimientos de daños morales y materiales.







jueves, 23 de abril de 2020

EL DERECHO Y EL RIESGO A LA SALUD. INFORMACIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN

El riesgo y derecho a la salud. Derecho a informarse, a ser informado y a no ser discriminado en tiempos de pandemia (COVID-19)


Con la declaración del estado de alarma gubernamental decretada (RD 463/2020), ampliada y amparada por los parlamentos representativos, se produjo la suspensión, paralización e interrupción de la sociedad y de la economía. Con ella, la libertad de movimiento de personas como la libertad de empresa en una economía de mercado. Tales restricciones tenían y siguen tenido un objetivo prioritario y esencial que no es otro que paralizar o minimizar en lo posible el riesgo de contagio del virus, en aras de la protección de la salud como principio básico ineludible de protección por los Poderes Públicos. Sucede que se ha observado e identificado, principalmente, a través de los medios de comunicación que los instrumentos de prevención, detección y predicción del riesgo de contagio del virus, ni eran accesibles ni inminentes, como parecía ser. Menos aún para la ciudadanía. 


La información pública, previa y objetiva, disponible para la ciudadanía es y será vacua, por lo menos de momento. El personal de la sanidad como cualquier otro que está remando en la misma dirección para prevenir y mitigar sus efectos han sido los más agraviados por su alta exposición al riesgo sin adoptarse previamente unos protocolos escritos de actuación de prevención ante la falta idoneidad de las herramientas y de los utensilios e instrumentos técnicos preventivos (mascarillas quirúrgicas, epis, etc) y de pruebas de detección (test). En la página web del Ministerio de Sanidad, a día de hoy, se encuentra alojado un documento profesional, que data de 10 de abril, con la salvaguarda de que el mismo está en permanente actualización. Antes de dicha fecha se publicó, en concreto, el 5 de marzo, el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborables frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2) elaborado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social en base al RD 664/1997, de 12 de mayo. 

Las últimas noticias conocidas y comunicadas por los distintos medios han sido la retirada inmediata por las Administraciones Públicas Sanitarias de mascarillas y de test rápidos defectuosos, que ya habían sido suministradas a los centros e instituciones sanitarias. Cada uno de estos productos son aquellos a los que hacen referencia los protocolos de actuación alojados en la web del Ministerio de Sanidad anteriormente referidos. La causa esgrimida para su retirada ha sido el no cumplimiento de la normativa europea normalizada de autorización de uso, produciendo entre quienes la usaron cierta alarma y adoptándose la medidas y restricciones de movimiento. Esta comunicación debe y debió ser advertida en el mismo sitio web, para su conocimiento general.

En este escenario de alarma excepcional, legal y sanitaria, diversos colectivos e instituciones representativas presentaron solicitudes de medidas cautelares previas "inaudita parte" (art. 733.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) a los jueces y tribunales de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, incluso ante el Alto Tribunal (TS) y a la Audiencia Nacional.  En dichos escritos judiciales se solicitaban la adopción de medidas preventivas para que por la administración o autoridades competentes se proveyera al personal de servicios esenciales de buzos, mascarillas, gafas, etc y el requerimiento respectivo de establecer un proceso de evaluación individualizada de riesgos, así como la implementación de un plan de desinfección de la ropa de trabajo adecuado y accesible. Invocaron como no puede ser de otra manera " la urgencia, la apariencia de buen derecho-  fumus boni iuris- y el peligro- periculum in mora", que justifican su adopción, invocándose en la mayoría de ellas, la Constitución Española (art. 40.2), la legislación aplicable nacional de prevención de riesgos laborales [LPRL (art. 4, 6 y 17) y RD 773/1997, de 30 de mayo]; el Convenio núm. 187 de la OIT]. El resultado ha sido más o menos dispar - desestimando (AAN, sala social, núm. 18/2020, de 6 de abril) o  estimando la solicitud de medidas cautelares (ATSJ Cataluña, núm. 15/2020, de 16 de abril).

Por otro lado, recientemente, el TS, Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado la petición de realización, con carácter urgente, de test PCR por las autoridades sanitarias competentes que permitan conocer el actual estado de salud de todos y cuantos lo soliciten, como protección del derecho de acceso al trabajo y, en definitiva, del derecho a la salud. Parecen que los motivos de la resolución desestimatoria se debe a que los solicitantes no acreditan el derecho a la petición de prestación de test PCR, conforme al art. 29 LJCA, en la tanto que no ha sido acreditada la solicitud previa y la negativa por la Administración. 

Por otro lado, detalla la resolución que la improsperibilidad de la acción y de la pretensión se debe a la existencia de un procedimiento de amparo judicial ordinario para la protección de derechos fundamentales, al que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución Española, que ni siquiera ha sido invocado.

En materia de seguros, todos y cada uno de los escenarios tienen su impacto en el tratamiento del estado del riesgo actual, presente y futuro, así como de la diligencia empleada por el asegurado para disminuirlo y aminorar sus consecuencias en caso de siniestro. Los empleados de servicios esenciales como el resto desconocen su estado de salud actual. Evidentemente, no podrán declarar el riesgo que no saben y que, por tanto, desconocen. No saben si su estado es bueno, regular o malo contra el virus, es decir, si es portador, si es asintomático o si tiene alguna que otra secuela en su organismo tras su infección no detectada o fallida con realización o no de test PCR y de anticuerpos totales. Incluso han de ser objeto de control, revisión y supervisión en el caso de que sean diagnosticados y curados de la enfermedad. Los empleados de servicios esenciales deben ser los primeros en conocer su estado de salud pues la relación de su estado con el trabajo es siempre de exposición directa o indirecta. Esta garantía ha de preservarse en general para ellos pero también para el resto de la ciudadanía de acuerdo con un funcionamiento normal y esencial del servicio público.

Las circunstancias han cambiado extraordinariamente, lo que implica que sus empleadores tengan que adaptarse tan pronto como sea posible a estas nuevas circunstancias que han venido desgraciadamente para quedarse. De tal modo, que los prestadores deben adecuar su diligencia al estado de la técnica y de los acontecimientos actuales con unos procedimientos de evaluación y de buenas prácticas en materia de prevención y protección de los riesgos emergentes tanto a sus empleados como a quienes les presta ese servicio esencial que somos todos y cada uno de nosotros.

Con respecto a la agravación del estado del riesgo, tenemos que ser cuidadosos en esta fase, pues dicho deber contractual del asegurado queda vinculado especialmente a las circunstancias previamente declaradas en el cuestionario al que somete el asegurador en el momento anterior a la contratación, distinto será en los seguros de personas. En ellos, no se considerará, en ningún caso, agravación del riesgo la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado. Por tanto, ni el tomador ni el asegurado tienen la obligación de comunicación (art.11.2 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, de nueva redacción por la Disposición Final 1ª de Ley 20/2015- LOSSEAR-).

En materia de discriminación en seguros, téngase presente que con el otro virus conocido y presente desde hace más de cuatro décadas- VIH/SIDA- no hubo ninguna reacción revisora legislativa. Recientemente, la STS núm. 7/2020, de 8 de enero  desestima el recurso de casación de los herederos del fallecido al contestar  negativamente en el cuestionario a la pregunta "si padecía de enfermedades, entre ellas las infecciosas" pese ser diagnosticado de VIH y de haber recibido tratamiento (2008) cuando suscribió la póliza (2010), acreditándose que el resultado de su muerte fue a causa de un linfoma provocado por la infección de VIH. Dicho pronunciamiento se ajusta a la norma imperante y al contrato suscrito en el momento de su aplicación.

La Ley 4/2018 establece que no podrá discriminarse por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud en el acceso la contratación, desde la normativa de defensa de los consumidores como desde el contrato de seguro, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro [(DA 5ª)]. Debemos plantearnos qué generará o sembrará ahora este virus a las ya dudas y sombras que fueron planteadas con la mención "u otras condiciones de salud" en la DA.5ª de la Ley. Sin duda este virus es altamente infeccioso y contagioso que genera una enfermedad todavía desconocida y de pronóstico más o menos grave a falta de un detalle clínico más específico sobre su morbilidad y mortalidad.

Los datos de los que disponemos hasta el momento resultan reducidos, imprecisos y no fiables respecto a la comprensión de los patrones de transmisión, la gravedad, las características clínicas y los factores de riesgo de la infección. Puede interpretarse: ¿el covid-19 se encuentra dentro la categoría conceptual VIH o virus de inmunodeficiencia humana o dentro de la expresión u otras condiciones de salud " las llamadas enfermedades análogas- graves o crónicas"?

Más tarde que pronto suponemos que tendremos la deseada y anhelada información de manera accesible, comprensiva y fiable sobre las características clínicas, epidemiológicas y virológicas de COVID-19, para que adopten y adoptemos los sistemas de prevención, precaución, planificación y el correcto y adecuado aseguramiento de la infección por Covid-19, como tal, y de sus especiales implicaciones en la sociedad y en las empresas a las propias circunstancias.

Mientras tanto seguiremos pensando, expectantes, expuestos y confinados por el momento.

Véase. BENITO OSMA, Félix., El riesgo, el interés y la prima del seguro de salud en un entorno digital y tecnológico, Aranzadi, 2018; VIH/SIDA y otras condiciones de salud, Revista Pericia, núm. 78, 2018.